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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6131-2006, promovido por Proiliberis, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña África Martín Rico y asistida por el Abogado don Pablo Serrano Martín, contra la Sentencia de 8 de mayo de 2006 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso núm. 908-1999. Han comparecido el Abogado del Estado y el Letrado de la Junta de Andalucía. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de junio de 2006, la Procuradora de los Tribunales doña África Martín Rico, en nombre y representación de Proiliberis, S.L., interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia citada en el encabezamiento.

2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo son resumidamente los siguientes:

a) El 29 de abril de 1999, la sociedad que demanda amparo interpuso recurso contencioso-administrativo contra tres Resoluciones dictadas con fecha 25 de enero de 1999 por la Sala de Granada del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía en los expedientes de reclamación núms. 18/3867-1997, 18/3868-1997 y 18/3869-1997, interesando su acumulación con arreglo a lo previsto en el art. 34.2 LJCA. El recurso fue registrado para su tramitación con el núm. 739-1999 ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada.

b) Por providencia de fecha 4 de mayo de 1999, notificada ese mismo día, el órgano judicial acordó no haber lugar a la acumulación interesada, seguir el procedimiento únicamente respecto de la primera de las resoluciones impugnadas y emplazar a la entidad recurrente para que, en plazo de treinta días, interpusiera contra las otras dos resoluciones administrativas los oportunos recursos independientes.

c) En cumplimiento de lo acordado, con fecha 31 de mayo de 1999, Proiliberis, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por la Sala de Granada del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía en el expediente de reclamación núm. 18/3868-1997, que se tramitó con el núm. 908-1999 ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada.

d) Con fecha 8 de mayo de 2006, la citada Sala dictó Sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso núm. 908-1999, con arreglo al art. 69 e), en relación con lo dispuesto el art. 46 LJCA de 1998, por considerarlo extemporáneo al haber sido interpuesto una vez cumplido el plazo de dos meses contados a partir del día 2 de marzo de 1999, fecha en la que se produjo la notificación de la resolución administrativa recurrida.

3. En su demanda de amparo, la recurrente denuncia que la Sentencia que combate es una decisión judicial manifiestamente errónea y, por tanto, contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción y a obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, toda vez que ignora por completo que el propio órgano judicial, en su providencia anterior de 4 de mayo de 1999, había acordado rechazar la acumulación interesada y emplazar a la recurrente para que interpusiera en el plazo de treinta días, como efectivamente así hizo, los correspondientes recursos en forma independiente. Mediante otrosí, con arreglo al art. 56 LOTC, la mercantil recurrente solicitó la suspensión de la ejecución de la liquidación y providencia de apremio dictadas en el expediente administrativo, origen del recurso contencioso.

4. Por providencia de 25 de abril de 2007, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, y a la Sala de Granada del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía para que respectivamente remitieran testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 908-1999 y expediente núm. 18/3868-1997, interesando al propio tiempo que se emplazase a quienes hubieran sido parte en el citado procedimiento judicial, con excepción de la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecen en este proceso constitucional. Lo que efectivamente así hicieron el Abogado del Estado, primero, mediante escrito registrado en este Tribunal el 21 de mayo de 2007, y más tarde, con fecha de 29 de mayo de 2007, la Letrada de la Junta de Andalucía, interesando se les tuviera por parte en el presente recurso. Por sendas diligencias de ordenación, de fechas 25 de mayo y 4 de junio de 2007, se acordó tener por personados, en la representación que respectivamente ostentan, al Abogado del Estado y a la Letrada de la Junta de Andalucía, acordándose igualmente formar la correspondiente pieza separada de suspensión.

5. Por nueva diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 15 de junio de 2007 se acordó tener por recibidos los testimonios reclamados y, con arreglo a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, conceder a todas las partes personadas y al Ministerio Fiscal plazo común por veinte días para que, con vista de las actuaciones recibidas, formulasen alegaciones.

6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 12 de julio de 2007 el Fiscal formuló alegaciones interesando la estimación del amparo solicitado. En su criterio, los datos que obran en las actuaciones judiciales aportadas revelan de forma incontrovertible que el órgano judicial declaró la extemporaneidad del recurso ignorando lo ordenado en su previa resolución de 4 de mayo de 1999, que habilitaba la presentación del escrito de interposición del recurso en el plazo de treinta días; una inadvertencia —añade— sólo imputable al propio órgano judicial y determinante de la decisión. En consecuencia, concluye el Fiscal, la Sentencia impugnada lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que denuncia la recurrente.

7. También el Abogado del Estado, que presentó sus alegaciones el 13 de julio de 2007, se pronuncia a favor del otorgamiento del amparo, habida cuenta del error patente en el que, según razona, incurrió el órgano judicial al declarar la inadmisión del recurso contencioso interpuesto por la recurrente, sin tener en cuenta la “providencia dictada por la propia Sección sentenciadora el 4 de mayo de 1999 ordenando desacumular y concediendo un plazo de treinta días para la interposición por separado del recurso en estricta aplicación del art. 35.2. LJCA”. Subsidiariamente, el Abogado del Estado considera que, en caso de no apreciarse la existencia de error patente, la Sentencia impugnada sería igualmente censurable ex art. 24.1 CE, dada la manifiesta irrazonabilidad en que habría incurrido al prescindir sin ninguna justificación del plazo concedido por el propio órgano judicial en su providencia anterior de 4 de mayo de 1999, dictada en correcta aplicación de lo dispuesto en el art. 35.2 LJCA.

8. El 18 de julio de 2007, el Letrado de la Junta de Andalucía presentó su escrito de alegaciones interesando la inadmisión de la demanda de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a), en relación con lo dispuesto en el art. 44.1 a) LOTC], al no haber promovido la entidad recurrente el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241 LOPJ, y que considera que era el cauce procesal idóneo para intentar remediar la lesión del art. 24.1 CE que denuncia. Subsidiariamente, el Letrado autonómico solicita la denegación del amparo puesto que, en su opinión, el plazo concedido por el órgano judicial en su providencia de 4 de mayo de 1999 no desvirtúa el carácter improrrogable del plazo de dos meses para interponer su recurso contencioso.

9. Por su parte, nada dijo la demandante, que no evacuó el trámite de alegaciones otorgado.

10. Una vez tramitada la pieza separada de suspensión, la Sala Primera, por Auto de 10 de septiembre de 2007, acordó denegar la suspensión interesada.

11. Por providencia de 5 de octubre de 2007, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 8 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La sociedad demandante impugna la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 8 de mayo de 2006, a la que imputa la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión —art. 24.1 CE—, por haber declarado la inadmisión, por extemporáneo, del recurso contencioso-administrativo del que deriva este proceso constitucional obviando por completo que, en la anterior providencia de 4 de mayo de 1999, el propio órgano judicial había emplazado a la recurrente para que interpusiera el correspondiente recurso en el plazo de treinta días, como así efectivamente hizo.

El Ministerio Fiscal se pronuncia favor del otorgamiento del amparo interesado por considerar que el órgano judicial, al declarar la extemporaneidad del recurso, se limitó a computar el plazo de los dos meses que previene el art. 46 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) desde la fecha de la notificación de la resolución administrativa recurrida, prescindiendo de lo ordenado en su previa resolución de 4 de mayo de 1999, dictada en la causa de origen y puesta de manifiesto desde el primer momento por la demandante en su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, que habilitaba la presentación de éste en plazo.

El Abogado del Estado, por su parte, interesa también la estimación de la demanda, habida cuenta del error patente o, en su defecto, la manifiesta irrazonabilidad en que habría incurrido la Sentencia impugnada al prescindir del plazo previamente concedido para interponer el recurso en la providencia de 4 de mayo de 1999, dictada en correcta aplicación de lo dispuesto en el art. 35.2 LJCA.

El Letrado de la Junta de Andalucía solicita la inadmisión del recurso con arreglo a lo dispuesto en el art. 44.1 a) LOTC, por falta de agotamiento de la vía judicial previa y, subsidiariamente, su desestimación al considerar que la Sentencia impugnada se ha limitado a aplicar la consecuencia que prevé la ley para los casos de presentación del recurso más allá del improrrogable plazo de dos meses que establece el art. 46 LJCA.

2. Con carácter previo al examen de la infracción constitucional que se denuncia, debemos analizar el obstáculo procesal opuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía. En su opinión, la presente demanda de amparo sería inadmisible, por falta de agotamiento de la vía judicial previa, al no haber promovido la recurrente el incidente de nulidad de actuaciones que contempla el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

Esta objeción debe rechazarse, sin embargo, pues, conforme hemos dicho en otras ocasiones, el mencionado incidente no resulta un cauce procesal adecuado para lograr la nulidad de la Sentencia por motivos de fondo o por incurrir en error patente, irrazonabilidad manifiesta o arbitrariedad, como ocurre en este caso, en el que la tacha que denuncia la demandante de amparo consiste en el error cometido por el órgano judicial al computar el plazo de interposición del recurso obviando lo acordado en una resolución anterior. De modo que, combatiéndose la Sentencia impugnada por haber incurrido en este tipo de irregularidad, y no siendo viable para remediarla cauce alguno en la vía judicial ordinaria, quedaba abierta la vía del recurso de amparo sin que fuera necesario interponer previamente el incidente de nulidad del art. 241 LOPJ (últimamente, entre otras, SSTC 114/2005, de 9 de mayo, FJ 2, y 158/2006, de 22 de mayo, FJ 3).

3. Entrando ya en el fondo del asunto, ha de entenderse que la resolución judicial recurrida en amparo ha incurrido, como bien razona el Abogado del Estado, en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la declaración de inadmisión del recurso.

Es consolidada jurisprudencia de este Tribunal, resumida entre otras muchas en la reciente STC 132/2007, de 4 de junio (FJ 4), que para comprobar si efectivamente una resolución judicial ha incurrido en un error patente con relevancia constitucional es preciso que concurran lo siguientes requisitos: a) que el error sea determinante de la decisión adoptada, esto es, que constituya el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi), de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica de la resolución judicial pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido su sentido de no haberse incurrido en el error; b) que sea atribuible al órgano judicial, es decir, que no sea imputable a la negligencia de la parte; c) ha de ser de carácter eminentemente fáctico, además de patente, esto es, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y sin necesidad de recurrir a ninguna valoración o consideración jurídica; y d) ha de producir efectos negativos en la esfera del ciudadano.

La aplicación de esta doctrina al presente asunto permite apreciar en la resolución recurrida la existencia, en efecto, de un error patente, puesto que: a) el soporte único de la declaración de inadmisión del recurso contencioso-administrativo es la fecha de la notificación de la resolución administrativa impugnada —2 de marzo de 1999—, ignorando la providencia de 4 de mayo de 1999, en la que, en correcta aplicación del art. 35.2 LJCA y como ya hemos indicado —antecedente 2 b)—, se concedía un plazo de treinta días para la interposición del recurso contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 25 de enero de 1999, dictada en el expediente 3868-1997, lo que efectivamente se hizo el 31 de mayo de 1999; b) este error es imputable exclusivamente al órgano judicial que, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, con “patente desatención” en el examen de la causa, no tuvo en cuenta la existencia y contenido de aquella providencia, a pesar de que la demandante de amparo aportó junto con su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo copia de dicha providencia, razonando expresamente que se estaba procediendo “en cumplimiento” de lo en ella ordenado; c) es también, en tercer término, un error de hecho, inmediatamente verificable en forma incontrovertible con sólo repasar las actuaciones judiciales, en las que obra la providencia luego ignorada; y d) finalmente, la falta de toma en consideración de la citada resolución ha causado un innegable perjuicio a la demandante de amparo, impidiéndole obtener una respuesta de fondo sobre la cuestiones planteadas en su recurso.

Procedente será, por consecuencia, el pronunciamiento previsto en el art. 53 a) LOTC.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar a Proiliberis, S.L., el amparo solicitado y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 8 de mayo de 2006, dictada en el procedimiento contencioso-administrativo núm. 908-1999.

3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictar Sentencia para que se pronuncie nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a ocho de octubre de dos mil siete.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 273 ] 14/11/2007
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 08/10/2007
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Proiliberis, S.L., frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que inadmitió su demanda sobre reclamaciones tributarias.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de demandas formuladas a requerimiento judicial tras denegar la acumulación de asuntos.

Resumen

La empresa solicitante de amparo había interpuesto recurso acumulando tres resoluciones de expedientes de reclamación. El órgano judicial dicta providencia ordenando desacumular y concede plazo para la interposición por separado de los recursos, que son presentados por la recurrente. La Sección pronuncia Sentencia declarando la indmisibilidad del primero de los recursos por extemporáneo.

La Sentencia estima el amparo por violación del derecho a la tutela. No es necesario agotar la vía judicial previa al no ser el cauce procesal adecuado cuando el error es cometido por el órgano judicial al computar el plazo de interposición del recurso obviando lo acordado en una resolución anterior. Es otorgado el amparo en virtud de lo establecido entre otras, en la STC 132/2007, de 4 de junio, donde se recogen los requisitos para comprobar si una resolución judicial ha incurrido en error con relevancia constitucional.

  • 1.

    La resolución judicial recurrida en amparo ha incurrido en un error patente puesto que la declaración de inadmisión ignora la concesión de un plazo de treinta días para la interposición del recurso, siendo este error imputable exclusivamente al órgano judicial, inmediatamente verificable en forma incontrovertible y causante de un innegable perjuicio a la demandante de amparo, impidiéndole obtener una respuesta de fondo sobre la cuestiones planteadas en su recurso (STC 132/2007) [FJ 3].

  • 2.

    El incidente de nulidad de actuaciones no resulta un cauce procesal adecuado para lograr la nulidad de la Sentencia por incurrir en error patente, como ocurre en este caso, en el que la tacha que se denuncia consiste en el error cometido por el órgano judicial al computar el plazo de interposición del recurso obviando lo acordado en una resolución anterior [FJ 2].

  • 2.

    Doctrina sobre los requisitos para ponderar cuando una resolución judicial ha incurrido en error patente con relevancia constitucional (STC 132/2007) [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 1
  • Artículo 53 a), f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 2
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 35.2, ff. 1, 3
  • Artículo 46, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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