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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2656-2005, promovido por don Carmelo Lozano Matute, Licenciado en Derecho, defendido por sí mismo y representado por el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez, interpuesto contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de 18 de marzo de 2005 que condenó al recurrente como autor de un delito contra la seguridad del tráfico y de un delito de desobediencia grave. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Con fecha de 14 de abril de 2005 el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez, en representación de don Carmelo Lozano Matute, presentó en el Registro General de este Tribunal demanda de amparo contra la Sentencia de la que se hace mérito en el encabezamiento de esta resolución.

2. Los hechos de los que la presente demanda de amparo trae causa son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El Juez de lo Penal núm. 3 de Pamplona dictó Sentencia con fecha de 28 de junio de 2004 absolviendo al recurrente del delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 CP y del delito de desobediencia del art. 380 CP de los que venía siendo acusado. La Sentencia contenía el siguiente relato de hechos probados:

“De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado, y como tal se declara, que el acusado Carmelo Lozano Matute, mayor de edad y sin antecedentes penales el día 5 de julio de 2003 sobre las 22,50 horas fue sorprendido por efectivos de la Policía Foral en el km. 82 de la A-15 (Autopista de Navarra) al que había llegado conduciendo el vehículo de su propiedad NA- … -W, lo que motivó que a la llegada de la Policía se encontrara detenido en el arcén con las luces apagadas y sin señalizar la situación.

El acusado había ingerido bebidas alcohólicas conduciendo después hasta el lugar donde fue encontrado por los Agentes.

Requerido el acusado para someterse a la práctica de la prueba de alcoholemia se negó a su realización pese a conocer el carácter delictivo de tal negativa”.

En la fundamentación jurídica, tras exponer la doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con los delitos por los que se formulaba acusación, justifica la absolución del acusado en que ningún testigo había visto circular al acusado, pues no constaba prueba alguna de dicha conducción hasta el arcén de la autopista donde se hallaba con una rueda del coche reventada, ni mucho menos sobre las causas del reventón o sobre que hubiera conducido de modo irregular. De ahí que las declaraciones de los agentes no sean suficientes para acreditar los elementos del tipo del art. 379 del Código penal, al no haberse acreditado que la conducción se llevara a cabo influenciada negativamente por una previa ingesta de alcohol que generase peligro para la seguridad del tráfico. Por lo que se refiere al delito de desobediencia del art. 380 del Código penal, por no realizar la prueba de alcoholemia, el Juez justifica la absolución en que el acusado no se encontraba circulando.

b) Interpuesto recurso de apelación por el Ministerio Fiscal fue estimado por la Sentencia de 18 de marzo de 2005 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra que, revocando la Sentencia de instancia, condenó a don Carmelo Lozano Matute, como autor de un delito contra a seguridad del tráfico, a la pena de cuatro meses de multa, a razón de una cuota diaria de 9 euros, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas en caso de impago, y a la privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y dos meses; y como autor de un delito de desobediencia grave, concurriendo la circunstancia atenuante análoga de embriaguez, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le impusieron asimismo las costas procesales de la primera instancia. Para llegar a este pronunciamiento condenatorio del demandante de amparo la Audiencia modificó el relato de hechos probados, los cuales quedaron redactados en los siguientes términos:

“Se declara probado que en la tarde del día 5 de julio de 2003, el acusado Carmelo Lozano Matute, mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba con el vehículo de su propiedad Renault 21, matrícula NA- … -W, por la autopista A-15, en sentido San Sebastián, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que afectaban su capacidad para conducir hasta el punto de constituir un peligro para el resto de los usuarios de la carretera.

Al llegar a la altura del punto kilométrico 82, término municipal de Galar (Navarra), polígono Talluntxe, detuvo el vehículo en el arcén con las luces apagadas y sin ningún tipo de señalización de peligro, estando reventada la rueda delantera izquierda.

Sobre las 22:50 horas fue divisado el citado vehículo por una patrulla de la Policía Foral, encontrando al acusado dormido en su interior.

Los agentes observaron en el mismo una serie de signos externos como aliento con olor a bebidas alcohólicas; ojos enrojecidos; habla poco clara, no vocalizando con claridad; discurso reiterativo; falta de equilibrio al andar; comportamiento irrespetuoso y mal educado, invadiendo constantemente la calzada por lo que tenía que ser retirado para evitar el peligro.

Por ello le requirieron para que se sometiera a las pruebas de alcoholemia, a lo que se negó el acusado diciendo que no le habían visto conducir.

También se negó a entregar la documentación personal.

Trasladado a las dependencias de la Policía Foral en Pamplona, los agentes instructores decidieron practicar la prueba de alcoholemia, informando al acusado de la obligatoriedad de dicha prueba y de que podría incurrir en un delito de desobediencia grave del art. 380 CP.

El acusado se negó a someterse a la mencionada prueba.

Seguidamente los instructores le informaron del derecho que le asistía a sustituir dicha prueba por un análisis de sangre, orina u otro análogo, a lo que contestó afirmativamente.

Trasladado al Hospital de Navarra sobre las 00:50 horas, el acusado se negó a ser reconocido ante el médico de guardia y a que se realizara análisis de sangre si no era en presencia de su abogado, personándose el mismo a las 01:43 horas.

Los instructores observaron en el acusado una serie de signos externos como aliento con fuerte olor a alcohol; ojos brillantes y enrojecidos; temperamento irritable, rudo, altanero y soberbio, llegando a ser agresivo; habla poco clara, tambaleándose en varias ocasiones y le costaba trabajo mantener el equilibrio.

En el momento de dejarle en libertad, en presencia de su abogada, exigió se le realizara la prueba de alcoholemia, con la intención de retirar su coche del depósito, dando un resultado de 0,65 mg./l.”

Para llegar al resultado condenatorio la Audiencia razona que concurren los requisitos necesarios para considerar probados los hechos a través de la prueba indiciaria. A tal efecto razona que:

“El testimonio prestado por los agentes de la Policía Foral, cuya credibilidad no se cuestiona por la juez de lo penal, acredita una serie de signos externos que presentaba el acusado. En concreto, los agentes que divisaron al vehículo detenido en el arcén de la autovía hacen referencia a ‘aliento con olor a bebidas alcohólicas, ojos enrojecidos, habla poco clara, no vocalizando con claridad, discurso reiterativo, falta de equilibrio al andar, comportamiento irrespetuoso y mal educado, invadiendo constantemente la calzada por lo que tenía que ser retirado para evitar el peligro’.

Y los instructores del atestado hablan de ‘aliento con fuerte olor a alcohol, ojos brillantes y enrojecidos, temperamento irritable, rudo, altanero y soberbio, llegando a ser agresivo, habla poco clara, tambaleándose en varias ocasiones y le costaba trabajo mantener el equilibrio’.

De dichos signos externos, unido al comportamiento del acusado, consistente en detener su vehículo y quedarse dormido dentro del mismo, cabe inferir en base a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los conocimientos científicos que había conducido con sus facultades alteradas por el alcohol consumido, hasta el punto de constituir un peligro para el resto de los usuarios de la vía.

Hay que tener en cuenta que la deducción lógica sólo podrá considerarse como tal, con la seguridad exigible para las pruebas de cargo en materia penal (in dubio pro reo), cuando, dados los hechos directamente probados, ha de entenderse que realmente se ha producido el hecho necesitado de justificación, porque no hay ninguna otra posibilidad alternativa, que pudiera reputarse razonable, compatible con esos indicios, y a tal fin con frecuencia habrá de examinarse la posible coartada o las explicaciones ofrecidas por el acusado ( STS 19 diciembre 1995 [9455 ]).

Y no son razonables las explicaciones ofrecidas por el acusado.

En realidad tanto en el juicio, como ahora en el recurso, donde no se cuestiona el testimonio prestado por los agentes de la Policía Foral, el acusado no basó su defensa en negar que estuviera afectada su capacidad para conducir por la ingesta de bebidas alcohólicas sino, cosa distinta, en la idea de que no había quedado acreditado que hubiera puesto en peligro la seguridad del tráfico porque los mencionados agentes no le vieron conducir, pero la tesis expuesta, acogida en la sentencia apelada, es contraria a la que viene manteniendo esta Sección, entre otras, en las sentencias de 16 de julio (JUR 2003\275576) y 22 de septiembre de 2003 (JUR 2003/226019); 30 de junio de 2004 (JUR 2004\280529).

En dichas resoluciones se viene a sostener que el tipo penal previsto en el art. 379 CP es un delito de riesgo abstracto en que el bien jurídico protegido es la seguridad del tráfico viario en cuanto tal, por lo que no precisa para su consumación la producción de ningún resultado dañoso o lesivo a terceros ni la existencia de infracción previa de las normas de circulación.

En el sentido apuntado se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2001 (RJ 2003/2460) al señalar que ‘...el delito que examinamos no exige la puesta en peligro concreto como sucede en otros tipos del mismo capítulo, aunque sí debe existir, dado el bien jurídico protegido por estas figuras, una situación de riesgo abstracto o genérico para la circulación aunque no se haya creado un peligro concreto para los bienes individuales...’.

Por ello, contrariamente a lo mantenido por la juez de lo penal y el acusado, no es requisito sine qua non para emitir una sentencia condenatoria que se haya probado la realización de una maniobra antirreglamentaria por parte del mismo, sino que basta con acreditar una disminución de sus facultades físicas y mentales que se traduzca en un riesgo abstracto para los demás usuarios de la vía, situación ésta que sin ningún género de duda se produjo en el caso enjuiciado, atendidos los signos externos que presentaba el acusado, pues una persona que ha consumido alcohol y adolece de ‘falta de equilibrio al andar’ y en ‘varias ocasiones se tambalea, constándole trabajo mantener el equilibrio’, necesariamente tiene afectadas sus facultades para la conducción, lo que viene manteniendo esta Sección en las sentencias antes citadas, con independencia de que no se haya practicado la prueba de alcoholemia.

Se insiste, nos encontramos ante un delito de riesgo abstracto que no precisa para su consumación la producción de ningún resultado dañoso o lesivo a terceros, ni la existencia de infracción previa de las normas de circulación.”

Seguidamente expone que el Juez a quo basó la absolución en que no se había acreditado:

“que la conducción hasta el lugar en que estaba detenido el vehículo se hubiera llevado a cabo de ‘forma irregular poniendo en peligro la regularidad del tráfico’, haciendo hincapié que tampoco constaba que el reventón de la rueda se produjera por una irregular conducción. Por ello, esta Sección no ha valorado nuevamente la prueba practicada sin respetar los principios de inmediación y contradicción, sino que ha revisado, por un lado, la estructura racional del discurso valorativo de la sentencia apelada, al entender que los signos externos y conducta del acusado constituían indicios suficientes para tener por acreditado que había conducido teniendo afectadas sus facultades psicofísicas por la ingestión de alcohol; por otro lado, la interpretación del tipo penal del art. 379 CP efectuada por la juez de lo penal, al entender que basta con la existencia de un riesgo abstracto.”

Por lo que se refiere al delito de desobediencia (art. 380 CP) considera que:

“la realización de la prueba se justifica por las circunstancias concurrentes, al apreciar los agentes de la Policía Foral en el acusado síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, aparte de encontrarse el vehículo estacionado en el arcén, sin luces ni señales, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1999 (RJ 8576). Por otro lado, la negativa del acusado era infundada ya que se basaba en la ausencia de letrado, cuando su presencia no es necesaria conforme a reiterada doctrina constitucional. Esta Sección viene manteniendo que no se vulnera el principio ‘non bis in idem’ por la aplicación conjunta de los arts. 379 y 380 CP [S. 14 de mayo 2003 (JUR 2003\167192)].”

3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por, en esencia, no haberse acreditado la influencia del alcohol en el demandante de amparo ni que éste condujera el turismo hasta el lugar de la autovía en que fue hallado por los agentes de la policía foral. En segundo término se considera vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) al resultar modificada por la Audiencia la declaración de hechos probados valorando la prueba testifical practicada en primera instancia sin haberse celebrado vista oral en la fase de apelación y, por tanto, sin respetar los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad. Finalmente se aduce la infracción del principio non bis in idem (art. 25.1 CE), al considerar que los dos tipos penales por los que el recurrente ha sido condenado protegen el mismo bien jurídico.

4. Mediante providencia de 8 de mayo de 2007, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, oír al demandante de amparo y al Fiscal por el plazo común de diez días para que, dentro de él, pudieran formular las alegaciones que estimasen oportunas en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.

5. La representación procesal del demandante de amparo formuló alegaciones el 29 de mayo de 2007, interesando la admisión a trámite del recurso interpuesto con expresa invocación de la doctrina constitucional que se inicia con la STC 167/2002, de 18 de septiembre.

El Ministerio público, mediante escrito presentado el 7 de junio de 2007, solicitó la inadmisión de la demanda.

6. Mediante providencia de 26 de febrero de 2008 la Sala Segunda de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, admitir a trámite la demanda de amparo y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Audiencia Provincial de Navarra y al Juzgado de lo Penal núm. 3 de Pamplona a fin de que, en el término de diez días, remitieran a este Tribunal testimonio o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 50-2004 y al procedimiento abreviado núm. 104-2004, respectivamente, debiéndose previamente emplazar a quienes hubieran sido partes en el proceso penal, excepto al demandante de amparo, a fin de que pudiesen comparecer en el presente recurso de amparo en el término de diez días, si así lo desearan.

7. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 1 de septiembre de 2008 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que, dentro de él, formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

8. El Ministerio público evacuó el trámite conferido, mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2008, interesando la desestimación de la demanda. Las razones que aduce para ello se extraen de la lectura conjunta de estas alegaciones y de las formuladas al amparo del art. 50.3 LOTC.

Sostiene el Fiscal que entre el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, completado con el dato de reventón de la rueda que se recoge en la fundamentación, y el relato de la Sentencia de apelación que se cuestiona no existen diferencias sustanciales. Aun cuando el segundo sea más extenso y pormenorizado, ambos relatos se han construido partiendo de la misma valoración probatoria, no habiéndose efectuado reconsideración de prueba testifical alguna.

Considera que tampoco se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, pues “ni el consumo de alcohol ni la ulterior conducción son elementos inacreditados en la instancia que haya deducido la Audiencia en radical contradicción a lo declarado por la sentencia apelada. La contradicción entre ambas resoluciones radicaba en el distinto entendimiento del tipo penal, pues para la juzgadora de instancia no bastaría la ingesta y la ulterior conducción bajo sus efectos, sino que exigiría la demostración de una conducción irregular poniendo en peligro la seguridad del tráfico, y para la Sala de apelación la conducta típica radicaría en la mera conducción afectada por el previo consumo de bebidas alcohólicas, esto es, que las facultades físicas y mentales del conductor estuvieren afectadas por el alcohol, poniéndose con ello en peligro a los demás usuarios de la vía ... La Sala, ante la falta de especificación en la Sentencia de instancia, que ni lo afirmaba ni lo descartaba, dedujo que había existido afectación de las facultades” a partir de los signos externos del demandante apreciados por los policías intervinientes.

De ahí concluye que “la influencia del alcohol en la conducción ha sido deducida de modo razonable por la Audiencia Provincial, por lo que no ha existido vacío probatorio.”

En tercer lugar argumenta que la Sentencia de la Audiencia Provincial, contrariamente a lo afirmado en la demanda, sí motiva y fundamenta la necesidad de la prueba de alcoholemia siguiendo a la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1999, al apreciar los agentes actuantes síntomas de afectación por el alcohol en el conductor y hallarse el vehículo estacionado en el arcén y sin luces ni señales. Y la pretendida irregularidad por la falta de presencia de Letrado (que, en todo caso, acudió durante la intervención) es rebatida por el órgano judicial. Por lo demás el demandante sólo se sometió a la prueba de alcoholemia para retirar el vehículo del depósito.

Finalmente advierte que la aducida vulneración del principio non bis in idem carece de justificación en la demanda (que se limita sobre este extremo a la cita de ciertas Sentencias constitucionales, sin mayor argumentación), no existiendo identidad de bien jurídico protegido en los dos tipos delictivos por los que el demandante fue condenado.

9. Por providencia de fecha 8 de enero de 2009 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El acto del poder público frente al que se demanda amparo es la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de 18 de marzo de 2005 que, estimando el recurso de apelación deducido contra la Sentencia del Juez de lo Penal núm. 3 de Pamplona, condenó al recurrente como autor de un delito contra la seguridad del tráfico y de un delito de desobediencia grave de los que había sido absuelto en la instancia.

Según el demandante de amparo la Sentencia de la Audiencia Provincial habría vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) al sustentar la condena en la valoración de la prueba testifical, que no presenció, de modo distinto a como lo hizo el Juez a quo en relación con la conducción del vehículo y con la influencia que el previo consumo de bebidas alcohólicas produjo en el recurrente. A tal vulneración añade la del derecho a la presunción de inocencia, por la inexistencia de prueba en relación con el hecho de la conducción del turismo por el demandante, así como la vulneración del principio non bis in idem, a causa de la identidad del bien jurídico protegido que tutelan los delitos contra la seguridad del tráfico y de desobediencia, por los que el demandante resultó condenado.

El Ministerio público solicita la desestimación de la demanda, por cuanto considera que la Sentencia de la Audiencia Provincial tan sólo contiene un relato más preciso de los hechos que la del Juez a quo, sin efectuar una reconsideración de las pruebas personales practicadas ante éste, no habiéndose producido vacío probatorio alguno, sino la corrección del criterio jurídico del órgano inferior por el superior en relación con la naturaleza y requisitos de los delitos contra la seguridad del tráfico y desobediencia por los que se acusaba al demandante de amparo. Tampoco acepta la existencia en el caso de vulneración del principio non bis in idem, pues no hay identidad de bien jurídico protegido entre los delitos por los que el demandante fue condenado y no se concreta la aplicabilidad al presente caso de las Sentencias constitucionales que cita.

2. Comenzaremos por estudiar la denunciada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, que el demandante entiende producida como consecuencia de la nueva valoración efectuada por la Audiencia Provincial de las pruebas personales practicadas ante el Juez de lo penal.

Tal cuestión ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar únicamente algunas de las más recientes, las SSTC 8/2006, de 16 de enero; 24/2006, de 30 de enero; 74/2006, de 13 de marzo; 75/2006, de 13 de marzo; 80/2006, de 13 de marzo; 91/2006, de 27 de marzo; 95/2006, de 27 de marzo; 114/2006, de 5 de abril; 142/2006, de 8 de mayo; 217/2006, de 3 de julio. 196/2007, de 11 de septiembre; 142/2007, de 18 de junio; 164/2007, de 2 de julio; 182/2007, de 10 de septiembre; 207/2007, de 24 de septiembre; 213/2007, de 8 de octubre; 28/2008, de 11 de febrero; 36/2008, de 25 de febrero; y 48/2008, de 11 de marzo.

Tal como recordábamos en la STC 64/2008, de 26 de mayo, FJ 3, resulta “contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas (STC 196/2007, de 11 de septiembre, FJ 2)”.

3. En el presente supuesto el Juez de lo Penal parte de que la prueba de la comisión del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas no se satisface con la constatación de un determinado índice de hemoconcentración alcohólica en el conductor de un vehículo, sino que para apreciar la existencia del delito resulta necesario acreditar que la ingesta de alcohol ha producido una merma significativa en las facultades de aquél, de suerte que, como consecuencia de ello, se haya generado un peligro para la seguridad de la circulación, aunque tal peligro no se haya puesto de manifiesto de modo concreto, bastando la abstracta “puesta en peligro”. Pues bien, la lectura de la Sentencia del Juez de lo Penal permite afirmar que absolvió por considerar que no se acreditó que el alcohol consumido hubiera tenido en el caso influencia negativa sobre el conductor. Así lo pone de manifiesto el que la Sentencia aluda a que no se vio al acusado conducir irregularmente con riesgo de la regularidad del tráfico y que, consecuentemente, “no quedan por las manifestaciones de los Agentes acreditados los elementos del tipo del art. 379 del Código penal al no haberse acreditado que la conducción se llevara a cabo influenciada negativamente por la previa ingesta de alcohol que generara peligro para la seguridad del tráfico”. Es decir, que a falta de otros elementos reveladores de la afectación del conductor por el consumo de alcohol (entre los que la Sentencia del Juez alude a la conducción irregular), el órgano judicial no consideró las declaraciones de los agentes de policía como suficientemente reveladoras de tal afectación.

Es cierto que, según sostiene el Ministerio público, en la absolución pronunciada por el Juez cobra un papel fundamental la consideración de que, como el demandante de amparo no fue visto conduciendo de modo irregular, no se puso en riesgo la circulación. Criterio que es corregido por la Audiencia al considerar que el delito de conducción alcohólica es de riesgo abstracto y, en consecuencia, no resulta condición necesaria para la comisión del delito que se acredite una conducción antirreglamentaria, sino que resulta suficiente constatar una disminución de las facultades físicas y mentales del acusado que se traduzca en un riesgo abstracto para los demás usuarios de la vía.

Hasta aquí no hay sino una reconsideración por la Audiencia de aspectos jurídicos de la calificación de los hechos. Ahora bien, aun cuando es cierto que el relato de los hechos probados efectuado por la Audiencia podría considerarse en alguna medida simplemente más detallado (así lo entiende el Fiscal), no puede obviarse que la Audiencia Provincial, tras aludir (en el mismo sentido que el Juez) a que el demandante había consumido bebidas alcohólicas, añade que las ingeridas “afectaban [a] su capacidad para conducir hasta el punto de constituir un peligro para el resto de los usuarios de la carretera”, precisando además los signos externos observados por los agentes en el demandante como indicativos de tal afectación. Pues bien, tal apreciación, que integra uno de los elementos fácticos del tipo penal por el que el demandante fue condenado, se realiza a partir de una nueva valoración de las declaraciones testificales de los policías intervinientes sobre los signos externos que observaron en el demandante de amparo, en cuanto reveladores de la ingestión y afectación por el alcohol, así como de las declaraciones del propio acusado (que califica de no racionales), deposiciones que el órgano judicial que emite la condena no ha presenciado y cuya adecuada ponderación exige la inmediación en su práctica.

En consecuencia la condena del demandante de amparo por la Audiencia Provincial no tiene su origen solamente en la corrección del criterio jurídico acerca de si el delito contra la seguridad del tráfico exige peligro concreto o abstracto para la seguridad de la circulación, pues en ningún caso puede decirse que la real afectación del demandante por el consumo de bebidas alcohólicas se encontrara presente en los hechos declarados probados por el Juez de lo Penal (ni siquiera integrándolos con los fundamentos jurídicos de la Sentencia), sino que se trata de un aspecto fáctico introducido ex novo por la Audiencia. Y además tal introducción no se realiza por deducción a partir de otros hechos declarados probados por el Juez, ni supone la corrección de un razonamiento empleado por éste para descartar tal deducción (casos en los que en principio cabría entender no vulnerado el principio de inmediación), sino que encuentra su origen en la valoración de declaraciones personales efectuadas en el juicio oral desarrollado ante el Juez de lo Penal.

Consecuentemente con lo anterior ha de concluirse que, en relación con la condena por el delito contra la seguridad del tráfico (art. 379 CP en la redacción vigente hasta su reforma por Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre), se produjo la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, porque para llegar a la conclusión de que el acusado se encontraba afectado por el consumo de alcohol la Audiencia Provincial realizó una nueva valoración de las declaraciones testificales de los policías sobre la importancia de los signos externos reveladores del consumo de bebidas alcohólicas por el acusado sin haber presenciado tales declaraciones. Ello lleva consigo, además, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, dado que el hecho de la real afectación del conductor por las bebidas alcohólicas consumidas que integra el hecho típico se encuentra ayuno de toda prueba constitucionalmente respetuosa con los derechos fundamentales del demandante, pues la Audiencia Provincial basó su apreciación de una real afectación de las facultades del demandante para conducir única y exclusivamente en los signos externos apreciados por los policías que declararon como testigos, sin que en tal apreciación se haga referencia al índice de alcoholemia del demandante según la prueba que finalmente accedió a hacerse unas tres horas después.

4. Pasando al análisis de las quejas referidas a la condena del demandante de amparo como autor de un delito del art. 380 CP (en la redacción del precepto hasta su reforma por Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre) comenzaremos por el estudio de la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) porque, a juicio del demandante, no existió prueba suficiente de que condujera el vehículo hasta el arcén en el que fue hallado por la policía. Carencia probatoria que, de apreciarse, afectaría a la condena del demandante como autor tanto del delito previsto en el art. 379 CP como del tipificado en el art. 380 CP, si bien respecto del primero carecería de relevancia en el caso, dado que ya hemos apreciado que la condena por dicho delito vulneró el derecho fundamental a la presunción de inocencia al no existir prueba suficiente en relación con uno de los elementos nucleares del tipo penal, como es la real afectación del demandante por el consumo de bebidas alcohólicas.

Esto sentado, hemos ahora de concluir que la prueba de que el demandante de amparo condujo el vehículo hasta el arcén donde fue hallado por la policía respeta las exigencias de este Tribunal respecto de la prueba indiciaria, pues el hecho consecuencia (que el demandante condujo el coche hasta el lugar de los hechos) se deduce a partir de otros hechos acreditados mediante prueba testifical directa, tales como la presencia del demandante de amparo solo y dormido en el interior del vehículo, el cual se encontraba en un lugar aislado de la autovía, así como la irracionalidad de las explicaciones facilitadas por el recurrente al respecto. La inferencia supera nuestro canon negativo de enjuiciamiento, que, respetuoso con el ámbito reservado a la jurisdicción ordinaria en orden a la fijación de los hechos, sólo considera “insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable” (por todas STC 123/2006, de 24 de abril, FJ 5).

5. Descartado que se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al condenar por el delito del art. 380 CP, resta abordar la proyección de la doctrina relativa a la garantía de inmediación en el pronunciamiento de una condena en segunda instancia, tal como ha quedado expuesta, sobre la condena del demandante por el delito de desobediencia previsto en el art. 380 CP, consistente en no someterse a la diligencia de alcoholemia, dado que la Audiencia Provincial justifica la condena por este delito, del cual también había sido absuelto el demandante por el Juez de lo Penal, en que “la realización de la prueba se justifica por las circunstancias concurrentes, al apreciar los agentes de la Policía Foral en el acusado síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, aparte de encontrarse el vehículo estacionado en el arcén, sin luces ni señales, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1999”.

Si, conforme a lo anteriormente expuesto, no puede estimarse constitucionalmente conforme la conclusión a la que llega la Audiencia Provincial sobre la afectación del demandante por el previo consumo de bebidas alcohólicas, decae una de las razones en las que la Audiencia Provincial funda la obligatoriedad de someterse a las pruebas de detección de alcohol cuya desobediencia sanciona penalmente. Ahora bien, no nos corresponde pronunciarnos acerca de si el hecho de “encontrarse el vehículo estacionado en el arcén, sin luces ni señales” genera o no la obligación de someterse a las indicadas pruebas, ni a si, en su caso, la negativa a la práctica de tales pruebas integra o no el delito de desobediencia tipificado en el art. 380 CP, pues tal cuestión de legalidad ordinaria es de la exclusiva competencia de los órganos de la jurisdicción ordinaria, a los que consecuentemente corresponde resolverla.

6. Aun cuando la anulación de la condena por el delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 CP privaría de todo sentido a la alegación de vulneración del principio non bis in idem integrado en el derecho a la legalidad penal reconocido en el art. 25.1 CE (por todas STC 91/2008, de 21 de julio), no sobra descartar tal vulneración en el caso sometido a nuestra consideración. En efecto, la identidad de autor, hecho y fundamento jurídico de las dos infracciones (ya sean penales o administrativas) que la vulneración del indicado principio exige, no concurre en el presente supuesto, desde el momento en que el hecho sancionado en el art. 379 CP consiste en conducir un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de, entre otras, bebidas alcohólicas, mientras que el delito tipificado en el art. 380 CP sanciona la negativa a someterse a pruebas legalmente establecidas para la comprobación de que se conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas. La disimilitud de conductas típicas excluye la vulneración del principio non bis in idem. Por lo demás, tal como argumenta el Ministerio público, el recurrente se limita, sin mayor argumentación, a citar la jurisprudencia constitucional que considera de aplicación, de modo que la demanda de amparo incumple la carga que pesa sobre todo demandante de, no solamente abrir la vía para que este Tribunal pueda pronunciarse sobre las vulneraciones de la Constitución que alegue, sino además “proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente cabe esperar, y que se integra en el deber de colaborar con la jurisdicción constitucional, sin que le corresponda a este Tribunal suplir los razonamientos de las partes, ni reconstruir la demanda de oficio cuando el demandante ha desatendido la carga de argumentación que pesa sobre él’ (STC 76/2007, de 16 de abril, FJ 5)” (ATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 3).

7. En cuanto el alcance del amparo que se otorga ha de ser forzosamente distinto en relación con cada uno de los delitos por los que el demandante fue condenado. Por lo que se refiere al delito contra la seguridad del tráfico tipificado en el art. 379 CP, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) conduce a la anulación de este pronunciamiento judicial como forma de restablecimiento de las vulneraciones ocasionadas. Por el contrario respecto del delito de desobediencia tipificado en el art. 380 CP resulta procedente retrotraer las actuaciones al momento de dictar Sentencia, para que el órgano judicial dicte otra respetuosa con el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos 4 y 6.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente la demanda de amparo presentada por don Carmelo Lozano Matute y, en consecuencia:

1º Declarar que han sido vulnerados los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) del recurrente.

2º Restablecerlo en la integridad de sus derechos y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de 18 de marzo de 2005 en cuanto al pronunciamiento condenatorio por el delito sancionado en el art. 379 CP y, en relación con la acusación formulada por el delito penado en el art. 380 CP, retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de Sentencia para que, exclusivamente en relación con este último delito, dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental del demandante a un proceso con todas las garantías.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a doce de enero de dos mil nueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 38 ] 13/02/2009
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12/01/2009
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Carmelo Lozano Matute frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra que, en grado de apelación, le condenó por delitos contra la seguridad del tráfico y de desobediencia grave.

Síntesis Analítica

Vulneración parcial de los derechos a un proceso con garantías y a la presunción de inocencia; supuesta vulneración del derecho a la legalidad penal: condena pronunciada en apelación sin haber celebrado vista pública (STC 167/2002), no limitada a una nueva calificación jurídica; indicios deducidos del hecho de encontrarse un vehículo aparcado en una autopista; inexistencia de bis in idem.

Resumen

El Juzgado de lo Penal absolvió a un policía nacional del delito de homicidio imprudente en el contexto de una persecución a tres delincuentes, dentro de una nave industrial e iluminados únicamente por las luces de emergencia. La acusación particular interpuso recurso de apelación que fue parcialmente estimado por la Audiencia Provincial, condenando al policía como autor de una falta de imprudencia leve a la pena de un mes de multa, a razón de 50€ por día, a una indemnización a los familiares de la víctima y al pago de las costas procesales. Para ello, la Audiencia Provincial realizó una nueva valoración de las pruebas practicadas y ratificadas en el acto del juicio (testificales, periciales e interrogatorio del acusado) sin celebrar vista pública.

Desde la STC 167/2002, de 18 de septiembre, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, impone que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. En este caso, la Audiencia modificó el relato fáctico de la Sentencia de instancia en un extremo que determinó el fallo condenatorio (la estimación de la calidad y cantidad de la luz en el momento del disparo) con base necesariamente en una nueva valoración de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio. El hecho de no haber celebrado vista pública en la apelación, a fin de someter la valoración a las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, lleva a que se estime el amparo, se anule la sentencia de la Audiencia Provincial y se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a dictar ésta. No se entra a examinar la alegada violación del derecho a la presunción de inocencia, ya que no corresponde al Tribunal valorar si la prueba constitucionalmente válida es suficiente o no para sustentar la declaración de culpabilidad o condena del policía.

  • 1.

    La condena por el delito contra la seguridad del tráfico, de la Audiencia Provincial, vulneró el derecho del acusado a un proceso con todas las garantías al realizar una nueva valoración de las declaraciones testificales de los policías, sobre la importancia de los signos externos reveladores del consumo de bebidas alcohólicas por el acusado, sin haber presenciado tales declaraciones [FJ 3].

  • 2.

    Doctrina sobre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de una nueva valoración efectuada por el Tribunal ad quem de pruebas personales practicadas ante el Juez a quo (STC 167/2002) [FJ 2].

  • 3.

    La condena por el delito contra la seguridad del tráfico vulneró el derecho fundamental a la presunción de inocencia al no existir prueba suficiente en relación con uno de los elementos nucleares del tipo penal, pues la Audiencia Provincial basó su apreciación única y exclusivamente en los signos externos apreciados por los policías que declararon como testigos [FJ 3].

  • 4.

    Deducir, a partir de otros hechos acreditados mediante prueba testifical directa, que el demandante condujo el coche hasta el lugar de los hechos, respeta las exigencias de este Tribunal respecto de la prueba indiciaria por lo que no se vulnera el derecho a la presunción de inocencia en relación con el delito de desobediencia tipificado en el art. 380 CP [FJ 4].

  • 5.

    No nos corresponde pronunciarnos acerca de si el hecho de encontrarse el vehículo estacionado en el arcén, sin luces ni señales genera o no la obligación de someterse a la prueba de alcoholemia, ni a si, en su caso, la negativa a la práctica de tales pruebas integra o no el delito de desobediencia tipificado en el art. 380 CP, pues tal cuestión de legalidad ordinaria es de la exclusiva competencia de los órganos de la jurisdicción ordinaria [FJ 5].

  • 6.

    La disimilitud de conductas típicas excluye la vulneración del principio non bis in idem [FJ 6].

  • 7.

    Procede la anulación del pronunciamiento judicial en cuanto al delito contra la seguridad del tráfico, mientras que respecto del delito de desobediencia procede retrotraer las actuaciones al momento de dictar Sentencia, para que el órgano judicial dicte otra respetuosa con el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías [FJ 7].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 4, 7
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
  • Artículo 25.1, ff. 6, 7
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 379, ff. 3, 4, 6, 7
  • Artículo 380, ff. 4 a 7
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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