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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1981-2003, interpuesto por los Colegios Oficiales de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería de Alicante y Valencia, representados por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal y asistidos por el Abogado don José María Baño León, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2003, recaído en el incidente de nulidad de actuaciones instado contra la Sentencia dictada el anterior 27 de mayo de 2002, dictada en el recurso de casación 6574-1995, interpuesto contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de enero de 1995, en la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo 718-1993, promovido por los colegios recurrentes de amparo contra acuerdos adoptados en la Asamblea General del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería en su reunión celebrada el 30 de marzo de 1993. Ha sido parte el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Marín Irribarren y asistido por el Letrado don Pedro Rafael Valdés de la Colina. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 4 de abril de 2003 tuvo entrada la demanda de amparo.

2. Los hechos de los que trae su causa el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) Los Colegios Oficiales de Ayudantes Técnico Sanitarios y Diplomados de Enfermería (colegios provinciales de Enfermería, en adelante) de Alicante y Valencia interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la convocatoria y diversos Acuerdos de la Asamblea General del Consejo General de Colegios de Diplomados en enfermería, de 30 de marzo de 1993. Los recurrentes solicitaban, en el suplico de su demanda, los siguientes pedimentos.

“a) La nulidad de la convocatoria, en cuanto al cuarto y quinto puntos del orden del día (balance de cuentas del ejercicio económico de 1992 y presupuesto de ingresos y gastos para el ejercicio de 1993) y consiguiente nulidad de los acuerdos adoptados respecto de dichos puntos, reconociendo el derecho de los actores a disponer de la documentación completa del balance de cuentas y de los presupuestos de gastos, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación a la fecha de celebración de la Asamblea General.

b) La nulidad de las resoluciones relativas a la cuota de la Organización Colegial, a la delegación de centro de gastos de los presupuestos del Consejo General, a la fijación de la aportación equitativa de los Colegios Provinciales, a la cuota única de ingreso y certificado de ingreso, y a la que modifica el período de ejercicio presupuestario y fecha de celebración de la Asamblea General, declarándolas sin valor ni efecto alguno por ser contrarias a Derecho.

c) Que se reconozca el derecho de los Colegios de Alicante y Valencia a reducir su aportación económica al Consejo General proporcionalmente a la reducción de funciones experimentada por los Consejos Generales, en razón de las competencias que ostenta el Consejo Valenciano de Colegios de A.T.S., debiendo sólo sufragarse las funciones estrictamente representativas de los intereses de la profesión, conforme al artículo 15.3 de la Ley del Proceso Autonómico.”

b) El recurso fue parcialmente estimado por Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de enero de 1995.

Dicha Sentencia declaró conforme a Derecho la convocatoria de la Junta, en los apartados referidos al balance y a las cuentas del ejercicio de 1992 y presupuesto de ingresos y gastos para 1993, y desestimó asimismo las pretensiones relativas a la anulación de la cuota de la organización colegial, a la cuota única de ingreso en dichos colegios profesionales, y a la modificación del período de ejercicio presupuestario y fecha de celebración de la asamblea general.

Por el contrario, anuló las resoluciones acordadas en dicha asamblea referidas a la delegación de centro de gastos de los presupuestos del mencionado Consejo General para hacer frente a las necesidades que puedan plantearse a los colegios provinciales, agrupados territorialmente o en su Comunidad Autónoma; a la fijación de la aportación equitativa de dichos colegios provinciales al Consejo General con carácter obligatorio para todos los Colegios de España; y a la cuota fijada por el certificado de ingreso en el Consejo General, añadiendo el fallo: “cuyas cuestiones se defieren, salvo que concurra Ley estatal que las contemple, al resultado del pacto específico en acto singular entre el Consejo General demandado y los Colegios recurrentes sobre las materias controvertidas; acogiendo en tal sentido los pedimentos del apartado c) del suplico de la demanda, conforme a la motivación que antecede”. Como fundamento de esta resolución, en lo que interesa al presente recurso de amparo, la Sentencia parte de la distinción, en cuanto a las aportaciones que deban realizar los colegios profesionales al Consejo General, entre las Comunidades Autónomas que no han regulado los colegios profesionales y las que sí lo han hecho —citando al respecto a Cataluña, Canarias y Valencia—, supuesto este último en que a aquél sólo le resta la competencia de representar los intereses profesionales en el ámbito nacional e internacional —pues los de ámbito autonómico se atribuyen al correspondiente consejo regional—, lo que se traduce en la necesidad de reducir dichas aportaciones; asimismo afirma la válida constitución del consejo regional valenciano por un Decreto del Consejo de Gobierno de Valencia que aprobó los Estatutos de aquél.

c) Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de casación tanto los demandantes como el demandado.

Los colegios demandantes impugnaron la Sentencia por cuestiones ajenas al presente recurso de amparo.

El Consejo General de los colegios impugnó la anulación de la creación del certificado de ingreso, que no se había incluido en el orden del día de la Asamblea, y la afirmación, por el Tribunal a quo, de la válida constitución del consejo regional valenciano de Colegios de la profesión, y la correlativa reducción de las aportaciones a realizar por los colegios profesionales al Consejo General.

d) El recurso del Consejo General fue íntegramente desestimado por Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 27 de mayo de 2002, recaída en recurso de casación 6574-2002, que asimismo desestimó varios de los motivos de los demandantes, estimando los motivos segundo y tercero, referidos a la cuota colegial homogénea, por tratarse de una competencia de los colegios provinciales, y no del Consejo General.

En lo que aquí interesa, desestimó una de las alegaciones del Consejo General, referida a la válida constitución del Consejo Regional Valenciano de colegios de la profesión, con los siguientes argumentos, recogidos en su fundamento de Derecho tercero:

“Una segunda cuestión muy diferente de la anterior es la alegación que se realiza de que, contraviniendo el artículo 36 de la Constitución que debe desarrollarse por Ley, la Sentencia da por válida la constitución del Consejo Regional valenciano de colegios de la profesión, otorgando eficacia jurídica a la aprobación de sus Estatutos por Decreto del Gobierno autonómico valenciano dictado antes de que la Comunidad Autónoma hubiese aprobado su Ley de Colegios Profesionales. Se mantiene en este recurso que el Tribunal Superior de Justicia ha vulnerado el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haber aplicado una norma contraria a la Constitución.

Sobre este extremo nos hemos pronunciado en nuestras sentencias de 22 y 23 de mayo del presente año, pero la cuestión no debe considerarse en la resolución judicial presente por motivos estrictamente procesales. De una parte se trata de una cuestión nueva en casación, pues de manera frontal no se planteó ante el Tribunal Superior de Justicia, ya que en la contestación a la demanda sólo se menciona incidentalmente, sin que de modo terminante se afirme la falta de validez de la constitución del Consejo regional o autonómico de que se trata. De otra parte se está discutiendo sobre la validez en Derecho de una norma autonómica, el referido Decreto del Gobierno valenciano que aprobó los Estatutos, sin que en la preparación del recurso se cumplieran las prescripciones del artículo 96.2 de la Ley jurisdiccional expresando el correspondiente juicio de relevancia. Concurre por tanto una causa de inadmisión que en trámite de sentencia se transforma ahora en causa de que no pueda acogerse la argumentación invocada”.

e) Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo declaró que debía resolver el recurso contencioso-administrativo “con plenitud de jurisdicción”, lo que le permitió desestimar el recurso de los colegios profesionales en lo que se refiere a la reducción de las aportaciones de los colegios provinciales al Consejo General; según su fundamento de Derecho cuarto:

“En cuanto al recurso contencioso-administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia debemos resolver respecto a él con plenitud de potestad jurisdiccional, toda vez que hemos declarado que debe estimarse el recurso de casación interpuesto por los Colegios provinciales de Valencia y Alicante.

Dicho recurso, como ya hizo el Tribunal Superior de Justicia, debe estimarse parcialmente, pero esta estimación nuestra no coincide con la realizada en la instancia. Ha de estimarse el recurso por lo que se refiere a la delegación del centro de gastos del Consejo General, y el certificado de ingreso. Pero además debemos estimar asimismo el recurso y declarar que no era conforme a Derecho la fijación por el Consejo General de una cuota homogénea para todos los colegiados ...

Igualmente debemos desestimar dicho recurso por lo que se refiere a las aportaciones de los Colegios provinciales al Consejo General toda vez que por sentencia de 20 de diciembre de 1999 (recurso 430/93) se declaró conforme a Derecho la fijación de estas aportaciones al Consejo General tal como se efectuó en la Asamblea cuyos acuerdos se impugnan. Desde luego la aportación de los Colegios provinciales ha de ser equitativa y ha de realizarse por los Colegios mismos y no por los Colegiados como hemos declarado en sentencia de 25 de febrero de 2002 que se remite a sentencias anteriores. Por lo demás es de tener en cuenta que por el Consejo General al fijar las aportaciones debe considerar y valorar la existencia del hecho autonómico, las competencias de las Comunidades autónomas y la posible existencia de Consejos regionales de la profesión como dijimos en nuestra sentencia de 22 de marzo de 1999. Pero ello no condiciona el pronunciamiento a realizar ahora, toda vez que la fijación de aportaciones de los Colegios provinciales por el Consejo General se atuvo a lo establecido en el artículo 95 del Real Decreto 306/93, y que en las fechas de ambos no se encontraba válidamente constituido el Consejo regional de la profesión, como hemos declarado recientemente en nuestras sentencias de 22 y 23 de mayo de 2002”.

f) Contra dicha sentencia interpusieron los ahora demandantes de amparo incidente de nulidad, basado en incongruencia de la Sentencia, incidente que fue desestimado por Auto de 18 de febrero de 2003, que fue notificado el 17 de marzo siguiente.

Afirma el Tribunal Supremo que, para “la resolución del presente incidente de nulidad ha de considerarse ante todo si los Colegios que lo promueven están legitimados para ello por tener verdaderamente interés en el asunto. No se trata de que dichos colegios carezcan formalmente de legitimación, pues fueron parte en el proceso ante el Tribunal Superior de Justicia y luego lo fueron en casación. La falta de interés que acaba de mencionarse se refiere de modo específico a si tienen interés en que se declare la nulidad de parte de nuestra sentencia, y en especial de la declaración que afecta a la aportación equitativa de los Colegios Provinciales al Consejo General de la Profesión.

Como se deduce del párrafo cuarto del fundamento de Derecho cuarto …. [de la Sentencia cuestionada], la declaración correspondiente consiste en que, en efecto, cuando existe un consejo regional de la profesión válidamente constituido en cada Comunidad Autónoma, a la vista del hecho autonómico, ha de ser objeto de convenio la aportación de los Colegios Provinciales concretos al Consejo General. Pero esta doctrina no podía aplicarse válidamente al caso de la Comunidad Autónoma Valenciana porque en las fechas de autos el Consejo Regional no había sido válidamente constituido. Es de tener en cuenta que la doctrina correspondiente había sido declarada por cinco sentencias anteriores, todas ellas firmes, de 22 de marzo y 20 de diciembre de 1999, y de 25 de febrero y 22 y 23 de mayo de 2002. No debe omitirse desde luego que los Colegios Provinciales de Valencia y Alicante fueron parte en todo o en algunos de los procesos correspondientes y conocían estas sentencias que les fueron notificadas en debida forma. Por tanto no se alcanza a esta Sala que, no considerando las cuestiones estrictamente procesales que abordaremos en los fundamentos de derecho siguientes, exista un interés efectivo de los Colegios Provinciales de Enfermería de Alicante y de Valencia en que deba considerarse firme la declaración sobre aportación equitativa de los colegios que llevó a cabo el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia de 28 de enero de 1995, luego recurrida en casación, recurso que fue resuelto por nuestra Sentencia de 27 de mayo de 2002.

Desde luego debemos apreciar que no sólo respecto al proceso principal sino también respecto a la nulidad de actuaciones que pueda plantearse, como es la que debemos resolver ahora, debe tenerse un interés efectivo en la firmeza de una determinada declaración judicial. Considera esta Sala que dicho interés no existe en el caso de autos, pues la cuestión debatida en el incidente ya había sido resuelta por sentencias firmes anteriores”.

En el fundamento de Derecho tercero niega el Tribunal Supremo que la Sentencia de 27 de mayo de 2002 incurriera en incongruencia y en reformatio in peius: “Por lo demás en el incidente se alega que nuestra repetida Sentencia de 27 de mayo de 2002 incurrió en incongruencia, dándose por tanto el requisito que establece el art. 240.3 párrafo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se alega además que dicha incongruencia depende de que se ha resuelto extra petitum de modo tal que se ha incurrido en una reformatio in peius, pues el extremo relativo a la aportación equitativa de los Colegios al Consejo General fue objeto de resolución favorable por la sentencia impugnada en casación y los Colegios provinciales al interponer un recurso de esta naturaleza no recurrieron contra esta declaración.

Ahora bien, plantear el tema desde esta perspectiva supone abordarlo de forma unilateral, ignorando que contra la Sentencia no se interpuso un solo recurso de casación sino dos por haber recurrido también el Consejo General de Colegios y, sobre todo, la declaración que formula el art. 102.1.3 de la Ley jurisdiccional en su redacción aplicable. A tenor de dicho precepto cuando se estime el recurso de casación y la infracción cometida por la Sentencia no consistiera en vulneración de las normas reguladoras procesales, la Sala resolverá lo que corresponda en los términos en que apareciera planteado el debate.

Este último extremo es decisivo para resolver el presente incidente de nulidad de actuaciones, especialmente por cuanto en el mismo se pone en tela de juicio la plena potestad jurisdiccional con la que puede y debe resolver este Tribunal Supremo sobre el recurso contencioso interpuesto ante el Tribunal a quo una vez casada su sentencia.

No se oculta a esta Sala que la expresión ‘en los términos en que estuviera planteado el debate’ puede aludir a como se planteó la controversia procesal ante el Tribunal Superior de Justicia o la Audiencia Nacional, o también a los términos en que se encontraba planteado el debate en casación.

Desde luego por lo que se refiere al debate ante el Tribunal Superior de Justicia la cuestión de la aportación equitativa de los colegios al Consejo General fue una cuestión controvertida y debatida, como destaca el Consejo General en su escrito de alegaciones en el presente incidente de nulidad. Pero, como se ha apuntado, la expresión puede entenderse referida además a cómo se planteó el debate en casación.

La alegación de los colegios provinciales consiste en que habiéndose desestimado el recurso de casación interpuesto por el Consejo General, no era procedente entrar en las pretensiones formuladas en él. Por tanto, según la tesis mantenida, lo que resultó fue en definitiva que se estimó parcialmente el recurso de casación de los propios colegios, ya que respecto al punto concreto había obtenido una resolución favorable.

Sin embargo ello supone ignorar que la cuestión sin duda formaba parte del debate planteado en casación, pues a estos efectos hay que considerar los argumentos esgrimidos por el Consejo General de Colegios. Es cierto que el recurso de esta entidad fue desestimado, pero en cuanto al punto que no [sic, nos] ocupa lo fue estrictamente por razones procesales. Pues el Consejo General ciertamente planteaba la cuestión de que la declaración de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia sobre la aportación de los Colegios al Consejo General no se consideraba conforme a Derecho. Lo sucedido fue que esta tesis procesal se basaba en unos argumentos que eran de por sí una cuestión nueva en casación, y que por ello fueron desechados en aplicación estricta de las reglas procesales. En efecto, en la instancia el Consejo General de Colegios no había argumentado que la constitución del Consejo regional de la profesión en la Comunidad de Valencia se hubiese hecho de forma que no era válida en Derecho. Por consiguiente tal argumentación no fue acogida, aunque de fondo asistía la razón al Consejo General en cuanto al tema. Por ello justamente se hizo la declaración contenida en el párrafo 4 del fundamento de Derecho cuarto de nuestra Sentencia de 27 de mayo de 2002 cuya nulidad parcial de pretende y, en consecuencia se dictó el fallo correspondiente basado en esa argumentación en Derecho que en definitiva no hacía más que reproducir las declaraciones de sentencias anteriores de esta misma Sala y Sección.

Es decir, cualquiera que sea la interpretación mantenida del precepto de la Ley Jurisdiccional aplicable, la cuestión había sido objeto de debate entre las partes, por lo que no podemos apreciar al resolver con plena potestad jurisdiccional que se incurriera en la incongruencia que pueda motivar válidamente que se declare la nulidad de actuaciones.

Por ello, y por falta de interés de los colegios recurrentes mencionada en el fundamento segundo, procede declarar que no ha lugar a la nulidad de actuaciones solicitada”.

3. En la demanda de amparo se afirma que las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por diversas razones que deberían llevar a este Tribunal a anular dichas resoluciones y conferir plena firmeza a la Sentencia de instancia o, subsidiariamente, a decretar la reposición de actuaciones al Tribunal Supremo para que dicte nueva Sentencia que respete los pronunciamientos de la resolución de instancia que no han sido debidamente combatidos por las partes en casación. Se realiza una consideración preliminar en la que se recuerda que el Tribunal Supremo desestimó íntegramente el recurso de casación interpuesto por el Consejo General, procediendo, sin embargo, a revocar la Sentencia de la instancia en una materia que no había sido cuestionada por la representación procesal de los recurrentes:

a) Puede afirmarse, en primer lugar, que las resoluciones judiciales han incurrido en incongruencia extra petita, ya que conceden algo distinto de lo solicitado o se pronuncia sobre extremos al margen de lo pretendido por las partes (como acredita la STC 220/1997, de 4 de diciembre, sobre el recurso de apelación). Se insiste en la idea de que la resolución del recurso de casación solamente puede producirse dentro de los términos en los que el mismo ha sido planteado, y que no es posible alterar los que no hayan sido expresamente impugnados por la parte. La desestimación del recurso de casación promovido por el Consejo General debe traducirse en la firmeza automática de todos aquellos pronunciamientos de la resolución judicial impugnada que no han sido combatidos por las restantes partes procesales.

b) En la demanda se denuncia que la Sentencia y el Auto del Tribunal Supremo han ocasionado una reformatio in peius, que constituye una manifestación del principio constitucional de congruencia en los recursos (SSTC 120/1989, 171/2001 y 19/1992), pues penalizan a la parte cuyo recurso de casación fue estimado. Esto supone que el fallo ha empeorado la situación jurídica que los recurrentes tenían por el mero hecho de haber prosperado su recurso de casación.

c) Los colegios provinciales recurrentes consideran que también se ha visto afectado el principio de intangibilidad de la resoluciones judiciales, ya que revoca un pronunciamiento que solamente había sido cuestionado por una parte procesal cuyo recurso de casación ha sido desestimado, y que, por tal motivo, debiera ser considerado firme. Y ello con independencia de que exista doctrina del Tribunal Supremo, que avale el acierto de su proceder, puesto que éste solamente puede pronunciarse en el marco de los recursos ante él interpuestos.

d) Finalmente, se considera que las resoluciones judiciales recurridas en amparo son irrazonables. Lo es acoger, en la Sentencia impugnada, los motivos de un recurso de casación que la propia Sala desestima en su integridad. Lo es igualmente afirmar, en el posterior Auto del Tribunal Supremo, cuando se cuestiona si existe un interés verdadero en los recurrentes de amparo o cuando se justifica la estimación fáctica de un recurso de casación que ha sido desestimado en su integridad.

4. Mediante diligencia de ordenación de 5 de octubre de 2004, el Secretario Judicial de la Sección Primera de este Tribunal requiere atentamente al Tribunal Supremo y al Tribunal Superior de Justicia de Madrid que remitan, en el plazo de diez días, testimonio de los recursos 6574-1995 y 5718-1993, respectivamente. Dichas actuaciones fueron ingresadas en este Tribunal los días 25 de octubre de 2004 y 16 de febrero de 2005.

5. La Sección Primera acuerda, a través de providencia de 15 de febrero de 2006, admitir a trámite esta demanda de amparo y, habiendo ya recibido las actuaciones en su día solicitadas, requiere al Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que, en el plazo de diez días, emplace a quienes fueron parte en el recurso contencioso-administrativo 718-1993, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada. El posterior 7 abril se personó en el presente proceso constitucional el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Marín Irribarren y asistido por el Letrado don Pedro Valdés de la Colina.

6. Mediante diligencia de ordenación de 24 de abril de 2006, el Secretario Judicial de la Sección Primera de este Tribunal se tiene por personado al Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería y se acuerda dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrán presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

7. El Fiscal interesa, en el escrito de alegaciones cursado el 24 de mayo de 2006, que este Tribunal otorgue el amparo solicitado, reconozca al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva y declare la nulidad parcial de la Sentencia recurrida, exclusivamente en la parte en que ha resuelto sobre las aportaciones de los colegios recurrentes al Consejo General, y la nulidad del Auto denegatorio de la nulidad de actuaciones interpuesto contra aquélla.

El Fiscal considera que aunque la interpretación que deba darse al art. 102.1.3 LJCA puede ser considerada una cuestión de estricta legalidad, lo cierto es que se aprecia una desviación entre lo resuelto por el Tribunal Supremo y los términos en que quedó delimitado el objeto del recurso de casación tras la inadmisión y desestimación del interpuesto por el Consejo General, puesto que es evidente que los colegios recurrentes no impugnaron lo resuelto por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia en este punto, porque fue acorde con sus pretensiones.

Considera asimismo el Fiscal que el deseo de dictar una sentencia que resulte acorde con lo resuelto por otras anteriores de la misma Sala, y la propia reserva de ley en materia de creación de colegios profesionales establecida en el artículo 36 de la Constitución, no son razones suficientes para afirmar que la Sala Tercera del Tribunal Supremo pueda, en el ámbito de un recurso de casación, introducirlas de oficio y resolverlas en sentido desfavorable para la única parte efectivamente recurrente. Por eso considera que se ha producido una reformatio in peius, lesiva del derecho fundamental invocado por los colegios provinciales recurrentes en amparo.

8. La representación procesal de los Colegios de Enfermería de Alicante y Valencia evacua su escrito de alegaciones el día 26 de mayo de 2006, limitándose a señalar que la documentación aportada al presente proceso constitucional confirman los hechos y fundamentos del recurso de amparo en su día impetrado, sin que ninguna de los posteriores escritos contenidos en las presentes actuaciones hagan preciso ningún pronunciamiento adicional de la parte.

9. El Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería presenta su escrito de alegaciones el 31 de mayo de 2006, interesando que este Tribunal dicte resolución por la que se declare no haber lugar al recurso de amparo planteado de contrario, confirmando la Sentencia y el Auto que aquí se recurren.

En el mismo se cuestiona que pueda hablarse de incongruencia cuando los propios demandantes de amparo interesaron que el Tribunal Supremo casara la Sentencia dictada en la instancia. También se afirma que el Tribunal Supremo tiene plena potestad jurisdiccional, una vez que ha estimado un motivo de casación, para pronunciarse sobre el fondo del asunto, como así ha hecho. Sobre todo para pronunciarse sobre una concreta cuestión (la creación de los colegios provinciales afectados con infracción del principio de reserva de Ley, por lo que carecen de legitimación para impugnar las aportaciones aprobadas por el Consejo General) que ya había sido resuelta en pronunciamientos anteriores, y que, pese a ello, se considera ahora incongruente. Existe así jurisprudencia previa sobre la materia objeto de debate, y que el Tribunal Supremo no puede desconocer, ya que lo contrario generaría inseguridad jurídica y sería contrario al principio de unidad de doctrina. Y es que, como razona el propio Tribunal, no existe tutela judicial alguna que se derive de la posible firmeza parcial de la Sentencia recurrida, en cuanto que dicha parte del fallo —sobre la que se pretende obtener firmeza— es contraria a Derecho. En este sentido se recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2001, recaída en el recurso de casación 7906-1995, en la que, la declaración de inconstitucionalidad de un determinado texto legal obligó a la Sala a revisar la Sentencia de instancia con plena jurisdicción, y otras en similar dirección (STS de 4 de mayo de 1999, recurso de casación 5739-1994).

Por otra parte, las cuestiones manejadas por el Tribunal sí fueron planteadas en el recurso de casación, aunque su formulación fuera incorrecta en el plano procesal, puesto que aunque no se atendiera al petitum del Consejo General si se habían realizado alegaciones, por ambas partes, sobre la cuestión sobre la que finalmente se pronuncia el Tribunal Supremo.

No existe, pues, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ni por existencia de una incongruencia extra petita, ni por una reformatio in peius, ni por el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales. La Sentencia impugnada es razonable en términos jurídicos. En cuanto al súplico se ha casado la Sentencia de instancia, como los colegios pretendían, pronunciándose sobre una cuestión que había sido debatida en casación (art. 102.1.3 LJCA 1956), sobre la que ambas partes se había pronunciado, lo que excluye que se haya producido una indefensión constitucionalmente relevante. La reformatio in peius, de haberse producido, no trae causa de la Sentencia impugnada en amparo, sino de las cinco anteriores y firmes que impiden que se pretenda asegurar la firmeza de una resolución judicial posterior y de signo contradictorio.

10. Por providencia de 22 de febrero de 2007, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año, día en el que se inició el trámite que ha finalizado el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda, interpuesta por los Colegios Oficiales de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería de Alicante y Valencia, se dirige contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2003, recaído en el incidente de nulidad de actuaciones instado contra la Sentencia dictada el anterior 27 de mayo de 2002, dictada en el recurso de casación 6574-1995, por considerar que estas resoluciones judiciales han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por razones de distinta índole. A juicio de los demandantes de amparo, contienen una motivación irrazonable, incurren en una incongruencia extra petita, ocasionan una reformatio in peius y desconocen el principio de intangibilidad de resoluciones judiciales firmes.

Las quejas expuestas traen causa del hecho de que el Tribunal Supremo, pese a afirmar que desestima el recurso de casación interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería, acogió una de sus pretensiones (referida a las aportaciones realizadas por los Colegios provinciales), al entender que tenía plena jurisdicción para pronunciarse sobre el fondo del asunto, de acuerdo con el art. 102.1.3, de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJCA 1956, en adelante).

Mientras que el Ministerio Fiscal interesa que este Tribunal otorgue parcialmente el amparo solicitado, en lo que atañe exclusivamente a la queja referida a la reformatio in peius, la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería entiende que no se ha producido lesión alguna en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por lo que solicita que este Tribunal deniegue el amparo impetrado.

Nos corresponde examinar, en primer lugar, las resoluciones judiciales dictadas por el Tribunal Supremo desde la perspectiva del principio de intangibilidad de resoluciones judiciales firmes, para analizar después, conjuntamente, las quejas referidas a la irrazonabilidad y la incongruencia extra petita que los recurrentes achacan a la argumentación del Alto Tribunal, para determinar, finalmente, si se ha producido una reformatio in peius.

2. Los colegios provinciales recurrentes consideran que la Sentencia del Tribunal Supremo compromete el principio de intangibilidad de la resoluciones judiciales, ya que revoca un pronunciamiento que solamente había sido cuestionado por una parte procesal cuyo recurso de casación ha sido desestimado y que, por tal motivo, debiera ser considerado firme.

Para el examen de la queja aducida debemos recordar, siquiera brevemente, la doctrina reiterada de este Tribunal sobre el derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes comprendido en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Este derecho fundamental asegura a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello. Según tenemos declarado, si el órgano judicial modificase sus resoluciones fuera del correspondiente recurso establecido al efecto, incluso cuando entendiera que esas resoluciones no se ajustan a la legalidad, lesionaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva que protege frente a la pretensión de reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. Y ello porque el derecho a la tutela judicial efectiva “comprende la ejecución de los fallos judiciales y, en consecuencia, su presupuesto lógico es el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que está entre las garantías consagradas por el art. 24.1 CE” (SSTC 206/2005, de 18 de julio, FJ 3; 47/2006, de 13 de febrero, FJ 3; 119/2006, de 24 de abril, FJ 4; 137/2006, de 8 de mayo, FJ 3, entre las más recientes). De esta manera, “el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad (SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 2; 231/1991, de 10 de diciembre, FJ 5; 19/1995, de 24 de enero, FJ 2; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 12; 262/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 286/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 140/2001, de 18 de junio, FJ 3; 216/2001, de 29 de octubre, FJ 2)” [SSTC 187/2002, de 14 de octubre, FJ 6 a); 256/2006, de 11 de septiembre, FJ 3]” (STC 322/2006, de 20 de noviembre, FJ 2 ab initio).

La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa debe traducirse en la desestimación de este primer motivo de amparo, ya que éste solamente es invocable cuando se denuncia que un órgano judicial ha desconocido lo que ya había sido resuelto y había adquirido firmeza. Es claro que la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de enero de 1995, no era firme, y que contra ella cabía recurso de casación. En este caso, tanto el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería, como los propios Colegios Oficiales de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería de Alicante y Valencia, recurrentes en amparo, interpusieron dicho recurso, pretendiendo que la citada Sentencia fuera casada, por lo que es evidente que, no siendo aquélla firme, podía ser revisada por el Tribunal Supremo, como así ocurrió.

Los propios recurrentes son conscientes de esta realidad y, acaso por tal motivo, reformulan su queja en otros términos: entienden, en concreto, que tal firmeza no se predica de la resolución en su conjunto, sino de los concretos pronunciamientos que no fueron impugnados por aquélla concreta parte procesal cuyo recurso de casación fue, parcialmente, estimado. Se viene a denunciar, así, una suerte de intangibilidad parcial de la Sentencia de instancia, referida a aquéllas pretensiones que no fueron admitidas a trámite por el Tribunal Supremo.

Así enfocada la cuestión, es claro que la misma no guarda relación directa con el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, puesto que la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid no lo era, ni puede escindirse a los efectos de considerar su firmeza, sino con las otras quejas contenidas la demanda de amparo, que procedemos a enjuiciar a continuación: las atinentes a que la decisión del Tribunal Supremo de reconsiderar el alcance de las pretensiones suscitadas en el proceso, pero no combatidas en su recurso de casación, que fue parcialmente estimado, es irrazonable, o incurre en una incongruencia extra petita, o supone una reforma peyorativa de la situación de los recurrentes en casación.

3. En efecto, la demanda denuncia que el Tribunal Supremo pueda estimar, de facto, un recurso de casación que ha sido desestimado en su integridad. Se entiende que tal proceder es irracional y que, además, provoca que la Sala incurra en una incongruencia extra petita, ya que se pronuncia sobre extremos que no han sido válidamente suscitados por las partes.

Pues bien, “es doctrina reiterada de este Tribunal que ‘el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3)’. Esto es, el fundamento de la decisión ha de ser la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, ‘que no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia’ (por todas, SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3, 223/2005, de 12 de septiembre, FJ 3)” (STC 363/2006, de 18 de diciembre, FJ 2 in fine).

Por otra parte, “la incongruencia por exceso o extra petitum se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial.

Ello sin perjuicio de que el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (SSTC 250/2004, de 20 de diciembre, FJ 3; y 42/2006, de 13 de febrero, FJ 4)” (STC 278/2006, de 25 de septiembre, FJ 3.a).

4. En el caso que nos ocupa, la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha entendido que debía resolver respecto al recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto “con plenitud de potestad jurisdiccional, toda vez que hemos declarado que debe estimarse el recurso de casación interpuesto por los Colegios provinciales de Valencia y Alicante” (FD 4). Ha justificado tal proceder en las facultades de revisión previstas en el art. 102.1.3 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Este precepto, que estuvo vigente hasta el 14 de diciembre de 1998, disponía que “[s]i se estimare el recurso por todos o algunos de los motivos aducidos, la Sala, en una sola sentencia, casando la recurrida, resolverá conforme a Derecho, teniendo en cuenta lo siguiente: … 3) En los demás casos, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate”. Una disposición similar, actualmente en vigor, se confiere en el art. 95.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

El Tribunal Supremo entiende que “los términos en que apareciera planteado el debate” le confieren plena jurisdicción para conocer del recurso contencioso-administrativo en su día entablado por los propios colegios provinciales. La propia Sala llega a señalar, en el posterior Auto que desestima el incidente de nulidad de actuaciones instado por los Colegios recurrentes, que caben dos posibilidades interpretativas en relación con el art. 102.1.3 LJCA 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, considerando que los términos del debate pueden ser los planteados en la instancia o en casación, y con independencia de los requisitos anudados a la correcta interposición del recurso de casación.

a) No puede afirmarse, en primer lugar, que esta argumentación vulnere el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho. Los colegios recurrentes pueden discrepar de la argumentación contenida en las resoluciones judiciales impugnadas en amparo, pero no cabe tildar dicha argumentación de arbitraria o manifiestamente irrazonable. Debe hacerse notar al respecto que el Tribunal Supremo sustenta su decisión en una norma del ordenamiento y que además dicha norma tiene carácter procesal, lo que nos obliga a recordar una vez más que “[n]o corresponde a este Tribunal la interpretación de la legalidad procesal, que hemos dicho en numerosas ocasiones (por todas, STC 122/2001, de 7 de mayo, FJ 2 y las diversas en él citadas) es labor propia de los Jueces y Tribunales ordinarios” (STC 185/2006, de 19 de junio, FJ 6 ab initio). “Y ello con mayor razón cuando la resolución que se enjuicia es, como acontece en este caso, del Tribunal Supremo, a quien le está conferida la función de interpretar la legalidad ordinaria (también, evidentemente, la procesal), como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo en materia de garantías constitucionales (art. 123.1 CE)” (STC 265/2006, de 11 de septiembre, FJ 5).

Que la interpretación de la norma realizada por el Tribunal Supremo no es manifiestamente irrazonable resulta patente si se entiende que, en realidad, la desestimación del recurso de casación del Consejo General no fue íntegra, pues éste es el presupuesto en el que los recurrentes fundamentan su denuncia de manifiesta irrazonabilidad, pero también si se interpreta que sí lo fue y que la estimación de los recursos de los colegios de Valencia y de Alicante posibilitaba una nueva decisión en relación con las pretensiones debatidas, pues esto es precisamente lo que dice el tenor literal de la norma aplicada.

b) Cuestión distinta, y también planteada en la demanda de amparo, es si la pretensión finalmente decidida relativa a la cuantía de las aportaciones de los colegios provinciales había sido debatida y por lo tanto objeto de posible defensa por parte de los colegios demandantes de amparo. Nos referimos a la queja atinente a que se ha producido una incongruencia extra petita.

Merecería tal reproche constitucional el hecho de que “la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales” (STC 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2). Pero tal hipótesis no se ha producido en el caso que nos ocupa. Como consta en los antecedentes de esta resolución, el recurso de casación interpuesto por el Consejo General se articula sobre la falta de cobertura legal de los colegios profesionales (art. 36 CE) y, aunque en un primer momento el Tribunal Supremo omite todo trámite de oposición a dicho recurso, tal carencia fue subsanada a través de la providencia de 27 de octubre de 1998, lo que ha permitido a los colegios provinciales pronunciarse extensamente sobre esta cuestión, como así hicieron en su escrito presentado el 11 de diciembre de 1998, lo que excluye que se haya producido una indefensión material que merezca ser reparada en esta sede. Hemos, pues, de concluir que, a diferencia de lo acaecido en el asunto enjuiciado en la STC 218/2004, de 29 de noviembre, en este caso, no se ha visto menoscabado el principio de contradicción ni lesionado, en consecuencia, el derecho de defensa de los colegios provinciales recurrentes en amparo (FJ 5).

c) En la demanda de amparo se considera igualmente irrazonable que el Tribunal Supremo cuestione, en el Auto de 18 de febrero de 2003, el interés de los colegios provinciales en impugnar, a través del extraordinario incidente de nulidad de actuaciones, la Sentencia dictada el anterior 27 de mayo de 2002, que evacuaba el recurso de casación 6574-1995. Tal queja tampoco puede prosperar porque es claro que, pese a realizar tal afirmación, la Sala desestima el incidente instado por entender que la aducida incongruencia que las partes habían denunciado no se había producido, siendo los términos del debate los fijados por el art. 102.1.3 LJCA 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril. Partiendo de este dato, es claro que los recurrentes han sido judicialmente tutelados y que no han sufrido indefensión material alguna, por lo que el alegato debe ser desestimado, conforme a nuestra doctrina contenida en las SSTC 14/1999, de 22 de febrero, FJ 6; 87/2001, de 1 de mayo, FJ 3; y 185/2003, de 27 de octubre, FJ 4, entre otras muchas.

5. Finalmente, los colegios provinciales recurrentes sostienen que la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2003 ha incurrido en una reformatio in peius, puesto que han visto perjudicada su situación a resultas de la estimación parcial de sus pretensiones planteadas en casación. La misma opinión expresa el Ministerio Fiscal.

Pues bien, como hemos recordado “en la STC 310/2005, de 12 de diciembre, FJ 2, la denominada reforma peyorativa tiene lugar cuando la parte recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación jurídica creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la decisión judicial que resuelve el recurso es un efecto contrario al perseguido por el recurrente, que era, precisamente, eliminar o aminorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de impugnación (SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2; 232/2001, de 10 de diciembre, FJ 5). … Desde las primeras resoluciones de este Tribunal hemos afirmado que la prohibición de la reforma peyorativa, aunque no esté expresamente enunciada en el art. 24 CE, tiene una dimensión constitucional, pues representa un principio procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos, que deriva, en todo caso, de la prohibición constitucional de indefensión (entre otras, SSTC 54/1985, de 18 de abril, FJ 7; ó 28/2003, de 10 de febrero, FJ 3). Es, además, una proyección de la congruencia en el segundo o posterior grado jurisdiccional, que impide al órgano judicial ad quem exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la Sentencia impugnada que tenga origen exclusivo en la propia interposición de éste (STC 17/2000, de 31 de enero, FJ 4) pues, de admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio en perjuicio del recurrente la resolución por él impugnada, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos en la ley, incompatible con la tutela judicial efectiva que vienen obligados a prestar los órganos judiciales (SSTC 114/2001, de 7 de mayo, FJ 4; 28/2003, de 10 de febrero, FJ 3).

Así pues, la reforma peyorativa sólo adquiere relevancia constitucional en tanto se manifiesta como forma de incongruencia determinante de una situación de indefensión (entre otras, SSTC 15/1987, de 11 de febrero, FJ 3; ó 241/2000, de 16 de octubre, FJ 3). En tal sentido, hemos advertido, no obstante, que no cualquier empeoramiento de la situación inicial del recurrente es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, sino sólo aquél que resulte del propio recurso del recurrente, sin mediación de pretensión impugnatoria de la otra parte, y con excepción del daño que derive “de la aplicación de normas de orden público, cuya recta aplicación es siempre deber del juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes” (SSTC 15/1987, de 11 de febrero, FJ 3; 40/1990, de 12 de marzo, FJ 1; 153/1990, de 15 de octubre, FJ 4; y 241/2000, de 16 de octubre, FJ 2)” (STC 87/2006, de 27 de marzo, FJ 4).

La aplicación de esta doctrina conduce a la desestimación de la última queja de amparo, pues, con independencia de que se compartan los términos en que se expresan las resoluciones impugnadas en este punto, cuestión que en absoluto le corresponde valorar a este Tribunal, es lo cierto que, en lo que sí nos compete, que es velar por la indemnidad del derecho a la tutela judicial efectiva, no constatamos que la situación de los recurrentes se haya visto empeorada a consecuencia de su propio recurso de casación y que se haya producido con ello un efecto general disuasorio del ejercicio del derecho al recurso y una incongruencia generadora de indefensión. Terminante resulta para ello que, según el Auto que resolvía el incidente de nulidad de actuaciones, “contra la Sentencia no se interpuso un solo recurso de casación, sino dos por haber recurrido también el Consejo General de Colegios”, y que la cuestión decidida, ahora impugnada en cuanto peyorativa para los recurrentes, “sin duda formaba parte del debate planteado en casación, pues a estos efectos hay que considerar los argumentos esgrimidos por el Consejo General de Colegios. … Pues el Consejo General ciertamente planteaba la cuestión de que la declaración de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia sobre la aportación de los Colegios al Consejo General no se consideraba conforme a Derecho”.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por los Colegios Oficiales de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería de Alicante y Valencia

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a doce de marzo de dos mil siete.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 92 ] 17/04/2007
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12/03/2007
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por los Colegios Oficiales de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería de Alicante y Valencia frente a la Sentencia y el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que resolvieron el recurso de casación en su litigio con el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería sobre acuerdos presupuestarios de 1993.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: sentencia de casación que resuelve con plena jurisdicción el fondo del contencioso-administrativo sin incongruencia ni reforma peyorativa.

Resumen

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo objeto de impugnación en amparo resolvió la controversia trabada entre los colegios provinciales de enfermería de Alicante y Valencia y el Consejo General de Colegios de Diplomados en enfermería respecto de los acuerdos adoptados por la asamblea general de esta última corporación en 1993 en materia presupuestaria.

Se deniega el amparo. La revisión efectuada por la sentencia impugnada, de lo acordado en instancia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, era perfectamente posible, porque dicha resolución no era firme, sino que había sido recurrida en casación. En este caso, no cabe aplicar la doctrina relativa a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. Tampoco resulta arbitraria ni manifiestamente irrazonable, la sentencia impugnada, ya que contiene una argumentación que permite saber cual ha sido el criterio del órgano judicial a la hora de tomar su decisión. Tampoco incurre en incongruencia "extra petita" pues los demandantes tuvieron ocasión de pronunciarse sobre la cuestión que dicen resuelta sin su intervención procesal.

  • 1.

    La reforma peyorativa sólo adquiere relevancia constitucional en tanto se manifiesta como forma de incongruencia determinante de una situación de indefensión [FJ 5].

  • 2.

    No cualquier empeoramiento de la situación inicial del recurrente es contrario al art. 24.1 CE, sino sólo aquél que resulte del propio recurso del recurrente, sin mediación de pretensión impugnatoria de la otra parte (STC 15/1987) [FJ 5].

  • 3.

    Doctrina sobre derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes (STC 69/2000) [FJ 2].

  • 4.

    Doctrina sobre derecho a obtener una resolución fundada en Derecho (STC 112/1996) [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 102.1.3 (redactado por la Ley 10/1992, de 30 de abril), ff. 1, 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 5
  • Artículo 24.1, ff. 2, 5
  • Artículo 36, f. 4
  • Artículo 123.1, f. 4
  • Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
  • En general, f. 1
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 95.2 d), f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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