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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Marín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2253-2003, promovido por doña Itzíar Deusto Larrañaga, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Messa Techman y bajo la asistencia de la Letrada doña Patricia Gómez Santiago, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 30 de enero de 2003, que inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3736-2001, y contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 18 de septiembre de 2001, que estima el recurso de suplicación núm. 1464-2001, interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Vizcaya, de 8 de febrero de 2000, recaída en los autos núm. 49-1999, sobre tutela de derechos fundamentales. Han comparecido las empresas Consulmar, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Felipe Juanes Blanco y asistida por el Letrado don Gonzalo Bilbao Palacios; Granada Retail Catering Limited, representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado y asistida por la Letrada doña María Barturen Martínez; y P&O European Ferries (Portsmouth) Ltd., representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistida por el Letrado don José Félix Pérez Tolosa. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado ante este Tribunal con fecha de 16 de abril de 2003 se interpuso el recurso de amparo del que se ha hecho mención en el encabezamiento, por considerar que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), el derecho a la igualdad (art. 14 CE), el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE) y el derecho al honor y a la intimidad personal (art. 18.1 CE).

2. En la demanda de amparo se recogen como antecedentes de hecho los siguientes:

a) La recurrente fue contratada por la empresa Consulmar, S.L. (agente de Solent Marine Services Limited) para prestar sus servicios como camarera en el buque “Ferry Pride of Bilbao”, propiedad de P&O European Ferries Ltd. A partir del mes de octubre de 1996 fue objeto de tocamientos, roces y requerimientos de orden sexual por parte del Sr. Steve Mason, inmediato superior jerárquico, que había sido contratado por la compañía Granada Retail Catering Ltd., empleada, a su vez, por P&O European Ferries para la provisión de los servicios de comida y bebida dentro del buque.

b) En noviembre de 1996 el Sr. Mason llamó a la recurrente a su habitación con el pretexto de hacerla progresar laboralmente, y, una vez en la habitación, la requirió sexualmente y, ante su negativa, la hizo objeto de tocamientos.

c) La recurrente salió con gran nerviosismo y llorando de la habitación, siendo vista por su compañero don Alfonso Gutiérrez Jiménez, a quien manifestó que el Sr. Mason la había atacado.

d) Las agresiones sexuales y los requerimientos tuvieron lugar hasta el mes de mayo de 1997 y eran conocidas en el barco, pues “por su obsesión por Itzíar, el Sr. Mason no reparaba en manifestarlas públicamente”.

e) El día 22 de mayo de 1997, por decisión del Sr. Mason, la recurrente fue cambiada de puesto de trabajo, siendo trasladada a la sección de “Degustación de Café”. Habiendo preguntado por la razón de su cambio de puesto al Sr. Wayne Mark —superior de aquél—, le contestó que para recuperar su anterior puesto, debería pasar por la cama del Sr. Mason.

f) Ese mismo día la recurrente tuvo que ser atendida por la doctora Nerea Foncea, oficial médico, a consecuencia de un trastorno depresivo ocasionado por la presión a la que estaba sometida según los hechos expuestos.

g) La recurrente tuvo que desembarcar el 26 de mayo de 1997 para someterse a un tratamiento de trastornos psicológicos en el Centro de Salud Mental de Álava hasta el 5 de febrero de 1998.

h) En el barco se realizó una investigación de lo ocurrido dirigida por el capitán R.J. Ross, en el curso de la cual fueron preguntados: la doctora Foncea, Steve Mason, Paul Link (de la empresa Food & Beberages), el Comisario, Alfonso Gutiérrez y Silvia Martínez (estos últimos compañeros de trabajo de la recurrente). En el memorándum del capitán no se recogen claramente las manifestaciones de estos compañeros de la recurrente, limitándose a señalar que “ambos la recordaban muy disgustada hacia septiembre-octubre del 96 en relación con aquellas historias sobre la atracción afectiva que Steve Mason sentía hacia ella”.

i) El 8 de octubre de 1997 la recurrente presentó denuncia de los hechos en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vitoria. Con fecha de 4 de noviembre de 1998 se dictó Auto de sobreseimiento del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barakaldo, por entender, sin entrar en el fondo del asunto, que la jurisdicción española no era competente para conocer del hecho denunciado, de acuerdo con el art. 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al ser el buque donde se desarrollan los hechos de bandera británica, a pesar de que la denunciante había manifestado que la conducta del denunciado (continua, incesante y progresiva), no sólo se desarrollaba dentro del buque, sino también en tierra, cuando el barco desembarcaba.

j) Como consecuencia del acoso sufrido, la recurrente padeció desde el 26 de mayo de 1997 hasta el 5 de febrero de 1998 daños psicofísicos, consistentes en depresión, angustia, ansiedad, tristeza, apatía, insomnio, pérdida de peso y trastorno de conducta alimentaria. Sufrió una recaída, viéndose obligada a reanudar el tratamiento psicofarmacológico el 22 de febrero de 1998. Ha permanecido en tratamiento y ha estado sometida a terapia de apoyo 411 días hasta la fecha de la Sentencia de primera instancia.

k) La recurrente perdió su retribución mensual de 1.432,37 euros desde el 26 de mayo de 1997 hasta el 5 de febrero de 1998, y ha sufrido daños morales, menoscabo en su dignidad, propia estima y consideración, por el acoso sexual sufrido y las agresiones físicas y verbales del Sr. Mason.

l) La recurrente presentó demanda de tutela de derechos fundamentales, que dio lugar a los autos núm. 49-1999 seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao, que, por Sentencia de 8 de febrero de 2000, declaró que el acoso sexual del que había sido objeto la demandante constituía una violación de su derecho a la dignidad (art. 10 CE) y del derecho a la igualdad y no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE), condenando solidariamente al cese del comportamiento lesivo y al abono de una indemnización por daños y perjuicios, tanto al acosador como a las empresas codemandadas, que recibían de forma simultánea o indiferenciada la prestación laboral de la actora, ya que no adoptaron las medidas necesarias para evitar los actos de acoso. De este modo el Juzgado rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva aducida por las empresas demandadas, que habían alegado que los hechos se realizaron fuera del ámbito laboral de cada una de ellas y que desconocían la existencia del acoso sexual. Sostiene el juzgador que los requerimientos, frases y tocamientos tuvieron lugar en el curso del trabajo de la actora como camarera en los lugares donde realizaba su trabajo, como el bar, o con ocasión de reuniones sugeridas por el Sr. Mason con pretextos laborales. Así mismo indica que era conocida la obsesión sexual que tenía este último con respecto a la demandante, realizando manifestaciones públicas en este sentido. Se señala también que, a pesar de ello, las empresas codemandadas no adoptaron las medidas necesarias para evitar el acoso, aunque la obsesión del Sr. Mason y los actos de acoso en el barco eran evidentes. Y añade que tampoco fueron las medidas adoptadas suficientes una vez que la actora denunció los hechos en el barco, realizándose una investigación incompleta y elaborándose por el capitán del barco un memorándum en el que no se recogían con exactitud los hechos ni las manifestaciones de las personas que mayor relación tenían con la acosada. Es más, cuando, una vez desembarcada la actora, intentó a través de una reunión con su padre, el Sr. Chistopher Davey y el Alcalde de Santurce que las empresas demandadas tomaran medidas respecto del Sr. Mason, tampoco se adoptó ninguna.

m) La anterior Sentencia fue recurrida en suplicación por todos los demandados, excepción hecha del Sr. Mason, que no compareció en la instancia a pesar de haber sido citado en legal forma, y el recurso fue estimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 18 de septiembre de 2001, que revocó la Sentencia de instancia, declarando la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la reclamación formulada por la demandante frente al Sr. Mason y absolviendo al resto de las empresas codemandadas de las pretensiones formuladas en su contra. Con relación al demandado Sr. Mason niega la Sala la competencia del orden jurisdiccional social, al ser distintas las empleadoras de la demandante —si bien se precisa que lo mismo ocurriría si fueran la misma o una unidad empresarial—, y no mediar entre ellos una relación laboral derivada de contrato de trabajo, sino sólo la relación funcional consecuencia de las labores desarrollados por ambos en el restaurante del buque. En cuanto a la acción ejercitada por la actora frente a las empresas codemandadas, la Sala aprecia la competencia del orden jurisdiccional social conforme a los arts. 2.1 y 175 y ss. LPL, dada la relación de trabajo que mediaba entre las partes. Y respecto de ellas la Sala indica que, para exigirles la responsabilidad reclamada por la actora, era preciso su previo conocimiento de la situación que sufría la trabajadora. Por lo tanto considera que no era preciso entrar a analizar la realidad del acoso sexual de la actora por parte del Sr. Mason, sino sólo si las empresas eran conocedoras de la situación vivida entre ambos. Pues bien, la Sala, manteniendo inalterado el relato fáctico, después de manifestar sus dudas sobre su solidez probatoria, afirma que no se daba por probado que la actora denunciara en ningún momento ante el capitán del barco ni ante ninguna de las empresas demandadas la situación que venía soportando. En este sentido señala que estaba claro que después de su requerimiento de atención médica el día 22 de mayo de 1997 a la doctora Foncea (Oficial médico del buque) se inició una investigación por parte del Capitán Sr. Ross, en cuyo memorandum se decía no haber encontrado nada sustancial en relación al acoso sexual, y se añade que no constaba que, con anterioridad a esa fecha, la parte empresarial tuviera conocimiento de la situación que se denunciaba. Por ello entiende la Sala que aun cuando el hecho probado segundo afirmaba que las agresiones sexuales y requerimientos eran conocidas en el barco (dado que el Sr. Mason, en su obsesión por la recurrente, no reparaba en manifestarlas públicamente), a tal expresión del “conocimiento en el barco” no debía dársele otro alcance que ese conocimiento pudieran tenerlo los compañeros de trabajo de los propios afectados. Y, llegados a ese punto, prosigue diciendo que, “si ninguna de las empresas que ha sido condenada por la sentencia de instancia tuvo conocimiento, como pronto, hasta el 22-05-97 de la situación creada, al desembarcar la trabajadora el 26-05-97 por prescripción facultativa, resulta imposible que aquellas pudieran adoptar las medidas tendentes a evitarla y a que se vulneraran derechos fundamentales de la demandante durante su permanencia en el barco en virtud de su contrato de trabajo”. De este modo la Sala, acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción respecto a la reclamación formulada al Sr. Mason, y considerando que las vulneraciones imputadas a las empresas codemandadas no resultaban de recibo por las razones señaladas, decide la revocación de la Sentencia de instancia con desestimación íntegra de las pretensiones contenidas en la demanda.

n) Frente a esa Sentencia la recurrente formuló recurso de casación para la unificación de doctrina (núm. 3736-2001), que fue inadmitido a trámite por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 30 de enero de 2003, por falta de contradicción entre la Sentencia recurrida y la aportada de contraste (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de octubre de 2000), ya que, aunque las controversias presentaban evidentes puntos de coincidencia, concurría un elemento diferencial relevante entre ambos supuestos cual era que la conducta constitutiva de acoso provenía en el caso de la Sentencia de contraste de un trabajador de la propia plantilla de la empresa a la que pertenecía la actora, lo que no ocurría en el caso de autos.

3. Tras exponer los antecedentes de hecho, la recurrente sostiene en la fundamentación jurídica de su demanda de amparo la existencia de vulneración de los arts. 14, 15, 18 y 24 CE. Comienza imputando a las dos resoluciones judiciales impugnadas la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) en su contenido primario del derecho a la obtención de una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones. Después, con invocación del art. 14 CE, se queja de la inadmisión a trámite de su recurso de casación para la unificación de doctrina, pues, a su juicio, existe plena contradicción entre la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictada en esos autos, y la de su homónimo de Cataluña, dictada en los autos 5724-2000, ya que, siendo en ambos casos las circunstancias esencialmente iguales, sólo en la primera se ha negado a la jurisdicción social la competencia para conocer de una demanda sobre tutela de derechos fundamentales contra el trabajador autor de los hechos lesivos. En este sentido prosigue diciendo que resulta irrelevante el hecho de que en el caso de autos, a diferencia del supuesto elegido de contraste, los trabajadores perteneciesen a distintas empresas, ya que, de un lado, la resolución impugnada no ha tenido en cuenta esa circunstancia como argumento para decretar la incompetencia del orden social, pues, al margen de que pertenezcan a diferentes empresas, basó su decisión en que la cuestión litigiosa se suscitaba entre dos trabajadores; de otra parte, porque, en cualquier caso, se desprende de los hechos probados la existencia de una dependencia funcional entre ambas empresas, ya que el demandado era inmediato superior jerárquico de la demandante y los hechos acontecieron en el lugar de trabajo.

Después continúa diciendo que el acoso sexual, que supone una vulneración del derecho al honor, a la intimidad personal (art. 18 CE), y a la integridad física y moral (art. 15 CE), ha quedado probado en el caso de autos, ya que el Sr. Steve Mason se jactaba públicamente, en el propio ámbito de trabajo y entre los compañeros, de la atracción física que sentía por la recurrente, y que tal actuación ha supuesto un ataque injustificado a los derechos fundamentales antes citados, así como la vulneración del derecho de toda persona a no verse involucrada en un contexto sexual no deseado.

Posteriormente pasa a examinar la fundamentación jurídica de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia. En primer lugar considera que incurre en una incoherencia grave al negar la competencia del orden jurisdiccional social respecto de la acción dirigida al Sr. Mason (autor del acoso). En este sentido señala que la Sala realiza una interpretación forzada del art. 2 de la Ley de procedimiento laboral, al negar que el orden social pueda conocer de la acción interpuesta contra el autor de los hechos por no existir relación laboral con él, cuando no ha negado su competencia con relación a la acción dirigida frente a determinadas empresas con las que tampoco existía contrato de trabajo. Asimismo recuerda que el mencionado art. 2 no limita el conocimiento del orden social a las controversias entre trabajadores y empresarios como consecuencia del contrato de trabajo, aunque este supuesto sea lo más habitual. Aduce que la interpretación judicial de ese precepto legal tiene que ser favorable a aquél al que se le ha lesionado un derecho fundamental en el ámbito de la relación laboral, y que, de no reconocerse la competencia del orden jurisdiccional social en el caso de autos, se está forzando a la víctima del acoso a accionar doblemente, a saber, por la vía del orden social respecto a las empresas demandadas, y por la civil respecto del autor de los hechos (ya que penalmente tampoco se reconoce la competencia de los órganos españoles al ocurrir los hechos en un buque con bandera británica). En definitiva, señala que el órgano judicial ha realizado una interpretación indebidamente restrictiva del comentado precepto legal, ya que debió conocer de la controversia planteada conforme a lo dispuesto en su apartado k), que declara que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan sobre tutela de los derechos fundamentales.

En segundo lugar, y en cuanto a la exención de responsabilidad de las empresas codemandadas, considera que es un error someter la responsabilidad de los hechos por parte del empresario a que sea la propia víctima la que se los comunique formal y personalmente, ya que supone un desconocimiento profundo de la situación emocional de la trabajadora que se encuentra bajo una presión de esas características, resultando el silencio de la víctima algo normal y hasta lógico. Por otro lado, indica que en la instancia había quedado probado, no sólo que existió una conducta libidinosa, hostil y humillante por parte del Sr. Mason frente a la actora, sino que ese comportamiento era conocido en el ámbito de trabajo, y que, de acuerdo con tales premisas, se le impuso una condena a todos los codemandados. Y añade que la Sala vuelve a incurrir en incoherencia de razonamiento al partir de la base de que la fecha clave a efectos de establecer la responsabilidad de las empresas demandadas es aquella en la que la actora decide a acudir al Sr. Mark (superior jerárquico del Sr. Mason) para preguntarle el motivo por el cual este último cambió su puesto de trabajo. A este respecto, aduce la actora que no se dirigió a él para comunicarle la presión a la que se veía sometida, sino para preguntarle por los motivos del cambio de puesto. Y que, la respuesta obtenida (a saber, que si quería recuperar su puesto, “debería pasar por la cama del Sr. Mason”), evidenciaba que la directiva, al menos la de la empresa a la que pertenecía el Sr. Mason, estaba más que formalmente enterada del comportamiento de éste con anterioridad a esa fecha.

Prosigue diciendo que los hechos probados ponen de manifiesto que el Sr. Mason se sentía en su ámbito laboral con la suficiente libertad como para realizar a viva voz y en público los comentarios relativos a la atracción física que sentía por la recurrente, e indica que estas manifestaciones verbales ponen de manifiesto un comportamiento lesivo y discriminatorio respecto a una empleada, así como una actitud omisiva e igualmente lesiva de aquellas entidades que consintieron ese tipo de comportamientos en el ámbito de trabajo, contraria al deber de protección de sus empleados. Vuelve a insistir en que la circunstancia de que la actora y el demandado perteneciesen a distintas empresas resulta irrelevante, ya que todas ellas tenían un concierto económico para realizar la prestación de unos mismos servicios, y lo verdaderamente importante era que aquéllos desarrollaban sus funciones en el mismo espacio físico (restaurante del buque), existiendo un evidente desequilibrio en la posición de las partes (subordinación jerárquica de la actora respecto del Sr. Mason, que era su supervisor).

Asimismo recuerda que, según la Sentencia de instancia, “de los hechos declarados probados, que se han alcanzado valorando la prueba practicada en su conjunto, se desprende que la actora ha sido objeto de tocamientos, roces y requerimientos sexuales por parte de su superior jerárquico y supervisor señor Mason, actuación que se extendió en el tiempo, durante los periodos en los que se encontraba embarcada, a partir del mes de octubre de 1996 hasta la fecha de su desembarco el 26 de mayo de 1997”. La conducta de acoso, además de quedar acreditada, implicó una serie de consecuencias laborales negativas para la recurrente, pues, no sólo generó un ambiente hostil que imposibilitaba el normal desarrollo del empleo de la trabajadora, obligándola incluso a trasladarse de departamento por indicación del acosador, sino que, además, coartó, limitó y condicionó su desarrollo personal y profesional, obligándola a dejar el empleo debido a un cuadro ansioso-depresivo producido por la presión a la que se vio sometida en su centro de trabajo y en el curso de su relación laboral. Finalmente vuelve a criticar la resolución dictada por el Tribunal Supremo, ya que entiende que para decidir el ámbito de la competencia de los respectivos órdenes jurisdiccionales el dato decisivo es que el daño se impute a un incumplimiento laboral y no civil, incumplimiento que en el caso de autos ha quedado acreditado.

4. Por providencia de 19 de mayo de 2005 de la Sala Segunda, se admitió a trámite la demanda, y conforme al art. 51 LOTC, se acordó dirigir comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes, y se requirió al Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao a los mismos efectos y para que emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento núm. 49-1999, a excepción de la recurrente, para que pudiesen comparecer en el recurso de amparo.

5. En esa misma fecha se ordenó que se formara la oportuna pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión solicitada por la recurrente y se concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que pudiera alegar lo que estimasen conveniente sobre la suspensión, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC. Tras evacuarse el trámite de alegaciones conferido, mediante Auto de 12 de septiembre de 2005 la Sala Segunda acordó denegar la suspensión solicitada.

6. Por escrito de 28 de junio de 2005 se persona el Procurador de los Tribunales don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de Consulmar, S.L.; y por escrito de fecha 7 de julio de 2005, lo hace el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Granada Retail Catering Limited.

7. Por diligencia de ordenación de 6 de octubre de 2005 se tiene por personados a los citados Procuradores, condicionando la personación del Procurador de los Tribunales don Felipe Juanas Blanco a que acreditase la representación que decía ostentar, lo que lleva a efecto por medio de escrito de 17 de octubre siguiente.

8. Con fecha de 14 de diciembre de 2005 se persona el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de P&O European Ferries (Portsmouth) Ltd., y por diligencia de ordenación de 11 de mayo de 2006 se le tiene por personado.

9. Por diligencia de ordenación de 9 de enero de 2007 se acuerda dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que pudiesen formular alegaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

10. Con fecha de 18 de enero de 2007 presenta su escrito de alegaciones la representación procesal de la recurrente en amparo, reafirmándose en los hechos, fundamentos y suplico contenidos en su demanda de amparo.

11. Con fecha de 31 de enero de 2007, el Ministerio Fiscal presenta su escrito de alegaciones. En primer lugar rechaza la existencia de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que se imputa al Auto del Tribunal Supremo por no haber apreciado la idoneidad de la sentencia de contraste aportada por la recurrente. Señala que en esta última se cuestionaba si un trabajador podía dirigir una reclamación de indemnización contra otro trabajador de la misma empresa, al margen o conjuntamente de la pretensión ejercitada frente al empresario, mientras que en la Sentencia recurrida el supuesto de hecho era la pretensión de reclamación frente a un trabajador de distinta empresa. A juicio del Fiscal, existiendo esa diferencia entre los supuestos de hecho de ambas sentencias, no podía tildarse de errónea, inmotivada o arbitraria la decisión de inadmisión que la tomó en consideración. Por otro lado rechaza que el citado Auto hubiese vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, dada la disparidad de órganos judiciales que dictaron las sentencias a las que la recurrente se refería.

En segundo lugar y, con relación a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se imputa a la Sentencia de suplicación, el Fiscal niega que se haya producido por la incoherencia interna que se le atribuye, pero aprecia su lesión por la irrazonabilidad en la que incurre la Sentencia al argumentar la falta de competencia del orden social con relación a la acción ejercitada contra el trabajador (sujeto activo del acoso sexual). En este sentido recuerda que la Sentencia impugnada admitía la competencia de la jurisdicción social para conocer las controversias de un trabajador frente a otro, cuando, al demandarse también al empresario, la eventual estimación de la pretensión pudiese tener alguna incidencia sobre los derechos o intereses de dichos trabajadores y, entendiendo que tal circunstancia no acontecía en el presente caso, optó por negar la competencia del orden social para enjuiciar la acción contra el trabajador demandado. A juicio del Fiscal, esa argumentación no puede considerarse razonable, ya que, de un lado, exige que la conducta de dicho trabajador quede acreditada, y ello implicaría la existencia de unos hechos probados susceptibles de tener virtualidad en el ulterior proceso que se emprendiera contra dicho trabajador, y, de otro lado, señala que, si estando acreditados los hechos, se acreditara la responsabilidad empresarial, es claro que también tal pronunciamiento afectaría en el ámbito laboral a dicho trabajador, pues, al tener que cesar en el comportamiento denunciado y ser el superior jerárquico de la trabajadora accionante, se verían afectadas las competencias de éste sobre la misma, y se podría incluso llegar a extinguir su contrato de trabajo al tratarse de un comportamiento sancionable con el despido disciplinario. Por ello sostiene que no puede calificarse como razonable la afirmación contenida en el fundamento de derecho segundo relativa a que el trabajador denunciado no podría verse afectado por la decisión del proceso o por la actuación empresarial que se denunciaba.

Continúa diciendo que igual de irrazonable resulta la Sentencia recurrida, al eximir de responsabilidad a las mercantiles condenadas por la Sentencia de instancia. Ciertamente la Sala parte de que no estaba acreditado que la trabajadora hubiera denunciado ante el capitán del barco ni ante ninguna de las empresas codemandadas la situación que venía soportando. De este modo, fija como fecha del conocimiento empresarial de los hechos el día en que la trabajadora requirió atención médica. Y dado que tras ello fue desembarcada por prescripción facultativa y se inició una investigación por parte del capitán, entiende la Sala que no podía existir responsabilidad empresarial por acoso, al no haber podido adoptar medida alguna con relación a los hechos. Pues bien, según el Fiscal, para efectuar tales razonamientos, la Sala no tomó en consideración que el día en que la trabajadora requirió la atención médica había pedido previamente explicaciones por su cambio de puesto de trabajo (cambio que lógicamente, debió decidirse y aprobarse con antelación) ante los superiores jerárquicos del Sr. Mason, y que éstos le exigieron el “paso por la cama” de este último si quería recuperar su puesto de trabajo. Y, aunque era un hecho probado que las agresiones sexuales y requerimientos eran conocidos en el barco por las manifestaciones públicas del Sr. Mason, la Sala, sin explicación ni argumentación de ninguna índole, afirmó que dicho conocimiento estaba acotado exclusivamente a los trabajadores, pero que no era predicable de ningún responsable empresarial. Tal apreciación no tomó en consideración las peculiaridades del centro de trabajo (un barco en el que se realizaban cruceros), en el que las relaciones entre trabajadores y empleadores son particularmente intensas al compartir, no sólo las horas en que se prestan servicios, sino el resto de la jornada, dada la coincidencia entre el lugar de trabajo y el de residencia. Tampoco se acomodaba a las más elementales reglas de la lógica la apreciación de que un comportamiento como el discutido, con una duración prolongada en el tiempo y alardeado por su autor, resultase desconocido para las empresas. Y añade el Fiscal que prueba de que no existió tal desconocimiento del acoso lo era el que los superiores del Sr. Mason aprobaran la decisión de modificar la situación laboral de la trabajadora y supeditaran la recuperación de su puesto a que la misma accediera a los requerimientos sexuales de aquél. Por todo ello entiende que la apreciación judicial de la falta de conocimiento empresarial de los hechos era claramente irrazonable, por lo que, también en ese segundo aspecto, la Sentencia debía considerarse lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva.

Finalmente concluye el escrito diciendo que, dado que las empresas en sus recursos de suplicación adujeron la prescripción, así como por algunas de ellas su ajenidad a lo debatido, y que tales cuestiones no habían sido analizadas por la Sentencia dictada en suplicación, el alcance del amparo no podía contraerse a la anulación de la Sentencia dictada en suplicación y a la pervivencia de la de instancia, sino que se imponía la retroacción de actuaciones para que, con oportunidad de pronunciarse sobre esas cuestiones, la Sala dictase otra sentencia respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.

12. Con fecha de 8 de febrero de 2007 presenta su escrito de alegaciones la representación procesal de la empresa Consulmar, S.L., que niega la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por las resoluciones judiciales impugnadas, al haber dado una solución razonada y fundada a las pretensiones planteadas. En este sentido aduce que la Sentencia de suplicación eximió a las empresas codemandadas de responsabilidad tras analizar la numerosa prueba practicada, de un modo absolutamente lógico y racional, y determinó que las mismas no tuvieron conocimiento de los hechos en cuestión hasta el día 22 de mayo de 1997. En el caso de Consulmar, S.L., tal conocimiento se produjo, incluso, con posterioridad, ya que se trata de una compañía que actúa como agente de la empresa Solent Marine Service, Ltd., es decir, se dedica a la tramitación administrativa de la firma de contratos y pago de salarios, que ninguna responsabilidad tuvo en la elección del trabajador acosador, ni en el funcionamiento u organización laboral del buque, y que, en consecuencia, no pudo tomar medida alguna para evitar el acoso, sobre todo, cuando nada le comunicó la trabajadora al respecto. También se queja de la atribución de responsabilidad solidaria por la que aboga la recurrente, cuando no ha acreditado en el proceso la culpa que cada una de las empresas pudiera tener en los hechos. En concreto entiende que a esa empresa no se le puede atribuir responsabilidad por incumplimiento de su deber de prevención, cuando se trata de un mero agente de otra empresa que no tiene ninguna posibilidad de actuación en el lugar de trabajo. Así mismo no cabe atribuirle una culpa in eligendo, pues el Sr. Mason no fue contratado por ella, sino por la empresa Granada Retail Services. Finalmente, en cuanto a las críticas vertidas por la recurrente con relación a la declaración de la incompetencia de jurisdicción para conocer de la acción dirigida frente al Sr. Mason, aduce que se trata de una cuestión que en nada afecta a esa empresa, por lo que omite cualquier consideración al respecto.

13. Con fecha de 8 de febrero de 2007 presenta su escrito de alegaciones la representación procesal de la empresa P&O European Ferries Portsmouth Ltd. Considera que la recurrente formuló su recurso de casación para la unificación de doctrina de forma infundada, ya que intentó hacer ver que la absolución de las empresas codemandadas lo fue por la declaración de incompetencia de jurisdicción, como en el caso del trabajador demandado, cuando, en realidad, la Sala de suplicación había reconocido la competencia respecto de ellas y entró en el fondo del asunto (absolviéndolas por considerar que no tuvieron conocimiento de los actos de acoso sexual). Por tal motivo considera que la Sentencia de suplicación devino firme respecto a las empresas, y, al no plantearse el recurso de casación para la unificación de doctrina respecto a ese extremo, o, en todo caso, al plantearse erróneamente, no se puede interponer ahora recurso de amparo, que resulta extemporáneo. También denuncia como causa de inadmisibilidad la falta de invocación previa (art. 44.1 c LOTC), ya que en el recurso de casación para la unificación de doctrina en ningún momento se planteó la infracción de derechos fundamentales por la Sentencia de suplicación. Prosigue diciendo que la doctrina constitucional que la recurrente cita para impugnar el Auto dictado por el Tribunal Supremo es relativa al derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, cuando el canon de control es el del acceso al recurso. Siendo así, considera que el Auto cuestionado no vulnera el art. 24.1 CE, ya que no incurre en irrazonabilidad, error patente o arbitrariedad, al haber apreciado motivadamente la concurrencia de un elemento diferencial relevante entre la Sentencia impugnada y la de contraste que impedía la admisión a trámite del recurso conforme al art. 217 LPL. Finalmente, en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia impugnada relativo a la incompetencia de jurisdicción con referencia a la acción promovida contra el trabajador (sujeto activo del acoso), niega que pueda vulnerar el art. 24 CE, ya que la decisión se ha tomado en ejercicio de las funciones que el art. 117 CE concede al órgano judicial, y lo ha hecho de forma razonada, fundada y motivada. Además entiende que una resolución meramente procesal como esa no vulnera el art. 24 CE, que puede ser satisfecho mediante una resolución de inadmisión, siempre que su argumentación tenga base jurídica razonable.

14. Por escrito de fecha 12 de febrero de 2007 la empresa Granada Retail Catering Ltd. cumplimenta el trámite de alegaciones conferido, negando la existencia de vulneración de los derechos fundamentales invocada por la recurrente. Sostiene su desconocimiento de la situación de acoso, así como la imposibilidad de que se le impute responsabilidad con motivo del mismo, al no ser esa empresa la empleadora de la recurrente. Niega también que la discriminación que se denuncia se pueda vincular con el sexo o condición femenina de la recurrente, y que esa empresa tuviese que velar por la protección física y moral, o por la intimidad de aquélla.

15. Por providencia de 13 de diciembre de 2007, se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 17 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 18 de septiembre de 2001, que revocó la Sentencia de instancia por la que se reconoció que el acoso sexual del que había sido objeto la actora en su trabajo constituía una discriminación por razón de sexo, resultando condenados, tanto el trabajador demandado (superior jerárquico de la actora), como las empresas que habían sido codemandadas junto a él. La Sentencia recaída en suplicación decidió la revocación de esa resolución, ya que, de un lado, apreció la incompetencia del orden social para conocer de la acción ejercida frente al trabajador en tanto que entre él y la actora no mediaba relación laboral y, de otro lado, acordó la absolución de las empresas condenadas porque, al no haber tenido conocimiento de la existencia del acoso, no podía imputárseles responsabilidad alguna por no haber adoptado las medidas oportunas para evitarlo. También se recurre en la demanda de amparo el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 30 de enero de 2003, que inadmitió a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado contra esa resolución judicial.

La recurrente en amparo alega en su demanda la vulneración de los arts. 14, 15 y 18 CE, por haber sido objeto de un acoso sexual en el trabajo, y del art. 24 CE, por no haber obtenido una resolución razonada y fundada en Derecho de su pretensión. El Auto recurrido habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por haber inadmitido su recurso de casación para la unificación de doctrina a pesar de que se cumplían todos los presupuestos procesales para acceder al recurso al existir contradicción entre la Sentencia impugnada y la ofrecida de contraste. Por su parte la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia lo habría lesionado por haber negado la competencia de ese orden jurisdiccional para conocer de la acción dirigida frente al acosador a través una resolución incoherente y restrictiva, en la interpretación y aplicación del art. 2 del texto refundido de la Ley de procedimiento laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (en adelante, LPL), así como por haber decidido la absolución de las empresas codemandadas a través de unos argumentos irrazonables y contrarios al relato fáctico que se mantuvo inalterado en sede de suplicación.

El Ministerio Fiscal interesa la estimación de la demanda de amparo por entender que la Sentencia recurrida lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva al resultar irrazonable, tanto al declarar la incompetencia de jurisdicción con referencia a la acción ejercitada contra el trabajador demandado, como al absolver a las empresas codemandas sobre la base de su desconocimiento del acoso sexual. Por su parte todas las empresas personadas niegan la lesión de los derechos fundamentales invocados y aducen su desconocimiento del acoso sexual del que fue objeto la recurrente. Además la mercantil P&O European Ferries Portsmouth Ltd. postula la inadmisión de la demanda de amparo por varios motivos. En primer lugar, por entender que el recurso de amparo resulta extemporáneo (art. 50.1.a en relación con el art. 44.2 LOTC), ya que la queja relativa a la absolución judicial de las empresas codemandadas quedó firme con la Sentencia de suplicación, en tanto en cuanto, a través del recurso de casación para la unificación de doctrina sólo se cuestionó la declaración de la falta de competencia del orden social, que se efectuó por el Juzgado sólo respecto de la acción dirigida contra el trabajador. En consecuencia considera que cuando se formuló la demanda de amparo respecto de esa queja el plazo para formularla ya había concluido. En segundo lugar, entiende que resulta también inadmisible la demanda de amparo por incumplimiento del requisito de invocación previa previsto en el art. 44.1 c) LOTC, ya que en el recurso de casación para la unificación de doctrina no se alegó la lesión de derecho fundamental alguno.

2. Antes de entrar en el examen de fondo de la cuestión suscitada cúmplenos dar respuesta a las objeciones de admisibilidad de la demanda de amparo que han sido formuladas por la parte demandada. En primer término es obligado rechazar la extemporaneidad de la demanda de amparo, ya que la misma se interpuso, conforme al art. 44.2 LOTC dentro del plazo ordinario de veinte días siguientes al de la notificación del Auto resolutorio de su recurso de casación para la unificación de doctrina, resolución que fue la que provocó la firmeza de la decisión discutida en amparo. En segundo término tampoco cabe apreciar que se haya incumplido el requisito de la invocación previa por no haberse alegado en el recurso de casación para la unificación de doctrina la vulneración de los derechos fundamentales. En efecto, es preciso tener en cuenta que, a través de la formulación de ese extraordinario recurso, la recurrente pretendía obtener un pronunciamiento de unificación de doctrina con ocasión de resoluciones judiciales contradictorias entre sí, y por tal motivo, ajustándose a la finalidad de ese recurso previsto en el art. 217 LPL, se limitó a combatir la Sentencia de suplicación a través de la aportación de una Sentencia que consideraba contradictoria, con el objeto de lograr por parte del Tribunal Supremo, la unificación de doctrina y el reconocimiento de la competencia del orden social para el conocimiento de la acción dirigida frente al trabajador que realizó el acoso. En consecuencia, dada la específica finalidad de ese recurso extraordinario, la parte recurrente no planteó en él la dimensión constitucional de la cuestión controvertida, pues no se trataba de un medio idóneo para obtener la reparación de la eventual lesión constitucional, sino para obtener una revocación de la Sentencia de suplicación a través del cauce de la unificación de doctrina.

3. Descartada la existencia de óbices procesales que impidan un pronunciamiento sobre el fondo por parte de este Tribunal, es preciso comenzar nuestro enjuiciamiento delimitando el objeto de este recurso de amparo, ya que, aun cuando la recurrente denuncia la existencia de un acoso sexual en el trabajo contrario a los arts. 14, 15 y 18 CE, el examen de tal queja ha de quedar fuera de nuestro enjuiciamiento, al ser una cuestión que quedó enjuiciada en la instancia y que no ha sido objeto de controversia posterior. Ciertamente, como se ha dicho anteriormente, el Juez de lo Social declaró la existencia de la discriminación denunciada y, posteriormente, el Tribunal Superior de Justicia no la ha negado, sino que se ha limitado a declarar, respecto a la acción dirigida frente al trabajador, la incompetencia del orden social de la jurisdicción y, con referencia a la acción dirigida frente a las empresas codemandadas, se decidió su absolución sobre la base de que desconocieron la existencia del comportamiento discriminatorio, sin llegar a discutir en ningún momento la realidad del acoso probado y declarado en la instancia. Siendo así, no nos corresponde abordar nuestro enjuiciamiento desde el canon de los derechos sustantivos que se invocan, sino sólo desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, que se entiende también lesionado por las resoluciones judiciales recurridas.

4. Abordando en este momento el examen de fondo, debemos determinar en primer lugar, si en el presente caso se ha producido, como sostiene la recurrente, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por el Auto del Tribunal Supremo impugnado. La cuestión a resolver es, por tanto, si la decisión de impedir el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina ha vulnerado las exigencias derivadas del derecho fundamental invocado. Para ello es preciso tener en cuenta que, conforme a nuestra reiterada doctrina, la decisión sobre la admisión o no de un recurso, y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto, constituyen cuestiones de legalidad que corresponde resolver exclusivamente a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE, sin que este Tribunal pueda intervenir, salvo que, como hemos señalado en muchas ocasiones, la interpretación o aplicación de la norma que se adopte sea arbitraria, manifiestamente infundada o producto de un error patente, únicos supuestos en los que el Tribunal Constitucional podría sustituir al órgano judicial en su función de interpretar la legalidad ordinaria. De este modo el principio hermenéutico pro actione únicamente despliega su plena potencialidad cuando lo que está en juego es la obtención de una primera respuesta de los órganos judiciales a la pretensión deducida por quien acude a ellos en demanda de justicia, pero no cuando lo que se solicita es la revisión de dicha respuesta, supuesto en el cual no es constitucionalmente exigible la interpretación legal más favorable para la admisión del recurso (por todas, sintetizando precedente doctrina, SSTC 195/2007, de 11 de septiembre; 329/2006, de 20 de noviembre, FJ 6; y 256/2006, de 11 de septiembre, FJ 5).

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso conduce al rechazo de la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso, toda vez que la decisión de inadmisión, con independencia de su acierto o no desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, contiene una motivación que, desde la perspectiva que nos corresponde examinar, no ha de considerarse incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, al basarse en la existencia de un elemento diferencial entre los supuestos contrastados (pertenencia o no del demandante y del demandado a la misma empresa) que es, en principio, susceptible de impedir la apreciación de las identidades requeridas en el art. 217 LPL para acordar la admisión a trámite del recurso. Ello no impedirá, sin embargo, que, en caso de estimar el amparo hayamos de proceder también a su anulación en cuanto que declara la firmeza de la Sentencia de suplicación.

5. Centrando ahora nuestro análisis en la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, la demandante de amparo le imputa la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por haber declarado la incompetencia de jurisdicción del orden social para conocer de la acción dirigida frente al trabajador que realizó el acoso. Dado que en este caso se impetra el derecho a la tutela judicial efectiva para la defensa de derechos sustantivos fundamentales (a saber, el derecho a la no discriminación por razón de sexo en el trabajo, y a la protección de la integridad e intimidad personal, reconocidos, respectivamente, en los arts. 14, 15 y 18.1 CE), el canon de constitucionalidad a aplicar es reforzado (por todas, SSTC 74/2007, de 16 de abril, FJ 3, y 202/2007, de 24 de septiembre, FJ 3). Ciertamente nuestro enjuiciamiento no se puede limitar a examinar si la aplicación e interpretación de las normas de competencia que ha llevado a cabo el órgano judicial es o no manifiestamente irrazonable y arbitraria, pues, tratándose de la protección jurisdiccional de derechos fundamentales, el control del pronunciamiento judicial, que ha denegado una resolución sobre el fondo de la acción ejercitada contra el sujeto activo del acoso sexual, requiere un mayor rigor. Conforme hemos reiterado en precedentes ocasiones, las decisiones judiciales como la que aquí se recurren están especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este Tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que puede producirse un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial (por todas, SSTC 112/2004, de 12 de julio, FJ 4; y 196/2005, de 18 de julio, FJ 3).

Pues bien, en el caso de autos la Sala apreció la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la acción dirigida contra el Sr. Mason (sujeto activo del acoso sexual), por ser una cuestión litigiosa que se suscitaba entre dos trabajadores. De este modo, calificando la actuación del demandado como “personal y ajena a la relación laboral”, negó a la recurrente un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, revocando la Sentencia del Juzgado que había declarado la realidad del comportamiento discriminatorio y había ordenado tanto su cese como la indemnización de los daños causados.

Aplicando al caso el canon de control anteriormente expuesto, no puede estimarse que la decisión judicial de la Sala resulte razonable, pues supone una interpretación indebidamente restrictiva de los arts. 2 y 181 LPL, que priva a la recurrente de la adecuada tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales si éstos resultan lesionados en el ámbito laboral. Ciertamente, a la vista del relato fáctico, no es razonable desvincular la acción ejercitada del orden social sobre la base de que el comportamiento acosador del trabajador demandado era “una actuación personal y ajena a la relación laboral”. Tal aseveración no encuentra sustento en el relato fáctico, ya que resultó acreditado que el demandado era supervisor del restaurante del buque en el que la recurrente trabajaba como camarera e inmediato superior jerárquico suyo, y que el acoso sexual, cuya realidad quedó probada en la instancia, se produjo en conexión directa con la relación laboral, al llevarse a cabo, en primer lugar, con ocasión de la prestación del trabajo de la actora y del ejercicio por el demandado de las funciones inherentes a su cargo y, en segundo lugar, en el centro de trabajo donde uno y otro coincidían en la realización de sus respectivos cometidos. Estando acreditado, además, que el demandado había utilizado su superior posición laboral como chantaje sexual, en tanto en cuanto condicionó la permanencia de la recurrente en su puesto de trabajo o las posibilidades de progreso laboral a la aceptación de sus requerimientos sexuales. En definitiva, no cabe duda de que la recurrente planteó una controversia atribuible a la jurisdicción social y que, al no haberlo apreciado así, la Sala realizó una interpretación del orden material de competencias entre los distintos órdenes jurisdiccionales desconociendo el derecho de la actora a la utilización del cauce procesal predeterminado por la ley para recabar la tutela de los derechos fundamentales que se le habían quebrantado en el ámbito de su relación laboral.

Por otro lado tampoco cabe calificar de razonable la interpretación judicial de la legalidad, al circunscribir el proceso especial previsto en los arts. 175 y ss LPL a aquellos casos en los que las lesiones constitucionales han sido provocadas única y exclusivamente por el empresario, pues tal interpretación limitaría injustificadamente la defensa de los derechos fundamentales del trabajador en el ámbito laboral, aparte de no encontrar soporte en lo dispuesto en el art. 180 LPL, que, al referirse al contenido de la sentencia dictada en tales procesos especiales, hace referencia a la sanción de las conductas lesivas que provienen tanto del empresario como de cualquier otra persona.

Finalmente, la decisión de inadmisión de la Sala tuvo también como efecto adicional la privación a la recurrente de las prerrogativas procesales propias del procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales, prerrogativas que no habría obtenido en el caso de acudir al orden civil, al que se le remitió para poder obtener una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el acoso, o en el orden penal, en el que sí había formulado denuncia previamente, pero en el que no pudo obtener un pronunciamiento de fondo al haber ocurrido los hechos en un buque con bandera de otra nacionalidad.

6. La recurrente en amparo también imputa a la Sentencia recaída en suplicación, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por su decisión de absolver a las empresas demandadas sobre la base del desconocimiento del acoso sexual, cuando tal desconocimiento considera que se contrapone con el relato fáctico mantenido inalterado en esa sede.

La recurrente en amparo no pretende a través de su recurso que formulemos unos hechos distintos a los declarados probados, instando de este Tribunal, contra la invariabilidad que nos impone el art. 44.1 b) LOTC, que los modifique para favorecer un enjuiciamiento que lleve a conclusiones distintas de las acogidas en el precedente proceso judicial. Si fuera de ese modo, ciertamente la demanda actora iría más lejos de lo que permite aquel precepto, sometiendo a este Tribunal la decisión de una cuestión de hecho, con el propósito de que declare las consecuencias jurídicas interesadas sobre la base de una revisión del factum judicial, lo que, en todo caso, tiene efectivamente vedada nuestra jurisdicción, como hemos dicho desde las iniciales SSTC 2/1982, de 29 de enero, y 11/1982, de 29 de marzo. Sin embargo la recurrente no solicita la alteración de los hechos probados, sino que denuncia que la Sentencia dictada en el grado jurisdiccional de suplicación, a través de un razonamiento incoherente con los hechos probados e irrazonable, revocó la Sentencia que en la instancia declaró la existencia de la lesión constitucional. Bajo estas circunstancias la invocación en este caso del art. 24.1 CE y su engarce en la demanda de amparo con otros derechos fundamentales sustantivos, no supone una mera oposición de la recurrente en amparo a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal Superior de Justicia sobre la existencia o no del conocimiento empresarial del acoso sexual, sino que, por el contrario, queda además vinculada a la tutela de los derechos fundamentales de los arts. 14 y 18.1 CE que invocaba la demanda rectora del proceso (en este sentido, por todas, STC 17/2003, de 30 de enero, FJ 2).

Pues bien, como ha quedado expuesto, la Sala de lo Social decidió la absolución de las empresas codemandadas al considerar que desconocieron la existencia del acoso sexual de la trabajadora, ya que la recurrente nunca denunció los hechos ante el capitán del barco ni ante ninguna de las empresas demandadas, y no constaba que antes del día 22 de mayo de 1997 —fecha en la que la actora requirió la atención médica y provocó la investigación de los hechos por parte del capitán— hubiese existido conocimiento de la situación que se denunciaba. De ello deduce la Sala, sin más, que cuando el hecho probado segundo daba por probado que las agresiones sexuales y requerimientos “eran conocidos en el barco”, significaba que eran conocidos sólo entre los compañeros de trabajo de los propios afectados. Y con base a ello señala la Sala que si los hechos fueron conocidos ese día 22 de mayo, y la recurrente desembarcó por prescripción facultativa el día 26 siguiente de ese mes, les resultó imposible a las empresas demandadas adoptar las medidas tendentes a evitar la situación y a que se vulnerasen los derechos fundamentales.

Sin embargo los anteriores razonamientos no tienen soporte en el factum acreditado. En primer lugar, la Sala no tomó en consideración que el día en el que la trabajadora precisó la atención médica a la que hace referencia había ido a pedir previamente explicaciones al Sr. Wayne Mark (superior jerárquico del Sr. Mason) sobre los motivos del cambio de su puesto de trabajo, a lo que aquél le contestó que, para recuperar su anterior puesto, “debería pasar por la cama del Sr. Mason”. Lejos, en consecuencia, de mostrar sorpresa ante un hecho desconocido u ofrecer razones del cambio de puesto de trabajo, el superior jerárquico del Sr. Mason no hizo otra cosa que respaldar la actuación discriminatoria de este último frente a la recurrente, al no reaccionar frente a la misma sino, por el contrario, dar por hecho que el mantenimiento del puesto de trabajo de la actora estaba condicionado a acceder a los requerimientos sexuales de los que había sido objeto. Tampoco la empresa naviera hizo nada ante la conversación mantenida en Santurce entre la recurrente, su padre, el Alcalde y el Sr. Davey, quien, tras telefonear a la naviera, señaló que según ésta “no era posible hacer nada”. Se observa, en definitiva, que ni los superiores jerárquicos del trabajador demandado ni la empresa naviera a la que se comunicó la situación, reaccionaron de algún modo frente al acoso, ni siquiera cuando, como consta fehacientemente, tuvieron expreso conocimiento de él.

Por otro lado, constando como hecho probado que las agresiones sexuales y requerimientos “eran conocidas en el barco”, no resulta razonable deducir que tal conocimiento se constriñó a los trabajadores del buque y que no alcanzó a ningún responsable empresarial. Ciertamente la deducción que realizó la Sala al respecto sin argumentación de ningún tipo, no encuentra apoyo en el relato fáctico y resulta ilógica, teniendo en cuenta la duración del acoso sexual, su publicidad por parte de su autor, y las peculiaridades del centro de trabajo, en el que, como señala el Fiscal, las relaciones entre los trabajadores y los empleadores son más intensas, al compartir, no sólo las horas de trabajo, sino el resto de la jornada dada la coincidencia entre lugar de trabajo y de residencia. En definitiva, la apreciación de la Sala también en este aspecto resultó irrazonable y ayuna de todo fundamento, suponiendo una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

7. El otorgamiento del amparo solicitado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) no puede limitarse, en este caso, a la anulación de la Sentencia dictada en suplicación y a la pervivencia de la Sentencia de instancia, habida cuenta de que en los recursos de suplicación se plantearon algunas cuestiones, como la prescripción de la acción ejercitada o la concreta responsabilidad de las empresas demandadas, que no han sido resueltas por la Sala. En consecuencia procede la retroacción de actuaciones para que la Sala, teniendo la oportunidad de dar respuesta a todas las cuestiones que fueron planteadas, dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo presentada por doña Itzíar Deusto Larrañaga y, en su virtud:

1º Declarar vulnerado el derecho de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 18 de septiembre de 2001 (dictada en el rollo de suplicación núm. 1464-2001), así como la del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2003 (recurso núm. 3736-2001), únicamente en la declaración de firmeza de la resolución recurrida, retrotrayendo las actuaciones para que el Tribunal Superior de Justicia dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil siete.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 19 ] 22/01/2008
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 17/12/2007
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Itzíar Deusto Larrañaga frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que, en grado de suplicación, desestimó su demanda sobre acoso sexual en un buque de pasajeros.

Síntesis Analítica

Vulneración parcial del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal y resolución fundada en Derecho): inadmisión de recurso de casación social; sentencia social que desestima una demanda de protección de derechos fundamentales dirigida contra otro trabajador y niega la responsabilidad de las empresas en el acoso sexual de un superior inmediato (STC 74/2007).

Resumen

La recurrente sufrió, durante el desempeño de su actividad profesional, el acoso sexual de un compañero que pertenecía a una empresa distinta, pero con el que compartía tareas y lugar de trabajo. Por ello, la trabajadora presentó una demanda ante el Juzgado de lo social, que condenó al trabajador y a las empresas codemandadas. Dicha condena se recurrió ante el Tribunal Superior de Justicia que, en grado de suplicación, revocó la sentencia de instancia declarando la falta de competencia del orden jurisdiccional social y el desconocimiento de los hechos por parte de las empresas codemandadas. En consecuencia, la trabajadora recurrió ante el Tribunal supremo, que inadmitió a trámite su recurso de casación apoyándose en la motivación expuesta por el Tribunal Superior de Justicia. Finalmente, la trabajadora interpuso recurso de amparo contra este Auto y contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia. El Tribunal declara la vulneración parcial del derecho a la tutela judicial efectiva (24.1 CE) derivada de la interpretación excesivamente restrictiva de las normas de competencia y del razonamiento incoherente con los hechos probados. Además, aclara que el orden jurisdiccional social es competente para conocer de los hechos que se susciten entre compañeros de trabajo, entendiéndose por tal aquellos individuos que se hallen relacionados por razón de sus funciones en el ámbito profesional. Esta Sentencia, al igual que la STC 74/2007, incide sobre la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de aquellos asuntos que se susciten entre compañeros de trabajo.

  • 1.

    La decisión de inadmisión que desvincula la acción ejercitada del orden social sobre la base de que el comportamiento acosador del trabajador demandado constituye una actuación personal y ajena a la relación laboral no constituye una interpretación razonable de la legalidad y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva [FJ 5].

  • 2.

    Vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva la decisión de absolución a una empresa por desconocimiento de una situación de acoso sexual cuando esta apreciación carece de argumentación, no encuentra apoyo en el relato fáctico y resulta ilógica [FJ 6].

  • 3.

    La inadmisión de un recurso de casación social para la unificación de doctrina no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando su motivación no incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, al basarse en la existencia de un elemento diferencial entre los supuestos contrastados que es susceptible de impedir la apreciación de las identidades requeridas en el art. 217 LPL para acordar la admisión a trámite del recurso [FJ 4].

  • 4.

    El principio hermenéutico pro actione sólo despliega su plena potencialidad cuando lo que está en juego es la obtención de una primera respuesta de los órganos judiciales a la pretensión deducida por quien acude a ellos en demanda de justicia, pero no cuando lo que se solicita es la revisión de dicha respuesta, supuesto en el cual no es constitucionalmente exigible la interpretación legal más favorable para la admisión del recurso (STC 195/2007) [FJ 4].

  • 5.

    Cuando se invoca el derecho a la tutela judicial efectiva para la defensa de derechos sustantivos fundamentales el canon de constitucionalidad es reforzado y el control del Tribunal Constitucional sobre el pronunciamiento judicial requiere un mayor rigor (STC 74/2007) [FJ 5].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1, 3, 5, 6
  • Artículo 15, ff. 1, 3, 5
  • Artículo 18, ff. 1, 3
  • Artículo 18.1, ff. 5, 6
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 4, 6, 7
  • Artículo 117.3, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 6
  • Artículo 44.1 c), f. 1
  • Artículo 44.2, ff. 1, 2
  • Artículo 50.1 a), f. 1
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 2, ff. 1, 5
  • Artículo 175, f. 5
  • Artículo 180, f. 5
  • Artículo 181, f. 5
  • Artículo 217, ff. 2, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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