La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6914-2004, promovido por la entidad Orton, S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales doña Aránzazu Fernández Pérez, bajo la dirección del Letrado don Pedro Jiménez Gutiérrez, contra la Sentencia de fecha 5 de octubre de 2004 dictado por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación civil núm. 605-2003. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 19 de noviembre de 2004, la Procuradora de los Tribunales doña Aránzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de la entidad Orton, S.A., bajo la dirección del Letrado don Pedro Jiménez Gutiérrez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia que se menciona en el encabezamiento.
2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) En el juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm 443-1999 instado por don Fulgencio García González contra la entidad demandante de amparo se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 34 de los de Madrid, condenando a la entidad demandada al pago de 18.030,36 euros más los intereses legales causados desde la notificación de la Sentencia, hasta su completo pago, sin hacer expresa condena en costas.
b) Interpuesto recurso de apelación por la entidad demandante de amparo, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, de fecha 5 de octubre de 2004, revocando la Sentencia de instancia, condenado a la entidad demandada y ahora demandante de amparo a satisfacer la cantidad de 6.000 euros y los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial, sin especial pronunciamiento respecto de las costas.
3. La entidad recurrente aduce en su demanda de amparo que la resolución impugnada ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su manifestación de reformatio in peius ya que, pese a haber sido recurrente en apelación, la Sentencia dictada en segunda instancia agravó considerablemente la condena que le había sido impuesta por el órgano jurisdiccional a quo, al haber establecido aquélla unos intereses legales más gravosos que los que había determinado el Juzgado de instancia. Así, la Sentencia de instancia condena a la entidad demandante a pagar los intereses legales causados desde la notificación de la Sentencia hasta su completo pago, mientras que la Sentencia de apelación le condena al pago de dichos intereses desde la interpelación judicial.
4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 25 de enero de 2007, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales competentes para la remisión de copia testimoniada de las actuaciones y el emplazamiento a quienes hubieran sido parte en este procedimiento para que pudieran comparecer en el mismo.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de 11 de mayo de 2007 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones y, a tenor del art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 22 de junio de 2007, presentó sus alegaciones interesando el otorgamiento del amparo solicitado.
Alega el Fiscal, tras dictar la doctrina constitucional sobre la reforma peyorativa, que dicha doctrina es trasladable al caso, en el que se ha empeorado la situación del demandante a consecuencia de su propio recurso sin petición de la contraparte en el sentido sentenciado. A tales efectos, considera el Fiscal que no deben confundirse las sumas correspondientes a principal y a intereses, computando el total y considerando que ello no excede de la cantidad otorgada en primera instancia. Tampoco entiende que la imposición de unos intereses más altos y más gravosos entre dentro de las facultades del órgano judicial como inherentes al “orden público”, por no participar de esta naturaleza como lo sería, por ejemplo, el concepto de costas. Y esto es así porque la petición de intereses, en su cuantía y en su fecha de inicio de devengo está sometida al principio dispositivo, propio del proceso civil, sin que, por ello, el Tribunal pueda decidir sobre su fecha de devengo al margen de la solicitud de la parte, máxime cuando esta cuestión no se deriva de ningún precepto taxativo de la LEC y es sumamente controvertida en la jurisprudencia.
Por ello, al asumir el Tribunal poderes de oficio sobre una parte disponible de la pretensión está vulnerando el principio de incongruencia y, derivadamente, el de proscripción de la reforma peyorativa. Dicho esto, el efecto del amparo debe ser el de anulación de la Sentencia y el dictado de otra que sea respetuosa con el derecho de tutela judicial efectiva del recurrente en su derivación de prohibición de reformatio in peius.
7. La Procuradora Sra. Fernández Pérez no ha presentado alegaciones.
8. Por providencia de fecha de 6 de marzo de 2008 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el 10 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La entidad demandante de amparo pretende hacer valer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), cuya vulneración imputa a la Sentencia de apelación recurrida en la medida en que aumentó el quantum de los intereses legales que habían sido establecidos por el Juez, en virtud únicamente de su propio recurso de apelación. Procede analizar si en el caso que nos ocupa ha existido, por este motivo, lesión del derecho fundamental a la tutela judicial de la recurrente.
2. Conviene recordar que, en un cuerpo de doctrina ya bien consolidado, este Tribunal ha ido delimitando el concepto de reforma peyorativa al referirlo a una incongruencia que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva. Así, en la reciente STC 204/2007, de 24 de septiembre, FJ 3, con cita de las SSTC 50/2007, de 12 de marzo, y 87/2006, de 27 de marzo, recogíamos la doctrina sentada al respecto, recordando que:
“[E]n la STC 310/2005, de 12 de diciembre, FJ 2, la denominada reforma peyorativa tiene lugar cuando la parte recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación jurídica creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la decisión judicial que resuelve el recurso es un efecto contrario al perseguido por el recurrente, que era, precisamente, eliminar o aminorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de impugnación (SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2; 232/2001, de 10 de diciembre, FJ 5) … Desde las primeras resoluciones de este Tribunal hemos afirmado que la prohibición de la reforma peyorativa, aunque no esté expresamente enunciada en el art. 24 CE, tiene una dimensión constitucional, pues representa un principio procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos, que deriva, en todo caso, de la prohibición constitucional de indefensión (entre otras, SSTC 54/1985, de 18 de abril, FJ 7; ó 28/2003, de 10 de febrero, FJ 3). Es, además, una proyección de la congruencia en el segundo o posterior grado jurisdiccional, que impide al órgano judicial ad quem exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la Sentencia impugnada que tenga origen exclusivo en la propia interposición de éste (STC 17/2000, de 31 de enero, FJ 4) pues, de admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio en perjuicio del recurrente la resolución por él impugnada, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos en la ley, incompatible con la tutela judicial efectiva que vienen obligados a prestar los órganos judiciales (SSTC 114/2001, de 7 de mayo, FJ 4; 28/2003, de 10 de febrero, FJ 3). Así pues, la reforma peyorativa sólo adquiere relevancia constitucional en tanto se manifiesta como forma de incongruencia determinante de una situación de indefensión (entre otras, SSTC 15/1987, de 11 de febrero, FJ 3; ó 241/2000, de 16 de octubre, FJ 3). En tal sentido, hemos advertido, no obstante, que no cualquier empeoramiento de la situación inicial del recurrente es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, sino sólo aquél que resulte del propio recurso del recurrente, sin mediación de pretensión impugnatoria de la otra parte, y con excepción del daño que derive “de la aplicación de normas de orden público, cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes” (SSTC 15/1987, de 11 de febrero, FJ 3; 40/1990, de 12 de marzo, FJ 1; 153/1990, de 15 de octubre, FJ 4; y 241/2000, de 16 de octubre, FJ 2)”.
3. La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora sometido a nuestra consideración permite constatar que, en efecto, la situación del demandante de amparo empeoró como consecuencia de la estimación parcial de su recurso de apelación.
En efecto. En el presente recurso de amparo se pueden comprobar los siguientes extremos: 1) La Sentencia de instancia condenó a la entidad demandada al pago de 18.030,36 euros más los intereses legales causados desde la notificación de la Sentencia, hasta su completo pago; 2) El único litigante que interpuso recurso de apelación contra dicha resolución fue el hoy recurrente de amparo, habiéndose conformado la otra parte, quien no recurrió la Sentencia de instancia ni se adhirió al recurso; 3) La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación, revocó la Sentencia de instancia y condenó a la entidad demandada y ahora demandante de amparo a satisfacer la cantidad de 6.000 euros y los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial.
La Audiencia actuó de esta forma, según ampliamente expone en el fundamento jurídico 20 de la Sentencia de apelación, como cuestión de legalidad ordinaria, desde el análisis de las circunstancias concurrentes en el caso controvertido atendiendo a una razón de justicia sobre la equivalencia de las prestaciones que evite situaciones de desequilibrio económico que puedan ser buscadas por la parte renuente al pago, como un medio de dilatarlo con beneficio.
Sin embargo, lo cierto es que al actuar así la Audiencia no se apercibió que perjudicaba la situación de la entidad apelante desde el momento que condujo a la imposición de unos intereses legales más altos de los que habían sido reconocidos en la Sentencia del Juez. Por lo que este empeoramiento de la situación de la entidad recurrente en virtud únicamente de su recursos de apelación, interpuesto, como es natural, con la intención de obtener un beneficio y no un perjuicio, ha supuesto una reforma peyorativa por la respuesta que el órgano judicial ha dado a la pretensión de una de las partes del proceso y, en consecuencia, la existencia de la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, del que se ha quejado, con razón, la demandante de amparo.
4. Lo hasta ahora expuesto conduce a la estimación del recurso de amparo, restando determinar el alcance de esta estimación. A este respecto, el restablecimiento de la sociedad demandante en su derecho fundamental violado obliga a anular la Sentencia recaída en apelación en el único punto relativo a la determinación de los intereses legales y retrotraer las actuaciones al momento en que se dictó para que en ella sea declarada la firmeza de la dictada por el Juez en dicho extremo, dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la Sentencia dictada en apelación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por la entidad Orton, S.A. y, en su virtud:
1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE).
2º Declarar la nulidad de la Sentencia de fecha 5 de octubre de 2004 dictado por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid en el único punto relativo a la determinación de los intereses legales.
3º Retrotraer las actuaciones al momento de dictarse la Sentencia parcialmente anulada para que en ella sea declarada la firmeza de la dictada por el Juez en dicho extremo, dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la Sentencia dictada en apelación.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a diez de marzo de dos mil ocho.
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1.
El empeoramiento de la situación de la entidad recurrente, por la imposición de unos intereses legales más altos de los que habían sido reconocidos en la Sentencia del Juez de instancia, ha supuesto una reforma peyorativa que vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva [FJ 3].
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2.
Aplica doctrina sobre el concepto de reforma peyorativa referido a una incongruencia que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva (STC 204/2007) [FJ 2].
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3.
Procede la estimación del recurso de amparo, anulando la Sentencia recaída en apelación en el único punto relativo a la determinación de los intereses legales, retrotrayendo las actuaciones al momento en que se dictó para que en ella sea declarada la firmeza de la dictada por el Juez en dicho extremo, dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la Sentencia dictada en apelación [FJ 4].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Prohibición de reformatio in peiusProhibición de reformatio in peius, ff. 2, 3
- Prohibición de reformatio in peiusProhibición de reformatio in peius, Vulnerado, f. 3
- Intereses legalesIntereses legales, f. 3
- Sentencia de apelación civilSentencia de apelación civil, f. 2