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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2325-2003, promovido por don Jesús Víctor Capilla García, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Belén Aroca Flórez y bajo la dirección del Letrado don Luis Ortego Castañeda, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de marzo de 2003, dictada en el rollo de apelación núm. 287-2002, que estima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid de 3 de junio de 2002, dictada en el juicio oral núm. 53-2001, sobre delito contra la hacienda pública. Ha comparecido el Abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 23 de abril de 2003, la Procuradora de los Tribunales doña Belén Aroca Flórez, en nombre y representación de don Jesús Victor Capilla García, y bajo la dirección del Letrado don Luis Ortego Castañeda, interpuso demanda de amparo contra la resolución que se menciona en el encabezamiento.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) El recurrente fue absuelto por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid de 3 de junio de 2002 del delito contra la hacienda pública del que era acusado, al considerar que no había quedado acreditado que la base imponible del impuesto de sociedades de 1994 correspondiente a la entidad mercantil de la que era administrador solidario hubiera ascendido a 46.847.857 pesetas y no a 73.429 pesetas, como se había reflejado en la declaración de este impuesto, dando lugar con ello a una cuota defraudada superior a los quince millones de pesetas. La Sentencia expone que esta conclusión se fundamenta en los diversos testimonios prestados en el acto de la vista oral tanto por el acusado como por los testigos respecto de la existencia de pagos generalizados de sobresueldos de la entidad a sus trabajadores, de los que se deriva que los gastos del personal serían mucho mayores que los declarados, lo que implica una minoración de la base imponible y la cuota líquida reflejada en las actas de la inspección, que no llegaría a la cifra que separa el delito de la infracción tributaria.

b) El Ministerio Fiscal y la acusación particular, representada por la Abogacía del Estado, interpusieron recurso de apelación alegando error en la apreciación de las pruebas. Tras celebrarse vista oral en la apelación, en la que se dio trámite de audiencia al recurrente, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, por Sentencia de 12 de marzo de 2003, estimó el recurso de apelación con revocación de la Sentencia de instancia, condenando al recurrente como autor de un delito contra la hacienda pública a la pena de seis meses y un día de prisión menor, multa, accesorias y responsabilidad civil.

La Sentencia de apelación, modificando la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, consideró acreditado que el recurrente “presentó la declaración del impuesto de sociedades del año 1994 en la que expresó la cantidad de 73.429 pesetas como base imponible e ingresó 16.705 pesetas, en lugar de declarar la suma real que ascendía a 46.694.857 pesetas como base imponible y que significa una cuota a ingresar en la Hacienda pública de 16.343.199 pesetas. Para llevar a cabo esta actuación, utilizó la técnica de la doble facturación: al cliente entregaba la facturación del importe real, mientras que en ejemplar que se contabilizaba en la empresa figuraba una cantidad inferior”. La Sentencia fundamentó esta modificación exponiendo que “[d]el examen de las pruebas practicadas aparece que el acusado nunca ha negado la realidad y veracidad de los hechos que aquí se declaran probados, ahora bien, alega que, además de los gastos que figuran en la contabilidad, existen otros por importe superior a los cien millones de pesetas, que no constan documentalmente y que son consecuencia de los sobresueldos que pagaban a los trabajadores y que no aparecen reflejados en la contabilidad. Para justificar esta alegación, que de ser cierta significaría que la base imponible se reduciría considerablemente y desaparecería la cuota a ingresar que se considera como defraudada, aporta prueba testifical, pues ningún documento, según él, refleja esos gastos no declarados. El resultado de la prueba testifical no tiene el carácter exonerativo pretendido por el denunciado, puesto que los testigos no han avalado las cantidades que el Sr. Capilla dice haberles abonado fuera de nómina ... En definitiva, a través de la testifical, no se ha acreditado la inexistencia de la deuda tributaria, que sí está acreditada como defraudada”.

3. El recurrente aduce en su demanda que se han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) al haber sido condenado en segunda instancia, tras una previa absolución, con fundamento en una nueva valoración de los testimonios de los testigos de descargo que no se habían practicado con la debida inmediación ante el órgano judicial de apelación y porque, en todo caso, la Sentencia impugnada incurre en clara contradicción con los hechos declarados probados por el Juez de instancia, cambiando intencionadamente el sentido de las declaraciones de los testigos.

4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 31 de mayo de 2004, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente de los órganos judiciales la remisión del testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo. Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictó por la Sala Primera de este Tribunal el ATC 263/2004, de 12 de julio, acordando suspender la ejecución de la resolución recurrida exclusivamente en lo relativo a la pena privativa de libertad.

5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 23 de junio de 2004, tuvo por personado al Abogado del Estado y, por diligencia de ordenación de 16 de septiembre de 2004, acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 17 de noviembre de 2004, interesó que se declarara la pérdida sobrevenida de objeto del presente recurso, conforme a la doctrina establecida en la STC 167/2000, de 26 de junio, habida cuenta de que con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, se modificó el art. 305 CP, fijando en 120.000 € el límite mínimo para el delito contra la hacienda pública, cantidad superior a la que se había fijado como defraudada por la Sentencia impugnada, lo que habría llevado a la despenalización de la conducta. Subsidiariamente, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del amparo. A esos efectos, argumenta que no cabe considerar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) porque hubiera una contradicción entre los hechos declarados probados de las Sentencias apelada y de apelación, toda vez que la conclusión fáctica a la que se llega en ésta última es producto de un recurso en el que se impugnó la valoración probatoria. Igualmente, destaca que la conclusión probatoria a que llegó la Sentencia impugnada en relación con la determinación de la cuota defraudada “es razonable y tiene su origen en una valoración de la prueba que, si bien es distinta de la que hace el demandante de amparo o el Juez de lo Penal, es conforme con las pautas y criterios generales de valoración de las pruebas y de exigencia de los elementos de los delitos o de los elementos exculpatorios”. En cuanto a la queja sobre la valoración de pruebas personales en la apelación sin inmediación, el Ministerio Fiscal destaca que la doctrina establecida en la STC 167/2002, de 18 de diciembre, es sólo aplicable al convencimiento sobre la veracidad de lo declarado en la prueba testifical, pero no cuando aparece referida al contenido de la declaración, toda vez que, en tal caso, “ha de estarse a lo recogido en el acta por el Secretario Judicial —que es quien tiene la fe pública—, y que resulta sancionado por la firma de los intervinientes, comenzando por los Jueces y siguiendo por todas las partes. De forma que, en la discrepancia entre lo que se dice en la sentencia que han dicho los acusados o los testigos y lo que en el acta consta que han dicho, ha de estarse a lo que consta en el acta, por su propia naturaleza”. Por último, señala que en la medida en que fue interrogado el recurrente en la vista oral de la apelación, ratificándose en lo que declaró ante el Juzgado de lo Penal, contó con la oportunidad de hacer las declaraciones que estimara convenientes en su defensa, por lo que no es admisible su queja de indefensión.

7. El Abogado del Estado, en escrito registrado el 15 de octubre de 2004, presentó alegaciones solicitando la denegación del amparo, afirmando, en relación con la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que la Sala de apelación al ponderar el crédito que le merecían los testigos ejerce un poder inherente a cualquier Tribunal de segunda instancia como es el de volver a apreciar la prueba. Respecto de las invocaciones del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), señala, en primer lugar, que no cabe aceptar la pretensión de que, si se dio credibilidad a la declaración de siete de los trabajadores sobre el pago de sobresueldos, debe extrapolarse a los otros ciento nueve trabajadores cuya testifical fue propuesta y denegada y, en segundo lugar, que la queja sobre violación de las garantías de inmediación y contradicción debe inadmitirse con arreglo al art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) y c) LOTC, ya que el recurrente ni instó que se citara a los testigos para que fueran oídos en apelación ni, en su caso, pudiendo considerarse un defecto de forma causante de indefensión, se acudió al incidente de nulidad de actuaciones.

8. El recurrente, en escrito registrado el 27 de octubre de 2004, presentó alegaciones dando por reproducido lo manifestado en el escrito de demanda.

9. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por sendas diligencias de 20 de enero de 2006 y 22 de mayo de 2007, requirió del órgano judicial de ejecuciones penales testimonio de las actuaciones judiciales, que fueron remitidas con el resultado que consta en el procedimiento.

10. Por providencia de fecha 15 de junio de 2007, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 18 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de presente recurso de amparo es determinar si la Sentencia impugnada, revocando en segunda instancia una previa Sentencia absolutoria a partir de la valoración de pruebas personales no practicadas ante el órgano judicial de apelación, ha vulnerado los derechos del recurrente a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2. Previamente al análisis sobre el fondo de las vulneraciones aducidas deben descartarse los diferentes óbices procesales alegados tanto por el Ministerio Fiscal como por el Abogado del Estado, referidos, por un lado, a la pérdida sobrevenida de objeto y, por otro, a la falta de invocación de los derechos fundamentales presuntamente lesionados y de agotamiento de la vía judicial previa.

La eventual pérdida sobrevenida de objeto del presente recurso, que el Ministerio Fiscal fundamenta en la doctrina establecida por este Tribunal en la STC 167/2000, de 26 de junio, no puede ser apreciada. Más allá de las valoraciones que efectuó el Ministerio Fiscal sobre la despenalización de la conducta sancionada por la Sentencia impugnada en virtud de la modificación operada en el art. 305 del Código penal (CP) por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, que es una cuestión que de manera más inmediata corresponde apreciar a los órganos judiciales, lo cierto es que, en el presente caso, y frente a lo que sucedió en la citada STC 167/2000, una vez recibidas las actuaciones no cabe constatar que exista ningún archivo de la ejecutoria por haber quedado despenalizada la conducta. Ello impide apreciar que exista una satisfacción extraprocesal de la pretensión y, por tanto, la pérdida sobrevenida de objeto del presente recurso. En cualquier caso, además, habida cuenta de que lo concretamente invocado en este recurso de amparo es el derecho a la presunción de inocencia y, por tanto, la conformación de los hechos probados a partir de la actividad probatoria desarrollada, la eventual despenalización de la conducta, que sólo afecta a su calificación jurídica como ilícito penal, tendría sólo un alcance limitado sobre el objeto de este recurso de amparo, pues no prejuzgaría su posible calificación como infracción administrativa.

Igualmente, tampoco cabe apreciar la concurrencia de las causas de inadmisión alegadas por el Abogado del Estado de falta de invocación, por no haber solicitado el recurrente la práctica de las pruebas testificales en la segunda instancia, y falta de agotamiento, por no haber denunciado la infracción de la garantía de inmediación promoviendo un incidente de nulidad de actuaciones. En efecto, no puede fundamentarse la concurrencia del óbice procesal de la falta invocación previa en que el recurrente absuelto en primer instancia, en su condición de apelado, no haya instado la práctica de pruebas personales en segunda instancia frente al recurso de apelación interpuesto por las acusaciones, toda vez que, como ha reiterado este Tribunal, es al apelante al que incumbe la carga de establecer los presupuestos precisos para que el Tribunal al que acude pueda satisfacer la pretensión que ante él formula (por todas, STC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2, y 10/2004, de 9 de febrero, FJ 3). Al margen de que, además, la vulneración aducida, de existir, sería exclusivamente imputable a la Sentencia de apelación. Del mismo modo, también se ha reiterado que la vulneración de la garantía de inmediación no puede considerarse un defecto de forma causante de indefensión a los efectos de que su agotamiento sea denunciado a través del incidente de nulidad de actuaciones (por todas, STC 11/2007, de 15 de enero, FJ 2).

3. Por lo que se refiere a la vulneración aducida de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 15/2007 y 29/2007, de 12 de febrero), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, es doctrina consolidada que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

4. En el presente caso, las actuaciones ponen de manifiesto que la actividad probatoria desarrollada en la vista oral ante el Juzgado de lo Penal en relación con la determinación de la cuota defraudada a la hacienda pública fue el interrogatorio de los acusados, entre ellos el recurrente en amparo, de nueve testigos, pruebas documentales —documentos contenidos en los anexos I a X del expediente remitido por la Agencia tributaria—, y una pericial —informe emitido por la subinspectora y el inspector jefe de la Unidad de Inspección núm. 30 de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia tributaria. Igualmente, queda verificado que la Sentencia del Juzgado de lo Penal absolvió al recurrente al considerar que no había quedado acreditado que la base imponible del impuesto de sociedades de 1994 correspondiente a la entidad mercantil de la que era administrador solidario el recurrente hubiera ascendido a 46.847.857 pesetas y no a 73.429 pesetas, como se había reflejado en la declaración de este impuesto, dando lugar con ello a una cuota defraudada superior a los quince millones de pesetas. A esos efectos, la Sentencia de instancia expone que esta conclusión se fundamenta en los diversos testimonios prestados en el acto de la vista oral tanto por el acusado como por los testigos respecto de la existencia de pagos generalizados de sobresueldos de la entidad a sus trabajadores, de los que se deriva que los gastos del personal serían mucho mayores que los declarados, lo que implica una minoración de la base imponible y la cuota líquida reflejada en las actas de la inspección, que no llegaría a la cifra que separa el delito de la infracción tributaria.

También se constata en las actuaciones que el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado recurrieron dicha absolución con fundamento exclusivo en errónea valoración de las pruebas practicadas sobre la cuantía de la cuota defraudada y que la Sentencia de apelación, tras la celebración de vista oral en que sólo se interrogó al recurrente, condenó a éste como autor de un delito contra la hacienda pública, modificando el relato de hechos probados, en el sentido de considerar acreditado que presentó la declaración del impuesto de sociedades del año 1994, en la que expresó la cantidad de 73.429 pesetas como base imponible e ingresó 16.705 pesetas, en lugar de declarar la suma real que ascendía a 46.694.857 pesetas como base imponible y que significa una cuota a ingresar en la hacienda pública de 16.343.199 pesetas. La Sentencia fundamentó esta modificación exponiendo que “[d]el examen de las pruebas practicadas aparece que el acusado nunca ha negado la realidad y veracidad de los hechos que aquí se declaran probados, ahora bien, alega que además de los gastos que figuran en la contabilidad, existen otros por importe superior a los cien millones de pesetas, que no constan documentalmente y que son consecuencia de los sobresueldos que pagaban a los trabajadores y que no aparecen reflejados en la contabilidad. Para justificar esta alegación, que de ser cierta significaría que la base imponible se reduciría considerablemente y desaparecería la cuota a ingresar que se considera como defraudada, aporta prueba testifical, pues ningún documento, según él, refleja esos gastos no declarados. El resultado de la prueba testifical no tiene el carácter exonerativo pretendido por el denunciado, puesto que los testigos no han avalado las cantidades que el Sr. Capilla dice haberles abonado fuera de nómina ... En definitiva, a través de la testifical, no se ha acreditado la inexistencia de la deuda tributaria, que sí está acreditada como defraudada”.

En atención a lo expuesto, constatado que el órgano judicial de apelación fundamentó la condena en una nueva valoración de las declaraciones de los testigos que no habían sido prestadas a su presencia y con infracción, por tanto, de los principios de inmediación y contradicción, debe otorgarse el amparo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. Sin embargo, verificado, igualmente, que junto a las declaraciones de los testigos existió otra actividad probatoria respecto de la que no es posible apreciar vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, incluyendo el interrogatorio del propio recurrente, que también tuvo lugar en la vista oral celebrada en la segunda instancia, y sobre cuya virtualidad probatoria autónoma para sustentar el pronunciamiento condenatorio nada tiene que decir este Tribunal, no puede concluirse que haya existido la vulneración aducida del derecho a la presunción de inocencia. Por ello, procede retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia recurrida en amparo a fin de la que la Audiencia Provincial dicte una nueva Sentencia respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar a don Jesús Víctor Capilla García el amparo solicitado y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

2º Anular la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de marzo de 2003, dictada en el rollo de apelación núm. 287-2002.

3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior a su pronunciamiento, a fin de que se dicte nueva Sentencia respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciocho de junio de dos mil siete.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 179 ] 27/07/2007
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18/06/2007
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Jesús Víctor Capilla García frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que, en grado de apelación, le condenó por un delito contra la hacienda pública.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a un proceso con garantías: condena pronunciada en apelación, tras haber celebrado vista pública sin practicar las pruebas testificales de cargo (STC 167/2002).

Resumen

El tribunal de apelación condenó al administrador de la sociedad, absuelto en la instancia, con fundamento en una nueva valoración de pruebas testificales que no se habían producido en su presencia, sino sólo ante el juzgado.

El condenado lo ha sido en segunda instancia, con celebración de vista pública en la que sólo declaró el acusado, no los testigos, vulnerándose su derecho a un proceso con todas las garantías, al no respetarse los principios de inmediación y contradicción en segunda instancia.

Doctrina fijada por la STC 167/2000.

  • 1.

    El órgano judicial de apelación fundamentó la condena en una nueva valoración de las declaraciones de los testigos que no habían sido prestadas en su presencia y con infracción, por tanto, de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías [FJ 4].

  • 2.

    Junto a las declaraciones de los testigos existió otra actividad probatoria respecto de la que no es posible apreciar vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y con virtualidad probatoria autónoma para sustentar el pronunciamiento condenatorio, por lo que no hay vulneración del derecho a la presunción de inocencia [FJ 4].

  • 3.

    Aplica la doctrina sobre el derecho a un proceso con todas las garantías y sobre el derecho a la presunción de inocencia (167/2002) [FJ 3].

  • 5.

    No cabe constatar que exista ningún archivo de la ejecutoria por haber quedado despenalizada la conducta y ello impide apreciar que exista una satisfacción extraprocesal de la pretensión y, por tanto, la pérdida sobrevenida de objeto del presente recurso [FJ 2].

  • 6.

    No puede fundamentarse la concurrencia del óbice procesal de la falta de invocación previa en que el recurrente absuelto en primera instancia no haya instado la práctica de pruebas personales en segunda instancia frente al recurso de apelación interpuesto por las acusaciones, toda vez que es el apelante al que incumbe la carga de establecer los presupuestos precisos para que el Tribunal al que acude pueda satisfacer la pretensión que ante él formula (STC 167/2002) [FJ 2].

  • 7.

    La vulneración de la garantía de inmediación no puede considerarse un defecto de forma causante de indefensión a los efectos de que su agotamiento sea denunciado a través del incidente de nulidad de actuaciones (STC 11/2007) [FJ 1].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 305 (redactado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre), f. 2
  • Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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