La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5494-2004, promovido por don Pascual Menéndez Llorente, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Gómez López-Linares y asistido por el Abogado don Pablo J. García Muñoz, contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 13 de julio de 2004, en rollo de apelación núm 208-2004, dimanante del Juzgado de lo Penal núm 20 de dicha ciudad, causa procedimiento abreviado núm. 115-2004, revocatoria de la Sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2004 por el referido Juzgado de lo Penal. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 13 de septiembre de 2003, don Luis Gómez López-Linares, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Pascual Menéndez Llorente, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes, que a continuación se exponen sucintamente:
a) El demandante fue absuelto por el Juzgado de lo Penal núm. 20 de los de Madrid, en Sentencia de fecha 30 de marzo de 2004, de un delito contra la seguridad del tráfico de que venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas causadas.
La Sentencia declaró probado que el demandante conducía un vehículo y, al atravesar una calle, superó un cruce cuando el semáforo cambiaba a fase roja. La maniobra fue observada por agentes de la policía local y como el conductor oliera a alcohol, fue sometido a la prueba de alcoholemia, dando un resultado positivo de 0,80 mg./l. en aire espirado.
b) Interpuesto recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial dictó Sentencia, de fecha 13 de julio de 2004, estimándolo, revocando la Sentencia de primera instancia y condenando al demandante, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, a las penas de tres meses de multa, con una cuota diaria de cuatro euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a la pena de privación del permiso de conducir vehículos de motor por tiempo de un año y un día, así como al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia.
La Sentencia declaró probado que el demandante conducía un vehículo en indebidas condiciones debido a la ingesta precedente de bebidas alcohólicas, lo que motivó que, al atravesar una calle, superara un cruce cuando el semáforo estaba en fase roja. La maniobra fue observada por agentes de la policía local, y como el conductor oliera a alcohol y presentara una deambulación vacilante, además de otros síntomas de ingesta de bebidas alcohólicas, fue sometido a la prueba de alcoholemia, dando un resultado positivo de 0,80 mg./l. en aire espirado.
3. La demanda de amparo invoca la violación del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) al revocar el órgano judicial ad quem la Sentencia absolutoria dictada en instancia sobre la base de una distinta valoración de las pruebas personales (testificales) practicadas ante el Juez a quo, sin haber celebrado vista y, por tanto, sin respetar las exigencias de inmediación y contradicción.
Por otrosí, solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, por entender que la ejecución causaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.
4. La Sección Segunda de este Tribunal acordó por providencia de 25 de abril de 2005 la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo previsto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de lo Penal núm. 20 de los de Madrid para la remisión de actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en ese procedimiento para comparecer en el mismo.
Con la misma fecha se dictó providencia incoando la pieza separada de suspensión en la que, tras las diligencias procedentes, se dictó Auto, de fecha 6 de junio de 2005, acordando la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en lo relativo a la pena de privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores, denegando la suspensión en cuanto al resto de pronunciamientos.
5. Mediante diligencia de ordenación de 13 de junio de 2005, se dispuso, a tenor de lo previsto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones y un plazo común de veinte días para alegaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 8 de julio de 2005, presentó ante el Registro General de este Tribunal sus alegaciones solicitando el otorgamiento del amparo. Indica el Fiscal que en el presente supuesto el Magistrado Juez de lo Penal consideró acreditado que el demandante condujo a determinada hora y en determinado lugar un vehículo y que superó un cruce cuando el semáforo cambiaba a fase roja, siendo ello observado por agentes de la policía local y que, como el conductor oliera a alcohol, fue sometido a una prueba de alcoholemia, dando un resultado de 0,80 mg./l. en aire espirado. El Magistrado Juez de lo Penal tuvo por acreditado que el Sr. Menéndez Llorente había consumido bebidas alcohólicas y que presentaba determinada tasa de alcohol en sangre, pero no que hubiese rebasado un semáforo en fase roja, ni que el alcohol ingerido hubiese afectado a sus facultades. Tal fue lo sostenido por el acusado en el plenario, y el Magistrado otorgó credibilidad a dicho testimonio, al considerar que los síntomas recogidos en el atestado eran compatibles con una ingesta moderada de alcohol y con el estado psicológico y el tratamiento odontológico a que estaba sometido el acusado, y por ello estimó que no se había practicado prueba de cargo que acreditase más allá de toda duda que estaba incapacitado para conducir un vehículo de motor.
La Sentencia dictada en apelación, añade el Fiscal, consideró, por el contrario, acreditado que el acusado había conducido el vehículo en indebidas condiciones por la ingesta precedente de alcohol, que había superado un cruce cuando el semáforo estaba en fase roja, y que además del olor a alcohol presentaba una deambulación vacilante y otros síntomas de ingesta de bebidas alcohólicas, por lo que fue sometido a la prueba de alcoholemia, dando un resultado positivo de 0,80 mg./l. en aire aspirado. Para llegar a tal conclusión la Sentencia dictada en apelación prescindió por completo del testimonio del acusado y otorgó plena virtualidad a los testimonios de los testigos policiales, tanto en lo referente a la sintomatología presentada, minimizando los dictámenes periciales aportados por el acusado, cuanto a que la conducción había sido anómala, al haberse saltado un semáforo en fase roja, de lo cual dedujo tanto la puesta en peligro de la vida de los demás usuarios de la vía pública como la influencia del alcohol en la conducción.
Por todo ello, frente a la apreciación probatoria realizada en la instancia, en la que el Magistrado de lo Penal, a partir del testimonio del acusado, del testimonio de los testigos policiales y de la documental obrante en la causa, llegó a considerar inacreditado uno de los elementos del tipo penal, esto es la influencia del alcohol en las facultades de conducción del acusado, la Audiencia Provincial, por el contrario, llegó a considerar demostrado tal elemento típico tomando en consideración el testimonio de los policías locales que habían declarado en el plenario, testimonio a partir del cual tuvo por acreditado, de un lado, que el acusado había rebasado un semáforo en fase roja, lo que patentizaba una anómala conducción, con puesta en peligro de la vida de los demás usuarios de la vía y, de otro, que la ingesta alcohólica había influido en la conducción. Y como tal nueva valoración, concluye el Fiscal, se hizo sin examen directo y personal del acusado y de los testigos, se vulneró el derecho al proceso con todas las garantías del ahora demandante. Por otra parte, eliminado el testimonio de los agentes testigos no queda otro soporte probatorio en la propia Sentencia para sustentar la anómala conducción y, con ello, para reputar probado que la ingesta alcohólica hubiera mermado sus facultades. Por esta razón, debe declararse además vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del demandante.
7. La representación procesal del demandante de amparo presentó sus alegaciones ante el Registro General de este Tribunal el día 13 de julio de 2005, en las que reitera y ratifica las alegaciones ya contenidas en la demanda.
8. Por providencia de 31 de mayo de 2007 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 4 de dicho mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. En el presente recurso de amparo se enjuicia si la Sentencia de la Audiencia Provincial que, revocando la del Juez de lo Penal, condenó al demandante de amparo como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido en el art. 24.2 CE. A juicio del demandante tal vulneración se habría producido porque la Audiencia Provincial pronunció su condena mediante una nueva valoración de pruebas que, por su carácter de pruebas personales, exigían la inmediación para su valoración. Tal pretensión es apoyada por el Ministerio público.
2. La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar solo algunas de las más recientes, las SSTC 114/2006, de 5 de abril; 24/2006, de 30 de enero; 324/2005, de 12 de diciembre 272/2005, de 24 de octubre; 208/2005, de 18 de julio; 203/2005, de 18 de julio; 202/2005, de 18 de julio; 199/2005, de 18 de julio; 186/2005, de 4 de julio; 185/2005, de 4 de julio; 181/2005, de 4 de julio; 178/2005, de 4 de julio; 170/2005, de 20 de junio.
El Pleno de este Tribunal en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11), afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 26 de marzo de 1988 —caso Ekbatani contra Suecia; 8 de febrero de 2000 —caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino; de 27 de junio de 2000 —caso Constantinescu contra Rumania; y 25 de julio de 2000 —caso Tierce y otros contra San Marino).
De acuerdo con esta doctrina, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. La constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.
3. Tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, la alteración en los hechos probados que realiza la Sentencia de apelación respecto a la de instancia se contrae a la afirmación de que el conductor acusado superó un cruce cuando el semáforo estaba en fase roja, y no cuando cambiaba a dicha fase, como se establecía en la Sentencia de instancia, así como a que presentaba “deambulación vacilante, además de otros síntomas de ingesta de bebidas alcohólicas”, y que las bebidas alcohólicas que el acusado admitió haber consumido influyeron en sus facultades para conducir. En cambio no existe alteración alguna en cuanto a la apreciación en el acusado de “olor a alcohol” que motivó la práctica de la diligencia de alcoholemia, ni tampoco en cuanto al resultado que arrojó la prueba alcoholométrica practicada, extremos estos reflejados con idéntico tenor literal en ambas resoluciones
4. Aplicada la doctrina anteriormente citada al caso no cabe sino estimar producida la vulneración denunciada. En efecto, la Sentencia dictada en instancia por el Juzgado de lo Penal núm. 20 de los de Madrid fue de naturaleza absolutoria por considerar el órgano judicial que, de la prueba ante él practicada en condiciones de oralidad, inmediación y contradicción, había quedado demostrado que el acusado conducía su vehículo con una tasa de alcohol en su organismo superior a la legalmente permitida para realizar esta actividad, pero no así que por efecto de dicha sustancia lo hiciera con merma de las facultades necesarias para ello. En este sentido afirmaba, en primer lugar, que tal conclusión no podía deducirse automáticamente de la tasa de alcohol en sangre arrojada por la prueba de alcoholemia que le fue practicada. En segundo lugar, que las categorías expresadas por los testigos para expresar el estado del conductor acusado eran compatibles con su estado psicológico en los últimos tiempos, el tratamiento odontológico al que estaba sometido, y también con la ingesta de una cantidad moderada de alcohol, pero no eran concluyentes para acreditar aquellos extremos. En tercer lugar, que la propia diligencia de síntomas externos que el conductor presentaba tampoco podía considerarse suficiente para determinar el hecho de la influencia del alcohol en el estado del sujeto, habida cuenta que los agentes policiales anotaron síntomas contradictorios entre sí. Y, por último, que tampoco quedó suficientemente acreditado en el plenario que el conductor rebasara el semáforo rector del cruce en su fase roja, por lo que tampoco puede extraerse conclusión alguna de esta circunstancia.
Por el contrario, la Sentencia dictada en apelación afirmó probada dicha influencia sobre la base de algunas circunstancias presentes en los hechos enjuiciados y, más concretamente, la sintomatología que presentaba y la manera de conducir del acusado.
En relación con los síntomas que el acusado presentaba, considera la Sala que es cierto que existen síntomas que pueden responder a otros factores diferentes al alcohol, pero aparecen otros que sólo responden a la ingesta de tal sustancia, como la deambulación vacilante, los ojos rojos y brillantes y el olor a alcohol. Ciertamente, afirma la Audiencia, este síntoma denota que la persona ha ingerido alcohol, pero no la cantidad. Pero si a este síntoma se añade otro muy característico y definitorio, como es la deambulación vacilante, sólo es factible concluir que la persona ha ingerido una elevada o muy elevada cantidad de alcohol. Por su parte, y en relación ahora con la manera de conducir, la Sala afirma que el acusado se saltó un semáforo en rojo, poniendo en peligro la vida de los demás usuarios de la vía pública; anómala conducción que contribuye a acreditar la influencia que la ingesta de alcohol tuvo en la conducción.
La base del distinto fallo se apoya, como se comprueba, en la diferente valoración que el órgano ad quem realiza de dos pruebas de carácter personal, pues como tales han de considerarse la declaración del acusado y lo manifestado por los agentes policiales en relación con la ratificación que hicieron de lo consignado en la diligencia de comprobaciones sobre los signos externos que vieron en el acusado, y en relación con la maniobra que realizó el demandante. El Juez de lo Penal valoró estas pruebas y concluyó que los síntomas no eran concluyentes, y que el acusado pasó el semáforo cuando cambiaba a fase roja, mientras la Audiencia, sin haber oído al acusado ni a los testigos, estimó que algunos de los síntomas revelaban una “elevada o muy elevada ingesta de alcohol”, y que se saltó el semáforo cuando ya estaba en fase roja. Esta circunstancia es, para la Audiencia, la que resulta absolutamente determinante, puesto que pone de manifiesto tanto la influencia del alcohol en la conducción como la puesta en peligro del bien jurídico protegido.
De este modo, como se comprueba, la Audiencia procedió a realizar una nueva valoración de la prueba testifical y de la declaración del acusado en patente contradicción con los principios de inmediación y contradicción, provocando con tal proceder la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías.
5. La constatación de la anterior vulneración determinaría también la del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados por la Audiencia Provincial fueran las únicas pruebas de cargo en las que se fundamentase la condena (SSTC 167/2002, de 18 de septiembre; 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002, de 28 de octubre), no ocurriendo lo mismo cuando, al margen de las pruebas no susceptibles de valoración por el Tribunal ad quem, existen otras válidamente practicadas, ya que en este último caso hemos declarado que no procede nuestro enjuiciamiento acerca de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (al que son reconducibles las restantes alegaciones de la demanda de amparo), porque a este Tribunal no le corresponde la valoración de si la prueba que pueda considerarse constitucionalmente legítima es suficiente o no para sustentar la declaración de culpabilidad y la condena de los recurrentes. Por ello, en tales ocasiones, lo procedente es ordenar la retroacción de las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al de dictar la Sentencia recurrida en amparo, a fin de que sea el órgano judicial competente quien decida si con las pruebas que subsisten en el proceso mantiene su conclusión condenatoria o, por el contrario, decide revisarla (por todas, STC 200/2004, de 15 de noviembre, FJ 4).
En el presente caso, prescindiendo de la ratificación de los policías locales sobre los signos de alcohol en el acusado (que es prueba testifical) y de la declaración del acusado (que no puede considerarse autoincriminatoria), sólo resta como prueba la prueba alcoholométrica, por lo que la condena únicamente se sustentaría en la prueba alcoholométrica que, aunque es indicativa de que el acusado bebía alcohol, como tantas veces hemos repetido, aisladamente considerada no puede producir la condena pues lo que sanciona el art. 379 del Código penal (CP) no es sólo la presencia de una determinada concentración alcohólica en la sangre, sino que, además, esta circunstancia influya o se proyecte en la conducción, esto es, “no basta con comprobar a través de la pertinente prueba de alcoholemia que el conductor ha ingerido alcohol o alguna otra de las sustancias mencionadas en el mismo, sino que es necesario que se acredite que dicha ingestión ha afectado a la capacidad psicofísica del conductor y, como consecuencia de ello, a la seguridad en el tráfico, que es el bien protegido por dicho delito” (por todas, SSTC 200/2004, de 15 de noviembre, FJ 4; 68/2004, 19 de abril, FJ 2, y las que cita).
En este sentido es doctrina reiterada de este Tribunal, recogida en la Sentencia últimamente mencionada, que el derecho a la presunción de inocencia experimentaría una vulneración, si por la acreditación de solamente uno de los elementos del delito —el de que el conductor haya ingerido bebidas alcohólicas— se presumieran realizados los restantes elementos del mismo. Al no existir prueba válida alguna sobre el requisito de la afectación a la conducción de la ingesta de alcohol (STC 128/2004, de 19 de julio) y residir el fundamento de la condena del recurrente de amparo exclusivamente en el testimonio de los policías locales y en las declaraciones del acusado, y no estar rodeada la ponderación de dichos medios de prueba de las debidas garantías de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, la Sentencia condenatoria carece de soporte constitucionalmente apto para enervar la presunción de inocencia. Por consiguiente, procede también por este motivo la anulación de la Sentencia de la Audiencia Provincial.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Pascual Menéndez Llorente y, en su virtud:
1º Reconocer sus derechos al proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
2º Anular la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de julio de 2004.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a cuatro de junio de dos mil siete.
-
1.
Se ha provocando la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías al proceder la Audiencia, sin haber oído al acusado ni a los testigos, a realizar una nueva valoración de la prueba testifical y de la declaración del acusado en patente contradicción con los principios de inmediación y contradicción [FJ 4].
-
2.
La Sentencia condenatoria carece de soporte constitucionalmente apto para enervar la presunción de inocencia al no existir prueba válida alguna sobre el requisito de la afectación a la conducción de la ingesta de alcohol y residir el fundamento de la condena del recurrente de amparo exclusivamente en el testimonio de los policías locales y en las declaraciones del acusado, sin estar rodeada la ponderación de dichos medios de prueba de las debidas garantías de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción (STC 128/2004) [FJ 5].
-
3.
Doctrina sobre la indebida valoración de los medios de prueba en segunda instancia (STC167/2002) [FJ 2].
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 6.1, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 5
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 379, f. 5
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de mayo de 1988 (Ekbatani c. Suecia)
- En general, f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2000 (Cooke c. Austria)
- En general, f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2000 (Stefanelli c. San Marino)
- En general, f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de junio de 2000 (Constantinescu c. Rumania)
- En general, f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de julio de 2000 (Tierce y otros c. San Marino)
- En general, f. 2
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, ff. 4, 5
- Derecho a un proceso con todas las garantíasDerecho a un proceso con todas las garantías, Vulnerado, ff. 2, 4
- Delitos contra la seguridad del tráficoDelitos contra la seguridad del tráfico, f. 4
- Condena penal en apelaciónCondena penal en apelación, ff. 2, 4
- Condena penal en apelación sin vista públicaCondena penal en apelación sin vista pública, ff. 2, 4
- Prueba de alcoholemiaPrueba de alcoholemia, f. 5
- Prueba de alcoholemiaPrueba de alcoholemia, Doctrina constitucional, f. 5
- Recurso de apelación penalRecurso de apelación penal, ff. 2, 4
- Valoración de la pruebaValoración de la prueba, ff. 4, 5