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Tribunal Constitucional d'España

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La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Eugeni Gay Montalvo y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 8328-2006, promovido por doña Flora Sanabria de Cea, representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y asistida por el Abogado don Juan Reizabal San Juan, contra la Sentencia de 12 de junio de 2006 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 435-2004, interpuesto frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de junio de 2004, que a su vez desestima el recurso contra las resoluciones de la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas; así como contra el posterior Auto del mismo órgano judicial, de 12 de julio de 2006, que inadmite a trámite el incidente de nulidad de actuaciones planteado. Han comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sección.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de septiembre de 2006 don Jorge Deleito García, Procurador de los Tribunales, y en nombre y representación de doña Flora Sanabria de Cea, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales y administrativas mencionadas en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. De la demanda de amparo y de las actuaciones seguidas resultan los antecedentes de hecho que se resumen seguidamente:

a) En fecha de 8 de febrero de 1991 la demandante de amparo, perteneciente al cuerpo de maestros, presentó solicitud de reconocimiento de su derecho a pertenecer al grupo A de los previstos en el art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública; grupo más acorde con el puesto de trabajo al que accedió en virtud de concurso en los Servicios de Orientación Escolar y Vocacional (SOEV). En el indicado procedimiento (autos 836-1993) recayó Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de octubre de 1995, que reconoció el derecho de la Sra. Sanabria (entre otros recurrentes) “a ser integrados en el Grupo A de los previstos en el art. 25 de la Ley 30/84 desde las fechas de sus nombramientos definitivos para servir puestos en los Servicios de Orientación Escolar y Vocacional, con todos los efectos derivados de tal asignación; incluido el complemento de destino”. La determinación del alcance y el contenido del fallo de esta Sentencia suscitó diversos incidentes de ejecución, destacándose en la demanda de amparo el resuelto por el Auto de 11 de diciembre de 2002, en el que se subraya, de un lado, que “la sentencia ha de ser ejecutada en sus propios términos, sin que puedan oponerse resoluciones posteriores como la Sentencia del Tribunal Supremo que se menciona, puesto que dicha sentencia no puede sustituir la anterior dictada por esta Sala, cuyos términos son claros y terminantes en el sentido de acordar la integración de los funcionarios en el Grupo A desde que fueron nombrados para servir puestos en el SOEV, con todos los efectos económicos inherentes”; y, de otro lado (respecto de otra de las recurrentes), que los efectos económicos inherentes “obviamente incluyen los correspondientes para su jubilación y para el cálculo de su pensión deberá tenerse en cuenta la modificación correspondiente y los derechos económicos derivados de aquella situación”.

b) En fecha de 31 de agosto de 2003 la Sra. Sanabria cesó en el servicio activo como maestra por jubilación forzosa, certificándose más de 36 años de servicios efectivos al Estado como maestra del grupo B. Mediante Acuerdo de la Dirección General de Costes Personal y Pensiones Públicas, de 16 de septiembre de 2003, se reconoció a la recurrente una pensión de jubilación calculada conforme a los haberes reguladores del grupo B. Contra dicha resolución la recurrente interpuso recurso de reposición en el que, invocando la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 3 de octubre de 1995 y los Autos dictados en ejecución de aquélla, solicitaba la revisión del cómputo con base a su integración en el grupo A. Alegaba, además, que desde el mes de septiembre de 1988 se le habían deducido de su nómina las cotizaciones correspondientes al grupo A de la función pública, muy superiores a las correspondientes al grupo B; extremo cuya certificación administrativa constaba en el expediente de jubilación. El recurso de reposición fue desestimado por resolución de 4 de noviembre de 2003 contra la que se formuló reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central que, en fecha de 24 de junio de 2004, también la desestimó.

c) Contra la anterior resolución interpuso recurso contencioso-administrativo que recayó en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. A las alegaciones ya formuladas en la vía administrativa la demandante añade que la misma Sala y Sección de la Audiencia Nacional había resuelto un caso anterior, en el que estimó la pretensión del actor idéntica a la deducida por la hoy recurrente en amparo. Mediante Sentencia de 12 de junio de 2006 la Audiencia Nacional desestima el recurso al considerar que, si bien es cierto que la recurrente ocupó un puesto en el SOEV (que exigía título de licenciado) y que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid le reconoció su derecho a ser integrada en el grupo A con todos los efectos derivados de tal asignación, incluido el complemento de destino, también lo es que “en materia de clases pasivas no cabe sino desestimar el presente recurso ya que la sentencia que se aporta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no reconoció a la parte recurrente el derecho a la integración en determinado cuerpo docente ni mucho menos en determinado cuerpo docente del mismo grupo y nivel de complemento de destino de aquél al que opta, sino que se limitó a reconocerle el derecho a ser integrado a título personal en el grupo A … puesto que su cuerpo de pertenencia y del que nunca pidió la excedencia era el de maestros”.

d) Entendiendo que la mencionada Sentencia incurría en incongruencia omisiva, tanto respecto de las alegaciones que demuestran que durante años estuvo cotizando como si perteneciese al grupo A, como respecto de la existencia de un precedente en el que la misma Sección y Sala llegó a una solución diferente en un supuesto idéntico, la recurrente formuló incidente de nulidad de actuaciones, que fue inadmitido a trámite por Auto de 12 de julio de 2006. Considera la Audiencia Nacional que, siendo cierto que no se analizan una por una las alegaciones realizadas, también lo es que la incongruencia denunciada no se ha producido, pues “la conclusión desestimatoria a la que se llega viene determinada de forma ineludible por la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha de 19 de abril de 1996”, lo que “implica de manera forzosa el cambio de criterio mantenido con anterioridad en otros asuntos sobre la misma materia en los que no se tuvo en cuenta esta Sentencia del Alto Tribunal”.

e) Con posterioridad a la interposición de este recurso de amparo el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a resultas de un informe del Subsecretario del Ministerio de Educación, dictó Auto de 3 de octubre de 2006, en ejecución de la Sentencia de 3 de octubre de 1995, reconociendo como una forma adecuada para proceder a dicha ejecución la integración de los funcionarios del SOEV en el cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.

3. Por lo que respecta a la fundamentación jurídica del recurso de amparo se invoca, frente a las citadas resoluciones, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho a la intangibilidad de sentencias. Asimismo, y con respecto de la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, la demandante alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (24.1 CE) por incurrir la Sentencia en incongruencia omisiva y la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley (art. 14 CE). Los argumentos utilizados son, en resumen, los siguientes:

a) La demandante inicia su argumentación remarcando que, a fecha de hoy, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha procedido a ordenar su efectiva incorporación al cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria con efectos desde 1988. Aunque la demandante ni cita ni aporta tal resolución, el análisis de las actuaciones ha permitido verificar que se trata del Auto de 3 de octubre de 2006 que reconoce como una forma correcta de ejecutar la Sentencia la incorporación de los funcionarios del SOEV en el cuerpo de profesores. Esta reciente resolución judicial evidencia, según la recurrente, la incompatibilidad de los pronunciamientos dictados por la Audiencia Nacional y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

b) Se refiere, a continuación, a la ausencia total de consideración, por parte de la Audiencia Nacional, del hecho insistentemente acreditado por la recurrente de que, en cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, le fueron deducidas sus cuotas al régimen de clases pasivas del Estado conforme a las correspondientes al grupo A, por lo que, o bien fue víctima de un delito de apropiación indebida, o bien debe declararse que la Administración no podía sustituir el criterio de una Sentencia firme por una Sentencia posterior del Tribunal Supremo sin incurrir en la vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima. La ausencia de consideración sobre estos extremos determina que la Sentencia de la Audiencia Nacional incurra en incongruencia omisiva, vulnerando el derecho contemplado en el art. 24 CE.

c) Considera también la demandante que la Sentencia recurrida no tiene en cuenta que se había obtenido una Sentencia firme que acordaba su integración en el grupo A con todos los efectos económicos, incluidos los derechos pasivos; por lo que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica al ignorarse el efecto de la cosa juzgada material derivado de resoluciones firmes del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Subraya que las resoluciones judiciales firmes, por no recurridas e inatacables no pueden ser ignoradas por otras resoluciones posteriores sin vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, citando en apoyo de su argumentación la STC 367/1993, de 13 de diciembre.

d) Concluye afirmando la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley (ex art. 14 CE), puesto que en el presente caso la Audiencia Nacional se ha apartado sin razonamiento alguno de los criterios establecidos en la previa Sentencia de 10 de febrero de 2003, dictada por la misma Sala y Sección, que ante idéntica pretensión se pronunció en sentido estimatorio. Esta cuestión le lleva a formular una nueva queja de incongruencia, pues, al entender de la demandante de amparo, la Audiencia Nacional no da respuesta a la pretendida lesión del derecho a la igualdad, queja que ya formuló con ocasión de la interposición del recurso.

e) En último lugar, y por lo que respecta al incidente de nulidad de actuaciones, se limita a afirmar que el Auto por el que se resuelve dicho incidente hace referencia a un supuesto distinto, relativo a una cuestión de contratación laboral.

4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 28 de octubre de 2008, acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Tribunal Económico-Administrativo Central a fin de que en el plazo de diez días remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a la resolución de 24 de junio de 2004. El mismo plazo se otorgó a la Sección Séptima para que remitiese las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo núm. 435-2004 con emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, excepto de la parte recurrente en amparo. Todo ello se condiciona a que el Procurador don Jorge Deleito García acredite la representación que dice ostentar mediante poder notarial.

5. Mediante escrito registrado el 11 de noviembre de 2008 el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se personó en este proceso constitucional.

En fecha de 14 de noviembre de 2008 el procurador don Jorge Deleito García aportó el poder notarial por el que acredita la representación de la recurrente que decía ostentar.

Por diligencia de ordenación de 23 de enero de 2009 se tuvo por personado y parte en el procedimiento al Abogado del Estado y se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días, formularan las alegaciones que estimasen convenientes.

6. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones en fecha de 16 de febrero de 2009, solicitando la desestimación del amparo, en resumen, por las siguientes razones:

a) Señala, en primer lugar, que la Administración no ha desconocido el efecto de la Sentencia anterior, sino que ha tenido en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril 1996 dictada en un recurso de casación en interés de Ley, que consideró, respecto de una Sentencia similar a la que ahora invoca la demandante, que se establecía una doctrina errónea. Lo resuelto por el Tribunal Supremo debe tenerse en cuenta respetando la situación particular creada por una sentencia firme, tal como ocurre en este caso, pues, en realidad, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de octubre de 1995, no afecta a los derechos pasivos de la recurrente.

b) En efecto, considera el Abogado del Estado que, tal como se sostiene en la Sentencia recurrida en amparo, el reconocimiento y la clasificación de los derechos pasivos ha de considerarse excluido del pronunciamiento de la Sentencia precedente, pues la definición de los haberes pasivos queda vinculada, entre otros extremos, a la pertenencia a un cuerpo funcionarial concreto. Como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid del año 1995, no sólo no reconoció, sino que excluyó de forma expresa la integración en un cuerpo del grupo A —reconociendo sólo la integración a título personal— no procede el cálculo de los intereses conforme a dicho grupo. Manteniéndose los recurrentes en el grupo B, es éste último el que debe determinar el cálculo de los derechos pasivos. En resumen, la cuestión radica en la diferencia entre la integración a título personal en el grupo A —que es lo reconocido a la demandante— y la condición derivada del cuerpo de pertenencia —que es la utilizada para determinar los derechos pasivos—; convirtiéndose, por tanto, en una cuestión ajena a lo declarado por la Sentencia de 1995 y relativa a la interpretación de la legalidad ordinaria que la Audiencia Nacional habría realizado de forma razonable y no arbitraria.

c) Señala, por otra parte, el Abogado del Estado que no puede censurarse la Sentencia de la Audiencia por incongruente, ni por contraria a la cosa juzgada o al principio de igualdad, pues ha desestimado implícitamente todas las consideraciones de la recurrente acerca de las deducciones de sus retribuciones conforme al grupo A; así como a la existencia de otras Sentencias anteriores favorables a pretensiones similares que, una vez sentada la nueva doctrina del Tribunal Supremo, no constituirían elementos determinantes de la decisión.

d) En definitiva, resulta incuestionable que no puede hablarse en este caso de lesión de la cosa juzgada, puesto que “la determinación de la pensión de la reclamante no estaba definida ni prejuzgada en la sentencia que reconoció su integración en el grupo ‘A’ y ello independientemente de que un auto de ejecución de aquella primera sentencia extendiera los efectos de la sentencia a la pensión de jubilación respecto de otra de las recurrentes”. Es cierto, continúa, que el Tribunal Constitucional reconoce a las Sentencias firmes un cierto efecto positivo de vinculación prejudicial, pero en este caso no se aprecia la existencia del nexo causal necesario entre la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la dictada por la Audiencia Nacional, puesto que el grupo de adscripción reconocido a título personal no es lo que la legislación de clases pasivas manda tener en cuenta para determinar la pensión de jubilación. El Abogado del Estado concluye afirmando que, en cualquier caso, la determinación del alcance de la cosa juzgada compete a los órganos judiciales y sólo puede ser revisada por el Tribunal Constitucional si incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad o incongruencia, lo que no ocurre en este caso.

7. El Ministerio Fiscal interesó la suspensión del trámite de alegaciones por escrito registrado el 11 de marzo de 2009, solicitando la reclamación de un testimonio único e íntegro del recurso contencioso-administrativo núm. 836-1993 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para su unión al presente recurso de amparo, por constituir un elemento esencial para su resolución (ya que se trata de la Sentencia que se quiere ejecutar).

8. Por diligencia de ordenación de 12 de marzo de 2009 se suspende el plazo conferido y se dirige atento oficio a la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a fin de que remitan testimonio auténtico e íntegro del recurso contencioso-administrativo núm. 836-1993; comunicación que fue reiterada el 20 de mayo de 2009.

Por diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2009, habiéndose recibido el testimonio solicitado, se acuerda dar vista del mismo a las partes personadas por un plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrán presentar las alegaciones que estimen pertinentes.

9. El Abogado del Estado, en escrito presentado el 16 de junio, solicita que se tengan por reproducidas las alegaciones formuladas en el escrito de 9 de febrero de 2009.

10. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado el día 9 de julio de 2009 que, en lo sustancial, a continuación se resume:

a) El Ministerio Fiscal inicia su examen por el motivo de amparo residenciado en el art. 24.1 CE, por vulneración del principio de intangibilidad de las resoluciones firmes, puesto que la demanda se refiere principalmente al hecho de que la Audiencia Nacional ignora el efecto de cosa juzgada de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que reconoció a la recurrente su integración en el grupo A con todos los derechos inherentes a dicha integración. Con cita de diversas Sentencias de este Tribunal (por ejemplo las SSTC 318/2006, de 15 de noviembre, FJ 2 y 15/2008, de 31 de enero, FJ 4) el Ministerio Fiscal recuerda que la protección de la integridad de las sentencias firmes se conecta con el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE, existiendo una indudable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, que asegura, a los que son o han sido parte de un proceso, que las resoluciones judiciales no pueden ser modificadas al margen del correspondiente recurso. El derecho a la tutela judicial efectiva protege y garantiza también la eficacia de la cosa juzgada material, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir situaciones declaradas o reconocidas en una sentencia que haya adquirido firmeza. Sin embargo ese mismo cuerpo doctrinal atribuye la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada a la competencia de los órganos judiciales, cuyas decisiones en esta materia sólo serán revisables si resultan incongruentes, arbitrarias o irrazonables.

Entrando a considerar si la Sentencia impugnada en amparo desconoce las exigencias de vinculación prejudicial, el Ministerio Fiscal entiende que la demandante vio lesionado el citado derecho, puesto que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de octubre de 1995 le reconoció el derecho a ser integrada en el grupo A con todos los efectos derivados de tal asignación; declaraciones que guardan con las efectuadas en la Sentencia ahora recurrida una relación de estricta dependencia, que de por sí vincularía al órgano judicial en virtud de las exigencias del art. 24.1 CE. Así las cosas, la Sala, excediéndose de su competencia para determinar el alcance que cabe atribuir a los anteriores pronunciamientos declarativos firmes, los desatendió, emitiendo un pronunciamiento en sentido frontalmente contrario, ignorando el efecto prejudicial o positivo de la cosa juzgada material de las resoluciones firmes, que ha de prevalecer incluso cuando el órgano judicial considera que la decisión anterior no se ajusta a legalidad, tal como se afirma en la STC 187/2002, de 14 de octubre, FJ 6. A ello debe añadirse que la Sentencia impugnada, no sólo ignoró lo resuelto en la Sentencia precedente, sino que también prescindió de lo resuelto por aquella misma Sala en ejecución de Sentencia, siendo tan evidente el derecho de la demandante de amparo que, finalmente, la Administración, por medio de Orden de 23 de enero de 2007, dictada en cumplimiento de aquella sentencia de 1995, procedió a integrarla en el cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.

b) Por lo que respecta a la denunciada vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley (art. 14 CE) destaca el Fiscal que la demandante aporta como elemento de contraste la Sentencia de 10 de febrero de 2003, dictada por igual Sala y Sección en el recurso contencioso-administrativo núm. 552-2001, que en un caso sustancialmente igual al aquí planteado falló a favor del recurrente y no en contra. Aplicando la doctrina constitucional al respecto, resumida entre otras muchas en la STC 2/2007, de 15 de enero, entiende el Ministerio público que la lesión denunciada se ha producido. En efecto, se trata de dos casos idénticos, pues en el caso de la Sentencia de contraste el recurrente también impugnó su pensión por jubilación en el sentido de que le fuera aplicado el haber regulador correspondiente al grupo A, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que le reconoció el derecho a ser incluido a título personal en el grupo A con los derechos que de ello se derivase, y con inclusión del complemento de destino adecuado al nivel de trabajo por estar adscrito a los Servicios de orientación educativa y profesional. Dicha solicitud de revisión de la pensión también fue desestimada por la Administración y posteriormente por el Tribunal Económico-Administrativo Central, interponiendo posterior recurso contencioso-administrativo en el que reclamaba, como la aquí demandante, su pertenencia al grupo A de funcionarios a todos los efectos, incluyendo los referentes a clases pasivas. En este caso, aportado como contraste, la Sección Séptima de la Sala Contencioso-Administrativa declaró el derecho del actor a que se tuvieran en cuenta para el cálculo de su pensión de jubilación los haberes reguladores del grupo A. Concurren en definitiva los requisitos exigidos por el Tribunal para apreciar la infracción del art. 14 CE: tertium comparationis válido, identidad del órgano judicial, alteridad de los supuestos contrastados y, finalmente, ausencia de toda motivación que justifique el cambio de criterio, puesto que la Sala se limita a aplicar la Sentencia dictada en fecha de 19 de abril de 1996 del Tribunal Supremo dictada en recurso de casación en interés de la Ley, sin argumentar por qué en esta ocasión hace aplicación de tal doctrina y no hizo lo mismo, en cambio, en la previa Sentencia dictada en el año 2001, dado que también estaba vigente la doctrina del Tribunal Supremo.

c) Finalmente, y por lo que respecta a la incongruencia omisiva denunciada por no hacer la Sentencia impugnada mención alguna a determinados extremos de la demanda contencioso-administrativa, considera el Fiscal que el motivo no puede prosperar. En efecto, la lectura de la Sentencia permite apreciar que se ha tomado en consideración tanto la Sentencia firme dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid como el hecho de que en ejecución de sentencia se le dedujeron a la recurrente de sus nóminas las cuotas correspondientes al régimen de clases pasivas del Estado que ella pone de manifiesto. Por tanto, no es que no haya considerado dichas manifestaciones, sino que, aun así, ha entendido que en materia de clases pasivas procedía la desestimación del recurso, ya que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid aportada no reconoce a la recurrente la integración en un cuerpo docente, sino simplemente su integración el grupo A. Lo que sucede entonces es que la Sala no ha valorado convenientemente las circunstancias concurrentes. Por lo que respecta a la falta de pronunciamiento sobre la pretendida desigualdad, lo que ocurre es que la Sala lo consideró innecesario, dado que ya existía argumentación jurídica para desestimar la pretensión; por lo que se podrá entender vulnerado el derecho a la igualdad, pero no se aprecia un defecto de incongruencia omisiva.

11. Por providencia de 28 de septiembre de 2009 la Sala acordó otorgar a las partes un plazo de diez días a fin de que aleguen lo que estimen conveniente respecto de la posible pérdida de objeto del presente recurso de amparo una vez dictada la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 23 de enero de 2007, aportada por la demandante, por la que, en ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de octubre de 1995, se acuerda integrar a la recurrente en amparo en el cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria con efectos de 3 de diciembre de 1991.

12. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 7 de octubre de 2009, solicitando la declaración de pérdida de objeto del recurso. Subraya el Abogado del Estado que la pauta decisiva rectora de los derechos pasivos, según la Audiencia Nacional, era la pertenencia a un cuerpo y no la clasificación que a título personal se hubiese asignado a la demandante por la índole del trabajo o la titulación exigible para su desempeño. Así las cosas, siendo precisamente la ausencia de dicha integración el motivo de la denegación de sus pretensiones de de pago de haberes pasivos, la controversia deja de existir, como reconoce la demandante en su escrito de 26 de febrero de 2007. Concluye el Abogado del Estado señalando que la diferencia de fechas en la retroacción de efectos (la recurrente lo solicitó desde 1988 y el Ministerio se lo reconoce desde el año 1991) no es algo que competa al recurso de amparo. Al crear la Orden Ministerial una situación nueva, contra ella es contra la que la recurrente deberá dirigir sus objeciones.

13. La representación procesal de la recurrente formuló sus alegaciones en fecha de 16 de octubre de 2009, solicitando la continuación de la tramitación del recurso de amparo. Si bien es cierto, afirma, que la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas está reconociéndole los derechos pasivos solicitados, lo está haciendo desde el 3 de diciembre de 1991 y no desde el 1 de septiembre de 1988, que fue la fecha solicitada; produciéndose un trato discriminatorio respecto a casos idénticos al suyo, lo que mantiene la situación de vulneración de los derechos fundamentales invocados.

14. El 20 de octubre de 2009 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal solicitando la continuación de la trámitación del recurso de amparo. Sostiene el Ministerio público que la Orden del Ministerio de Educación por la que se dispuso la integración en el cuerpo de Profesores de Secundaria de la recurrente en amparo (entre otros) fue dictada en cumplimiento de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, poniendo fin al citado recurso contencioso-administrativo, que es diferente del que ahora es objeto del recurso de amparo. Y aunque, ciertamente, la Orden citada refuerza la pretensión de la recurrente, sin embargo no da por sí misma completa satisfacción a la pretensión deducida en su día ante la jurisdicción ordinaria, pues, ni reconoce la pensión de jubilación pretendida ni otorga a ésta las cantidades dejadas de percibir desde que comenzó el devengo de la misma.

15. Examinada la demanda, y verificándose que para su resolución resulta aplicable doctrina consolidada de este Tribunal, la Sala Segunda, mediante providencia de 10 de noviembre de 2009, acordó por unanimidad deferir la resolución del recurso a la Sección Tercera, de acuerdo con lo previsto en el art. 52.2 LOTC y en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo.

16. Por providencia de 10 de diciembre de 2009 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda tiene por objeto la impugnación de las resoluciones de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas que desestimaron la solicitud de la recurrente en materia de pensión de jubilación, así como la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central y la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la medida en que la confirman. Se impugna también el Auto de 12 de julio de 2006, por el que se inadmite el incidente de nulidad formulado contra la citada Sentencia.

La demandante de amparo imputa conjuntamente a las resoluciones administrativas y a la Sentencia impugnadas la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de intangibilidad de las sentencias firmes por falta de respeto de la cosa juzgada material, al rechazarse su pretensión de cálculo de pensión de jubilación conforme a los haberes del grupo A en franca contradicción con el contenido de la Sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de octubre 1995. En segundo lugar considera que la Audiencia Nacional ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por incurrir en incongruencia omisiva al no dar respuesta a todas sus alegaciones, entre ellas la relativa a la tercera de sus quejas: la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley (art. 14 CE) en que habría incurrido la Audiencia Nacional al cambiar el criterio establecido en resoluciones anteriores sin justificación alguna. Finalmente impugna el Auto por el que se inadmite el incidente de nulidad de actuaciones poniendo de relieve que la Audiencia resuelve sobre un caso distinto al planteado.

Como se ha expuesto en los antecedentes de esta Sentencia, el Abogado del Estado interesa la denegación del recurso de amparo al considerar que no se ha producido la vulneración de la cosa juzgada material derivada de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ni la de los otros derechos fundamentales aducidos por la demandante. Respecto de la posible pérdida de objeto, puesta de relieve por este Tribunal, alega que ésta se ha producido, ya que al haberse procedido a la integración de la demandante en el cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, siendo la ausencia de tal integración lo que motivó la denegación de su pretensión, la controversia ha dejado de existir. En sentido contrario se pronuncia el Ministerio Fiscal, subrayando que la pretensión deducida por la recurrente en el recurso contencioso que da origen a este recurso de amparo —consistente en la anulación de las resoluciones administrativas y judiciales citadas— no se ve satisfecha plenamente con la aprobación de la Orden Ministerial que procede a integrar a la recurrente en el cuerpo docente de profesores. El Ministerio Fiscal solicita, a su vez, el otorgamiento del amparo pues, a su juicio, no sólo se ha producido una alteración de los términos de la Sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sino que, además, se ha lesionado el derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley al apartarse la Audiencia Nacional del criterio establecido en un caso idéntico sin motivación alguna.

2. Con carácter previo al análisis de la queja de la recurrente en amparo debemos realizar algunas precisiones. En primer lugar conviene remarcar que, si bien se solicitó de las partes en este proceso que efectuaran alegaciones sobre la posible pérdida de objeto de este recurso de amparo como consecuencia de la aprobación de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia que integra a la demandante en el cuerpo docente de Profesores de Enseñanza Secundaria, lo cierto es que, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, no puede afirmarse que dicha incorporación haya satisfecho plenamente las pretensiones que la recurrente dedujo en el recurso contencioso-administrativo del que trae causa este amparo, consistente en la anulación de las resoluciones de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, del Tribunal Económico-Administrativo Central y de la Audiencia Nacional. Por tanto no puede sostenerse la pérdida de objeto de este recurso de amparo, debiéndose analizar las quejas deducidas por la demandante en este proceso constitucional.

En segundo lugar, no puede obviarse que, si bien el recurso de amparo y las alegaciones de las partes se dirigen principalmente contra la Sentencia de la Audiencia Nacional, la lesión del derecho a la intangibilidad de sentencias firmes denunciada se produjo, en su caso, en la vía administrativa. Junto a esta primera queja, la demandante imputa a la Sentencia de la Audiencia Nacional la infracción del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE), así como la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1CE) por incurrir en incongruencia omisiva. Nos hallamos, pues, ante un recurso de amparo mixto, en el que concurren dos tipos de quejas: aquélla cuyo origen se encuentra inicialmente en la Administración, regulada en cuanto a su acceso al amparo constitucional en el art. 43 LOTC; y las que imputa a la actividad judicial posterior promovida contra la resolución administrativa (art. 44 LOTC). En estos casos, tal como hemos recordado en la reciente STC 113/2008, de 29 de septiembre de 2008, “el carácter prioritario de la impugnación del acto administrativo, origen y fin del proceso judicial posterior, y la facilitación de una solución más temprana al amparo impetrado, aconsejan que examinemos primero las quejas referidas a aquel acto”. En efecto, esta preeminencia “tiene su fundamento en que la comisión de una lesión constitucional en el transcurso del proceso judicial no impide que el acto administrativo siga siendo el verdadero objeto del proceso de amparo que finalmente deviene en mixto”, sin que exista “razón para demorar [un] enjuiciamiento de un acto administrativo ya recurrido en amparo” que puede además comportar que sea ‘innecesario’ el examen ‘de la queja encauzada por la vía del art. 44 LOTC … o de dotar de efectos meramente declarativos al otorgamiento del amparo’ (STC 5/2008, de 21 de enero, FJ 3)”. Conviene, pues, iniciar nuestro análisis por la queja administrativa; es decir, la supuesta vulneración del derecho a la intangibilidad de las resoluciones firmes por haberse menospreciado la cosa juzgada material derivada de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de octubre de 1995.

Ya con esta perspectiva queda por realizar una última precisión, relativa a una adecuada delimitación del contenido de la demanda. Así, por lo que respecta a la pretendida lesión del derecho fundamental a la intangibilidad de las sentencias, las circunstancias concurrentes en este caso aconsejan que sean objeto de consideración conjunta las resoluciones administrativas que denegaron la pensión correspondiente al grupo A solicitada por la recurrente y la Sentencia de la Audiencia Nacional recaída acerca de dicha cuestión. Y ello es así porque de esta forma conjunta (y a veces difícilmente separable) se plantea en la demanda de amparo, como consecuencia lógica del tipo de pretensión deducida que podría haberse resuelto en un incidente de ejecución de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid cuya aplicación se discute, pero que como resultado de las indicaciones de la propia Administración (que considera los actos de jubilación como actos distintos) se planteó como un nuevo procedimiento o proceso ante la Audiencia Nacional. En definitiva, como dijimos en la STC 92/2009, de 20 de abril, FJ 2 a), “en la estrecha e inmediata conexión y vinculación que presentan ambas resoluciones, la administrativa y la jurisdiccional, se asienta la vulneración denunciada”, lo que determina esta valoración conjunta.

3. Efectuadas las anteriores precisiones hemos de enjuiciar, pues, la primera y principal de las quejas deducidas por la recurrente en amparo; esto es, si las resoluciones administrativas y judiciales impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la inmodificabilidad o intangibilidad de las resoluciones firmes (art. 24.1 CE) por alteración de la cosa juzgada material que deriva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de octubre de 1995 que reconoció a la recurrente su derecho a ser integrada en el grupo A con todos los efectos económicos inherentes.

Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, “una de las perspectivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es la que se manifiesta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia perseguida por el Ordenamiento, lo que supone tanto que aquéllas se ejecuten en sus propios términos como el respeto a las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya establecido legalmente su eventual modificación o revisión por medio de ciertos cauces extraordinarios” (por todas, STC 193/2009, de 28 de septiembre, FJ 2). Existe, en efecto, “una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra … De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad” (entre otras, SSTC 285/2006, de 9 de octubre, FJ 2.a; 234/2007, de 5 de noviembre; 67/2008, de 23 de junio, FJ 2; 185/2008, de 22 de diciembre, FJ 2; y 22/2009, de 26 de enero, FJ 2).

En definitiva, si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, “quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme”. Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE “la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme (STC 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4), debiendo tenerse muy presente, por lo demás, que la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde a la estricta competencia de los órganos judiciales, por lo que sus decisiones en esta materia sólo son revisables en sede constitucional si resultan incongruentes, arbitrarias o irrazonables” (STC 204/2003, de 1 de diciembre, FJ 3). No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas.

4. La aplicación de la doctrina que brevemente se acaba de exponer a este caso ha de conducir necesariamente al otorgamiento del amparo, pues la recurrente ha visto lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad y la intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas en resoluciones judiciales firmes.

En efecto, la cuestión que aquí se suscita es si la Administración, primero, y la Audiencia Nacional, después, han desconocido el efecto prejudicial o positivo de la cosa juzgada material derivada de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 3 de octubre de 1995 que reconoció a la recurrente (entre otros) el derecho a ser integrada a título personal en el grupo A. La determinación de qué haberes reguladores (grupo A o grupo B) deben tenerse en cuenta para calcular la pensión de jubilación de la demandante de amparo —cuestión que resuelven las resoluciones aquí impugnadas— es un asunto que guarda una relación de estricta dependencia con el derecho reconocido en aquella primera Sentencia; es decir, con lo que deba entenderse incluido en “la integración en el grupo A con todos sus efectos económicos y administrativos”, por lo que tanto la Administración como la Audiencia Nacional se encontraban vinculadas por lo decidido en aquel momento.

Pues bien, de la lectura de la fundamentación jurídica y del fallo de aquella primera Sentencia, así como del contexto del proceso y de los posteriores (y numerosos) incidentes de ejecución que se suscitaron en los autos 836-1993 se deduce, sin ningún tipo de duda, que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid entendió que la integración a título personal en el grupo A incluía los llamados derechos pasivos. Así lo dijo de forma explícita en el Auto de 11 de diciembre de 2002, si bien a petición de otra de las favorecidas por la Sentencia de 3 de octubre, subrayando que los efectos inherentes a tal integración “obviamente incluyen los correspondientes para su jubilación, y para el cálculo de su pensión deberá tener en cuenta la modificación correspondiente y los derechos económicos derivados de aquella situación”. Y, nuevamente, en el Auto de 7 junio de 2005 en el que disponía que “el alcance de la ejecución debe ser estrictamente el que se ha realizado, es decir, el efectivo reconocimiento de su pertenencia al grupo A, a efectos administrativos, económicos y derechos pasivos a excepción de la pertenencia a un cuerpo o escala distinto del de su procedencia, entre ellos la asignación de número de registro”.

En definitiva, lo que se reconoció en la Sentencia de 3 de octubre de 1995, tal como se recuerda en el Auto de 7 de junio ya mencionado, fue la integración de la recurrente (entre otros) en el grupo A de los previstos en el art. 25 de la Ley 30/1984 pero no la pertenencia a un cuerpo o escala que no fuera el de maestros, circunstancia ésta que ni siquiera fue controvertida en aquel proceso.

Así las cosas, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas que en cumplimiento de aquella Sentencia había detraído a la recurrente, desde el 1 de septiembre de 1989 hasta la fecha de jubilación, las cuotas correspondientes a las clases pasivas y Muface en las cantidades establecidas legalmente para los funcionarios del grupo A (tal como se hace constar en documento del Jefe de Negociado de Nóminas y Seguridad Social de Madrid que la recurrente aportó como prueba en el proceso contencioso), considera, en el momento de calcular la pensión de jubilación de la demandante, que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid le había reconocido unos derechos económicos que le afectaban mientras la recurrente se encontraba en servicio activo, “pero que no pueden trasladarse directamente a su situación como jubilada ya que el importe de la pensión debe calcularse no en función de las retribuciones percibidas sino de acuerdo al haber regulador asignado al Cuerpo de pertenencia”. La negación del cálculo de la pensión se fundamenta, entonces, en su falta de pertenencia al cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria; criterio éste que confirmó en primer lugar el Tribunal Económico-Administrativo Central y luego la Audiencia Nacional.

Al obrar así las resoluciones impugnadas no tienen en cuenta que el alcance del fallo de aquella Sentencia incluía los derechos pasivos, con independencia de que los entonces recurrentes siguiesen formando parte del cuerpo de Maestros, pues lo que se les había reconocido era la integración en el grupo A a título personal. Y, al desestimar la pretensión de la recurrente por considerar que sólo correspondería si perteneciese al cuerpo de Profesores de Secundaria, las resoluciones impugnadas modificaron la situación jurídica creada por una sentencia firme al margen de los procedimientos legalmente establecidos a tal efecto y sin ninguna razón que justifique dicha alteración, vulnerando el derecho a la tutela judicial de la recurrente.

Esta cuestión requiere de unas últimas precisiones. El Ministerio de Educación, reconociendo las dificultades técnicas para ejecutar la “integración personal en el grupo A”, incluidos los derechos pasivos, de los antiguos funcionarios integrados en el Servicio de Orientación Escolar y Vocacional —tal como se había reconocido, no sólo en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de octubre de 1995, sino también en otras Sentencias similares dictadas por otros Tribunales Superiores de Justicia— optó por la incorporación o integración de dichos funcionarios en el cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, finalizando así con esa distinción algo artificial entre “integrados a título personal en el grupo A” e “integrados en el cuerpo de Profesores”. Por lo que respecta a la hoy recurrente en amparo, dicha incorporación al cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria fue acordada por Orden ECI/176/2007, de 23 de enero de 2007, del Ministerio de Educación y Ciencia, por la que se nombran funcionarios de carrera del cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria a los recurrentes en el proceso 836-1993. Esta incorporación al cuerpo de Profesores, que ciertamente refuerza la pretensión de la recurrente, no significa, como ya se ha señalado, que el recurso de amparo haya perdido su objeto y su finalidad, puesto que las resoluciones impugnadas no han sido anuladas.

La imposibilidad de entender que los derechos pasivos se incluían en aquella “integración a título personal en el grupo A” conducía a las resoluciones impugnadas a afirmar que resultaba de aplicación lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1996 que, estimando el recurso de casación en interés de ley promovido por el Abogado del Estado, consideró errónea una Sentencia idéntica a la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 3 de octubre de 1996. En efecto, si la cuestión relativa a los derechos pasivos no estaba incluida en el fallo de aquella Sentencia, resultaba que la Sentencia del Tribunal Supremo había respetado la situación particular de la recurrente. No obstante, descartada esta premisa, debemos recordar que, como mantuvimos en un asunto similar —relativo a las retribuciones debidas al personal del Servicio de Orientación Escolar y Vocacional integrado en el grupo A pero perteneciente al cuerpo de maestros (grupo B)— “no puede tenerse como uno de aquéllos [procedimientos extraordinarios de modificación de sentencias firmes previstos por el legislador] un pretendido efecto retroactivo de la doctrina pronunciada en interés de Ley que desconozca la fuerza de la cosa juzgada” (STC 204/2003, de 1 de diciembre, FJ 5).

5. En suma, procede acordar el otorgamiento del amparo con la pertinente retroacción, al estimar que, tanto la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, como el Tribunal Económico-Administrativo Central y la Audiencia Nacional, han conculcado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las sentencias firmes. El reconocimiento de la vulneración del art. 24.1 CE nos exime de considerar el resto de alegaciones, relativas al derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley (art. 14 CE) y a la incongruencia omisiva.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Flora Sanabria Cea y, en consecuencia:

1º Declarar vulnerado el derecho de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de las resoluciones de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de 16 de septiembre y de 4 de noviembre de 2003, que denegaron el cálculo de su pensión conforme a los haberes reguladores del grupo A, así como la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de junio de 2004 y la Sentencia de la Audiencia Nacional dictada en los autos del recurso 435-2004, en la medida en que confirman aquéllas.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a catorce de diciembre de dos mil nueve.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Eugeni Gay Montalvo y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 15 ] 18/01/2010
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14/12/2009
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Flora Sanabria de Cea frente a la Sentencia y Auto de nulidad de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó su demanda contra la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas sobre cálculo de pensión.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (intangibilidad): recurso de amparo mixto; pensión de jubilación de maestra que no fue calculada conforme a los haberes reguladores del grupo A, pese a una sentencia que había reconocido el derecho a ser integrada en ese grupo.

Resumen

Una maestra, que había prestaba servicios en el Servicio de Orientación Escolar y Vocacional, impugnó las resoluciones administrativas y judiciales que calcularon el importe de su pensión de jubilación conforme a los haberes reguladores del grupo B. El cuerpo de Maestros pertenece a este grupo retributivo, pero una Sentencia de 1995 había reconocido a los maestros que trabajaban en aquel Servicio el derecho a ser integrados en el grupo A con todos los efectos económicos inherentes. El cálculo de la pensión se apoyaba en una Sentencia de casación en interés de la ley del Tribunal Supremo.

Se otorga el amparo por vulneración del derecho a la intangibilidad de las sentencias firmes. Así, tanto las resoluciones administrativas como la Sentencia de la Audiencia Nacional han desconocido el efecto de cosa juzgada material de la sentencia de la Sala de Madrid de 1995, que reconoció el derecho de la recurrente a la integración en el grupo A con todos los efectos económicos inherentes, entre los que se encuentran los correspondientes a su jubilación o derechos pasivos. La interpretación de la Administración y de la Audiencia Nacional, por la que se vincula la determinación del haber regulador al cuerpo de pertenencia, desconoce el fallo de aquella Sentencia firme y modifica la situación jurídica creada por ella, al margen de los procedimientos legales existentes. Se añade, finalmente, que la doctrina en interés de ley pronunciada por una posterior sentencia del Tribunal Supremo no puede surtir un pretendido efecto retroactivo, que desconozca la fuerza de cosa juzgada.

La Sentencia niega que el recurso de amparo haya perdido su objeto porque, tras su interposición, el Ministerio hubiera integrado a los funcionarios en la misma situación que la recurrente en el cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria (grupo A): dicha incorporación no ha supuesto ni la anulación de las decisiones administrativas impugnadas ni el reconocimiento de su pensión. A continuación se resalta el carácter mixto del recurso, aunque se estudian conjuntamente las resoluciones judiciales y administrativas debido a su estrecha conexión.

Se aplica doctrina en materia de intangibilidad: la STC 193/2009 sobre la intangibilidad como faceta del artículo 24.1 CE; la Sentencia 285/2006 sobre la prohibición que pesa sobre los jueces de cambiar fallos firmes salvo en los casos previstos por la ley; la STC 92/2009 para justificar el estudio conjunto de las resoluciones administrativas y judiciales; y la STC 204/2003 para reiterar que el recurso en interés de la ley no se puede entender como uno de los cauces legales que permiten revisar sentencias firmes.

  • 1.

    Las resoluciones impugnadas modificaron la situación jurídica creada por una sentencia firme al margen de los procedimientos legalmente establecidos a tal efecto y sin ninguna razón que justifique dicha alteración, vulnerando el derecho a la tutela judicial de la recurrente [FJ 4].

  • 2.

    Las resoluciones impugnadas vulneraron el derecho a la tutela judicial de la recurrente al no tener en cuenta que el alcance del fallo de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia incluía los derechos pasivos, con independencia de que los entonces recurrentes siguiesen formando parte del cuerpo de Maestros, pues lo que se les había reconocido era la integración en el grupo A a título personal [FJ 4].

  • 3.

    No puede pretenderse un efecto retroactivo de la doctrina pronunciada en interés de Ley que desconozca la fuerza de la cosa juzgada (STC 204/2003) [FJ 4].

  • 4.

    La determinación de qué haberes reguladores (del grupo A o del grupo B) deben tenerse en cuenta para calcular la pensión de jubilación de la demandante de amparo es un asunto que guarda una relación de estricta dependencia con el derecho reconocido en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 3 de octubre de 1995 que reconoció a la recurrente el derecho a ser integrada a título personal en el grupo A, por lo que tanto la Administración como la Audiencia Nacional se encontraban vinculadas por lo decidido en aquel momento [FJ 4].

  • 5.

    Doctrina sobre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes [FJ 3].

  • 6.

    La lesión del derecho a la intangibilidad de sentencias firmes denunciada se produjo, en su caso, en la vía administrativa, hallándonos pues, ante un recurso de amparo mixto, en el que concurren dos tipos de quejas: aquélla cuyo origen se encuentra inicialmente en la Administración, y las que se imputa a la actividad judicial posterior promovida contra la resolución administrativa [FJ 2].

  • 7.

    Las circunstancias concurrentes en este caso aconsejan que sean objeto de consideración conjunta las resoluciones administrativas que denegaron la pensión correspondiente al grupo A solicitada por la recurrente y la Sentencia de la Audiencia Nacional recaída acerca de dicha cuestión, y ello es así porque de esta forma conjunta se plantea en la demanda de amparo [FJ 2].

  • 8.

    No puede afirmarse que la incorporación de la recurrente al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria haya satisfecho plenamente las pretensiones que la recurrente dedujo en el recurso contencioso-administrativo del que trae causa este amparo y, por tanto, no puede sostenerse la pérdida de objeto de este recurso de amparo [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 2, 5
  • Artículo 24.1, passim
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43, f. 2
  • Artículo 44, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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