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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5546-2004 promovido por don José Francisco Lizaso Azconobieta, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Lobera Argüelles y asistido por el Abogado don Iñigo Iruin Sanz, contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 773/2004, de 6 de julio de 2004, por la que se estimó el recurso de casación núm. 1730-1999 interpuesto contra la Sentencia núm. 91/1999, de 26 de marzo de 1999, dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, que confirmó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de San Sebastián, en autos de protección de derechos fundamentales sobre protección del derecho al honor. Ha comparecido don José María Gurruchaga Zapirain, asistido por el Letrado don José Aguilar García, en funciones de Abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 15 de septiembre de 2004, la Procuradora de los Tribunales doña Ana Lobera Argüelles interpuso recurso de amparo en nombre y representación de don José Francisco Lizaso Azconobieta contra la resolución mencionada en el encabezamiento por vulneración de su derecho al honor (art. 18.1 CE) en relación con el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE)

2. Los hechos que originan la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El recurrente en amparo fue detenido el 5 de junio de 1994 en el curso de una intervención policial llevada a cabo en el País Vasco contra la organización terrorista ETA, siendo el 8 de junio de 1994 puesto a disposición judicial, al haber sido implicado en los hechos en un primer momento por don Francisco Ramón Uribe Navarro, detenido en la misma fecha y operación policial. El Sr. Uribe Navarro declaró el día 5 de junio de 1994 ante la Guardia civil que el Sr. Lizaso Azconobieta era integrante del denominado comando Kiruli o Kirruli de ETA y que participó en sendos atentados mortales cometidos en las localidades de Rentería en 1992 y en Andoain en 1993. No obstante, en su segunda declaración ante la Guardia civil, a las 13:10 horas del 8 de junio de 1994, el Sr. Uribe Navarro se retractó de su inicial imputación, negando ahora que el Sr. Lizaso Azconobieta fuera integrante del comando Kirruli.

El Juzgado Central de Instrucción núm. 5, ante el que prestó declaración el recurrente, que negó su intervención en los hechos investigados, decretó el 10 de junio su libertad sin cargos (diligencias previas núm. 300-1994). Incoado nuevo procedimiento en averiguación de los hechos en el mismo Juzgado (diligencias previas núm. 324-1994), no fue formulada acusación contra el recurrente por el Ministerio Fiscal, por lo que el Juez acordó por Auto de 31 de enero de 2006 la apertura de juicio oral sólo respecto del Sr. Uribe Navarro.

b) Mientras se encontraba detenido el recurrente, el entonces Gobernador civil de la provincia de Guipúzcoa, don José María Gurruchaga Zapirain, convocó a los medios informativos a una rueda de prensa para informar sobre el desarrollo de la operación antiterrorista y responder a las cuestiones que pudieran interesar los periodistas. En la referida rueda de prensa don José María Gurruchaga Zapirain informó de la detención de varias personas relacionadas con la infraestructura de distintos comandos de ETA y de la desarticulación entre otros del denominado “comando Kirruli” de la banda terrorista. Por lo que aquí interesa, el mencionado Gobernador civil declaró en relación con dicho comando (según la trascripción del contenido de la rueda de prensa obrante en la Sentencia dictada en la primera instancia del procedimiento del que trae causa el presente de amparo constitucional) que:

“hay un grupo de detenidos que están relacionados con la infraestructura del Comando Donosti, hay un grupo de detenidos que están relacionados con la infraestructura del Comando Goiherri Kosta antiguo, hay algunos que se ocupaban de llevar y traer las informaciones que distintos comandos depositaban en buzones de la organización, información depositada en algún buzón y llevaban a la dirección a Francia, hay alguno que se ocupaba de la construcción de algún zulo y después se ha producido la desarticulación de un comando legal, asesino, criminal, armado, el Comando Kirruli, que conocíamos de su existencia, pues, prácticamente desde el año 85-86 y por tanto ha tenido una larga vida, con distintos integrantes, que sufrió un parón importante cuando falleció uno de sus integrantes, Arantzazistroke, que murió cuando estaba colocando una bomba me parece que en el año 90, y que después ha tenido una actuación hasta fechas muy recientes.

… Hemos aclarado también algunos atentados producidos en los últimos años en la provincia de Guipuzkoa. Aquí hemos podido por ejemplo llegar a la convicción de que el Comando Kirruli es responsable del asesinato del señor Luengo en Rentaría, la persona que como Uds. recordarán trabajaba en Telefónica; en una empresa afín a Telefónica, uno de los detenidos se ha reconocido ejecutor material del asesinato …

… También hemos llegado a la convicción de que el Comando Kirruli asesinó al guardia civil retirado, jubilado, en Andoain, el Sr. Villafañe …

… Por mi parte nada más, si Uds. tienen alguna pregunta que hacer”.

Pregunta de un periodista (inaudible su contenido).

Respuesta: “Bien la operación prácticamente está cerrada en cuanto a detenciones, ninguna operación se cierra del todo nunca, siempre quedan flecos, se sigue trabajando, se sigue investigando, pero esta operación está básicamente cerrada en cuanto a detenciones, no así en cuanto a material; la Guardia Civil sigue rastreando alguna zona y buscando algún zulo, de menor importancia pensamos, pero sigue buscando, y por eso en ese aspecto la operación se puede decir que sigue abierta. En cuanto a las detenciones, en este momento doce personas continúan detenidas, dos han ingresado en prisión y han sido puestas en libertad nueve personas, en total han sido 23 las detenciones, incluyendo entre ello a Aizpurua, que fue entregado por las autoridades francesas.

En cuanto a los integrantes del Comando Kirruli, los dos integrantes detenidos son Francisco Lizaso Azkonobieta y Francisco Ramón Uribe Navarro

(a petición de un periodista repite los nombres).

Bien, se me había olvidado comentar que, aparte de los atentados que se le atribuyen al Comando Kirruli, hay un atentado más producido con la colocación de un paquete bomba en Pryca, en el año 86, en Navidad me parece que fue del año 86, un artefacto explosivo que explotó cuando se estaba intentando desactivar y que produjo la muerte de un Guardia Civil”.

Las declaraciones del Sr. Gurruchaga Zapirain en dicha rueda de prensa fueron difundidas en diversos periódicos durante los días 9 y 10 de junio de 1994 (“El Mundo”, “Diario Vasco”, “El País”, “El Correo”, “Diario Deia”, “Diario de Navarra”), así como en el informativo del canal de televisión ETB-2 del mediodía del 9 de junio de 1994.

c) Con motivo de tales declaraciones y tras ser puesto en libertad por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5, el recurrente en amparo formuló dos querellas por calumnias e injurias contra el Sr. Gurruchaga Zapirain, que fueron inadmitidas y archivadas, una por faltar el requisito de procedibilidad (diligencias previas núm. 3117-1994 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Sebastián) y la otra por no ser los hechos constitutivos de infracción penal (diligencias previas núm. 1053-1996 del mismo Juzgado de Instrucción).

d) El 10 de febrero de 1997 el recurrente presentó demanda sobre protección del derecho al honor contra el Sr. Gurruchaga Zapirain por las manifestaciones efectuadas por éste en la referida rueda de prensa del 8 de junio de 1994, siendo estimada por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de San Sebastián de 1 de junio de 1998 (autos de protección de derechos fundamentales núm. 106-1997), que declaró que tales manifestaciones constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante y condenó al Sr. Gurruchaga a indemnizarle en la suma de cinco millones de pesetas por daños morales, por entender que el demandado Sr. Gurruchaga había afirmado en dicha rueda de prensa, de manera incondicionada, no sometida a matiz corrector y de manera reiterada, la condición del demandante como integrante del llamado “comando Kirruli”, a cuyos integrantes se imputaban delitos de gran gravedad; asimismo se razona en la Sentencia que afirmación de la pertenencia del recurrente a dicho comando de ETA fue divulgada en público y ante un conjunto notable de medios de comunicación de forma reiterada, y sin la matización o cautela que requería cuestión tan delicada. No obstante, el Juzgado acuerda una indemnización inferior a la solicitada por el demandante (diez millones de pesetas) porque el efecto negativo de las declaraciones efectuadas en la rueda de prensa por el Sr. Gurruchaga se atemperaron en diversos medios de comunicación en los que fueron difundidas tales declaraciones, al calificarse en estos medios al demandante como presunto miembro del comando “Kirruli”.

e) Interpuestos recursos de apelación contra la anterior Sentencia por el demandado Sr. Gurruchaga y por el Ministerio Fiscal (solicitando la absolución), recursos a los que se adhirió el demandante interesando que se elevase la indemnización a diez millones de pesetas o, alternativamente, que se condenase al Sr. Gurruchaga a publicar a su costa la pertinente corrección en los periódicos, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa dictó Sentencia el 26 de marzo de 1999 (rollo de apelación núm. 1326-1998) desestimando ambos recursos, así como la adhesión del demandante, y confirmando íntegramente la Sentencia de instancia. La Audiencia Provincial, tras citar la STC 219/1992, de 3 de diciembre, concluye que el demandado actuó sin una diligencia mínimamente razonable y que le era exigible, al imputar al demandante en la rueda de prensa, sin matices ni reservas, su pertenencia a una banda armada y su participación en tres asesinatos, lesionando así los derechos del demandante al honor y a la presunción de inocencia.

f) Recurrida por el Sr. Gurruchaga la anterior Sentencia en casación por infracción de preceptos constitucionales (arts. 24.1, 18.1 y 20.1 CE) y del art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de protección del honor, la intimidad y la propia imagen, el recurso (núm. 1730-1999) fue estimado por Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2004, revocando la Sentencia de apelación y la de instancia y desestimando, en consecuencia, la demanda. Estima la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que del contenido de la rueda de prensa del entonces Gobernador civil Sr. Gurruchaga “no puede entenderse que se haga una imputación directa, concreta y sin otras posibles interpretaciones de la pertenencia del Sr. Lizaso al Comando Kirruli, y de ser autor de sus crímenes, sino que dice que el mismo había sido detenido como componente de él, junto al otro, versión de la detención que no fija unos contornos de tal hecho de adscripción como inmutables, sino en cuanto sujetos a las resultas de tal detención, término éste, pues, que no se sobrepasa”.

3. En la demanda de amparo se alega como motivo único la vulneración del derecho al honor (art. 18.1 CE) en relación con el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), invocándose asimismo el art. 6.2 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y los arts. 14.2 y 17.1 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, y, en consecuencia, se solicita que anulemos la Sentencia impugnada, dictada el 6 de julio de 2004 por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que casa la Sentencia de apelación recurrida y revoca la dictada en la primera instancia, desestimando la demanda de protección del derecho al honor que dio origen al proceso.

Con cita de la STC 219/1992, de 3 de diciembre y de la STEDH de 10 de febrero de 1995 (asunto Allenet de Ribemont c. Francia), se aduce en la demanda de amparo que en la rueda de prensa ofrecida por el Sr. Gurruchaga para informar de los resultados de la operación antiterrorista desplegada por las fuerzas de seguridad del Estado se vertieron manifestaciones que supusieron una intromisión ilegítima en el honor del recurrente en relación con su derecho a la presunción de inocencia, al expresar sin prevención alguna su pertenencia a un comando de la organización ETA (“comando Kirruli”), del que se dice tener la convicción de ser responsable de distintos atentados y asesinatos, sin que dichas manifestaciones puedan quedar amparadas por los derechos fundamentales a la libertad de expresión y de información que garantiza el art. 20.1 CE, pues, siendo la noticia objetivamente deshonrosa, exigía la máxima diligencia en su comprobación por el informante que, en su condición de Gobernador Civil, ejercía funciones de mando en el desarrollo de la operación antiterrorista.

4. Mediante providencia de 9 de junio de 2006 la Sección Primera de este Tribunal acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la causa de inadmisión de carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC], de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC. Tras evacuar el demandante y el Fiscal el trámite conferido, solicitando ambos la admisión de la demanda, la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo por providencia de 26 de julio de 2006, recabando al propio tiempo de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián y de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo la remisión de testimonio de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 1326-1998 y del recurso de casación núm. 1730-1999, respectivamente, interesando al propio tiempo el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el mencionado procedimiento para que comparezcan en el presente recurso de amparo, si lo desean.

5. Por diligencia de ordenación de 30 de noviembre de 2006 del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones interesados y por personado y parte a don José María Gurruchaga Zapirain, representado y asistido por el Letrado don José Aguilar García, que actúa en calidad de Abogado del Estado habilitado a tal efecto. Y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo por un plazo común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que dentro de dicho término pudieran formular las alegaciones que a su derecho convengan.

6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de enero de 2007 evacuó el recurrente el trámite de alegaciones conferido interesando la estimación de la demanda de amparo. En el mismo se dan por reproducidos los razonamientos formulados en el escrito de demanda y en el trámite de admisión, y se insiste en que el demandado en el proceso civil le imputó en la rueda de prensa, sin matización o prevención alguna, la participación en graves delitos, lo que ha supuesto un serio desmerecimiento de su persona y una vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, a lo que ha de añadirse la total ausencia en la Sentencia impugnada de la debida ponderación de los valores constitucionales en juego.

7. Mediante escrito presentado el 10 de enero de 2007 formuló alegaciones el Letrado don José Aguilar García, en funciones de Abogado del Estado habilitado para la defensa de don José María Gurruchaga Zapirain, interesando la desestimación del recurso de amparo. En primer lugar, la representación del Sr. Gurruchaga discrepa en su escrito de alegaciones de la plasmación del contenido de la rueda de prensa recogida en la demanda de amparo y realiza una serie de precisiones sobre el contexto en el se producen y deben ponderarse las declaraciones controvertidas. A este respecto destaca como dato significativo que el entonces Gobernador civil señala la identidad de las personas integrantes del “comando Kirruli” como consecuencia de la pregunta realizada por un periodista cuyo contenido, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, es audible y del siguiente tenor: “No, que voy a hacerle varias preguntas; si la operación continúa en marcha, si se esperan más detenciones; en estos momentos ¿Cuántos son los detenidos que permanecen en dependencias de la Policía Nacional? Y si podía dar los nombres de los que al parecer (subraya el alegante) componen el Comando Kirulli”. Por lo que la respuesta dada ha de interpretarse en el contexto y tenor de la pregunta formulada. Igualmente —continúa el alegante— ha de tomarse en consideración que con anterioridad a la rueda de prensa se facilitó por el Gobierno Civil a los medios de comunicación una nota informativa en la que se podía leer: “DETENCIONES EN GUIPÚZCOA. Miembros de la 513ª Comandancia de la Guardia Civil de Guipúzcoa han detenido en las últimas horas en diferentes localidades guipuzcoanas a TRECE personas por su presunta participación (subraya el alegante) en actividades a favor de la banda terrorista ETA- Ayer Domingo, día 5, fueron detenidos: * En Usúrbil: -… -… - José Fco LIZASO AZCONOBIETA, de 42 años …”. En segundo lugar, en relación con la fundamentación de la pretensión de amparo, sostiene la representación del Sr. Gurruchaga que deben distinguirse dos bloques o ámbitos perfectamente diferenciados en la rueda de prensa ofrecida por el Sr. Gurruchaga: una primera parte de naturaleza puramente informativa, que abarca hasta el momento que comienzan las preguntas por los distintos medios de comunicación asistentes; y otra a partir de dicho momento hasta el final, en la que estaríamos ante juicios de valor, pensamientos, ideas y opiniones diversas que se pueden encuadrar en el contexto de la libertad de expresión. De este modo, por lo que a la primera parte de la rueda de prensa se refiere, las manifestaciones controvertidas cumplen con los requisitos de relevancia social (operación antiterrorista) y veracidad (información transmitida por los responsables del operativo policial) que exige la doctrina constitucional (cita las SSTC 105/1990; 178/1993; 54/2004 y 171/2004) para considerar prevalente el derecho a comunicar información sobre el derecho al honor. Y, en lo que concierne a la segunda parte de la rueda de prensa, afirma la representación del Sr. Gurruchaga que no hubo dolo, malicia, voluntad de engaño, o ánimo vejatorio contra el recurrente en amparo, por lo que en el conflicto planteado entre el derecho al honor de éste y el derecho a la libertad de expresión del Sr. Gurruchaga debe prevalecer este último derecho.

8. Mediante escrito registrado el 11 de enero de 2007 el Fiscal interesó de la Sala, con suspensión del plazo conferido, que se requiriese al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de San Sebastián el envío de testimonio de las actuaciones en los autos núm. 106-1997 y como diligencia específica el envío de los soportes de audio y video presentados junto a la demanda rectora del procedimiento, con la copia correspondiente al Ministerio Fiscal, lo que fue así fue acordado por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 24 de enero de 2007.

Una vez aportadas al presente proceso constitucional las cintas de video y audio de la rueda de prensa en la que se vertieron las manifestaciones objeto de la controversia, así como las actuaciones habidas en el referido Juzgado de San Sebastián, fue nuevamente abierto el trámite del art. 52 LOTC por diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2007, para que el Ministerio Fiscal y las partes personadas pudieran presentar alegaciones o ampliar las ya presentadas.

9. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de marzo de 2007. Tras señalar que en casos como el presente corresponde al Tribunal Constitucional resolver el eventual conflicto entre el derecho a comunicar libremente información veraz y el derecho al honor, el Fiscal hace repaso de la doctrina constitucional relativa al contenido que corresponde a cada uno de los derechos señalados y su relación de prevalencia en caso de conflicto (cita en particular las SSTC 219/1992, 266/2005 y 69/2006), con especial consideración de la dimensión objetiva de la información y la condición subjetiva de quien la emite, para concluir finalmente que la aplicación al caso de la referida doctrina ha de conducir a la estimación del amparo solicitado. Entiende el Fiscal que tanto por el tenor de las informaciones emitidas por el entonces Gobernador Civil como por el contexto en el que éstas se producen, cualquier persona receptora de esta información llega a la conclusión de que el demandante de amparo, mencionado como miembro del comando terrorista desarticulado, fue el autor de los asesinatos relatados en el desarrollo de la rueda de prensa, sin que quepa extraer otra consecuencia distinta, dado que el informante expresaba la “convicción” de la realidad de los hechos transmitidos y la falta de matizaciones o reserva alguna sobre la misma. Además, a juicio del Fiscal, la Sentencia impugnada no enfoca adecuadamente la cuestión ventilada, que exige un análisis de los derechos fundamentales implicados a la luz de lo manifestado en la rueda de prensa y una ulterior ponderación de los bienes en conflicto, determinando si prevalece la libertad de información o el derecho al honor, siendo este derecho el que debe prevalecer en el presente caso, en opinión del Fiscal.

Comparte asimismo el Fiscal la apreciación del demandante de amparo en cuanto a considerar también vulnerado por las manifestaciones vertidas en la rueda de prensa el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), con fundamento en STEDH de 10 de febrero de 1995 (asunto Allenet de Ribemont c. Francia), que declaró infringido el art. 6.2 CEDH que proclama que “toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada”. De la lectura de la mencionada Sentencia se infiere, en opinión del Fiscal, que los hechos allí enjuiciados presentan una gran similitud con el presente asunto, en cuanto allí se juzgaba si las declaraciones efectuadas por altos responsables policiales en una rueda de prensa señalando a un ciudadano como instigador de un delito de asesinato, sin matices ni reservas, constituían una violación del derecho a la presunción de inocencia (art. 6.2 CEDH), a lo que la STEDH de 10 de febrero de 1995 da una respuesta afirmativa, aduciendo que, se trata de una declaración de culpabilidad que, de una parte, incitaba al público a creer en ella, y, de otra, prejuzgaba la apreciación de los hechos por los jueces competentes.

Por todo ello el Ministerio Fiscal interesa que se otorgue el amparo, reconociendo los derechos del recurrente al honor y a la presunción de inocencia, anulando la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y declarando la firmeza de las Sentencias dictadas tanto por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de San Sebastián como por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa.

10. Las representaciones procesales del demandante de amparo y del Sr. Gurruchaga Zapirain no formularon alegaciones complementarias.

11. Por providencia de 5 de diciembre de 2007 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 10 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Conforme se ha dejado expuesto en el apartado de antecedentes de esta Sentencia, la demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 6 de julio de 2004 que, estimando el recurso de casación interpuesto por el demandado en el procedimiento civil de protección de derechos fundamentales, revocó la Sentencia recurrida, que había confirmado la dictada en la primera instancia, al no apreciar la vulneración del derecho al honor denunciada por el demandante así como la pretensión indemnizatoria deducida.

En su demanda de amparo el recurrente denuncia la vulneración de su derecho al honor, en relación con el derecho a la presunción de inocencia (arts. 18.1 y 24.2 CE, respectivamente), como consecuencia de las manifestaciones vertidas en la rueda de prensa ofrecida por el entonces Gobernador Civil de Guipúzcoa para dar cuenta de los resultados de la operación antiterrorista desplegada por la Guardia civil en fechas precedentes en la provincia de Guipúzcoa, quien según el recurrente en amparo afirmó sin prevención o matiz alguno la pertenencia de éste (detenido en aquella operación) a un comando de la organización ETA (“comando Kirruli” o “Kiruli”), al que se atribuyó en la señalada rueda de prensa la comisión de graves atentados terroristas. Frente a dicha queja el citado Gobernador demandado en el proceso civil niega la existencia de la aducida lesión de derechos fundamentales al entender que su actuación se hallaba amparada por el legítimo ejercicio de los derechos a la libertad de expresión y de información [art. 20.1, apartados a) y d), CE].

Por su parte el Ministerio Fiscal aprecia igualmente la existencia de la intromisión ilegítima en el honor del recurrente y la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por cuanto, atendiendo a la doctrina constitucional, la actitud negligente exhibida por el Sr. Gurruchaga en cuanto a comprobar la veracidad de la información trasmitida no puede quedar amparada por el derecho a la libertad de información [art. 20.1 d) CE]. Razona el Fiscal que tanto por el tenor de las informaciones emitidas por el entonces Gobernador Civil como por el contexto en el que éstas se producen, cualquier persona receptora de la información llega a la conclusión de que el recurrente, como miembro del citado comando de ETA, fue el autor de los asesinatos relatados en la rueda de prensa, ya que el informante expresaba la “convicción” de la realidad de los hechos transmitidos, sin matización o reserva alguna.

2. Delimitados de este modo los términos del debate procesal, procede comenzar el examen de la queja que se nos plantea realizando algunas consideraciones sobre el objeto y alcance de nuestro enjuiciamiento.

En primer lugar es preciso señalar que aunque la demanda de amparo se dirige formalmente contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2004, que culminó la vía judicial previa al amparo constitucional, por cuanto rechazó la pretensión de amparo ordinario, las vulneraciones denunciadas por el recurrente se imputan directamente a las declaraciones efectuadas por el entonces Gobernador Civil de Guipúzcoa en la mencionada rueda de prensa, sin que finalmente se vieran reparadas en la vía judicial, como consecuencia de la Sentencia impugnada. Por consiguiente nuestro enjuiciamiento debe dirigirse primordialmente a determinar el contenido lesivo de las declaraciones controvertidas.

Debemos recordar que en estos casos, tal como hemos declarado en numerosas ocasiones, “la competencia de este Tribunal no se circunscribe a examinar la suficiencia y consistencia de la motivación de las resoluciones judiciales bajo el prisma del art. 24 CE. Por el contrario, en supuestos como el presente, el Tribunal Constitucional, en su condición de garante máximo de los derechos fundamentales, debe resolver el eventual conflicto entre el derecho a comunicar información veraz y el derecho al honor, determinando si efectivamente se han vulnerado aquellos derechos atendiendo al contenido que constitucionalmente corresponda a cada uno de ellos, aunque para este fin sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados por los órganos jurisdiccionales, ya que sus razones no vinculan a este Tribunal ni reducen su jurisdicción a la simple revisión de la motivación de las resoluciones judiciales” (STC 136/2004, de 13 de julio, FJ 1, entre otras muchas).

En segundo lugar, por lo que se refiere a los motivos de queja formulados por el recurrente conviene advertir que la denunciada vulneración del derecho al honor (art. 18.1 CE), se aduce en relación con la lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), debido a la imputación de diversos delitos. Se invoca, por tanto, en la demanda de amparo una dimensión extraprocesal de la presunción de inocencia que ha sido reconocida por este Tribunal y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, en la invocada STEDH, de 5 de febrero de 1995, caso Allenet de Ribemont c. Francia), que consiste en “el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a éstos y determina por ende el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza en las relaciones jurídicas de todo tipo” (STC 109/1986, de 24 de septiembre, FJ 1); y desde este mismo ángulo, también hemos afirmado que “la exigencia de una información veraz obliga a respetar el derecho de todos a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE” (entre otras, STC 53/2006, de 27 de febrero, FJ 6.b, y las allí citadas).

Ahora bien, en el caso que examinamos esa eficacia extraprocesal de la presunción de inocencia encuentra específica protección en nuestro sistema de derechos fundamentales a través o por medio de la tutela del derecho al honor, operando dicha presunción como elemento instrumental del enjuiciamiento de la denunciada lesión del derecho al honor, particularmente en relación con el requisito de veracidad de las informaciones cuando el derecho al honor pugna con el derecho a la libertad de información (STC 139/2007, de 4 de junio, FJ 2). Este ha sido, por lo demás, el cauce procesal seguido por el recurrente para la satisfacción de su pretensión en la vía jurisdiccional ordinaria (Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen). En suma, como afirmamos en la STC 166/1995, de 20 de noviembre, FJ 3, “esta dimensión extraprocesal de la presunción de inocencia, no constituye por sí misma un derecho fundamental distinto o autónomo del que emana de los arts. 10 y 18 de la Constitución, de tal modo que ha de ser la vulneración de estos preceptos y, señaladamente del art. 18, lo que sirva de base a su protección a través del recurso de amparo. Porque, para decirlo en pocas palabras, la presunción de inocencia que garantiza el art. 24.2 CE, alcanza el valor de derecho fundamental susceptible del amparo constitucional, cuando el imputado en un proceso penal, que ha de considerarse inocente en tanto no se pruebe su culpabilidad, resulte condenado sin que las pruebas, obtenidas y practicadas con todas las garantías legal y constitucionalmente exigibles, permitan destruir dicha presunción. En los demás casos relativos al honor y a la dignidad de la persona, que no son una presunción sino una cualidad consustancial inherente a la misma, serán los derechos consagrados en el art. 18 CE los que, por la vía del recurso de amparo, habrán de ser preservados o restablecidos”.

Conviene señalar finalmente que ese enjuiciamiento desde el enfoque del derecho al honor exige un análisis particularmente contextualizado de las circunstancias de cada caso, que, por lo que aquí interesa, impide establecer –como se verá más adelante– la relación de identidad que postula el recurrente entre el caso que ahora nos ocupa y los resueltos por las Sentencias de este Tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que invoca en apoyo de su pretensión de amparo.

Por último, dado que en la demanda de amparo se invocan autónomamente como lesionados diversos preceptos del Convenio europeo de derechos humanos y de las libertades fundamentales (art. 6.2 CEDH) y del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (arts. 14.2 y 17.1 PIDCP), debemos reiterar nuevamente que no le corresponde a este Tribunal, al conocer en recurso de amparo, examinar la observancia o inobservancia per se de textos internacionales que obliguen a España, sino únicamente comprobar el respeto o la infracción de los preceptos constitucionales que reconocen derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo (arts. 53.2 CE y 49.1 LOTC), sin perjuicio de que, por mandato del art. 10.2 CE, deban tales preceptos ser interpretados de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España [así, recientemente la STC 110/2007, de 10 de mayo, FJ 2 c), y las allí citadas]

3. Precisado así el contenido constitucional de la pretensión formulada por el demandante de amparo, podemos pasar ya a examinar la aducida lesión del derecho al honor (art. 18.1 CE) producida, según el recurrente en amparo —cuya pretensión apoya el Ministerio Fiscal— por las manifestaciones realizadas en rueda de prensa por el demandado en el proceso civil, quien, por su parte, opone frente a la pretensión de amparo el legítimo ejercicio del derecho a comunicar y recibir libremente información veraz [art. 20.1 d) CE], así como del derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE]. Tales han sido los términos en los que se ha desenvuelto el debate en la jurisdicción ordinaria y en el presente proceso de amparo, que se contraen a un conflicto entre diferentes derechos fundamentales: el derecho al honor invocado por el demandante de amparo, frente al valor preferente de los derechos a la libertad de expresión y de información que aduce quien fue demandado en el proceso civil, de conformidad con la doctrina constitucional establecida en semejantes casos de colisión de derechos fundamentales.

Ciertamente, tanto la libertad de información como la libertad de expresión en determinadas circunstancias pueden operar como límite al contenido del derecho al honor, descartando el carácter ilegítimo de la intromisión (en este sentido, entre otras muchas, las SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 2; 81/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 83/2002, de 22 de abril, FFJJ 3 y 4; y 9/2007, de 15 de enero, FJ 4). Sin embargo en el presente caso ha de rechazarse el indicado planteamiento, puesto que como recordamos en nuestra STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 8, atendiendo a la condición subjetiva del emisor de las declaraciones como representante del poder público ”los sujetos titulares de la libertad de información y del correlativo derecho a recibirla son la colectividad, cada uno de sus ciudadanos y los profesionales del periodismo (SSTC 6/1981, de 16 de marzo, FJ 4; 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 11; 168/1986, de 22 de diciembre, FJ 2; 6/1988, de 21 de enero, FJ 5; 223/1992, de 14 de diciembre, FJ 2, por todas), pero en ningún caso son titulares de los referidos derechos fundamentales las instituciones públicas o sus órganos (en relación con la libertad de expresión, SSTC 185/1989, de 13 de noviembre, FJ 4; 254/1993, de 20 de julio, FJ 7; en relación con las libertades de expresión e información, ATC 19/1993, de 21 de enero) ... Así, con referencia genérica a la libertad de expresión, se ha declarado en la mencionada STC 254/1993, de 20 de julio, que la información que las Administraciones públicas recogen, conservan y archivan ha de ser necesaria para el ejercicio de las potestades que les atribuye la Ley y ha de ser, además, adecuada para las legítimas finalidades previstas por ella, pues las instituciones públicas, a diferencia de los ciudadanos, no gozan del derecho fundamental a la libertad de expresión que proclama el art. 20 CE, siendo aquella información luego utilizada por sus distintas autoridades y organismos en el desempeño de sus funciones, desde el reconocimiento del derecho a prestaciones sanitarias o económicas de la Seguridad Social hasta la represión de conductas ilícitas, incluyendo cualquiera de la variopinta multitud de decisiones con que los poderes públicos afectan a la vida de los particulares (FJ 7). En este sentido, con base en las mismas razones que las esgrimidas en relación con la libertad de expresión, ha de señalarse, en lo que aquí interesa y como se infiere del mencionado Auto, respecto a la titularidad por los instituciones públicas o sus órganos de libertad de información, que la información vertida por las instituciones públicas o sus órganos en el ejercicio de sus atribuciones queda fuera del ámbito protegido por esta libertad reconocida en el art. 20.1.d CE (ATC 19/1993, de 21 de enero)”.

Ahora bien (como también precisamos en la citada STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 9, para el supuesto allí contemplado), el hecho de que no sea posible apreciar en el presente asunto la existencia de un conflicto entre el derecho al honor del recurrente en amparo con otros derechos fundamentales, en concreto con el derecho a la libertad de información, no significa que quede descartado que puedan concurrir otros bienes constitucionales o de interés público más dignos de protección, atendidas las circunstancias del caso, que el interés del recurrente en evitar que fuese difundido a los medios de comunicación el hecho de su detención en el curso de una operación antiterrorista, lo que excluiría el carácter ilegítimo de la intromisión en el derecho al honor del recurrente que se invoca como vulnerado en la demanda de amparo. Puede acontecer así que, a pesar de haberse producido una intromisión en el derecho del recurrente al honor, la misma no resulte ilegítima si se revela como idónea y necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, proporcionada para lograrlo y se lleva a cabo utilizando los medios necesarios para procurar una mínima afectación del ámbito garantizado por el derecho fundamental (en este sentido, STC 156/2001, de 2 de julio, FJ 4, y la doctrina constitucional allí citada). Por otra parte, aunque la información vertida por las instituciones públicas o sus órganos en el ejercicio de sus atribuciones quede fuera del ámbito protegido por la libertad reconocida en el art. 20.1 d) CE, no es menos cierto que resulta exigible que esa información tenga relevancia pública y sea veraz (por todas, STC 69/2006, de 13 de marzo, FJ 4).

En el caso que nos ocupa, la información pretendidamente lesiva del derecho al honor fue emitida por quien ostentaba la condición de representante del poder público como Gobernador Civil de Guipúzcoa y en ejercicio de sus potestades públicas. En consecuencia, no cabe apreciar en el caso examinado la existencia de un conflicto entre el derecho al honor del recurrente y otros derechos fundamentales de los que carece el poder público en su actuación frente al ciudadano, singularmente —por lo que aquí nos concierne— el derecho a la información, dada la finalidad de las declaraciones efectuadas, orientadas a trasladar a la opinión pública, a través de los medios de comunicación convocados a la rueda de prensa, los resultados alcanzados en el desarrollo de la operación antiterrorista desplegada en fechas precedentes. El problema que suscita el presente enjuiciamiento es el de los límites que han de enmarcar el deber de los poderes públicos al informar de sus actuaciones sobre determinados asuntos que afectan a bienes cuya protección les está encomendada (medio ambiente, sanidad, seguridad pública, etc.), en tanto en cuanto tal información puede facilitar la libre difusión y recepción de información veraz (STC 178/1993, de 31 de mayo, FJ 4) entendida como garantía institucional de la existencia de una opinión pública libre (STC 171/2004, de 18 de octubre, FJ 2, entre muchas otras), aspecto éste que cobra singular relieve en el caso examinado, dado el especial compromiso que incumbe a los poderes públicos en el fomento y preservación de aquella garantía y dada la particular significación de la materia sobre la que versa la información difundida en relación con los valores de la convivencia democrática encarnados en la Constitución.

Situados en este marco, del contenido del derecho al honor no cabe deducir la imposición de un deber a la autoridad gubernativa de mantener en secreto las investigaciones policiales en tanto no haya recaído una decisión judicial sobre la responsabilidad penal de los inculpados. Bien al contrario, hemos afirmado a este respecto, como recuerda la citada STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 11, “que reviste relevancia e interés público la información sobre los resultados positivos o negativos que alcanzan en sus investigaciones las fuerzas y cuerpos de seguridad, especialmente si los delitos cometidos entrañan una cierta gravedad o han causado un impacto considerable en la opinión pública, extendiéndose aquella relevancia o interés a cuantos datos o hechos novedosos puedan ir descubriéndose por las más diversas vías, en el curso de las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de su autoría, causas y circunstancias del hecho delictivo (SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 4; 232/1993, de 12 de julio, FJ 4; 52/2002, de 25 de febrero, FJ 8; 121/2002, de 20 de mayo, FJ 4; 185/2002, de 14 de octubre, FJ 4)”.

4. Pues bien, considerando los parámetros de enjuiciamiento señalados, no parece que pueda discutirse —como no lo hace el demandante de amparo— la relevancia e interés público de la información divulgada a la opinión pública por quien ostentaba la jefatura de la fuerza de seguridad actuante en relación con los resultados obtenidos en el desarrollo de una operación policial dirigida contra la organización ETA, materia de evidente interés para el conjunto de la colectividad, dadas las repercusiones sociales y políticas que la acción terrorista de ETA ha tenido y tiene en nuestro país (así, STC 171/2004, de 18 de octubre, FJ 2). La relevancia o interés público de la materia no sólo justifica la difusión de los resultados alcanzados por las fuerzas y cuerpos de seguridad en el curso de sus investigaciones, sino que en el presente caso ampara además el conocimiento de la identidad de las personas detenidas, dado que los hechos divulgados se refieren a la investigación y desarticulación de la estructura de una organización criminal estable, ordenada en diferentes grupos operativos con diversos objetivos y territorios de actuación, cuya composición personal se ve sometida a continuas renovaciones y en la que sus integrantes tienen la condición de miembros de la organización con diferentes perfiles y funciones en su seno. No es en absoluto irrelevante a este respecto, sino por el contrario, bien elocuente de la concurrencia de aquel interés, el hecho de que la revelación de la identidad de los detenidos por la autoridad informante se hiciese a expreso requerimiento de un representante de los medios de comunicación asistentes a la rueda de prensa una vez abierto el turno de preguntas, según se ha dejado reflejado en el apartado de antecedentes de esta Sentencia.

5. Constatada la relevancia e interés general de la información divulgada, debemos analizar seguidamente si, además, el contenido de la misma puede ser considerado veraz, teniendo en cuenta que la información ofrecida en la rueda de prensa por el Gobernador Civil de Guipúzcoa lo fue en el ejercicio de sus funciones como tal.

Es, en efecto, sobre este aspecto de la veracidad de la información difundida en relación con la alegada presunción de inocencia sobre el que centra el demandante de amparo el grueso de sus objeciones, al considerar que el informante, incumpliendo los mínimos estándares de diligencia exigible en su actuación, realizó en la tan repetida rueda de prensa una falsa imputación al recurrente de varios asesinatos perpetrados por el denominado “comando Kirruli” de ETA, al identificarle, sin matiz ni prevención alguna, como miembro del citado “comando”, como vino a revelar el hecho de su puesta en libertad tras el periodo de detención policial y el archivo de las diligencias abiertas por la autoridad judicial. A dicha conclusión se llega —en opinión del recurrente— atendiendo al contenido del siguiente extracto de las declaraciones realizadas en la rueda de prensa por el entonces Gobernador civil de Guipúzcoa, tal como se precisa en su escrito de demanda:

- “se ha producido la desarticulación de un comando ’legal’, asesino, criminal, armado, el Comando Kirruli …

- … Hemos aclarado también algunos atentados producidos en los últimos años en la provincia de Guipuzkoa. Aquí hemos podido por ejemplo llegar a la convicción de que el Comando Kirruli es responsable del asesinato del señor Luengo en Rentaría …

- … También hemos llegado a la convicción de que el Comando Kirruli asesinó al guardia civil retirado, jubilado, en Andoain, el Sr. Villafañe …

- … Por mi parte nada más, si Uds. tienen alguna pregunta que hacer”.

Pregunta de un periodista.

“En cuanto a los integrantes del Comando Kirruli, los dos integrantes detenidos son Francisco Lizaso Azkonobieta y Francisco Ramón Uribe Navarro”.

¿Puede repetir por favor los nombres?

“Sí, eh, Francisco Lizaso Azkonobieta, Azkonobieta y Francisco Ramón Uribe Navarro”.

“Bien, se me había olvidado comentar que, aparte de los atentados que se le atribuyen al Comando Kirruli, hay un atentado más producido con la colocación de un paquete bomba en Pryca, en el año 86, en Navidad me parece que fue del año 86, un artefacto explosivo que explotó cuando se estaba intentando desactivar y que produjo la muerte de un Guardia Civil”.

Las informaciones reseñadas se fundan en los siguientes hechos, según se desprende del testimonio de las actuaciones obrante en este procedimiento.

Las declaraciones del entonces Gobernador Civil de Guipúzcoa, se refieren al desarrollo de una operación antiterrorista desplegada en fechas precedentes, en el curso de la cual fue detenido el recurrente en amparo junto a un nutrido grupo de personas como consecuencia de las informaciones obtenidas en las investigaciones policiales llevadas a cabo tras la entrega por las autoridades francesas a la policía española de un colaborador de ETA. En el transcurso de las diligencias policiales de declaración e interrogatorio de los detenidos, el recurrente manifestó que no tenía nada que declarar sobre los hechos objeto de investigación. Otro de los detenidos en la misma operación policial, que reconoció su pertenencia a ETA y su integración en el denominado “comando Kirruli” de dicha organización, en su primera declaración señaló al ahora recurrente como miembro dicho comando terrorista, haciendo un detallado relato de la participación de aquél en la comisión de sendos atentados perpetrados en las localidades de Rentería y de Andoain, que tuvieron por resultado el asesinato de dos guardias civiles. En su segunda diligencia de declaración en dependencias policiales, practicada el mismo día de la celebración de la controvertida rueda de prensa, pero con posterioridad a la misma, el mencionado detenido se retractó de su imputación inicial y negó la relación del hoy recurrente con el denominado “comando Kirruli”, señalando que el citado comando lo componían él y otra persona que había fallecido en la comisión de un atentado, quedando a partir de ese momento el declarante como único integrante del mismo, “ya que el tal Lizaso que mencionó en su primera declaración no era componente del Comando Kirruli”, según afirmó literalmente. Tras la conclusión de la prórroga judicial del periodo legal de detención, se dictó por el Juez Auto de libertad provisional con medidas de comparecencia semanal del recurrente (que no de simple libertad como se afirma en el demanda de amparo, a la que se adjunta fotocopia del Auto que no reproduce el contenido íntegro del obrante en las actuaciones), a lo que siguió, tiempo después (enero de 1996), el sobreseimiento de las actuaciones, por no formular el Fiscal escrito de acusación contra aquél.

Del contraste de las informaciones controvertidas con los hechos a los que se refieren cabe advertir, en primer lugar, que la rueda de prensa en la que se vierten esas manifestaciones tiene por objeto trasladar a la opinión pública, a través de los medios de comunicación asistentes a la misma, los resultados de la investigación policial por la autoridad que ostentaba funciones de jefatura de la fuerza policial actuante. Y, en segundo lugar, no se aprecia que el contenido de las manifestaciones refleje una realidad distinta de aquélla que mostraban los resultados de la investigación en el momento en el que se produce la comparecencia del entonces Gobernador Civil de Guipúzcoa ante los medios de comunicación, pues ya se señaló antes que la retractación realizada por otro detenido en la operación antiterrorista de sus iniciales declaraciones en las que incriminaba al recurrente en amparo se efectuó con posterioridad a la referida comparecencia ante los medios de comunicación del Gobernador Civil de Guipúzcoa. No puedan calificarse, pues, de producto de la mera invención o carentes de fundamento fáctico los datos transmitidos en ese momento por el informante, quedando disipada de este modo la aducida falta de diligencia en el contraste de la información difundida.

Por otra parte conviene resaltar que, como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada como fundamento de su decisión, el contenido de las manifestaciones realizadas en la rueda de prensa por el entonces Gobernador Civil de Guipúzcoa no traspasa en ningún momento el umbral de la información sobre la situación de detención del recurrente, al identificar por su nombre, a requerimiento de los periodistas, a los dos miembros detenidos del denominado “comando Kirrulli” de ETA, pues no es expresión de un juicio de culpabilidad —que sólo incumbe realizar a la autoridad judicial—, sino precisión de la causa o motivo que determinó la detención del recurrente como consecuencia de los datos incriminatorios desvelados por la investigación policial. Ciertamente el Gobernador civil, en su exposición previa al turno de preguntas de los periodistas, en el que se le inquirió sobre la identidad de los miembros detenidos del referido comando de ETA, informó sobre la desarticulación del mismo en la operación antiterrorista desplegada y sobre los graves atentados que se le atribuían a la luz de los resultados que arrojaba la investigación, pero al propio tiempo advertía de la remota existencia de dicho comando con diferentes componentes a lo largo de su trayectoria delictiva e informaba —en contestación a la misma pregunta del periodista— sobre la situación personal en la que se encontraban los detenidos en la operación policial, precisando que “en este momento doce personas continúan detenidas, dos han ingresado en prisión y han sido puestas en libertad nueve personas, en total han sido 23 las detenciones”, incidiendo de este modo sobre la situación de detención de las personas implicadas, extremo éste que resulta determinante para el adecuado análisis del conflicto de derechos planteado.

6. De lo expuesto se desprende que en el presente caso, a diferencia de lo que sucedía en la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que se aduce por el demandante de amparo —y por el Ministerio Fiscal— en apoyo de su pretensión, el informante no realiza una imputación directa y concluyente de la autoría de un delito o del grado de participación en el mismo. Baste recordar a los efectos de su contraste con el caso ahora examinado que en la STEDH de 5 de febrero de 1995, caso Allenet de Ribemont c. Francia, el supuesto examinado consistió en que en el transcurso de una rueda de prensa convocada para informar sobre un programa plurianual de equipamiento para la policía, el entonces Ministro del Interior francés, acompañado de altos cargos policiales, fue preguntado por la investigación policial del asesinato de una relevante personalidad política, a lo que contestó afirmando que el delito había quedado esclarecido, que todas las personas implicadas habían sido detenidas, describiendo seguidamente el detalle de la trama delictiva y el papel desempeñado en la misma por cada uno de los detenidos; a lo que añadió uno de los altos cargos policiales presentes en la rueda de prensa, refiriéndose al allí demandante, que éste había sido el instigador del asesinato. Por el contrario, en el caso que aquí nos ocupa el entonces Gobernador Civil de Guipúzcoa no efectuó en la rueda de prensa un juicio de culpabilidad respecto del recurrente, sino que se limitó, en términos más o menos acertados, a precisar la causa que determinó la detención del recurrente en amparo, como consecuencia de los datos y resultados de la investigación policial en el momento en el que tiene lugar la rueda de prensa.

En cuanto a la STC 219/1992, de 3 de diciembre, invocada igualmente por el demandante de amparo y el Ministerio Fiscal como precedente a tener en cuenta, conviene recordar que el supuesto examinado traía causa de una noticia publicada en un periódico relativa a las numerosas detenciones efectuadas por la Policía y la Guardia civil por la comisión de diversos robos y atracos cometidos en Zaragoza y su provincia, en la que se informaba que uno de los detenidos, identificado con su nombre y apellidos, era autor de un delito de estafa; esta persona vio estimada por la jurisdicción civil su demanda de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona contra el periodista, el director del periódico y la empresa editorial por intromisión ilegítima en su honor. En la STC 219/1992 se deniega el amparo solicitado por aquéllos, porque “el tratamiento de la concreta información relativa a la detención [del demandante en vía civil] era susceptible de lesionar su derecho al honor por el contexto en que apareció, al figurar su detención junto a la de otras personas relacionadas con hechos delictivos de indudable gravedad y trascendencia social como ‘robos y atracos’, que implican la violencia en las personas y en las cosas”, de suerte que “no existe la debida proporcionalidad entre el ejercicio del derecho a la información, atendido su contenido y finalidad, y el respeto al honor de la persona privada a la que se refiere la noticia publicada … habiéndose producido un sacrificio desproporcionado en detrimento del segundo. Pues era escasa o nula la relevancia pública de la información y, además, esta apareció en un contexto susceptible de afectar al honor de dicha persona”. A lo que se añade en la STC 219/1992 que tampoco se cumple el requisito de que la información sea veraz, toda vez que los periodistas “no actuaron con la debida y razonable diligencia, comprobando previamente los hechos que asumían para poder comunicarlos como información” (FJ 5). Por el contrario, en el supuesto que nos ocupa, amén de no referirse a una información emanada de un medio de comunicación, es incuestionable la relevancia e interés general de la información divulgada por el entonces Gobernador Civil de Guipúzcoa, como ya hemos señalado, al igual que no se aprecia falta de diligencia por parte de aquél, toda vez que el contenido de sus manifestaciones sobre la detención del recurrente se ajustaron a los datos de la investigación en el momento en el que se produjo la comparecencia en rueda de prensa.

Así pues, la falta de identidad entre los supuestos comparados despoja a las resoluciones invocadas del valor interpretativo que pretenden el recurrente y el Fiscal, y priva de relevancia a la alegada ausencia de empleo de expresiones o términos que indiquen alguna prevención, matización o reserva (tales como “presunto”, “supuesto”, “aparente”, etc.) en la formulación de las declaraciones realizadas por el informante en la rueda de prensa sobre la detención del recurrente.

7. En suma, la información transmitida por el entonces Gobernador Civil de Guipúzcoa sobre la detención del recurrente en el transcurso de una operación antiterrorista y en cuanto integrante de un comando de ETA al que se atribuyen diversos crímenes revestía incuestionable relevancia e interés público, al referirse a los resultados alcanzados en sus investigaciones por las fuerzas y cuerpos de seguridad en relación con delitos que entrañan notoria gravedad y causan un impacto considerable en la opinión pública (por todas, SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 4; 185/2002, de 14 de octubre, FJ 4; y 14/2003, de 28 de enero, FJ 11, citadas); además, esa información sobre el recurrente tenía carácter veraz en el momento en que fue difundida, por lo que el Gobernador Civil de Guipúzcoa satisfizo en su actuación el especial deber de diligencia que, en cuanto autoridad pública, pesaba sobre su decisión de hacer públicos los datos facilitados por las fuerzas y cuerpos de seguridad a sus órdenes (STC 69/2006, de 13 de marzo, FJ 4); finalmente, esa información resultó proporcionada para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo de informar a los ciudadanos sobre los resultados obtenidos en el curso de la operación antiterrorista llevada a cabo por la Guardia civil a primeros de junio de 1994, pues, encontrándose detenido el recurrente —por su presunta implicación en los hechos investigados— en el momento de efectuar sus declaraciones en rueda de prensa el entonces Gobernador Civil de Guipúzcoa, éste no efectuó en la rueda de prensa un juicio de culpabilidad respecto del recurrente, sino que se limitó, como ha quedado señalado, a precisar la causa que determinó la detención de aquél, de acuerdo con los datos y resultados de la investigación policial en el momento en el que tiene lugar la rueda de prensa.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don José Francisco Lizaso Azconobieta.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diez de diciembre de dos mil siete.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 310 ] 27/12/2007
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 10/12/2007
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don José Francisco Lizaso Azconobieta respecto a la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que, en grado de casación en litigio sobre derecho al honor, desestimó su demanda contra don José María Gurruchaga Zapirain por declaraciones sobre el comando Kiruli.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos al honor y la presunción de inocencia: dimensión extraprocesal de la inocencia; declaraciones en rueda de prensa de un gobernador civil sobre la desarticulación de un comando terrorista que identifica a un detenido, luego no acusado.

Resumen

A diferencia de lo decidido en la STC 219/1992, en este caso la información divulgada a la opinión pública por quien ostentaba la jefatura de la fuerza de seguridad actuante revestía incuestionable relevancia e interés público (STC 14/2003). Ello no sólo justifica la difusión de los resultados alcanzados por las fuerzas de seguridad en el curso de sus investigaciones, sino que además ampara el conocimiento de la identidad de las personas detenidas. No se aprecia que el contenido de las manifestaciones refleje una realidad distinta de aquélla que mostraban los resultados de la investigación en el momento en que se produce la comparecencia: no son expresión de un juicio de culpabilidad sino precisión de la causa o motivo que determinó la detención como consecuencia de los resultados de la investigación policial. El gobernador civil satisfizo en su actuación el especial deber de diligencia que, en cuanto autoridad pública, pesaba sobre su decisión de hacer públicos los datos recabados (STC 69/2006). No se ha vulnerado el derecho al honor, en su relación con una dimensión extraprocesal de la presunción de inocencia, por haberse desestimado la demanda civil de protección de ese derecho. Tras una detención efectuada en el curso de una intervención policial contra la organización terrorista ETA, un gobernador civil desveló ante medios informativos la identidad y afirmó la pertenencia a un comando de esa organización de quien luego fue puesto en libertad por el Juzgado Central de Instrucción. En el juicio sobre protección del derecho al honor, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia declaró que las manifestaciones constituyeron una intromisión ilegítima en ese derecho y condenó al demandado, lo cual fue confirmado por la Audiencia Provincial al resolver la apelación. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo estimó la casación y revocó la Sentencia de la primera instancia.

Con posterioridad, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera), estimó la demanda del solicitante de amparo. En la STEDH Lizaso Azconobieta c. España, de 28 de junio de 2011, declaró vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 6.2 del Convenio europeo de derechos humanos).

  • 1.

    Las declaraciones de un gobernador civil identificando a un detenido en el transcurso de una operación terrorista no vulneran el derecho al honor cuando tal información reviste interés público, tiene carácter veraz y resulta proporcionada para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo de informar a los ciudadanos sobre los resultados obtenidos en el curso de una operación terrorista, sin efectuar un juicio de culpabilidad respecto del detenido [FJ 7].

  • 2.

    La relevancia o interés público de la materia no sólo justifica la difusión de los resultados alcanzados por las fuerzas y cuerpos de seguridad en el desarrollo de una operación dirigida contra la organización ETA, sino que ampara además el conocimiento de la identidad de las personas detenidas [FJ 4].

  • 3.

    La información que las Administraciones públicas recogen, conservan y archivan ha de ser necesaria para las legítimas finalidades previstas por ella, pues las instituciones públicas, a diferencia de los ciudadanos, no gozan del derecho a la libertad de expresión que proclama el art. 20 CE (STC 254/1993) [FJ 3].

  • 4.

    Aunque la información vertida por las instituciones públicas en el ejercicio de sus atribuciones quede fuera del ámbito protegido por la libertad de expresión, resulta exigible que esa información tenga relevancia pública y sea veraz (STC 69/2006) [FFJ 3, 5].

  • 5.

    La dimensión extraprocesal de la presunción de inocencia no constituye por sí misma un derecho fundamental distinto o autónomo del derecho al honor, luego ha de ser la vulneración del art. 18 de la Constitución la que sirva de base a su protección a través del recurso de amparo (STC 166/1995) [FJ 2].

  • 6.

    Distingue de la STEDH de 5 de febrero de 1995, caso Allenet de Ribemont c. Francia, porque el informante no realiza una imputación directa y concluyente de la autoría de un delito o del grado de participación del mismo [FJ 6].

  • 7.

    Distingue de la STC 219/1992 porque no se trata de un medio de comunicación y es incuestionable la relevancia o interés general de la información emitida [FJ 6].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.2, f. 2
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14.2, f. 2
  • Artículo 17.1, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10, f. 2
  • Artículo 10.2, f. 2
  • Artículo 18, f. 2
  • Artículo 18.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 20, f. 3
  • Artículo 20.1 a), ff. 1, 3
  • Artículo 20.1 d), ff. 1, 3
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 2
  • Artículo 53.2, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 49.1, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Identificadores
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