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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Antonio Truyol Serra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo registrado en los Registros del Tribunal con el número 405 de 1981, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez de García en representación de don Felicísimo José Sánchez Pérez, asistido del Letrado don Santiago Rodríguez-Monsalve Garrigós, en solicitud de que se decrete, por presunta violación del art. 24 de la Constitución, la nulidad de la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid con fecha 19 de noviembre de 1981 recaída en la apelación de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos por don Nicéforo Villalba Luis contra don Felicísimo-José Sánchez Pérez, doña Gregoria Luis Pinedo y don Ignacio Sostoa Durango, sobre nulidad o inexistencia de un contrato de compraventa.

En el recurso de amparo han sido partes, además del recurrente, el Ministerio Fiscal y don Nicéforo Villalba Luis, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvín, y defendido por el Letrado don Alfonso Soto Guitián. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis Díez-Picazo, quien expresa el parecer de la Sala.

Del examen de las actuaciones resultan los siguientes

I. Antecedentes

1. El 17 de abril de 1972, por medio de documento privado, doña Gregoria Luis Pinedo, que contaba a la sazón setenta y ocho años y era viuda de don Juan Villalba Ortega, vendió dos viñas sitas en el término municipal de Fuensaldaña: una, de una superficie de 32 áreas, radicada al pago de la fuente del Pastor y situada en el polígono 13, parcela 197, y la otra, de 13 áreas 80 centiáreas, radicada en el mismo pago y sitio, y constitutiva de la parcela 207 del polígono 13.

Aun cuando en el documento privado se decía que el comprador era don Ignacio Sostoa Durango, el contrato lo firmó don Felicísimo-José Sánchez Pérez, con la vendedora y dos testigos.

2. Tras haber celebrado el correspondiente acto de conciliación, con fecha 14 de julio de 1980, don Nicéforo Villalba Luis promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don Felicísimo-José Sánchez Pérez, doña Gregoria Luis Pinedo y don Ignacio Sostoa Durango. La demanda tenía por objeto la declaración judicial de la nulidad o inexistencia del contrato suscrito entre los demandados y en ella se pedía que, tras la declaración de nulidad o inexistencia del contrato, se condenara al demandado don Felicísimo José Sánchez Pérez, que es quien se encontraba en la posesión de las fincas, a entregarlas al demandante, que actuaba, según decía, en nombre de la comunidad hereditaria de don Juan Villalba Ortega.

La alegación fundamental que don Nicéforo Villalba Luis hacía para fundar su pretensión, consistía en señalar que las fincas vendidas no eran en el momento de la venta propiedad de la vendedora, doña Gregoria Luis Pinedo, sino que, por lo menos en alguna parte indivisa, pertenecían a la comunidad o sociedad de gananciales formada por la susodicha doña Gregoria Luis Pinedo y don Juan Villalba Ortega de quien el demandado don Nicéforo Villalba traía causa junto con sus hermanos y sus sobrinos de otro hermano premuerto. Las fincas habían pertenecido, según el actor, inicialmente al matrimonio formado por don Patricio Luis Villalba y doña María Pinedo Alonso. Al fallecimiento de don Patricio Luis Villalba se adjudicó una cuota a su viuda, doña María Pinedo Alonso, y otra a la hija del mentado matrimonio, doña Gregoria Luis Pinedo. El marido de doña Gregoria, don Juan Villalba Ortega, compró a su suegra, doña María Pinedo, la parte que a ésta correspondía, de manera que las fincas pertenecían en una cuota a doña Gregoria Luis Pinedo y en cuanto al resto a la sociedad de gananciales indivisa de don Juan Villalba Ortega y doña Gregoria Luis Pinedo, y como quiera que la venta la había hecho doña Gregoria Luis como propietaria absoluta, el contrato era a juicio del recurrente nulo. En la demanda se decía que el fondo del asunto se centraba en dos motivos de nulidad, el primero de ellos basado en el art. 1.259 del Código Civil, que establece en su párrafo segundo que el contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante. Aducía, además, el actor un segundo motivo de nulidad que era la inexistencia de precio, puesto que en el contrato celebrado no se había fijado ninguno, ni se establecía tampoco baremo o criterio de donde deducirlo.

El juicio se sustanció entre el demandante, don Nicéforo Villalba Luis, y el demandado don Felicísimo José Sánchez Pérez, ya que doña Gregoria Luis Pinedo y don Ignacio Sostoa Durango no comparecieron, y fue resuelto por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid, de fecha 12 de noviembre de 1980, que desestimó la demanda y absolvió de ella a los demandados. La Sentencia del Juez de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid consideraba evidente la legitimación del acto para obtener el retorno de una de las fincas enajenadas a la comunidad hereditaria de su padre, aunque en esa comunidad la vendedora fuera una de los comuneros. La facultad de impugnar un contrato, normalmente concedida sólo a los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos, según dice el art. 1.302 del Código Civil ha sido extendida por la jurisprudencia a quienes tengan un interés protegible en la nulidad. Sin embargo, en opinión del Juez de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid el interés esgrimido por el demandante no se había adverado, pues la afirmación de que las fincas vendidas eran propiedad de su padre la acreditaba mediante unos documentos privados -la partición de la herencia de don Patricio Luis Villalba y la compraventa de don Juan Villalba Ortega a doña María Pinedo Alonso-, que al no haber sido adverados carecían de eficacia.

3. Interpuso contra la anterior Sentencia el demandante recurso de apelación que fue tramitado y resuelto por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, la cual dictó Sentencia el 19 de noviembre de 1981, estimando el recurso, revocando la Sentencia del Juez de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid y acogiendo la demanda.

Frente a la tesis del Juzgado de Primera Instancia núm. 2, que había considerado como no adverados los documentos privados de que anteriormente se ha hecho mérito, sostiene la Audiencia que los documentos privados adquieren autenticidad y producen efectos en cuanto a terceros desde el día en que se hubieran incorporado o inscrito en un Registro público, sin que el art. 1.225 del Código Civil niegue fuerza probatoria a los documentos privados que no hayan sido reconocidos legalmente. Los documentos privados no reconocidos, o los que no han adquirido formalmente autenticidad, no carecen de todo valor para justificar los hechos a los que se refieren, especialmente cuando no han sido tachados de falsos, pudiendo apreciarse como pruebas, en unión de otros elementos de juicio, cosa que, en opinión de la Audiencia, debía hacerse en este caso, ya que en la contestación de la demanda no se había impugnado expresamente la autenticidad de los documentos en cuestión, lo que equivale a un reconocimiento tácito de los mismos.

De las anteriores premisas extrajo la Audiencia de Valladolid la conclusión de que debía reputarse como acreditado que las fincas cuestionadas pertenecían como bien ganancial al matrimonio de don Juan Villalba y doña Gregoria Luis y que, al no constar que al fallecimiento del primero se hubiese hecho la correspondiente partición, pertenecían a la comunidad formada por sus herederos, de manera que al disponer de ellas en forma exclusiva la viuda, realizó un acto de alteración de la cosa común llevado a cabo por uno solo de los comuneros, en contra de la exigencia de unanimidad requerida para esta clase de actos, incurriendo por un lado en la sanción de nulidad prevista en el art. 4 del C. C. y, por otro, en la anulación del contrato en el que no existe el consentimiento de todos los que deben prestarlo, lo que determina el supuesto de inexistencia del art. 1.261 del C. C.

4. Por escrito de 21 de noviembre de 1981 la representación en la causa de don Felicísimo José Sánchez Pérez solicitó aclaración de la Sentencia, en cuanto a los siguientes extremos: 1) si la Sentencia, al declarar la nulidad se refería a una sola de las dos fincas que fueron objeto del negocio jurídico documentado en 16 de abril de 1972 o a una sola de ellas y en este caso a cuál; 2) si en la Sentencia se había acogido alguno de los motivos de nulidad alegados o la demanda se había estimado por un motivo diferente.

La Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, en Auto de fecha 23 de noviembre de 1981, aclaró la Sentencia en el sentido de que la nulidad, y la consiguiente condena de restitución, se refería exclusivamente al viñedo de treinta y dos áreas. En Auto se señaló también que la aclaración tiene por objeto los conceptos oscuros o las opiniones que se contengan sobre puntos discutidos, de manera que declarada la nulidad, la aclaración no puede comprender los motivos por los que hubo de ser declarada.

5. Por escrito de fecha 17 de diciembre de 1981 el Procurador de los Tribunales don Francisco del Valle Alvarez García presentó ante este Tribunal demanda de amparo del derecho fundamental que establece el art. 24.1, in fine, de la Constitución, que concretó en la súplica de que se decrete la nulidad de la Sentencia calendada de la Sala de lo Civil de la Audiencia de Valladolid.

Fundamenta su petición el recurrente en que el actor no ejercitó una acción reivindicatoria (real), sino una acción (personal) de nulidad de un contrato, como consecuencia de la que, en caso de tener éxito, se hacía preciso retornar los elementos objetivos del negocio a sus titulares primitivos. Delimitado así el ámbito del litigio, el allí demandado y ahora recurrente en amparo contribuyó a concretar las cuestiones litigiosas, que es una de las funciones básicas de la contestación a la demanda, centrando la oposición en el análisis de los dos motivos en función de los cuales se postula la nulidad contractual. De ninguna manera se suscitó debate sobre la titularidad dominical de la parcela objeto del contrato, pues el planteamiento de la demanda, atento sólo a los defectos estructurales del negocio, lo impedía. El actor afirmaba que la parcela pertenecía a la comunidad hereditaria de su padre, pero no como un hecho sustanciador de su pretensión de reintegro (lo que hubiera configurado, sin duda, una acción reivindicatoria con todo lo que ésta importa en orden a la justificación del título de adquisición, a la prueba de la identidad de la finca en el título y en la realidad y a la posesión de la finca así identificada por el demandante de amparo), sino a efectos, pura y estrictamente, de legitimación, para acreditar su interés en la pretensión de nulidad contractual que postulaba sobre unos hechos y un amparo jurídico bien concreto. Por eso, tal planteamiento cerraba la vía hacia el debate sobre el dominio, porque el propio acto lo había excluido del ámbito litigioso, al dejarle contraído a la nulidad contractual con fundamento en vicios estructurales del negocio muy precisos, en función de los cuales el demandado dispuso su aparato defensivo, tanto alegatorio como probatorio.

La Sentencia del Tribunal de Apelación, como se desprende de su lectura, se desentiende por completo del marco litigioso trazado por las partes y sigue su propio esquema discursivo para llegar al mismo resultado pretendido en la demanda y con tal proceder se quebranta el derecho de defensa (que es el mismo derecho de acción que en forma positiva garantiza el art. 24.1 de la Constitución, pero visto del revés), porque el actual recurrente en amparo no ha podido defenderse en el terreno en que se coloca el Tribunal de Apelación para decidir la cuestión sometida, que era la nulidad de un contrato por dos motivos bien determinados. De haber sido planteada la cuestión siguiendo el esquema de la Sentencia, la postura procesal del recurrente podría haber sido cualquiera de las hipotéticamente posibles, desde una simple llamada de evicción, hasta una oposición en la que podría haber discutido todos o alguno de los requisitos de la reivindicatoria e incluso demostrar la adquisición del derecho de dominio por otro título o valerse, simplemente, de la presunción de legitimación registral, y un largo etcétera que sería impropio exponer. En definitiva, dice el recurrente, lo que importa no es tanto la demostración concreta de la indefensión, que esta Jurisdicción no puede valorar, según los arts. 44.1 b) y 54 de su Ley reguladora, como la demostración de la quiebra del principio de contradicción, que así queda perfectamente justificada.

6. Admitida a trámite la demanda de amparo y emplazados quienes habían sido parte en el pleito compareció ante este Tribunal don Nicéforo Villalba Luis y abierto el correspondiente término de alegaciones, efectuaron las suyas, las dos partes comparecidas y el Fiscal general del Estado.

a) Según el Fiscal, la pretendida indefensión para el recurrente, en la segunda instancia del proceso civil, se funda en el tipo de acción ejercitada, así como en la ausencia de otra acción de naturaleza distinta, por parte del demandante en el pleito y en particular por entender, según se afirma en la demanda de amparo, que «de ninguna manera se suscitó debate sobre la titularidad dominical de la parcela objeto del contrato... que tal planteamiento cerraba la vía hacia el debate sobre el dominio, porque el propio actor lo había excluido del ámbito litigioso...».

Sin embargo, se aprecia que el actor afirma que doña Gregoria Luis Pinedo había enajenado un viñedo que no era de su propiedad, al mismo tiempo que lo hacía respecto de otro que sí lo era, y más adelante que en el contrato de compraventa de 16 de abril de 1972 se especificaba «que la citada finca pertenecía a doña Gregoria Luis por herencia... pero en la partición hereditaria... este viñedo fue adjudicado a... doña María Pinedo Alonso» y de aquí se desprendía la causa determinante de la nulidad del contrato, por cuanto vendía quien, según ya afirmaba la demanda, no ostentaba titularidad para ello y por su parte en la contestación, se sostiene que «la vendedora de las dos fincas en el contrato de compraventa impugnado declaró que le pertenecían, pero argumentó para el caso que no fuera así, es decir, tuvo conciencia plena que se estaba debatiendo la titularidad de una finca en favor de una persona, que posteriormente había otorgado un contrato de compraventa de la misma, y precisamente, por el juego de una distinta valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, el Juzgado de Primera Instancia y la Sala de Apelación llegan a conclusiones diversas, quedándose la primera en el ámbito de la falta de legitimación de una parte y de la no adveración de un documento privado de la otra, cosa que obviamente le impedía entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo, a la par que el Tribunal de apelación entendiendo no se dan aquellos supuestos, entra en el fondo de la cuestión y pronuncia Sentencia de acuerdo con los pedimentos de la demanda.

A mayor abundamiento, la súplica de la demanda, la súplica de la contestación y la parte dispositiva de la Sentencia, se encuentran de tal forma en la misma línea que incluso se identifican las expresiones.

La pretendida indefensión, es decir, la posibilidad de que se hubiere pronunciado un Tribunal acerca de temas o cuestiones no sometidas a debate o desconocidas, por cualquier circunstancia, por el condenado, en modo alguno se desprende de cuanto hasta ahora se ha dicho.

El tema del derecho a la tutela efectiva por parte de Jueces y Tribunales y de la presunta existencia de indefensión, han sido reiteradamente examinados por el Tribunal Constitucional y en forma que es, según el Fiscal, adversa a las posiciones del recurrente.

A juicio del Ministerio Fiscal, el término exacto en que está planteado el presente proceso de amparo, consiste en que ante decisión adversa, no obstante la posibilidad de ejercitar y haber ejercitado todos los medios jurídico-procesales, se esgrime una pretendida lesión de un derecho fundamental a fin de obtener algo que el Tribunal Constitucional ha estimado inadmisible: alcanzar una nueva instancia en la que se debatan las mismas cuestiones que fueron objeto del pleito principal para directa o indirectamente lograr una decisión judicial -ya que el amparo supondría replantear el proceso- que sea favorable a la pretensión de la parte vencida en pleito.

En opinión del Fiscal, hay que observar la postura que mantiene el recurrente para justificar su ataque a la Sentencia de apelación. Así, en los fundamentos de derecho de su demanda de amparo se afirma que «la Sentencia del Tribunal de Apelación... se desentiende por completo del marco litigioso trazado por las partes y sigue su propio esquema discursivo para llegar al mismo resultado pretendido en la demanda» y por este «propio esquema discursivo» «se quebranta nuestro derecho de defensa». Es decir, que en esencia viene a ponerse en tela de juicio el iter del proceso lógico jurídico que entraña una Sentencia, el conjunto de razonamientos que el juzgador utiliza para llegar a la conclusión del silogismo.

b) La representación de don Felicísimo José Sánchez Pérez, en sus alegaciones, insistió en que lo que hay que hacer es determinar si, como él mantiene, los derechos de carácter formal y procesal consagrados en el art. 24.1 de la Constitución a favor del recurrente han resultado violados por la resolución judicial que puso fin al proceso concreto en que recayó. Su tesis es que al discurrir dicha resolución por un cauce distinto del trazado por las partes (fundamentalmente la actora), se ocasiona la indefensión de esta parte, que no tuvo oportunidad de alegar y probar en el ámbito (nuevo) en que se sitúa la motivación del fallo. La tesis expuesta configura una hipótesis de indefensión contraria al derecho fundamental violentado (y a otras normas capitales del procedimiento que expresan el mismo principio y que tanto atañen al Juzgador -congruencia de las Sentencias- como a las partes -prohibición de mutatio libelli, de plantear cuestiones nuevas). El proceso -dice el recurrente- antes que otra cosa es un método para hacer justicia en caso de litigio mediante la aplicación del Derecho. Se supone que el estricto cumplimiento de sus reglas lleva a la formación de la decisión más justa, de modo que el Juez, que es quien dice lo justo, no puede ni debe adoptar una decisión por encima de las reglas procesales, pues sólo dentro del método hay máxima probabilidad de acertar. Sabemos que hay muy calificados juristas que no mantienen esta posición incluso relativamente a las normas de derecho sustantivo -uso alternativo del derecho-, pero para nosotros esa idea, de triunfar, derrumbaría la esencia de lo jurídico como razonable y como aquello que puede ser esperado en el ámbito jurídico. Volviendo a nuestro tema, saltar por encima de las reglas básicas del procedimiento sería apostar por la naturaleza intuitiva del conocimiento antes que por su naturaleza discursiva; la intuición puede alumbrar o enderezar un camino pero sólo el discurso racional nos asegura, en lo posible, que es un camino idóneo.

El método, en el proceso civil, consiste en que la parte que reclama expone las razones de su petición al Juez, quien las traslada a aquel frente a quien se formula la petición (principio del contradictorio, elevado a derecho fundamental); estas razones son hechos de la vida jurídicamente relevantes porque hay una norma que los contempla en abstracto (supuesto de hecho) para anudarles una consecuencia jurídica; de aquí que las partes organizan sus razones de hecho en función de las normas que los contemplan, pues sólo por las normas tendencialmente aplicables se conocen qué hechos son jurídicamente relevantes. A la vista de las razones y pruebas de las partes y del debate, el Juez decide. Por lo tanto, la decisión no puede situarse más allá de los límites del debate, pues en tal caso se prescinde del método. Sólo en casos muy singulares, en que el mismo debate mantenido por las partes reclame la aplicación de una norma distinta de la contemplada por el actor para fundar su pretensión será posible (iura novit curia) y hasta obligado aplicarla efectivamente, porque respetándose el método (la decisión se adopta en función y dentro de los límites del debate) se llega a la solución verdaderamente querida por el ordenamiento. En el caso que nos ocupa, el Tribunal de Apelación trae en aplicación normas jurídicas no contempladas por el actor y falta conocer si para aplicarlas respetó los términos y límites en que se trabó el debate, lo que coincide con la comprobación de nuestra tesis.

Para ello hay que contrastar la Sentencia denunciada y la demanda que abre el proceso. Puede ser dudoso si la petición de aclaración en su punto segundo y la respuesta del primer considerando del Auto aclaratorio son correctas desde la perspectiva del art. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero es incuestionable que desde la perspectiva de la congruencia y de la posible indefensión de esta parte, la cuestión no queda cerrada por el argumento que dicho considerando ofrece: lo discutido en el juicio es la validez de la compraventa y como se decreta su nulidad, se resuelve sobre el punto discutido. Sin embargo, la nulidad no se pide independientemente de la causa que la provoca, sino como efecto de ésta, de modo que la tarea jurisdiccional más consiste en comprobar la concurrencia de esa causa que en decretar la nulidad (que no es si no el efecto que la norma anuda al supuesto de hecho constituido por la causa de nulidad).

Los motivos de nulidad aparecen clarísimamente delimitados en la demanda por referencia a los preceptos que los contemplan y los hechos jurídicamente relevantes que los conforman, a tenor de los dichos preceptos, constituyen la alegación fáctica nuclear de la demanda (hecho tercero). Tales causas de nulidad del contrato son dos: una, que la vendedora actuaba en nombre de otro sin su autorización (y cita el art. 1.259 del Código Civil), y otra, la falta de uno de los elementos esenciales del contrato, el precio (y cita los arts. 1.445, 1.447 y 1.449 del Código Civil). El debate se traba sobre la concurrencia de ambos defectos. La Sentencia denunciada discurre por un cauce completamente diferente, al punto de que es patente el esquema lógico discursivo correspondiente a la acción reivindicatoria (considerados segundo y tercero); una vez obtenida una conclusión sobre la titularidad dominical de la finca (tema éste por completo ajeno al litigio) vuelve al examen del negocio jurídico (considerando cuarto) y aprecia un vicio de nulidad (independientemente de que en sí mismo sea acertado o no) completamente diferente de los aducidos en la demanda. Por donde resulta patente que la decisión se adopta extramuros del debate establecido en el proceso y queda demostrado tanto la indefensión de esta parte y con ella la violación del derecho fundamental cuyo amparo se reclama, como la imposibilidad de acoger al principio iura novit curia las sustanciales innovaciones que introduce la Sentencia en el litigio (el debate tal y como quedó formado no solicitaba la aplicación o rechazo de otras normas diferentes de las invocadas en la demanda).

c) Por último, la representación de don Nicéforo Luis Villalba efectuó sus alegaciones en las que pidió la desestimación del amparo, argumentando que no ha existido indefensión del recurrente y que en el supuesto de que hubiese existido, tenía acceso al recurso de casación por quebrantamiento de forma. A juicio de esta parte, el demandante del amparo no discurre sobre lo actuado, sino que más bien argumenta sobre cómo debía haberse planteado la demanda y cómo debía haber fallado la Sala. Describe cómo habría planteado su defensa caso de haberse ejercitado una acción reivindicatoria, pero es el caso que no se ejercita ninguna acción de este tipo, sino por el contrario, una acción de nulidad de contrato de compraventa, con el corolario obligado de restitución de las cosas objeto del contrato prevista en el art. 1.303 del Código Civil, y sobre estas cuestiones traídas a debate en la demanda y objeto de prueba, dicta Sentencia el Tribunal de Apelación. Curiosamente, contra lo expuesto en el hecho segundo del recurso de amparo donde se afirma que la titularidad dominical de la finca, objeto del contrato, no había sido planteada, sino introducida ex novo por la Sala en su Sentencia, ahora admite el planteamiento en la demanda de tal cuestión, su traída a debate, su calidad de hecho sujeto a prueba, pero, dice que sólo a efectos de legitimación y no como hecho sustanciador de la pretensión de reintegro. Según el recurrente, la probada titularidad dominical sirve para legitimar al actor como parte en el proceso, pero no como fundamento fáctico para la aplicación del art. 1.303 del Código Civil, como se pide en la demanda y ha podido ser objeto de oposición. Entendemos que basta la alegación de un hecho en la demanda y su prueba, para que sirva de soporte a todas las consecuencias que de su existencia se derivan. En resumen: 1) se ha alegado la titularidad dominical de la comunidad hereditaria en el hecho segundo de la demanda y se ha objetado en el hecho segundo de la contestación; 2) se ha ejercitado una acción de nulidad de contrato de compraventa por falta de consentimiento en el hecho tercero de la demanda y se ha fundamentado en el ordinal cuarto de los fundamentos, asimismo se ha objetado en el hecho primero de la contestación y en el fundamento de derecho primero de la misma; 3) se ha ejercitado la acción restitutoria en el fundamento de derecho quinto de la demanda y se ha objetado en el fundamento de derecho cuarto de la contestación; 4) la Sentencia de la Sala da puntual respuesta a todas las cuestiones planteadas y es adecuada a todos los pedimentos del Suplico de la demanda.

II. Fundamentos jurídicos

1. La congruencia de las Sentencias, que, como un requisito de las mismas establece el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la Sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida. Cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de la defensa, pues la Sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae. Puede por esto ocurrir que al alterarse en la Sentencia los términos del litigio la condena se produzca sin que se le haya dado a las partes oportunidad de defenderse, sobre los nuevos términos en que el Tribunal coloca el asunto.

2. La doctrina sobre la congruencia, que según lo dicho puede en algunas especiales ocasiones determinar una violación del art. 24 de la Constitución, por inobservancia del derecho de defensa, es perfectamente compatible con el principio tradicional según el cual iura novit curia. Los Tribunales no tienen necesidad, ni tampoco obligación, de ajustarse en los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes y pueden basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos, pues la tradicional regla encarnada en el aforismo iura novit curia les autoriza para ello.

3. La congruencia o incongruencia de una Sentencia ha de estimarse mediante la confrontación de la parte dispositiva con los términos en que en las demandas o en los escritos fundamentales del pleito se configuran las acciones o las excepciones ejercitadas. Para ello, hay que tener en cuenta que la acción no es sólo el resultado que el litigante pretende obtener -lo que pide al Tribunal-, sino también el fundamento jurídico en virtud del cual pide o causa petendi. Por ello, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado con reiteración, que, así como no puede la Sentencia rebasar la extensión de lo pedido, según prescribe el clásico aforismo según el cual ne est iudex ultra petitum partium, no puede tampoco modificar la causa de pedir y a través de ella llevar a cabo una alteración de la acción ejercitada, pues si ejercitada una acción y producida una defensa frente a ella, estimara el Tribunal otra acción diferente tal Sentencia se habría dictado sin verdadera contradicción y sin que en el punto objeto de la resolución hubiera existido debate ni defensa. Por eso dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1974 que no puede pretenderse bajo el principio iura novit curia que el Tribunal pueda cambiar la acción ejercitada.

4. Si se tienen en cuenta las anteriores consideraciones, se comprenderá fácilmente que, en el caso que ahora nos ocupa, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid se ha mantenido dentro del principio iura novit curia, no ha alterado la acción ejercitada y no puede imputársele por ello haber violado el derecho fundamental que contempla el art. 24 de la Constitución. En la demanda se pidió la nulidad del contrato otorgado por doña Gregoria Luis Pinedo, con fecha 17 de abril de 1972 y la razón básica de pedir se encontró siempre en el hecho de que se trataba de un bien perteneciente a la comunidad conyugal, vendido exclusivamente por la viuda, sin contar para nada con los herederos de su consorte. Esta fue la razón de pedir en la demanda y la ratio decidendi, con independencia de la alegación de inexistencia de precio que no encontró después acogida. Aunque en la demanda se alegó el art. 1.259 del Código Civil, relativo a los contratos celebrados a nombre de otro, y la Sentencia de la Audiencia de Valladolid razona sobre todo alrededor del art. 4 de la antigua redacción del Código y sobre la falta de los consentimientos que debieron integrar el contrato, de acuerdo con la idea de que enajenaba por uno de los comuneros en contra de la exigencia de unanimidad en el acto, la diferencia es de argumentación jurídica, pero no de fundamento o causa, de modo que la Audiencia de Valladolid resuelve el debate en los mismos términos en que se había desarrollado y no deja en momento alguno en indefensión al demandado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido

Desestimar en todas sus partes el recurso de amparo promovido por don Felicísimo José Sánchez Pérez contra la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid de 19 de noviembre de 1981.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos ochenta y dos.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Antonio Truyol Serra.

Número y fecha BOE [Núm, 118 ] 18/05/1982 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 05/05/1982
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Criterios para la ponderación de la congruencia de las Sentencias

  • 1.

    La congruencia de las Sentencias se mide por el ajuste entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones. Cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del fundamental derecho de defensa.

  • 2.

    La acción no es sólo el resultado que el litigante pretende obtener, sino también el fundamento jurídico en virtud del cual pide, o «causa petendi». Así como la Sentencia no puede rebasar la extensión de lo pedido, no puede tampoco modificar la causa de pedir y, a través de ella, llevar a cabo una alteración de la acción ejercitada, pues, si ejercitada una acción y producida una defensa frente a ella, estimara el Tribunal otra acción diferente, tal Sentencia se habría dictado sin verdadera contradicción.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 359, f. 1
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 4, f. 4
  • Artículo 1259, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 2, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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