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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Vicente Conde Martín de Hijas, Presidente, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 8312-2006, promovido por don Javier Moreno Moraga, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Almudena Gil Segura y asistido por el Letrado don Ricardo Ibáñez Castresana, contra la Sentencia de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, de 29 de junio de 2006, que confirmó en apelación la Sentencia núm. 409/2005, de 18 de octubre, del Juzgado de lo Penal núm. 15 de Madrid, dictada en autos de procedimiento abreviado núm. 48-2005 por delito de imprudencia profesional. Han comparecido y formulado alegaciones doña Rosa Corrales Díaz, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana Zulueta Luchsinger y asistida por la Letrada doña Inés González Méndez, y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 5 de septiembre de 2006, doña Almudena Gil Segura, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Javier Moreno Moraga, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extracta:

a) El Juzgado de lo Penal núm. 15 de Madrid dictó la Sentencia 409/2005, de 18 de octubre, en la que condenó al recurrente en amparo como autor de una falta por imprudencia simple en el ejercicio de su profesión médica (art. 621.3 CP).

b) El demandante de amparo interpuso recurso de apelación contra la anterior Sentencia, que fue desestimado por Sentencia de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, de 29 de junio de 2009, que rechazó entre otras alegaciones, la relativa a la prescripción de la falta por la que había sido condenado, ya que la querella había sido presentada por la comisión de un delito y no de una falta.

3. En la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invoca la vulneración de los derechos fundamentales que a continuación se exponen.

a) Vulneración de los arts. 24 y 25 CE. Bajo la invocación de los citados preceptos constitucionales se argumenta que el plazo de prescripción de seis meses que para las faltas establece el Código penal opera ipso iure y no puede quedar al arbitrio de las partes. En este caso debió decretarse la prescripción de la falta, pues cuando la querella se presentó había transcurrido con creces el plazo de seis meses que al respecto señala el art. 131.2 CP. El art. 132 CP precisa que dicho plazo se computa desde que se cometió la infracción y que la prescripción se interrumpe cuando el procedimiento se dirige contra el culpable. Basta con leer con un mínimo detalle los autos para comprobar que concurre la causa de absolución penal alegada, dado que la operación que motivó la querella tuvo lugar el día 3 de julio de 2000 y ésta se presentó casi dos años después, siendo admitida a trámite por Auto de 15 de abril de 2002.

En apoyo de este motivo de amparo se cita y reproduce en la demanda la doctrina de la STC 63/2005, de 14 de marzo, así como diversas Sentencias de distintas Audiencias Provinciales.

b) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Se aduce en la demanda que la Sentencia del Juzgado de lo Penal no ha valorado los hechos de una forma correcta y ha conferido más valor al testimonio del acusador que al del recurrente en amparo, sin que concurrieran los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para dotar a aquel testimonio de plena credibilidad como prueba de cargo, pues resultaba poco creíble a la vista de las circunstancias. Asimismo, no se sabe por qué el órgano judicial ha optado por el criterio de uno de los peritos en vez por el de los otros que depusieron en el acto del juicio, fijando una indemnización de 24000 euros y 3000 euros, respectivamente, por una queratitis que era previa a la operación.

No hay un solo hecho que acredite la conducta culposa del recurrente en amparo, pues el Juez ha realizado una inferencia de culpabilidad a partir del hecho de que existe un mal resultado, cuando ello no supone una mala praxis, ni por los peritos se ha afirmado que hubiera resultado acreditada, debiendo absolverse cuando no hay indicio claro e indudable de la conducta delictiva El Juez ha confundido las supuestas secuelas (fruto de una complicación cuyo riesgo aceptó la cliente) de la paciente, no acreditadas en su mayoría, con una mala praxis. No ha existido imprudencia, ya que para que ésta se produzca es necesario que en el tratamiento efectuado a la paciente se incida en conductas descuidadas de las que resulte un proceder irreflexivo, la falta de adopción de cautelas de generalizado uso o la ausencia de pruebas, investigaciones o verificaciones precisas como imprescindibles para seguir el curso del estado del paciente, exigiéndose por tanto un error inexcusable en su actuar de modo tal que la ausencia de pericia atribuida al médico ha de ser de naturaleza extraordinaria -incluso grosera- y excepcional, en cuanto indicativa de un proceder irreflexivo, estimándose por tal conducta que falta a la más elemental prudencia de la persona menos cuidadosa y previsora. Estas circunstancias en modo alguno se han dado en la conducta del recurrente en amparo, quien actuó con la debida diligencia y empleando todos los medios necesarios para las intervenciones y tratamientos a las que sometió a la querellante. No puede hablarse, por tanto, de una imprudencia grave en la conducta del demandante de amparo. Tampoco cabe apreciar en ella la existencia de una imprudencia leve, ya que en su actuación se ajustó en todas sus pautas a la lex artis de su profesión, sin perjuicio de que el resultado final no fuera el deseado.

La tipificación de la conducta del recurrente como una falta de lesiones es contraria a la lógica jurídica y a la presunción de inocencia. No debe confundirse la realidad naturalística o física con su valoración jurídica. No es lo mismo un resultado físico de lesión, en sentido natural, que un resultado penalmente típico de lesión. Aun si se estimara que la operación no obtuvo el resultado debido por hecho imputable al recurrente, no por ello cabe concluir que se ha realizado el tipo de lesiones por imprudencia. De tal circunstancia no cabe extraer otra conclusión que la de que de la acción del demandante de amparo se han derivado unos resultados físicos. Sin embargo, tales resultados físicos en modo alguno pueden ser penalmente típicos, es decir, constitutivos del hecho penal imprudente. En efecto, tales resultados están descritos ampliamente en la literatura científica-médico- estética como resultados típicos, como efectos secundarios normales, que desaparecen en un plazo variable, y ante los que no caben medidas preventivas. Al tratarse de resultados inevitables, jurídicamente son casos fortuitos y no integran el tipo penal del delito imprudente.

La demanda concluye suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites pertinentes, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de la Sentencia de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, de 29 de junio de 2006, la suspensión de cuya ejecución se interesa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC.

4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 1 de julio de 2008, admitió a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigir atentas comunicaciones a la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de lo Penal núm. 15 de Madrid, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitieran, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm. 77-2006 y al procedimiento abreviado núm. 48-2005, debiendo previamente el Juzgado de lo Penal emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que si lo deseasen pudieran comparecer en el plazo de diez días en este recurso.

5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 1 de julio de 2008, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre la suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen procedente sobre dicha suspensión.

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala por ATC 385/2008, de 15 de diciembre, denegó la suspensión solicitada.

6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 4 de mayo de 2009, se tuvo por personado y parte en el procedimiento a la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de doña Rosa Corrales Díaz, y se dio vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, dentro del cual pudieron presentar las alegaciones que tuvieron por oportuno, de conformidad con lo que determina el art. 52.1 LOTC.

7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 28 de mayo de 2009, que, en lo sustancial, a continuación se resume.

a) En relación con la prescripción de la falta por la que ha sido condenado el recurrente en amparo, el Ministerio Fiscal señala que la Sentencia de apelación rechazó la prescripción extintiva de la responsabilidad criminal porque el procedimiento se había seguido y enjuiciado por delito, por lo que el cómputo de los plazos para estimar la concurrencia de la prescripción había de realizarse en relación con el delito inicialmente imputado. En su opinión, tal modo de razonar no puede ser admitido, pues, de una parte, se desconoce la reiterada doctrina de este Tribunal de que los procesos sólo pueden iniciarse dentro del término previa y legalmente acotado, y, por otra parte, se contraviene la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia, de conformidad con la cual, en el concreto supuesto que ahora interesa, esto es, causa seguida por una infracción criminal inicialmente calificada como delito aunque finalmente sentenciada como falta, el plazo de prescripción es el de las faltas, es decir, el de seis meses, que se ha de computar desde la fecha de comisión de la falta hasta que se dirija el procedimiento contra el culpable. Sólo si la iniciación del procedimiento se ha producido dentro de dicho plazo y la causa se sigue por delito rigen los plazos de este último.

La Sentencia de la Audiencia Provincial aplica de modo sesgado la doctrina del Tribunal Supremo, con olvido de que si el hecho es falta, con independencia del título de imputación, el procedimiento ha de iniciarse dentro del término de seis meses de prescripción de las faltas. Este modo de proceder desconoce los fines de la prescripción y permite que por el mero hecho de calificar unos hechos como constitutivos de una infracción criminal de mayor gravedad se sigan unos plazos de prescripción que permitan la iniciación y prosecución procesal cuando los hechos ya están prescritos, otorgando a la indiligencia de las partes acusadoras la virtualidad de formular de forma no temporánea sus pretensiones punitivas, obviando, en contra del inculpado, los plazos de prescripción legalmente establecidos.

b) Respecto a la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Ministerio Fiscal argumenta que la Sentencia del Juzgado de lo Penal contiene en su fundamento de Derecho tercero un extenso relato de la totalidad de la prueba practicada, que ha consistido en diversas testificales, periciales y documentales. En el siguiente fundamento de Derecho se explica también de forma pormenorizada por qué se estiman acreditados los hechos por los que a la postre ha resultado condenado el demandante. Por su parte, la Audiencia Provincial confirma la valoración del material probatorio efectuada por el órgano de instancia.

Bajo la invocación del derecho a la presunción de inocencia, el demandante se queja no de la inexistencia de prueba de cargo, sino de su valoración, del tanto al que ha ascendido la indemnización concedida a la perjudicada y de la calificación jurídica de los hechos. Frente a lo sostenido por él, ha de afirmarse que la Sentencia de instancia analizó profusamente el material probatorio y explicó de modo razonado por qué entendió acreditada la existencia de una incorrecta praxis médica atribuible al recurrente. El órgano judicial consideró que hubo una excesiva incisión en la piel de la querellante y que ello desencadenó las consecuencias perjudiciales que padeció, basando su conclusión en dos pruebas periciales médicas, descartando otras dos y explicando la razón de ello. Nada hay en el extenso razonamiento judicial que puede ser reprochable desde el punto de vista constitucional, pues se examinan de forma lógica y coherente las distintas pruebas de cargo y de descargo practicadas, llegándose a la conclusión de que el resultado habido fue producto de un actuar indiligente del recurrente y no una mera consecuencia indeseada y no previsible de una actuación médica respetuosa con la lex artis. Hubo prueba de cargo y la misma fue valorada de forma razonada.

En cuanto a la indemnización por los daños fijada en la Sentencia, la valoración del Ministerio Fiscal en el proceso a quo no constituye un parámetro suficiente para combatir la razonabilidad de la cifra finalmente concedida. Tampoco puede ser atendida la protesta por la incorrecta subsunción jurídica de los hechos, queja ajena al derecho fundamental invocado, dado que se construye negando los hechos acreditados.

El Ministerio Fiscal concluye su escrito de alegaciones interesando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), se anulen las Sentencias del Juzgado de lo Penal núm. 15 de Madrid núm. 409/2005, de 18 de octubre, y de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, de 19 de junio de 2006, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al dictado de la primera Sentencia a fin de que se dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

8. La representación procesal del recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 1 de junio de 2009, en el que en lo sustancial se ratificó en las ya formuladas en la demanda.

9. La representación procesal de doña Rosa Corrales Díaz, evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 8 de junio de 2009, que, en lo sustancial, a continuación se resume.

a) Considera que la infracción penal no había prescrito, puesto que los hechos fueron en todo momento investigados y enjuiciados como delito y no como falta, aunque finalmente se condenó al recurrente en amparo como autor de una falta. Por consiguiente es claro que el plazo de prescripción aplicable es el de los delitos y no el de las faltas, tal y como establece una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo. De acuerdo con la referida jurisprudencia del Tribunal Supremo en aquellos casos en que los hechos hayan sido perseguidos como delito, la circunstancia de que finalmente sean calificados como una falta en la Sentencia en nada afecta a los plazos de prescripción, que siguen siendo los correspondientes al delito y no los de la falta (SSTS 250/2006, de 15 de junio; 505/2005, de 14 de abril; 17 de junio de 2002; 20 de diciembre de 2000; 8 de marzo de 1999; 17 de octubre de 1998; 17 de octubre de 1997).

Es evidente que el plazo de prescripción aplicable al caso es el de tres años previsto para la prescripción de los delitos menos graves (art. 131 CP) y no el de seis meses establecido para las faltas, pues el proceso se tramitó por delito y no por falta. Esta fue precisamente la respuesta que el recurrente recibió de la Audiencia Provincial a su alegación referida a la prescripción de la infracción penal, en cuya Sentencia se hace referencia expresa al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo. Así pues, la respuesta que recibió del órgano de apelación en relación con la infracción no puede calificarse de arbitraria, sino de razonadamente fundada, por lo que no puede prosperar la queja actora.

b) Tampoco ha resultado vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, puesto que la condena se ha fundado en una racional, motivada y coherente valoración de la prueba practicada, que el Juzgado de lo Penal explica con todo detalle en su Sentencia y de la que infiere la impericia profesional del demandante de amparo, corroborando la Audiencia Provincial la conclusión a la que aquél había llegado. La condena se fundó, como se pormenoriza en la Sentencia de instancia, en los dos informes de los peritos judiciales, a partir de los cuales el órgano judicial consideró que había existido una mala praxis en la actuación profesional del recurrente en amparo, al decidir por su cuenta y riesgo una intervención no consentida ni querida por doña Rosa Corrales Díaz. En realidad, bajo la invocación del mencionado derecho fundamental, lo que el actor pretende es convertir al Tribunal Constitucional en una tercera instancia, que revise la valoración que de la prueba practicada han realizado los órganos judiciales.

Concluye su escrito de alegaciones suplicando del Tribunal Constitucional la desestimación de la demanda de amparo, con la condena en costas de este recurso para la contraparte.

10. Por providencia de 15 de julio de 2010, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de junio de 2006, que confirmó en apelación la Sentencia núm. 1409/2005, de 18 de octubre, del Juzgado de lo Penal núm. 15 de Madrid, por la que se condenó al recurrente en amparo como autor de una falta de imprudencia médica de carácter leve con el resultado de lesiones y secuelas constitutivas de delito (art. 621.3 del Código penal, en adelante CP).

El demandante sostiene, en primer término, que la Sentencia recurrida infringe los arts. 24 y 25 CE, al no haber apreciado la prescripción de la falta por la que ha sido condenado, pues cuando se presentó la querella por los hechos enjuiciados ya había transcurrido con creces el plazo de seis meses que para la prescripción de las faltas establece el art. 131.2 CP, cuyo cómputo ha de iniciarse desde el día en que se ha cometido la infracción punible (art. 132 CP). También considera que ha sido vulnerado su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), ya que no se ha valorado de una forma correcta la prueba practicada y se ha errado en la tipificación de los hechos, fijándose una indemnización a favor de la víctima que considera excesiva.

El Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la estimación del recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al no haber apreciado la Audiencia Provincial la prescripción de la falta por la que ha sido condenado el demandante. Argumenta al respecto, en síntesis, que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, cuando el hecho delictivo es constitutivo de una falta el procedimiento ha de iniciarse dentro de plazo de seis meses que para la prescripción de las faltas establece el art. 131.2 CP, con independencia del título de imputación durante el procedimiento. Por el contrario, descarta la denunciada lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al haber existido suficiente prueba de cargo valorada de forma razonada, así como las quejas relativas a la supuesta irrazonabilidad de la indemnización fijada y a la incorrecta subsunción jurídica de los hechos.

La representación procesal de doña Rosa Corrales Díaz se opone a la estimación de la demanda de amparo. Rechaza la prescripción de la falta por la que ha sido condenado el recurrente, ya que los hechos fueron investigados y enjuiciados como delito y no como falta, por lo que el plazo de prescripción aplicable es el de los delitos menos graves y no el de las faltas. Asimismo, considera que no ha resultado vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), puesto que la condena se ha fundado en una racional, motivada y coherente valoración de la prueba practicada.

2. Delimitadas en los términos expuestos las cuestiones planteadas en el presente proceso de amparo, nuestro enjuiciamiento ha de comenzar, en virtud del diferente efecto y alcance que tendría la eventual estimación de las vulneraciones constitucionales aducidas, por la denunciada infracción de los arts. 24 y 25 CE, por no haber apreciado la Audiencia Provincial la prescripción de la falta por la que ha sido condenado el demandante de amparo, dado que, como consecuencia de su supuesta estimación, resultaría en principio innecesario un pronunciamiento de este Tribunal sobre las otras lesiones alegadas (STC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 2). Procede, pues, recordar, siquiera brevemente, la doctrina constitucional sentada por este Tribunal acerca del alcance del control externo que podemos ejercer sobre las resoluciones judiciales dictadas en materia de prescripción penal.

a) De acuerdo la mencionada doctrina constitucional, la apreciación en cada caso concreto de la concurrencia o no de la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad criminal es, en principio, una cuestión de legalidad que en origen corresponde decidir a los Tribunales ordinarios y que carece, por su propio contenido, de relevancia constitucional, lo que no significa, sin embargo, que cualquiera que sea la decisión que se adopte en materia de prescripción en el proceso penal sea irrevisable a través del recurso de amparo, sino que, por el contrario, la aplicación de dicho instituto en el caso concreto puede ser objeto de examen constitucional en sede de amparo. Y ello porque la “prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto 'en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica', si bien, por tratarse de una situación de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores …, ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados” (STC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 2; en el mismo sentido, SSTC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 7;79/2008, de 14 de julio, FJ 2, y resoluciones en ellas citadas).

b) Por lo que se refiere a la determinación del canon aplicable para proceder, en su caso, a la revisión de una decisión judicial apreciando o negando la existencia de prescripción, hemos declarado que es el propio del art. 24 CE, en cuanto exige para entender otorgada la tutela judicial efectiva que la pretensión sea resuelta mediante una resolución que sea razonada, es decir, basada en una argumentación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni incursa en error patente. Ahora bien, dada la trascendencia de los valores constitucionales en juego en la aplicación del Derecho penal, hemos señalado que el estándar de las exigencias derivadas del deber de motivación es más riguroso en estos casos, por tratarse de supuestos en los que están en juego otros derechos fundamentales, ya que, en efecto, no puede desconocerse que la decisión judicial desestimatoria de la prescripción extintiva de una infracción penal abre paso a la posibilidad de dictar una Sentencia condenatoria que, por su propio contenido, supone la privación de bienes jurídicos protegidos constitucionalmente, pues descarta que concurra uno de los supuestos en los que el legislador ha establecido una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo. La trascendencia de aquellos valores en juego exige, en este ámbito, tanto la exteriorización del razonamiento por el que se estima que no concurre el supuesto previsto en la ley, como que el mismo se manifieste a través de una motivación en la que, más allá de su carácter razonado, sea posible apreciar un nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que justifican la institución. Por lo tanto, la decisión, por la que se desestima una pretensión de prescripción de una infracción penal no puede, pues, limitarse a una simple verificación o cómputo del tiempo transcurrido desde la comisión del hecho delictivo en cuestión, ni a un mero cotejo de ese lapso temporal con el plazo de prescripción legalmente establecido, sino que, al afectar a los derechos fundamentales a la libertad y a la legalidad penal de quien invoca la causa extintiva de la responsabilidad penal, debe contener un razonamiento expresivo de los elementos tomados en cuenta por el órgano judicial al interpretar las normas relativas a la institución - que, por otra parte, distan mucho de ser diáfanas-, en el entendimiento de que esa interpretación debe estar presidida por la ratio legis o fin de protección de dichas normas. De manera que no resultará suficiente un razonamiento exclusivamente atento a no sobrepasar los límites marcados por el tenor literal de los preceptos aplicables, sino que es exigible una argumentación axiológica que sea respetuosa con los fines perseguidos por el instituto de la prescripción penal (SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 3; 29/2008, de 20 de febrero, FJ 7; 60/2008, de 26 de mayo, FJ 8; 79/2008, de 14 de julio, FJ 2; 129/2008, de 27 de octubre, FJ 8).

c) En relación con los fines de la institución, este Tribunal tiene declarado que lo que el establecimiento de un plazo temporal para que el Estado pueda proceder a perseguir las infracciones penales persigue a su vez es que no se produzca una latencia sine die de la amenaza penal que genere inseguridad en los ciudadanos respecto del calendario de exigencia de responsabilidad por hechos cometidos en un pasado más o menos remoto; o, dicho con otras palabras, el plazo de prescripción toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal. De manera que lo que la existencia de la prescripción penal supone es que la infracción penal tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la esencia de la propia amenaza penal, que requiere ser actuada de forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen. Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de dilaciones indebidas en el procedimiento sino que el legislador penal ha acudido a un instrumento más conminatorio, por el que se constriñe a los órganos judiciales a iniciar el procedimiento dentro del término previa y legalmente acotado o a olvidarlo para siempre.

Los plazos de prescripción responden pues, esencialmente, a un deseo de aproximación del momento de la comisión de la infracción penal al momento de imposición de la pena legalmente prevista, dado que sólo así pueden satisfacerse adecuada y eficazmente las finalidades antes mencionadas. Ni que decir tiene que ese deseo conlleva una incitación a los órganos judiciales y a los acusadores públicos y privados a actuar diligentemente a fin de no demorar el inicio de la persecución penal. La diligencia del Juez y de la parte acusadora también es, por consiguiente, una de las finalidades que con carácter inmediato persigue la prescripción penal, en el entendimiento de que toda negligencia de uno y otra conduce a favorecer al supuesto delincuente con la eventual impunidad de su conducta (SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 4; 79/2008, de 14 de julio, FJ 2).

3. A la luz de la doctrina constitucional expuesta ha de ser examinada la queja del recurrente en amparo.

Según resulta del examen de las actuaciones, la representación procesal de doña Rosa Corrales Díaz, quien comparece como demanda en este proceso de amparo, interpuso en fecha 1 de marzo de 2002 querella contra el recurrente en amparo por presunto delito de lesiones por imprudencia grave profesional (art. 152.1.2 o, alternativamente, art. 125.1.3, CP). En el escrito de querella se especificaba que los hechos causantes de las lesiones sufridas, producto de una intervención quirúrgica realizada por el acusado a la víctima, se produjeron el día 3 de julio de 2000.

El Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid por Auto de 5 de marzo de 2002, al poder constituir los hechos objeto de la querella una infracción penal, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 789.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECrim), instruir diligencias previas y practicar las necesarias a fin de determinar la naturaleza y las circunstancias de tales hechos, así como las personas que en ellos habían intervenido. Por posterior Auto de 15 de abril de 2002, el Juzgado, al poder ser los hechos denunciados constitutivos de un delito de imprudencia médica, admitió a trámite la querella. Practicadas las diligencias estimadas necesarias, el Juzgado, por Auto de 22 de julio de 2003, al poder ser los hechos denunciados constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia, comprendido en los arts. 14 y 779.1.4 LECrim, acordó continuar la tramitación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, dando traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, a fin de que, en el plazo de diez días, pudieran formular escrito de acusación solicitando la apertura de juicio oral o instar el sobreseimiento de la causa.

La acusación particular presentó escrito de acusación calificando los hechos como constitutivos de un concurso ideal de delitos entre un delito de menoscabo en la integridad corporal y en la salud física (art. 147.1, en relación con el art. 152.1.1, CP), un delito de lesiones con resultado de deformidad (art. 150, en relación con el art. 152.1.3, CP) y un delito de intrusismo (art. 403.1 CP), solicitando las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión por cuatro años, así como la condena en costas y una indemnización de 120.202 €. En el acto del juicio elevó estas conclusiones a definitivas.

Por su parte el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación considerando los hechos constitutivos de una falta de lesiones y no de un delito. En el acto del juicio los calificó como constitutivos de una falta de imprudencia del art. 621.3 CP, interesando la pena de multa de veinte días a razón de 12 € de cuota diaria y una indemnización para la querellante de 12.000 euros.

El Juzgado de lo Penal núm. 15 de Madrid dictó la Sentencia núm. 409/2005, de 18 de octubre, en la que calificó los hechos imputados al recurrente en amparo como constitutivos de una falta de imprudencia leve causante de lesión constitutiva de delito (art. 621.3 CP), condenándole a la pena de treinta días de multa a razón de 12 euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, así como a indemnizar a doña Rosa Corrales Díaz en 24.000 euros por daño moral, en 3.000 euros por secuelas y en la cantidad que se fije en ejecución de Sentencia por los gastos que originen las futuras intervenciones quirúrgicas y demás gastos o perjuicios.

El demandante de amparo interpuso recurso de apelación contra la anterior Sentencia, en el que, a los efectos que a este recurso de amparo interesan, alegó, entre otros motivos, la infracción del art. 131.2 CP por prescripción manifiesta de la falta a la que había sido condenado.

La Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia en fecha 29 de junio de 2006, en la que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente en amparo y confirmó la Sentencia de instancia. La Sala rechazó la denunciada prescripción de la falta por el transcurro de casi dos años desde la comisión de los hechos -3 de julio de 2000- hasta la presentación de la querella -15 de marzo de 2002-, porque “el procedimiento se ha seguido por delito, enjuiciándose conforme a la petición que por delito realizaban tanto la Acusación Particular como el Ministerio Fiscal, siendo posteriormente en el acto del plenario, en el momento de elevar las conclusiones a definitivas, cuando las mismas son modificadas con la calificación de falta de imprudencia del artículo 621.3 por parte del Ministerio Público, siendo incuestionable que el cómputo de los plazos para estimar la concurrencia de la prescripción ha de realizarse en relación con el delito inicialmente imputado, ya que dicho delito es el que da lugar al proceso ha sido considerado desde el comienzo como supuesto hecho delictivo y no una simple falta (STS de 17 de octubre de 1997)” (fundamento de Derecho primero).

4. Dos elementos fácticos han de destacarse del precedente relato de las actuaciones judiciales. De una parte, como se afirma expresamente en la Sentencia de apelación, que entre la fecha de comisión de los hechos constitutivos de infracción penal -3 de julio de 2000- y la presentación de la querella por la acusación particular -1 de marzo de 2002- y su admisión a trámite -15 de abril de 2002- habían transcurrido casi dos años, o, con otras palabras, se había sobrepasado con creces el plazo de seis meses que para la prescripción de las faltas establece el art. 131.2 CP. De otra parte, que la causa se tramitó por el procedimiento abreviado para delitos (libro IV, título II LECrim), aunque el demandante de amparo fuese finalmente condenado como autor de una falta prevista y tipificada en el art. 621.3 CP.

La Audiencia Provincial incurre en el razonamiento que dedica a la prescripción alegada por el demandante de amparo en un error material, al considerar que el Ministerio Fiscal había calificado inicialmente los hechos como constitutivos de delito y que fue en el acto del plenario, al elevar sus conclusiones a definitivas, cuando los calificó como constitutivos de un falta de imprudencia del art. 621.3 CP, pues consta en las actuaciones, y así se recoge en la Sentencia del Juzgado de lo Penal, que el Ministerio Fiscal ya en el escrito de acusación calificó los hechos imputados al recurrente como constitutivos de una falta. Sin embargo, a este error no puede conferírsele trascendencia constitucional alguna, ya que no constituye la ratio decidendi de la desestimación de la prescripción de la falta por la que ha sido condenado el recurrente. La decisión de la Audiencia Provincial se funda en la consideración de que al habérsele imputado al demandante de amparo un delito y seguirse la causa por el procedimiento para los delitos el plazo de prescripción es el correspondiente al delito inicialmente imputado, aunque los hechos hayan sido finalmente considerados y penado por los órganos judiciales como constitutivos de una falta. En apoyo de este razonamiento cita la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1997.

Ahora bien, no sólo son distintos los supuestos objeto de la Sentencia recurrida en amparo y de la Sentencia del Tribunal Supremo que se cita en ésta, como permite apreciar su lectura, pues en aquélla el motivo de casación basado en la prescripción de la falta devino superfluo, sino que además y principalmente ha de señalarse que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo viene manteniendo sobre la prescripción de las faltas cuando se persiguen en un procedimiento por delito una doctrina consolidada, radicalmente distinta a la reflejada en la Sentencia impugnada en amparo. En efecto, en supuestos como el que nos ocupa -plazo de prescripción desde la fecha de comisión de la infracción hasta que se dirige el procedimiento contra el culpable-, el Tribunal Supremo viene manteniendo que las faltas prescriben a los seis meses, plazo que establece el art. 131.2 CP, sin que a ello sea óbice la presentación posterior de una querella por supuesto delito o la deducción de posterior testimonio, pues si la falta prescribió por el transcurso de seis meses desde su comisión sin que se hubiese iniciado procedimiento alguno contra sus autores, la formulación ulterior de una querella o la deducción de un testimonio calificándolo como delito no puede revivir una responsabilidad penal que ya se ha extinguido por imperativo legal, de modo que si la Sentencia definitiva declara el hecho falta habrá que considerarlo prescrito por estarlo ya cuando el procedimiento se inició (STS 1444/2003, de 6 de noviembre, con cita de las SSTS 1181/1987, de 3 de octubre, y 879/2002, de 17 de mayo. En el mismo sentido, SSTS 1384/1999, de 8 de octubre; 505/2005, de 14 de abril; 592/2006, de 28 de abril; 311/2007, de 20 de abril, por todas).

Es evidente, como el Ministerio Fiscal pone de manifiesto, la falta de acomodación de la Sentencia recurrida a la doctrina del Tribunal Supremo sobre el plazo de prescripción de las faltas cuya prosecución se lleva a cabo por el procedimiento para los delitos, pues en este caso la prescripción se denunciaba por haber transcurrido el plazo de prescripción legalmente establecido desde la comisión de la infracción hasta que el procedimiento se dirigió contra el demandante de amparo, esto es, por no haberse iniciado el procedimiento antes de que hubiese transcurrido el plazo legalmente establecido de prescripción de la falta, de modo que, de conformidad con referida jurisprudencia, la falta habría de considerarse prescrita por el transcurso del plazo de prescripción de seis meses que establece el art. 131.2 CP. La Audiencia Provincial incurre en el error de aplicar al caso enjuiciado la doctrina del Tribunal Supremo para el supuesto del cómputo de la prescripción por paralización del procedimiento cuando éste se ha iniciado antes de que hubiera transcurrido el plazo de prescripción de la falta, en el que, a tenor de dicha doctrina, ha de estarse al título de imputación. No obstante, la evidente falta de adecuación de la Sentencia de la Audiencia Provincial a la doctrina del Tribunal Supremo no es por sí misma motivo suficiente para estimar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo, de acuerdo con el canon de constitucionalidad aplicable a las decisiones judiciales sobre prescripción penal anteriormente determinado.

5. La Audiencia Provincial desestima la denunciada prescripción de la falta a la que ha sido condenado el recurrente en amparo, que ésta fundó en el transcurso del plazo de prescripción de seis meses que para faltas establece el art. 131.2 CP desde la comisión de la infracción penal hasta que el procedimiento se dirigió contra él (art. 132 CP), al considerar que al haberse seguido la falta por el procedimiento previsto para los delitos debía de estarse al plazo de prescripción del delito inicialmente imputado.

Desde la perspectiva que nos es propia, ciñendo nuestras consideraciones exclusivamente al concreto caso suscitado en la vía judicial previa, esto es, la posible prescripción de una falta cuando su persecución se realiza en un procedimiento por delito por el transcurso del plazo de prescripción legalmente establecido desde la fecha de comisión de la infracción penal hasta que el procedimiento se dirige contra el culpable, esto es, por la no iniciación del procedimiento penal antes de que hubiera transcurrido el plazo legalmente establecido para la prescripción de la falta, ha de señalarse que el criterio interpretativo mantenido por la Audiencia Provincial no se compadece, de acuerdo con la doctrina constitucional de la que se ha dejado constancia en el fundamento jurídico 2, con la esencia y fundamento de la prescripción, ni satisface la exigencia constitucional de que toda decisión judicial adoptada en esta materia manifieste un nexo de coherencia con la norma que le sirve de fundamento y con los fines que justifican la existencia de esa causa extintiva de la responsabilidad penal.

El referido criterio interpretativo convierte en ilusorias las previsiones del art. 131.2 CP, que dispone que “las faltas prescriben a los seis meses”, y del art. 132 CP que establece, a los efectos que ahora interesan, que dicho término se computará “desde que se haya comedido la infracción punible”, y que “la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable”. Aunque no puede ser calificado como arbitrario, dicho criterio excede del propio tenor literal de aquellos preceptos, que en modo alguno condicionan el plazo de prescripción de las faltas y su cómputo al procedimiento que se hubiera seguido para su enjuiciamiento. La interpretación judicial plasmada en la Sentencia recurrida excede del más directo significado gramatical del tenor de los preceptos legales en este caso concernidos.

Se trata además de un criterio interpretativo que no resulta coherente con los fines que justifican la existencia de la prescripción. Hemos declarado en resoluciones anteriores que el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellados (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) [SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 6; 29/2008, de 20 de febrero, FJ 12]. Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la “autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas”, o, en otras palabras, si constituye “una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi”, que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de esta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable. La interpretación de la normativa reguladora de la prescripción efectuada por la Audiencia Provincial no resulta por tanto coherente con el fundamento material de la prescripción en los principios de seguridad jurídica, intervención mínima y necesidad preventivo-general y preventivo- especial de la pena.

Tampoco puede considerarse razonable una interpretación como la mantenida en la Sentencia de apelación que viene a dejar en última instancia la determinación de los plazos de prescripción en manos de los denunciantes o querellantes. En efecto, como señala el Ministerio Fiscal, la argumentación en la que la Audiencia Provincial funda la desestimación de la prescripción en este caso permite que por la mera circunstancia de que los denunciantes o querellantes califiquen los hechos objeto de denuncia o querella como constitutivos de una infracción penal de mayor gravedad que la que realmente constituyen son de aplicación unos plazos de prescripción que permiten la iniciación y prosecución del proceso cuando los hechos ya están prescritos, otorgando de este modo a los denunciantes y querellantes la virtualidad de formular de forma extemporánea sus pretensiones punitivas, obviando, en contra del inculpado, los plazos de prescripción legalmente establecidos. La falta de coherencia de la situación a la que conduce el razonamiento de la Sentencia de apelación con los fines o fundamentos de la prescripción penal resulta en este extremo evidente a la vista de nuestra doctrina, según la cual los “plazos de prescripción de los delitos y de las penas son -como en forma unánime y constante admite la jurisprudencia- una cuestión de orden público, no estando por consiguiente a disposición de las partes acusadoras para que sean éstas quienes los modulen” (STC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 10), resultando, por lo tanto, indisponibles para las partes actuantes en el procedimiento penal, toda vez que lo que prescribe, como ya hemos tenido ocasión de señalar, no es la acción penal para perseguir la infracción, sino esta misma.

Además no resulta una interpretación constitucionalmente admisible en cuanto es una interpretación restrictiva contra reo carente del necesario rigor en relación con el tenor literal de la norma que le sirve de fundamento y con los fines de la prescripción. En este sentido, en modo alguno resulta ocioso recordar que este Tribunal tiene declarado que por estar en juego el principio de legalidad por imposición de la propia Constitución (art. 25.1 CE), “resulta patente que los términos en que el instituto de la prescripción … venga regulado han de ser interpretados con particular rigor en tanto que perjudiquen al reo”, “sin posibilidad de interpretaciones in malam parte” de la normativa reguladora de la prescripción (art. 25.1 CE), “que está al servicio de la seguridad jurídica de los imputados y que implica … una limitación al ejercicio del ius puniendi del Estado como consecuencia de la renuncia del mismo” (STC 29/2008, de 20 de febrero, FFJJ 10 y 12).

Con base en las precedentes consideraciones hemos de concluir que la interpretación realizada por la Audiencia Provincial de la norma contenida en el art. 132.2 CP no satisface el canon de motivación reforzada exigible en toda decisión judicial acerca de si los hechos denunciados están prescritos o no, al oponerse al fundamento material de dicho instituto, ignorar la ratio que lo inspira y no resultar, por ello, coherente con el logro de los fines que con él se persiguen. La Sentencia recurrida, por lo tanto, ha vulnerado el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), al haber desestimado su pretensión de que la falta por la que fue condenado se encontraba ya prescrita en función de una interpretación del mencionado precepto legal que no resulta coherente con el canon constitucional aplicable.

6. La estimación de la denunciada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), nos ha de llevar necesariamente en este caso a considerar también vulnerado el art. 25.1 CE, al no haber apreciado los órganos judiciales la prescripción de la falta por la que el demandante de amparo ha sido condenado, por lo que el restablecimiento en la integridad de sus derechos requiere la declaración de nulidad no sólo de la Sentencia de la Audiencia Provincial, sino también la del Juzgado de lo Penal núm. 15 de Madrid, que le condenó como autor de una falta de imprudencia médica de carácter leve (art. 621.3 CP), sin que para ello sea óbice que la demanda de amparo no se haya dirigido formalmente contra esta Sentencia, pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, ha de entenderse impugnada esta última resolución judicial en cuanto ha sido lógica y cronológicamente presupuesto de la Sentencia de apelación (por todas, STC 176/2008, de 22 de diciembre, FJ 1) y a ella es imputable en su origen la lesión del derecho fundamental invocado en la demanda por haber sido condenado el recurrente como autor de una falta prescrita.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Javier Moreno Moraga y, en consecuencia:

1º Declarar vulnerados los derechos del recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva, sin indefensión (art. 24.1 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE).

2º Restablecerle en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 29 de junio de 2006, recaída en el recurso de apelación núm. 77- 2006, así como la de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 15 de Madrid núm. 409/2005, de 18 de octubre, dictada en autos de procedimiento abreviado núm. 48-2005 por delito de imprudencia profesional.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, diecinueve de julio de dos mil diez.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 192 ] 09/08/2010
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 19/07/2010
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Javier Moreno Moraga respecto a las Sentencias de la Audiencia Provincial y de un Juzgado de lo Penal de Madrid que le condenaron por una falta en el ejercicio de la profesión médica.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: apreciación sobre la prescripción de la falta que no ofrece una tutela reforzada de la libertad personal del acusado al interpretar la ley vigente (SSTC 63/2005 y 29/2008).

Resumen

Un médico es condenado como autor de una falta por imprudencia de carácter leve con lesiones y secuelas constitutivas de delito por una intervención quirúrgica. Se rechaza el recurso de apelación principalmente por la alegación del médico a la prescripción de una falta, en lugar de delito. Se otorga amparo al vulnerarse el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, por considerar que la interpretación realizada del artículo 132.2 del Código Penal sobre la interrupción de la prescripción, no es coherente con el canon constitucional que se aplica. La querella se presentó por la comisión de un delito, no de una falta, y la doctrina de este Tribunal entiende que toda decisión judicial en esta materia debe establecer un nexo de coherencia con la norma que le sirve de fundamento y con los fines que justifican la existencia de la causa extintiva de responsabilidad penal. Lo que prescribe no es la acción penal para perseguir la infracción, sino esta misma. Aplica la doctrina sobre la prescripción de las SSTC 63/2005, 29/2008, y 79/2008.

  • 1.

    La Sentencia recurrida ha vulnerado el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión, al haber desestimado su pretensión de que la falta por la que fue condenado se encontraba ya prescrita en función de una interpretación del precepto legal que no resulta coherente con el canon constitucional aplicable [FJ 5].

  • 2.

    La estimación de la denunciada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), lleva necesariamente en este caso a considerar también vulnerado el art. 25.1 CE, al no haber apreciado los órganos judiciales la prescripción de la falta por la que el demandante de amparo ha sido condenado [FJ 6].

  • 3.

    La determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal [FJ 5].

  • 4.

    Los plazos de prescripción de los delitos y de las penas son una cuestión de orden público, no estando por consiguiente a disposición de las partes acusadoras para que sean éstas quienes los modulen (STC 63/2005) [FJ 5].

  • 5.

    Doctrina constitucional acerca del alcance del control externo que el Tribunal Constitucional puede ejercer sobre las resoluciones judiciales dictadas en materia de prescripción penal [FJ 2].

  • 6.

    La interpretación realizada por la Audiencia Provincial de la norma contenida en el art. 132.2 CP no satisface el canon de motivación reforzada exigible en toda decisión judicial acerca de si los hechos denunciados están prescritos o no, al oponerse al fundamento material de dicho instituto, ignorar la ratio que lo inspira y no resultar, por ello, coherente con el logro de los fines que con él se persiguen [FJ 5].

  • 7.

    La falta de adecuación de la Sentencia de la Audiencia Provincial a la doctrina del Tribunal Supremo no es por sí misma motivo suficiente para estimar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo [FJ 4].

  • 8.

    Procede declarar de nulidad no sólo de la Sentencia de la Audiencia Provincial, sino también la del Juzgado de lo Penal núm. 15 de Madrid, que le condenó como autor de una falta de imprudencia médica de carácter leve, sin que para ello sea óbice que la demanda de amparo no se haya dirigido formalmente contra esta Sentencia, pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, ha de entenderse impugnada esta última resolución judicial en cuanto ha sido lógica y cronológicamente presupuesto de la Sentencia de apelación (STC 176/2008) [FJ 6].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Libro IV, título II, f. 3
  • Artículo 14, f. 3
  • Artículo 779.1.4, f. 3
  • Artículo 789.2, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 1, 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 5, 6
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 1
  • Artículo 25, ff. 1, 2
  • Artículo 25.1, ff. 5, 6
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 125.1.3, f. 3
  • Artículo 131.2, ff. 1, 3 a 5
  • Artículo 132, ff. 1, 4
  • Artículo 147.1, f. 3
  • Artículo 152.1.1, f. 3
  • Artículo 152.1.2, f. 3
  • Artículo 152.1.3, f. 3
  • Artículo 403.1, f. 3
  • Artículo 621.3, ff. 1, 3, 4, 6
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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