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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2754-2005, promovido por doña Dolores García Melero y don César Ortega Ojeda, representados por el Procurador de los Tribunales don Jacinto Gómez Simón, bajo la dirección del Letrado don Juan María Tamarit Palacios, contra la Sentencia de fecha 18 de marzo de 2005 dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia en el rollo de apelación civil num. 187-2004. Ha comparecido la entidad Altura 17, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Emilio García Guillén bajo la dirección de la Letrada doña Pilar Piqueras López. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 18 de abril de 2005, el Procurador de los Tribunales don Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de doña Dolores García Melero y don César Ortega Ojeda, bajo la dirección del Letrado don Juan María Tamarit Palacios, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia que se menciona en el encabezamiento.

2. Los fundamentos de hecho de la demanda de amparo son los siguientes:

a) En el proceso de ejecución hipotecaria núm. 135-1994, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Alzira, se procedió a la subasta de un bien inmueble sin que se le notificara personalmente a los demandantes de amparo el señalamiento en su domicilio real, habiéndose notificado la celebración de dicha subasta únicamente mediante publicación edictal, dictándose Auto de aprobación del bien vendido en subasta, de fecha 1 de julio de 2003.

b) Una vez tomado conocimiento de dicha situación, los demandantes de amparo presentaron petición de nulidad de actuaciones, que el Juzgado decidió admitir como recurso de apelación, llegando a dictarse por la Audiencia Provincial de Valencia Auto de 30 de marzo de 2004 que lo declaró inadmisible, señalándose expresamente la posibilidad de reiterar la petición de nulidad en un proceso declarativo, al amparo de lo dispuesto en el art. 698.1 LEC.

c) Entonces, los demandantes de amparo instaron demanda de juicio ordinario para que se declarare la nulidad de la subasta celebrada el día 16 de mayo de 2003 sobre la finca registral 21.167 del Registro de la Propiedad de Alzira, seguida en el procedimiento antes indicado, así como del Auto de aprobación del remate y adjudicación de fecha 1 de julio de 2003, todo ello por la ausencia de notificación personal de la celebración de la subasta.

d) En este proceso fue dictada Sentencia desestimatoria por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Alzira, de fecha 29 de noviembre de 2004.

e) Interpuesto recurso de apelación, fue desestimado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, mediante Sentencia de 18 de marzo de 2005.

3. Los recurrentes aducen en su demanda de amparo que la resolución impugnada ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por la ausencia de notificación personal de la celebración de la subasta a la demandante y de su esposo en su domicilio real, pese a que el mismo era conocido por el Juzgado que la celebró, tras haber resultado negativa la intentada en el domicilio designado a efectos de notificaciones y requerimientos, ausencia de notificación que consideran determinante de indefensión.

4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 25 de mayo de 2007, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales competentes para la remisión de copia testimoniada de las actuaciones y el emplazamiento a quienes hubieran sido parte en este procedimiento para que pudieran comparecer en el mismo. En la misma fecha se incoó pieza separada de suspensión en la que, previos los trámites oportunos, se dictó Auto, de fecha 11 de septiembre de 2007, declarando extinguida la pieza de suspensión por pérdida de objeto.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Primera de 3 de septiembre de 2007 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones, por personado y parte al Procurador don Emilio García Guillén, en nombre y representación de la entidad Altura 17 S.L.; y, a tenor del art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. El Procurador Sr. Gómez Simón, por escrito registrado el 17 de septiembre de 2007, presentó sus alegaciones, reiterando lo expuesto en la demanda de amparo.

7. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 16 de octubre de 2007, presentó sus alegaciones interesando el otorgamiento del amparo solicitado.

Alega el Fiscal que en este caso estamos ante la notificación de actos de enorme trascendencia como lo son los de la fijación de la subasta y la ineludible adjudicación del bien hipotecado, lo que suponía su pérdida para los ejecutados. Comprobada por el órgano judicial ejecutante la imposibilidad de notificación a dichos ejecutados en el domicilio hipotecado, y dada la trascendencia de la notificación, no llega a entenderse cómo se rechaza sin más, alegando la posible negligencia de la parte, como lo hace la Sentencia de instancia, o simplemente no se considera, como hace la de apelación, la posible búsqueda de otro domicilio de los ejecutados, máxime cuando en la documentación obrante en autos, y en documentos de especial trascendencia del mismo, obraba otro domicilio. Ello, considera el Fiscal, parece no acomodarse a la constante jurisprudencia sobre notificaciones, requerimientos e indefensión constitucional aneja a los mismos.

Ello es lo que sucede en este caso por cuanto, constando otro domicilio en autos, debió primar, cuando se constató la ineficacia de la notificación en el domicilio del bien hipotecado, la busca, realmente sencilla, de otro domicilio que asegurara el fin primordial anejo a cualquier notificación, emplazamiento o requerimiento: que sus destinatarios tomasen conocimiento de los mismos. A ello debe añadirse que cuando se les notifica la diligencia de ordenación que fija la fecha en las 11 horas del día 16 de mayo de 2003 para la celebración de la subasta, en el domicilio hipotecario de Carcaixent, tal notificación resulta infructuosa pero una vecina hace constar en la cédula que los notificados tienen su residencia oficial en Madrid y que sólo pasan un mes del verano en ese domicilio de Carcaixent. Lo que vuelve a reproducirse el 23 de junio de 2003, cuando se les intenta notificar la tasación de costas y la liquidación de intereses. En los autos constaba la existencia de ese otro domicilio en Madrid. Sin embargo, el órgano judicial ignoró todo ello y tras las notificaciones infructuosas pasó a la notificación por edictos.

Frente a ello puede esgrimirse que los ejecutados podrían haber incurrido en negligencia porque, pese a que las notificaciones se intentaron en la propia finca hipotecada, que fue el domicilio fijado al efecto, es cierto que se notificó a los ejecutados el Auto de 3 de julio de 2002 despachando ejecución y requiriéndoles el pago, y que firmaron dicha notificación. Sin embargo, esta posible negligencia que pudo afectar a la primera fase de la ejecución no puede alcanzar con idéntica intensidad a la segunda fase, ni la existencia de un domicilio designado hipotecariamente rectificar la carencia de investigación y busca de otro domicilio, máxime cuando en autos figuraba y de manera constante y reiterada otro domicilio de los ejecutados. A ello se une que las decisiones judiciales han interpretado la normativa en juego de manera desproporcionada, rígida y formalista.

8. El Procurador Sr. García Guillén, por escrito registrado el 5 de octubre de 2007, presentó sus alegaciones, en las que solicitó la desestimación de la demanda, al considerar que, tanto por la clase de procedimiento judicial como por la legislación aplicable al mismo, resulta claro que la notificación debe practicarse en el domicilio que consta en el Registro, que en este caso coincidía con la propia finca hipotecada, que fue exactamente el lugar en que se intentó realizar la notificación. Por esta razón, la notificación edictal en modo alguno ha supuesto un incumplimiento legal sino, más bien, todo lo contrario, ya que la notificación se ha efectuado en el domicilio legalmente previsto (art. 691.2 LEC) y el hecho de que no se encontrara en el mismo a su destinataria ni a ninguna de las personas previstas en el art. 161.3 LEC para el caso de no hallar a aquélla obligaba a realizar la notificación en la forma edictal prevenida en el art. 164 LEC.

9. Por providencia de fecha de 11 de septiembre de 2008 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el presente recurso de amparo se debate si se lesionó el derecho de los demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva en el marco del proceso de ejecución hipotecaria seguido contra ellos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Alzira. Tal lesión se habría producido según los demandantes porque se celebró la subasta del bien hipotecado y se adjudicó el mismo a un tercero sin que el señalamiento de la subasta se les notificase correctamente, pues el órgano judicial no agotó las posibilidades de las que disponía para notificar a los demandantes la celebración de la subasta, ya que en las propias actuaciones del proceso hipotecario se señalaba el domicilio de los demandantes y, sin embargo, no se intentó notificación alguna en este domicilio. El Ministerio público estima atendible la queja, e interesa por ello el otorgamiento del amparo y la retroacción de actuaciones al momento de la notificación de la subasta. La entidad comparecida solicita su desestimación.

2. Aunque la demanda de amparo se dirige formalmente contra la Sentencia de fecha 18 de marzo de 2005 dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia en el rollo de apelación civil núm. 126-2005, que no dio lugar al recurso de apelación formalizado por los ahora recurrentes contra la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Alzira en el juicio ordinario núm. 179-2004, en el que se pretendía la nulidad de la subasta y del Auto de adjudicación dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Alzira en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 135-1994, la aducida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haber reparado la indefensión padecida por los recurrentes en la ejecución hipotecaria es igualmente imputable a las resoluciones judiciales dictadas en este procedimiento de ejecución hipotecaria, a las que afecta la Sentencia de apelación ahora impugnada.

Nuestro enjuiciamiento se centra, por consiguiente, en el estudio de la alegada vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al no reparar las resoluciones impugnadas la indefensión padecida por los recurrentes como consecuencia de la defectuosa tramitación de la ejecución hipotecaria, pues la apreciación de la indefensión aducida determinaría la nulidad y retroacción de las actuaciones procesales para remover el defecto causante de la lesión denunciada.

3. Se denuncia, pues, un supuesto de indefensión contraria al art. 24.1 CE producida por la defectuosa realización de los actos de comunicación procesal practicados, concretamente la notificación de la celebración de la subasta en el proceso de ejecución hipotecaria del que trae causa el amparo, que determinó que se realizara inaudita parte, sin su conocimiento, hasta el pronunciamiento del Auto de remate del inmueble hipotecado.

Para dar respuesta a esta queja debemos recordar que son numerosos los casos en los que este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre quejas de indefensión producidas por la defectuosa realización de los actos de comunicación procesal, viniendo a consolidar una detallada doctrina al respecto, que es preciso recordar aquí, en sus principales rasgos, en la forma que quedó expuesta en la STC 245/2006, de 24 de julio (FJ 2), dictada en otro caso de procedimiento de ejecución hipotecaria:

“En síntesis, hemos subrayado en reiteradas ocasiones la trascendental importancia que posee la correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico procesal para entablar y proseguir los procesos judiciales con la plena observancia de los derechos constitucionales de defensa (art. 24.1 y 2 CE) que asisten a las partes. Un instrumento capital de esa correcta constitución de la relación jurídico procesal, cuya quiebra puede constituir de suyo una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), lo es, indudablemente, el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio. De tal manera que la falta o deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación procesal sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4, y las allí citadas). Si bien es necesario precisar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, `no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, y 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5)´ (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4)”.

Por las razones expuestas, recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero (así lo venimos declarando desde la STC 9/1981, de 31 de marzo).

En congruencia con lo anterior, hemos señalado que la modalidad del emplazamiento edictal, aun siendo válida constitucionalmente, exige, por su condición de último remedio de comunicación, “no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades de más garantía y la constancia formal de haberse intentado practicarlas, sino también que el acuerdo o resolución judicial de tener a la parte como persona en ignorado paradero o de domicilio desconocido, presupuesto de la citación por edictos, se halle fundada en criterio de razonabilidad que lleve a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de comunicación (SSTC 39/1987, de 3 de abril; 157/1987, de 15 de octubre; 155/1988, de 22 de julio; y 234/1988, de 2 de diciembre)” (STC 16/1989, de 30 de enero, FJ 2; en el mismo sentido las posteriores SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 65/2000, de 13 de marzo, FJ 3; y 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4). En tales casos resulta exigible que el órgano judicial observe una especial diligencia agotando previamente todas las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción por su destinatario de la notificación. Así, hemos declarado que, “cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (entre otras muchas, y por citar sólo alguna de las más recientes, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2, y 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2)” (STC 245/2006, de 24 de julio, FJ 2).

4. La aplicación al presente caso de la doctrina constitucional anteriormente reseñada conduce al otorgamiento del amparo, por vulneración del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE).

En el supuesto examinado, el Auto despachando ejecución se notificó en la propia finca hipotecada, que era el domicilio designado a tales efectos en la escritura, sin que los demandantes decidieran personarse por una serie de circunstancias que obran en las actuaciones procesales, entre ellas que, habiendo entrado en contacto con el Procurador de la entidad ejecutante, hicieron frente extraprocesalmente al pago de la mayor parte de la cantidad adeudada. Años después, sin embargo, el Juzgado acordó el señalamiento de la subasta y su notificación a los demandantes. La notificación fue intentada en la vivienda hipotecada, resultando negativa porque, según consta en la diligencia levantada, un vecino manifestó que los demandantes tenían su residencia en Madrid y empleaban la vivienda únicamente como residencia estival. El Juzgado puso en conocimiento del ejecutante tal circunstancia y, pese a que el domicilio real de los demandantes constaba en diversos documentos obrantes en autos, decidió, a instancias de la entidad ejecutante, notificar mediante edictos la celebración de la subasta.

Pues bien, aplicando la doctrina anteriormente expuesta a este caso, se llega a la conclusión de que el Juzgado no actuó ajustándose a las exigencias que el art. 24.1 CE impone a los Juzgados y Tribunales en la práctica de los actos de comunicación procesal, pues, pese al resultado claramente negativo de la diligencia de comunicación a los actores, el órgano judicial no intentó la notificación en el domicilio real de los demandantes, que constaba perfectamente acreditado en las actuaciones (incluso en documentos aportados por los propios ejecutantes). Como consecuencia de esta actuación del Juzgado se impidió a los demandantes de amparo conocer las circunstancias de la subasta e intervenir en el procedimiento, máxime cuando ya habían pagado, antes de que se iniciaran las actuaciones, una parte muy importante del principal adeudado. La defectuosa notificación llevada a cabo por el Juzgado les ocasionó una situación de indefensión contraria al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE.

La anterior conclusión no resulta alterada por el hecho de que los demandantes hubieran tenido conocimiento, dos años atrás, de la existencia del procedimiento, y que hubieran decidido no personarse. Es cierto que los demandantes de amparo no intervinieron en ningún momento en el proceso. Pero, al margen de ello, no puede llegarse a la conclusión de que no hubiera que notificárseles las incidencias que les pudieran afectar y, por lo que ahora importa, la celebración de la subasta, cuya notificación a los demandantes viene expresamente impuesta en el art. 691 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC: en este mismo sentido, STC 40/2005, de 28 de febrero, ya citada, y la STC 39/2000, de 14 de febrero, citada en la anterior, en la que se concedió el amparo a los demandados en un juicio ejecutivo en el que, habiendo permanecido durante toda su sustanciación en rebeldía, no fueron notificados personalmente, sino por edictos, de la subasta del piso que habitaban).

En este caso, dada la finalidad y relevancia del trámite, esta comunicación, por exigencias del art. 24.1 CE, tiene que realizarse en forma que garantice su efectividad si, como es el caso, es posible hacerlo porque se conozca el domicilio del interesado, y no a través de un acto ficticio de comunicación como es la notificación edictal.

En suma, el órgano judicial, al proseguir la tramitación del proceso de ejecución hipotecaria hasta su conclusión sin agotar previamente los medios que tenía a su alcance para notificar a los recurrentes en su domicilio real la celebración de la subasta, cuando existían dudas razonables de que los recurrentes pudieran no tener conocimiento del mismo —y existiendo además otro domicilio en las actuaciones que, a la postre, resultó ser su domicilio real—, no satisfizo las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva y causó a los recurrentes en amparo una efectiva indefensión, al no poder personarse en el proceso a fin de defender sus derechos e intereses, razones por las que —conforme se ha adelantado— procede otorgar el amparo solicitado.

5. A la hora de fijar el alcance de nuestro fallo, debe tenerse en cuenta que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no se circunscribe a las resoluciones judiciales dictadas en el juicio ordinario núm. 179-2004, sino que son igualmente imputables a las resoluciones judiciales dictadas en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 135-1994. En consecuencia, debe declararse la nulidad de la Sentencia de fecha 18 de marzo de 2005 dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia en el rollo de apelación civil num. 126-2005, de la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Alzira en el juicio ordinario núm. 179-2004, y también de las resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Alzira en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 135-1994 con posterioridad el señalamiento para subasta del bien hipotecado, a fin de asegurar que pueda dictarse otra respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Dolores García Melero y don César Ortega Ojeda y, en su virtud:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE).

2º Declarar la nulidad de la Sentencia de fecha 18 de marzo de 2005 dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia en el rollo de apelación civil núm. 126-2005, de la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Alzira en el juicio ordinario núm. 179- 2004, y de las resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Alzira en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 135-1994 con posterioridad el señalamiento para subasta del bien hipotecado.

3º Retrotraer las actuaciones al momento de dictarse la diligencia de ordenación dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Alzira en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 135-1994, de fecha 27 de febrero de 2003 acordando el señalamiento de la subasta del bien hipotecado, para que se dicte otra respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a quince de septiembre de dos mil ocho.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 245 ] 10/10/2008
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15/09/2008
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Dolores García Melero y otra persona respecto a las Sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia y de un Juzgado de Primera Instancia de Alzira que denegaron la nulidad de un juicio ejecutivo hipotecario.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión: notificación ineficaz de la subasta de un inmueble, en ejecución de una sentencia de remate firme (STC 39/2000).

Resumen

En un proceso de ejecución hipotecaria el Auto despachando ejecución se notificó en la finca hipotecada, que era el domicilio designado a tales efectos en la escritura. Los afectados no se personaron. Años después, el Juzgado acordó el señalamiento de la subasta y su notificación. La notificación fue intentada en la vivienda hipotecada y resultó negativa debido a que los demandados tenían su residencia en Madrid y empleaban esa vivienda como residencia estival. A pesar de que la ejecutante conocía esta circunstancia y el domicilio real de los demandados constaba en diversos documentos obrantes en autos, la celebración de la subasta fue notificada mediante edictos. Los afectados solicitaron petición de nulidad de actuaciones y ésta fue inadmitida. Posteriormente pidieron la nulidad del juicio en un proceso declarativo.

El Tribunal considera que las notificaciones por edictos se deben limitar a los casos en los que no conste el domicilio de quien deba ser notificado o se ignore su paradero. Cuando de los autos o de la documentación aportada por las partes pueda deducirse la existencia de un domicilio que haga factible realizar las notificaciones de forma personal, debe intentarse ésta antes de acudir a la notificación edictal. El órgano judicial no intentó notificar a los afectados en el domicilio que constaba en las actuaciones, lo que les impidió acudir al juicio a defender sus intereses, vulnerándose su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión. El que los afectados hayan permanecido en rebeldía no exime a la autoridad del deber de notificarles las incidencias que les pudieran afectar.

Se sigue la doctrina de la STC 39/2000, de 14 de febrero.

  • 1.

    El órgano judicial no satisface las exigencias derivadas del art. 24.1 CE al proseguir la tramitación de un proceso de ejecución hipotecaria hasta su conclusión sin agotar previamente los medios que tiene a su alcance para notificar a los recurrentes en su domicilio real la celebración de una subasta, ya que les causa una efectiva indefensión al no poder personarse en el proceso para defender sus derechos e intereses (STC 39/2000) [FJ 4].

  • 2.

    La comunicación de la celebración de una subasta, dada la finalidad y relevancia del trámite, tiene que realizarse en forma que garantice su efectividad si, como es el caso, es posible hacerlo porque se conozca el domicilio del interesado, y no a través de un acto ficticio de comunicación como es la comunicación edictal [FJ 4].

  • 3.

    Doctrina sobre la indefensión producida por la defectuosa realización de los actos de comunicación procesal (SSTC 268/2000, 245/2006) [FJ 3].

  • 4.

    Procede declarar la nulidad de la Sentencia de apelación, de la Sentencia de instancia y también de las resoluciones judiciales dictadas en el procedimiento de ejecución hipotecaria con posterioridad al señalamiento de la subasta del bien hipotecado, a fin de asegurar que pueda dictarse otra Sentencia respetuosa con el derecho vulnerado [FJ 5].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 3, 4
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 3
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 691, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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