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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4028-2005, promovido por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en la representación que legalmente ostenta, contra el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria de 12 de abril de 2005, dictado en el rollo de apelación núm. 65-2005, por el que se estima el recurso de apelación interpuesto y se acuerda no tener por personado al Gobierno de Cantabria en ejercicio de la acción popular en el procedimiento de Tribunal de Jurado núm. 1-2004, tramitado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Torrelavega, por homicidio. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 1 de junio de 2005, la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en la representación que legalmente ostenta, formuló demanda de amparo contra la resolución judicial que se menciona en el encabezamiento.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) La Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en la representación que legalmente ostenta, por escrito de 1 de octubre de 2004, solicitó que se la tuviera por personada en ejercicio de la acción popular en el procedimiento de Tribunal de Jurado núm. 1-2004, tramitado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Torrelavega por un delito de homicidio, al amparo del art. 18 de la Ley de Cantabria 1/2004, de 1 de abril, integral para la prevención de la violencia contra las mujeres y la protección a sus víctimas, que habilita a la Administración de la Comunidad Autónoma para ejercer la acción popular en los procedimientos penales por violencia de género en que se produzca la muerte, lesiones graves o incapacitación definitiva de la víctima. Por providencia de 5 de octubre de 2004 se tuvo por personado al Gobierno de Cantabria. El Ministerio Fiscal interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, alegando que el ejercicio de la acción popular, en los términos expuestos en el art. 125 CE, queda reservado a los ciudadanos, condición que no ostenta la Administración pública. Por Auto de 22 de febrero de 2005 se desestimó el recurso, señalando que existe una norma autonómica específica que prevé la personación en el ejercicio de la acción popular en este tipo de procedimientos.

b) El recurso de apelación fue estimado por Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria de 12 de abril de 2005, dictado en el rollo de apelación núm. 65-2005, remitiéndose a lo ya resuelto en su Auto de 28 de marzo de 2005, en que se exponían los argumentos jurídicos para denegar el ejercicio de la acción popular al Gobierno de la Comunidad Autónoma en este tipo de procedimientos. Así se destaca, en primer lugar, que el art. 125 CE limita la acción popular a los ciudadanos, lo que, según la STC 129/2001, de 4 de junio, debía interpretarse limitado a las personas privadas. En segundo lugar, se señala que la causa se sigue por delito público, por lo que, no pudiendo tener el Gobierno de Cantabria otro interés que la defensa del interés público, tal función es asumida por el Ministerio Fiscal. Y, por último, se incide en que el art. 18 de la Ley de Cantabria 1/2004, autoriza el ejercicio de la acción popular a la Comunidad Autónoma en la forma y condiciones establecidas por la legislación procesal, habiendo sido esta legislación “interpretada por el Tribunal Constitucional en los términos ya expuestos”.

3. El recurrente aduce en su demanda de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, argumentando que se le ha denegado el ejercicio de la acción popular inaplicando un precepto autonómico de rango legal que le reconoce expresamente dicha posibilidad, y basado en una interpretación restrictiva y contraria al principio pro actione del art. 125 CE y de la capacidad de acceso de las Administraciones Públicas al ejercicio de la acción popular. Igualmente, invoca el derecho a la vida e integridad física de las personas (art. 15 CE) en cuanto que la resolución judicial recurrida no permite su protección por la Administración autonómica, que tiene obligación legal de prestarla.

4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 12 de abril de 2007, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales competentes para la remisión de testimonio de las actuaciones, el emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que pudieran comparecer en el mismo y la formación de la pieza separada de suspensión, que, tras los trámites oportunos, fue archivada por ATC 284/2007, de 18 de junio, por pérdida de objeto.

5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 20 de julio de 2007, a tenor del art. 52 LOTC, dio vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y al recurrente por plazo común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 5 de octubre de 2007, presentó alegaciones interesando el otorgamiento del amparo, por vulneración del art. 24.1 CE, “dándole una extensión meramente declarativa y no devolutiva, para evitar mayores retrasos en el enjuiciamiento de este caso grave, máxime si ya ha sido resuelto”. Así, expone que, si bien debe prescindirse del análisis de la invocación del art. 15 CE, al carecer de la necesaria fundamentación, ha de estimarse vulnerado el art. 24.1 CE a la vista de la STC 311/2006, de 23 de octubre, en la que ya se señaló que el establecimiento de la acción popular es una decisión que corresponde al legislador que no viene impuesta por los arts. 125 ó 24.1 CE, pero que una vez establecida legalmente habrá de considerarse como un medio de acceso a la jurisdicción. Por ello, cualquier interpretación restrictiva del ejercicio de la acción popular puede reputarse contraria al art. 24.1 CE, que es lo que sucede en este caso con el término ciudadano del art. 125 CE, que la STC 175/2001, de 26 de julio, ya lo había ampliado a las personas jurídico-públicas.

7. El Gobierno de Cantabria, por escrito registrado el 13 de septiembre de 2007, presentó alegaciones ratificándose en las expuestas en la demanda de amparo y considerando aplicable la jurisprudencia establecida en la STC 311/2006, de 23 de octubre.

8. Por providencia de 28 de enero de 2008, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 31 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único. El objeto de este recurso de amparo es determinar si la resolución impugnada ha vulnerado al Gobierno de Cantabria su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, al denegar su

personación para el ejercicio de la acción popular, a pesar de de tener reconocida legalmente dicha posibilidad en una norma autonómica con rango de Ley, en concreto el art. 18 de la Ley de Cantabria 1/2004, de 1 de abril.

La STC 8/2008, de 21 de enero, en un asunto idéntico a éste, en el que se resuelve el recurso de amparo interpuesto por el Gobierno de Cantabria contra el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria de 28 de marzo de 2005, a cuya argumentación se remite la resolución impugnada en el presente amparo para denegar su personación, ya ha expuesto las razones por las que, siguiendo lo fundamentado en la STC 311/2006, de 23 de octubre, se debe considerar que dicha denegación vulnera el art. 24.1 CE, así como la modulación de los efectos del otorgamiento del amparo. Por tanto, ha de bastar esta remisión a los fundamentos jurídicos de la STC 8/2008, para otorgar el amparo y reconocer vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo al Gobierno de Cantabria y, en su virtud, reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil ocho.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 52 ] 29/02/2008
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 31/01/2008
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por el Gobierno de Cantabria respecto al Auto de la Audiencia Provincial de Cantabria que denegó su personación en causa de jurado en Torrelavega por delito de homicidio.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia penal): STC 8/2008.

Resumen

El Tribunal otorga el amparo basándose en la doctrina sentada en la STC 8/2008, de 21 de enero, que resuelve un asunto idéntico en el que se deniega la personación del Gobierno de Cantabria para el ejercicio de la acción popular. Siguiendo a su vez lo fundamentado en la STC 311/2006, de 23 de octubre, el Tribunal considera que dicha denegación vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, así como la modulación de los efectos del otorgamiento del amparo.

  • 1.

    Aplica doctrina sobre denegación de personación para ejercicio de la acción popular a los poderes públicos, de la STC 8/2008 [FJ único].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. único
  • Ley del Parlamento de Cantabria 1/2004, de 1 de abril. Integral para la prevención de la violencia contra las mujeres y la protección a sus víctimas
  • Artículo 18, f. único
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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