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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 9208-2009, promovido por don Samba Bande, representado por el Procurador de los Tribunales don Julio Alberto Rodríguez Orozco y asistido por el Letrado don Alfonso Carbonell Tortosa, contra la providencia de 30 de julio de 2009 del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo núm. 2, de señalamiento para la celebración de vista, y contra el Auto de 7 de octubre de 2009, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra la misma. Ha comparecido el Abogado del Estado y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 2 de noviembre de 2009, el Letrado don Alfonso Carbonell Tortosa interpuso recurso de amparo contra las resoluciones señaladas en el encabezamiento. Asimismo, solicitó la designación de Procurador del turno de oficio para su cliente.

2. La demanda de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:

El recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo el 28 de julio de 2009, frente a la inadmisión a trámite de su previa solicitud de asilo. El Juzgado, mediante providencia de 30 de julio de 2009, acordó señalar la vista del procedimiento para el 15 de febrero de 2011. Interpuesto recurso de súplica, mediante el que se denunciaban las dilaciones indebidas que se iban a ocasionar, el Juzgado lo desestimó por Auto de 7 de octubre de 2009.

3. Considera el recurrente que el señalamiento de la vista del procedimiento contencioso- administrativo para el 15 de febrero de 2011, cuando el recurso se presentó el 28 de julio de 2009, es excesivo y vulnera su derecho a no padecer dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), así como el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, dada la íntima conexión entre ambos derechos. Sostiene que ese señalamiento supera con creces las previsiones legales establecidas al respecto y el carácter razonable del plazo en el que debe desenvolverse el proceso, dada la escasa complejidad del asunto, y aun admitiendo la posibilidad de algún retraso ante el cúmulo de trabajo que asumen los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

4. Una vez que el Sr. Samba Bande ratificó la demanda de amparo presentada y nombrado por el Colegio Procurador del turno de oficio, mediante providencia de 4 de mayo de 2010 la Sala Segunda acordó la admisión a trámite del recurso; asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en al art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se acordó solicitar del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado núm. 298-2009-A, y que emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso, excepto la parte recurrente en amparo, para que, en el término de diez días, pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.

5. El Abogado del Estado se personó por escrito de 5 de mayo de 2010. Mediante diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2010, se tuvo por personado al representante procesal del Estado y se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que, a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, pudieran presentar las alegaciones que estimasen oportunas.

6. El Abogado del Estado formuló sus alegaciones en escrito presentado el 15 de junio de 2010, solicitando la desestimación de la demanda de amparo. Considera que el recurrente, además de una tímida queja sobre la motivación del Auto impugnado, sólo ha pretendido el cumplimiento de los plazos procesales, sin que haya justificado la excepcionalidad de su caso para solicitar una posible antelación de su proceso. Con cita de la doctrina de este Tribunal sobre el derecho a no padecer dilaciones indebidas, afirma que el planteamiento argumental de la demanda de amparo no se ajusta a la misma, y estima que el presente supuesto es idéntico al resuelto por ATC 101/2009, de 23 de marzo, donde se dijo que “la invocación constitucional de la existencia de dilaciones no puede utilizarse para argumentar, sin esfuerzo comparativo alguno con casos análogos, que el propio asunto tarda en exceso, ni para intentar, por lo mismo, que la jurisdicción constitucional imponga un mejor o más ágil trato ratione temporis, por referencia a los de su misma antigüedad y entidad, a quien formule así su queja”. En su escrito de súplica el actor no hizo ninguna referencia comparativa a la tramitación seguida por el mismo Juzgado en otros asuntos análogos. Se limita a postular un mejor trato, pidiendo que se obligue al Juzgado a anticipar el señalamiento, con la consiguiente posposición de otros recurrentes. Por tal razón, en aplicación de la citada doctrina, el Abogado del Estado solicita la desestimación del presente recurso de amparo.

7. El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada en el Tribunal el día 6 de julio de 2010, interesó la desestimación del presente recurso de amparo. Tras exponer los antecedentes del caso, comienza por señalar, en relación con la supuesta vulneración del art. 24 CE por la escasa motivación del Auto que resuelve el recurso de súplica planteado por el recurrente, que, sin perjuicio de que la motivación de dicha resolución es parca pero no lesiva del citado derecho, el demandante debió plantear incidente de nulidad para respetar el carácter subsidiario del recurso de amparo y dar la oportunidad al órgano judicial de reparar la supuesta lesión; por ello solicita la inadmisión de esta queja.

Por lo que se refiere a la pretensión principal planteada en la demanda de amparo sobre la lesión del derecho fundamental a no padecer dilaciones indebidas, estima que, si bien las dilaciones estructurales debidas a la excesiva carga de trabajo de los órgano judicial no impiden la apreciación de la vulneración de este derecho, a la vista de los criterios utilizados por el Tribunal Constitucional en la STC 94/2008, en especial, la conducta del demandante y el interés arriesgado en el pleito, debe rechazarse la queja.

En primer lugar porque, como se dijo en la STC 94/2008, la invocación constitucional de la dilación no puede utilizarse para argumentar, sin esfuerzo comparativo alguno con casos análogos, que el propio asunto tarda en exceso ni para intentar, por lo mismo, que la jurisdicción constitucional imponga un mejor o más ágil trato ratione temporis, por referencia a los de su misma antigüedad y entidad, a quien formule así su queja. Además, reprocha al recurrente que no haya justificado por qué su vista debería ser anticipada, posibilidad que contempla el art. 63.1 LJCA, que le brindaba la oportunidad de alegar la concurrencia de alguna circunstancia excepcional, en su caso, que justificara la anteposición de la vista de su recurso, oportunidad de la que no ha hecho uso el recurrente ni ante el órgano judicial ni ante este Tribunal.

En cuanto al interés que arriesga en el pleito, estima el Fiscal que en el presente caso se ha dado una serie de circunstancias que lleva a modular el aparente importante interés en juego, como es la declaración de que la inadmisión de la solicitud de asilo es contraria a Derecho. Destaca que la propia actitud del recurrente limita la importancia de dicho interés; entre otras circunstancias, señala que ni siquiera solicitó el reexamen al recibir la inadmisión de su solicitud y que, posteriormente, tampoco solicitó medida cautelar alguna que pusiera de manifiesto la gravedad del perjuicio que para sus intereses se le estaba ocasionando.

8. Por providencia de 16 de diciembre de 2010 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 21 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo se dirige contra la providencia del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo núm. 2 de 30 de julio de 2009, por la que se señaló para la celebración de la vista en el procedimiento abreviado núm. 298-2009 el 15 de febrero de 2011, así como contra el Auto de 7 de octubre de 2009, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra la anterior. Considera el actor que dichas resoluciones vulneran su derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque el señalamiento de la vista del procedimiento contencioso-administrativo para esa fecha, cuando el recurso se presentó el 28 de julio de 2009, supone un retraso excesivo que lesiona el mencionado derecho.

El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, como ha quedado expuesto con más detalle en los antecedentes, interesan la desestimación del presente recurso de amparo.

2. Con carácter previo, se ha de señalar ante todo que no procede entrar a examinar el óbice de procedibilidad suscitado por el Ministerio Fiscal en relación con la falta de agotamiento de la vía judicial en cuanto a la insuficiente motivación del Auto desestimatorio del recurso de súplica; y es que, del tenor del escrito iniciador de este procedimiento no resulta que se plantee dicha queja ni de manera explícita ni en términos que permitan deducirla implícitamente.

Aclarado lo anterior, hemos de añadir que nuestro análisis se va a centrar en si ha sido vulnerado o no el derecho fundamental del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), dado que la queja relativa a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) contenida en el recurso es puramente nominal y no va acompañada de una argumentación autónoma que permita considerarla como una auténtica pretensión, deduciéndose de la demanda que su invocación se realiza tan sólo por la conexión existente entre ambos derechos. En este punto hemos de recordar que nuestra Constitución ha reconocido el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas con carácter autónomo respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, carácter éste que hemos afirmado tempranamente, desde la STC 24/1981, de 18 de febrero, y hemos reiterado con posterioridad en numerosas ocasiones (entre otras muchas, SSTC 125/1999, de 28 de junio, FJ 2; 303/2000, de 11 de diciembre, FJ 2, y 160/2004, de 4 de octubre, FJ 2). Y, aunque son innegables las conexiones entre ambos derechos, ya que el derecho a la jurisdicción contemplado en el art. 24.1 CE no puede entenderse desligado del tiempo en que la tutela judicial de los derechos subjetivos e intereses legítimos debe prestarse (STC 133/1988, de 4 de julio, FJ 1), lo cierto es que la simple tardanza en resolver no entraña per se una denegación de justicia (STC 32/1999, de 8 de marzo, FJ 1), de manera que ese solo dato no nos puede servir como fundamento para sustentar en el presente caso la queja relativa a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del actor.

3. Para determinar si nos encontramos o no ante una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, hemos de acudir a las pautas que nos ofrece nuestra doctrina, conforme a la cual, este derecho es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales (SSTC 100/1996, de 11 de junio, FJ 2). “Como se dijo en la STC 58/1999, de 12 de abril (FJ 6), el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. En la misma Sentencia y fundamento jurídico indicamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE, afirmamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades.” (STC 220/2004, de 29 de noviembre, FJ 6).

4. El examen del presente asunto a la luz de la anterior doctrina nos permite apreciar, al igual que en el caso resuelto por la STC 93/2008, de 21 de julio, que la dilación denunciada por el demandante de amparo no tiene su origen en el silencio judicial ante peticiones de la parte, ni en la inactividad procesal durante largos períodos de tiempo, ni en la pasividad del órgano judicial ante la resistencia de la Administración a la ejecución de una Sentencia. La supuesta vulneración no se habría producido tampoco porque el órgano judicial se haya demorado en proceder a señalar la fecha de la vista, sino por el período de tiempo que media entre la admisión a trámite del recurso por providencia de 30 de julio de 2009, y la fecha señalada en ésta para la celebración de la vista, el 15 de febrero de 2011 que, a juicio del recurrente, supera con creces el plazo razonable en el que debe desenvolverse el proceso. Por otra parte, el litigio no parece presentar una especial complejidad, pues lo que se impugna en la jurisdicción contencioso-administrativa es la resolución administrativa por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por el actor, con lo que cabe entender que no es éste un dato que haya influido especialmente en la elección de la fecha para el juicio, a tenor de la fundamentación de las resoluciones impugnadas. Finalmente, hay que excluir, también, que la conducta procesal del demandante merezca algún reproche.

Atendidas las circunstancias del caso, podemos concluir que el retraso en el señalamiento de la vista obedece al volumen de trabajo que tiene el Juzgado al que ha correspondido el conocimiento del recurso contencioso-administrativo. Sin embargo, como ha señalado este Tribunal, entre otras, en las SSTC 160/2004, de 4 de octubre, FJ 5, y 153/2005, de 6 de junio, FJ 6, por más que los retrasos experimentados en el procedimiento hubiesen sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales o del abrumador trabajo que sobre ellos pesa, esta hipotética situación orgánica, si bien pudiera excluir de responsabilidad a las personas intervinientes en el procedimiento, de ningún modo altera el carácter injustificado del retraso. Y es que el elevado número de asuntos de que conozca el órgano jurisdiccional ante el que se tramitaba el pleito no legitima el retraso en resolver, ni todo ello limita el derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a tal retraso, puesto que no es posible restringir el alcance y contenido de ese derecho (dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática) en función de circunstancias ajenas a los afectados por las dilaciones. Por el contrario es exigible que Jueces y Tribunales cumplan su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, lo que lleva implícita la necesidad de que el Estado provea la dotación a los órganos judiciales de los medios personales y materiales precisos para el correcto desarrollo de las funciones que el Ordenamiento les encomienda (STC 180/1996, de 16 de noviembre, FJ 4). En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reafirmado que el art. 6.1 CEDH obliga a los Estados contratantes a organizar su sistema judicial de tal forma que sus Tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias, en particular la del derecho a obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable (STEDH de 11 de marzo de 2004, caso Lenaerts contra Bélgica, § 18).

Por otra parte, no se puede soslayar el interés comprometido por el actor en el recurso contencioso-administrativo, ya que, como señala en su demanda de amparo, la inadmisión de su petición de asilo por parte de la autoridad administrativa determina que se encuentre en situación de ilegalidad en España y que se le pueda imponer la obligación del abandonar el territorio nacional, de conformidad con lo previsto en el art. 17.1 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, con las consecuencias negativas añadidas por su condición de peticionario de asilo respecto de su país de origen. Así pues, aun cuando las circunstancias del caso ponen de relieve de manera patente que la demora que experimenta la celebración de la vista en el procedimiento abreviado 298-2009 ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 se debe a deficiencias estructurales, este dato no puede servir para evitar un pronunciamiento estimatorio del recurso planteado, atendiendo especialmente a la cuestión de fondo suscitada, que atañe a una solicitud de asilo inadmitida por las autoridades españolas; petición de asilo en la que, por definición, están en juego derechos fundamentales básicos del recurrente.

No obstante, como dijimos en la STC 20/1999, de 22 de febrero, FJ 3, el alcance del otorgamiento del amparo debe ser matizado, puesto que el Juzgado se atuvo al orden cronológico en la citación para vista del procedimiento iniciado por el recurrente, de acuerdo con las previsiones legales, estando condicionada por los señalamientos de las vistas de los demás procesos que se sustancian ante el mismo Juzgado, sin que se aprecie que nos encontremos ante una decisión arbitraria del Juez. Por consiguiente, siendo el retraso sufrido de carácter estructural, la anticipación de su señalamiento para la vista que solicita el demandante sería susceptible de agravar, eventualmente, la posición de otros, por lo cual, el otorgamiento del amparo ha de ser parcial, “dado que este Tribunal no puede entrar en los problemas estructurales del funcionamiento de la Administración de Justicia que, sin embargo no impiden el otorgamiento del amparo (SSTC 180/1996, FJ 7; 109/1997, FJ 2; y 195/1997, FJ 3)” (STC 20/1999, de 22 de febrero, FJ 3).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente el recurso de amparo interpuesto por don Samba Bande, y, en su virtud:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) del demandante de amparo.

2º Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil diez.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 16 ] 19/01/2011
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 21/12/2010
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Samba Bande respecto de las resoluciones dictadas por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 en proceso sobre inadmisión administrativa de petición de asilo.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: demora de año y medio para celebrar la vista del juicio en un procedimiento abreviado contencioso-administrativo (STC 93/2008).

Resumen

El recurrente en amparo interpuso recurso contencioso administrativo frente a la inadmisión a trámite de su previa solicitud de asilo, señalándose un plazo de año y medio (que el recurrente estimó excesivo) para la celebración de la vista del juicio, siendo la elevada carga de trabajo del órgano judicial competente para la resolución del recurso la única causa del alegado retraso en el señalamiento de la vista. Se estima parcialmente el amparo, considerándose efectivamente excesivo el plazo de año y medio señalado. Se declara vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, a la vista de la importancia del interés arriesgado por el demandante (la inadmisión de su petición de asilo determina su situación de ilegalidad en España y su posible expulsión del territorio, con las consecuencias negativas añadidas por su condición de solicitante asilo respecto de su país de origen) y en aplicación de doctrina constitucional en materia de dilaciones indebidas (se citan, entre otras, las SSTC 100/1996, de 11 de junio, 160/2004, de 4 de octubre y 153/2005, de 6 de junio), teniendo en cuenta que el hecho de que el retraso en el señalamiento de la vista se deba a deficiencias estructurales no legitima el retraso ni limita el derecho de los ciudadanos a reaccionar contra él. No se anticipa el señalamiento de la vista, pues el retraso es de carácter estructural y el Tribunal no puede, de acuerdo con doctrina en la materia, ordenar esa anticipación en perjuicio de terceros (entre otras, STC 180/1996, de 12 de noviembre). Aplica la doctrina de la STC 93/2008, de 21 de julio.

  • 1.

    El plazo de 18 meses transcurrido desde la providencia de señalamiento hasta la celebración de vista vulnera el derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas dada la carencia de especial complejidad del litigio y el interés que arriesgaba en el mismo, ya que la inadmisión de su petición de asilo determina que se encuentre en situación de ilegalidad en España y que se le pueda imponer la obligación del abandonar el territorio nacional, con las consecuencias negativas añadidas por su condición de peticionario de asilo respecto de su país de origen [FJ 4].

  • 2.

    En coincidencia con la jurisprudencia del TEDH, tomada como estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE, el juicio sobre las dilaciones indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a cada caso de criterios objetivos sobre la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (SSTC 58/1999, 220/2004) [FJ 3].

  • 3.

    Doctrina constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre dilaciones indebidas de carácter estructural (SSTC 180/1996, 153/2005; STEDH Lenaerts c. Bélgica, de 11 de marzo de 2004) [FJ 4].

  • 4.

    La Constitución reconoce el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas con carácter autónomo respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, y aunque el derecho a la jurisdicción no pueda entenderse desligado del tiempo en que la tutela judicial de los derechos subjetivos e intereses legítimos debe prestarse, la simple tardanza en resolver no entraña per se una denegación de justicia (SSTC 24/1981, 133/1988, 32/1999) [FJ 2].

  • 5.

    Doctrina constitucional sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (SSTC 100/1996, 220/2004) [FJ 3].

  • 6.

    Procede el otorgamiento del amparo en forma parcial ya que, siendo el retraso sufrido de carácter estructural, la anticipación del señalamiento para la vista que solicita el demandante sería susceptible de agravar, eventualmente, la posición de otros (SSTC 180/1996, 20/1999) [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, ff. 3, 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 24.2, ff. 1 a 3
  • Ley 5/1984, de 26 de marzo. Regulación del derecho de asilo y de la condición de refugiado
  • Artículo 17.1, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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