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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps y doña Adela Asua Batarrita, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4062-2007, promovido por doña Rosa Rego Rodríguez y doña Lourdes López Lama, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Vázquez Senin y bajo la dirección del Letrado don Ramón Méndez Tojo, contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela de 30 de marzo de 2007, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 28 de febrero de 2007, acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento núm. 392- 2006. Ha comparecido la Xunta de Galicia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de mayo de 2007, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de doña Rosa Rego Rodríguez y doña Lourdes López Lama, y bajo la dirección del Letrado don Ramón Méndez Tojo, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) Las recurrentes formularon demanda laboral contra la Fundación Centro de Transfusión de Galicia, contra la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia y contra todos los posibles interesados, impugnando las bases de la convocatoria para cubrir plazas de personal laboral fijo en el turno de promoción interna, dando lugar al procedimiento núm. 392-2006, que fue tramitado por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela. En la demanda se incluyó como otrosí tercero una relación de hasta 34 posibles interesados, mencionando respecto de la mayoría de ellos un domicilio privado de notificaciones, respecto de uno de ellos se designaba el domicilio del Centro de Transfusión de Galicia y tres de ellos aparecían sin domicilio alguno. Sólo respecto de uno de ellos se hacía indicación de su documento nacional de identidad (DNI). Igualmente se hace constar que se desconocen los teléfonos personales de los interesados, así como algunos domicilios por lo que respecto de ellos se señala como domicilio de notificaciones el Centro de Transfusión de Galicia “sin perjuicio que se provea por oficio a través de la Policía Local de esa ciudad para averiguar dichos datos interesados igualmente y a tales fines cooperación de la oficina judicial”.

b) Por Auto de 23 de junio de 2006 se acordó citar para acto de conciliación y juicio a todas las partes litigantes, remitiéndose las citaciones a los domicilios indicados en la demanda o, en su caso, al Centro de Transfusión de Galicia. El acto de la vista, celebrado el 10 de octubre de 2006, fue suspendido por no haber sido demandados la totalidad de los interesados en el procedimiento, requiriéndose en dicho acto a las recurrentes “a fin de que en el plazo de cuatro días amplíen demanda contra todos y cada una de ellos, bajo apercibimiento de archivo de las actuaciones”.

c) Las recurrentes, mediante escrito registrado el 17 de octubre de 2006, ampliaron la demanda a todas las personas que figuraban como aprobadas en la convocatoria de plazas impugnada, un total de 39, aportando su número de registro del Centro de Transfusión de Galicia, el número de DNI y el Centro en donde se presentaron a la convocatoria. Igualmente, solicitaron ampliación de plazo para obtener el listado completo de los trabajadores que prestan servicio en el Centro de Transfusión de Galicia y que pudieran verse afectados por el procedimiento. Por providencia de 26 de octubre de 2006 se requirió a las recurrentes para que en el plazo de cuatro días facilitaran el domicilio de todos los nuevos demandados, bajo apercibimiento de archivo de las actuaciones, concediéndose un plazo de diez días para obtener el listado definitivo de los posibles afectados debiendo indicar el DNI y domicilio de cada uno de ellos.

d) Las recurrentes, mediante escrito registrado el 8 de noviembre de 2006, comunicaron al Juzgado, con acreditación documental, que se había solicitado al Centro de Transfusión de Galicia los datos requeridos respecto de los posibles afectados por el procedimiento y que la respuesta del centro había sido la de negarles tales datos, al estar afectados por la legislación de protección de datos de carácter personal, pero manifestando su disposición a entregarlos al Juzgado a requerimiento de éste. En virtud de ello solicitaba al Juzgado para que se requiriera al Centro de Transfusión de Galicia la lista de las personas afectadas por el procedimiento. La solicitud fue rechazada por providencia de 13 de noviembre de 2006 argumentando que “es obligación de parte, en su caso, interponer con carácter previo expediente de actos preparatorios para el examen de cualquier documental cuya consulta se demuestre imprescindible para poder demandar”. Las recurrentes interpusieron recurso de reposición alegando, por un lado, que la solicitud de ampliación de la demanda fue realizada de oficio por el Juzgado y, por otro, la imposibilidad legal de acceso a los datos requeridos, adjuntando el listado entregado por el Centro de Transfusión de Galicia en el que constan los nombres y DNI de los aspirantes admitidos y excluidos de las pruebas selectivas.

e) Las recurrentes, mediante escrito de 15 de noviembre de 2006, ampliaron la demanda hasta un total de 104 personas más, todos ellos trabajadores del Centro de Transfusión de Galicia, excluyendo a los ya demandados y los que pertenecían al Grupo A, que no estaban afectados por el procedimiento. La enumeración no incluye números de DNI y se solicita al Juzgado que se les cite en el Centro de Transfusión de Galicia. Por providencia de 28 de noviembre de 2006 se requirió a las recurrentes para que en el plazo de cuatro días aportara el DNI y domicilio de todos los demandados, bajo apercibimiento de archivo. Las recurrentes interpusieron recurso de reposición insistiendo en que la ampliación de la demanda fue instada de oficio por el Juzgado y que se trata de datos de carácter personal, cuyo acceso está legalmente vedado a la parte.

f) Por sendos Autos de 30 de enero de 2007 se desestimaron los recursos de reposición interpuestos, argumentando que “los datos requeridos no sólo constan en las relaciones de personal que se publican en los tablones de anuncios, salvo el DNI, sino que incluso este último dato puede ser extraído de la publicación del censo electoral del centro en los tablones de anuncios, a los efectos de elecciones sindicales o pudo ser extraído, al menos parcialmente, de los datos de los participantes en la promoción interna, oportunamente publicitados”. Igualmente destaca que no puede compartirse la tesis de la imposibilidad de obtención de los datos de la empresa demandada, reproduciendo el contenido de los arts. 6 y 11 de la Ley Orgánica 15/1999, y que las direcciones, si no pueden ser obtenidas, bastaría con señalar la de su centro de trabajo.

g) Por Auto de 28 de febrero de 2007 se acuerda el archivo de las actuaciones al no haberse cumplimentado el requerimiento efectuado respecto de un listado completo de demandados incluyendo su domicilio y DNI. Interpuesto recurso de reposición, alegándose la vulneración del art. 24.1 CE, fue desestimado por Auto de 30 de marzo de 2007. A esos efectos, se argumenta que no hubo vulneración del art. 24.1 CE, ya que, con independencia de no compartir la tesis de que los datos estén protegidos por la Ley Orgánica 15/1999, no cabe oficiar al Centro de Transfusión de Galicia para obtener dichos datos con posterioridad a presentar la demanda, ya que conforme al art. 77 Ley de procedimiento laboral (LPL) debió acudirse al mecanismo de los actos preparatorios. También pone de manifiesto que el DNI puede ser obtenido a través de los censos electorales de los trabajadores, que son de acceso público, y que no cabe tener por designado como domicilio de notificaciones el del Centro de Transfusión de Galicia en Santiago, ya que este centro tiene diversas sedes en las que se presta servicios y cuyas direcciones no han sido aportadas por las recurrentes.

3. Las recurrentes aducen en su demanda de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, con fundamento en que la decisión de inadmisión, basada en la falta de subsanación de la aportación de los domicilios y números de los documentos nacionales de identidad de todos los demandados, resulta desproporcionada, especialmente porque son datos que, al estar afectados por la legislación de protección de datos de carácter personal, no pueden obtenerse sin un auxilio judicial que también les fue denegado.

4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 11 de septiembre de 2008, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requirió a los órganos judiciales la remisión de copia testimoniada de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en este procedimiento para que pudieran comparecer en el mismo.

5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 25 de febrero de 2009, tuvo por personada a la Xunta de Galicia y, a tenor del art. 52 LOTC, acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 12 de marzo de 2009, tuvo por personada y parte a la Procuradora doña Silvia Vázquez Senin en nombre y representación de las recurrentes, en sustitución del Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, por renuncia del mismo.

7. La Xunta de Galicia, mediante escrito registrado el 1 de abril de 2009, presentó sus alegaciones, considerando que debe inadmitirse la demanda ya que no existe una especial trascendencia constitucional en el recurso, al no trascender el problema planteado el caso concreto, habiéndose omitido cualquier justificación al respecto. Igualmente señala que no se han agotado todos los remedios procesales, ya que no se interpuso un último incidente de nulidad de actuaciones.

Subsidiariamente, solicita la Xunta de Galicia la denegación del amparo, ya que la decisión de inadmisión se fundamentó en una interpretación razonable de la legislación aplicable al caso sobre la falta de subsanación de los defectos existentes en cuanto a la correcta constitución de la relación jurídico-procesal.

8. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 31 de marzo de 2009, interesó el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su manifestación de acceso a la jurisdicción, la anulación de la resolución impugnada y la retroacción de actuaciones. A esos efectos argumenta que la actuación del Juzgado fue en exceso rigorista, ya que responde a una interpretación meramente formalista de los requisitos legales, pues, a pesar de la absoluta diligencia desplegada por las actoras dando cumplimiento a cuantas exigencias se les planteaba por el Juzgado, no llega éste en ningún caso a calificar como suficiente tal colaboración, deteniéndose en aspectos adjetivos como el de la alternativa del domicilio particular o profesional, llegando a exigir la disposición de datos de carácter personal a los que, por su propia naturaleza, aquéllas no pueden legalmente acceder.

9. Las recurrentes, mediante escrito registrado el 31 de marzo de 2009, presentaron alegaciones solicitando que se otorgue el amparo en los términos expuestos en su demanda.

10. Por providencia de fecha 10 de marzo de 2011, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 14 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso es determinar si las resoluciones judiciales impugnadas, en la medida en que acordaron el archivo del procedimiento por considerar que no se había dado exacto cumplimiento a los requerimientos para la completa identificación de los demandados con el documento nacional de identidad (DNI) y el domicilio de notificaciones, han vulnerado a las demandantes su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción.

2. Con carácter previo deben despejarse las dudas suscitadas por la Xunta de Galicia en cuanto a la eventual concurrencia de óbices procesales para la admisibilidad del presente recurso de amparo. A esos efectos la Xunta de Galicia considera que la demanda carece de especial trascendencia constitucional, que dicha trascendencia, además, no ha sido justificada en la demanda y que no se ha agotado correctamente la vía judicial previa por no haberse acudido al incidente de nulidad de actuaciones.

En primer lugar, debe aclararse que la presente demanda fue interpuesta el 7 de mayo de 2007 y, por tanto, antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Por tanto, tal como ya ha reiterado este Tribunal, el régimen legal aplicable a la admisibilidad del presente recurso, en los términos establecidos en la disposición transitoria tercera de la citada Ley Orgánica 6/2007, es el previo al de su entrada en vigor (por todas, STC 70/2009, de 23 de marzo, FJ 1), lo que determina que no le resulte aplicables las exigencias sobre la especial trascendencia constitucional ni la necesidad de su justificación, sin que ello suponga un juicio material sobre su concurrencia.

Por otra parte, el óbice de la falta de agotamiento de la vía judicial previa por no haberse promovido incidente de nulidad de actuaciones también debe rechazarse. El incidente de nulidad, tal y como estaba previsto antes de la reforma del art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) por la ya citada Ley Orgánica 6/2007, sólo era remedio procesal útil para aquellos supuestos en los que se incurriera en incongruencia o en los que las partes hubieran sufrido indefensión ocasionada por un defecto de forma, lo que no cabe apreciar en el presente caso, en que lo invocado ha sido el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su concreta dimensión de derecho de acceso a la jurisdicción. Sin perjuicio de ello, además, el incidente de nulidad tampoco hubiera resultado procedente ya que la vulneración constitucional alegada en este amparo ya hubo oportunidad de denunciarla, como así se hizo, con ocasión del recurso de reposición interpuesto por las demandantes contra el Auto de 28 de febrero de 2007 en que se acordó el archivo de las actuaciones y que fue resuelto por el Auto de 30 de marzo de 2007.

3. Entrando en el análisis de la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), este Tribunal ha reiterado que es un elemento esencial de este derecho obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, derecho que también se satisface con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada cuando dicha decisión se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. A este respecto, también se ha resaltado que el control constitucional de las decisiones de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione, principio de obligada observancia por los Jueces y Tribunales, que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida. Así, se ha destacado que puede verse conculcado este derecho por aquellas interpretaciones de las normas que sean manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican (por todas, STC 218/2009, de 21 de diciembre, FJ 2).

Más en concreto, este Tribunal ha destacado que la proyección de la doctrina expuesta sirve de fundamento al trámite de subsanación de la demanda laboral establecido en el vigente art. 81 de la Ley de procedimiento laboral (en adelante, LPL), que constituye la garantía de que las pretensiones de fondo deducidas en una demanda laboral no resulten ineficaces por la apreciación rigurosa y formalista de la falta o defecto de los requisitos procesales que pudiera imputársele a aquélla, lo que determina que, en los casos en que se imputa la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva a una decisión de archivo por falta de subsanación de la demanda laboral, el control de este Tribunal deba dirigirse a comprobar la causa aplicada y la proporcionalidad de su aplicación en el supuesto concreto, así como los rasgos caracterizadores de la actuación judicial en el trámite de subsanación. En dicha actuación el órgano judicial debe favorecer la corrección de los defectos que puedan ser reparados, garantizando en lo posible su subsanación. Igualmente, se ha precisado que es necesario elegir una interpretación conforme con el principio pro actione, siempre que el interesado actúe con diligencia y que no se lesionen bienes o derechos constitucionales, no se grave injustificadamente la posición de la parte contraria, ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento (por todas, STC 125/2010, de 29 de noviembre, FJ 2).

En definitiva, este Tribunal ha puesto de manifiesto que el control constitucional de este tipo de decisiones debe partir de un doble criterio: en primer lugar, analizar la existencia de la causa legal aplicada y la proporcionalidad de su aplicación en el supuesto concreto. Debe enjuiciarse, pues, si la causa que el órgano judicial invocó para proceder al archivo podía ex lege justificarlo, y si debía ad casum determinarlo, vistos los datos ofrecidos por la regulación legal, la entidad del defecto advertido, el comportamiento y las posibilidades de subsanación de la parte demandante y los perfiles del caso. Una vez analizado lo anterior el segundo plano de control se habrá de referir a los rasgos caracterizadores de la actuación judicial en el trámite de subsanación, puesto que, conforme a nuestra doctrina, constituye una exigencia constitucional que el órgano judicial favorezca la corrección de los defectos observados y que puedan ser reparados, garantizando, en lo posible, su subsanación (por todas, STC 125/2010, de 29 de noviembre, FJ 3).

4. En el presente caso, como ha sido expuesto con más detenimiento en los antecedentes, ha quedado acreditado que las demandantes, al interponer el recurso impugnando las bases de una convocatoria de promoción interna para personal laboral fijo, identificaron, en un principio, a un total de treinta y cuatro posibles interesados, indicando su nombre completo e incluyendo respecto de la mayoría un domicilio privado de notificaciones, excepto de cuatro a los que se solicitó se les notificara en el Centro de Transfusión de Galicia. Sólo se incluyó el número de DNI de uno de ellos. El Juzgado, en esta ocasión y sin ulterior requerimiento, procedió a notificar la demanda a todos estos interesados en sus domicilios o en el centro de trabajo. Fue en la vista del procedimiento cuando el órgano judicial de oficio, y al considerar que debía ampliarse el número de eventuales interesados, suspendió el acto y requirió a las demandantes para que los identificaran con DNI y domicilio de notificaciones.

Las demandantes, en respuesta a este requerimiento, remitieron un primer escrito ampliando la demanda a todas las personas que figuraban como aprobadas en la convocatoria de plazas impugnada, un total de 39, aportando su número de registro del Centro de Transfusión de Galicia, el número de DNI y la sede del centro en donde se presentaron a la convocatoria, y solicitaron ampliación de plazo para remitir un listado completo. El órgano judicial realizó un nuevo requerimiento para que facilitaran el domicilio de todos estos nuevos demandados y se dio nuevo plazo para la obtención del listado definitivo de los posibles afectados. En esta ocasión, las demandantes remitieron al Juzgado un escrito en que se solicitaba al Juzgado que se requiriera al Centro de Transfusión de Galicia la lista de las personas afectadas por el procedimiento, comunicando, con la acreditación documental correspondiente, que habían solicitado a dicho centro los datos requeridos respecto de todos los posibles afectados por el procedimiento y que éste lo había denegado, al estar afectados por la legislación de protección de datos de carácter personal, pero manifestando su disposición a entregarlos al Juzgado si le eran requeridos por éste.

El Juzgado rechazó esa posibilidad considerando que habría sido obligación de parte interponer con carácter previo al recurso un expediente de actos preparatorios para el examen de cualquier documental cuya consulta se demuestre imprescindible para poder demandar. Las demandantes impugnaron esta decisión alegando la imposibilidad legal de acceso a los datos requeridos y adjuntando un listado entregado por el Centro de Transfusión de Galicia en el que constan los nombres y DNI de los aspirantes admitidos y excluidos de las pruebas selectivas. En cualquier caso, procedieron a ampliar la demanda hasta un total de 104 personas más, todos ellos trabajadores del Centro de Transfusión de Galicia, excluyendo a los ya demandados, sin incluir números de DNI y solicitando del Juzgado que se les citara en el Centro de Transfusiones de Galicia.

La respuesta judicial fue un nuevo requerimiento para que se aportara el DNI y domicilio de todos los demandados, bajo apercibimiento de archivo, lo que también fue impugnado por las demandantes. Finalmente el órgano judicial rechazó todas las impugnaciones y procedió al archivo del procedimiento por falta de subsanación argumentando, por un lado, que no se comparte la idea de que los datos requeridos queden afectados por la legislación de datos de carácter personal, por otro, que, en todo caso, el DNI podría haberse obtenido a través de los censos electorales de los trabajadores, que son de acceso público, y el domicilio de notificaciones no podría ser solo el del Centro de Transfusión de Galicia con sede en Santiago ya que cuenta con diversas ubicaciones en que se desarrolla su labor. Junto a ello se insistía en que no cabía oficiar al Centro de Transfusión de Galicia para obtener dichos datos con posterioridad a presentar la demanda, ya que conforme al art. 77 LPL debió acudirse al mecanismo de los actos preparatorios.

5. En atención a lo anterior, tal como sostiene el Ministerio Fiscal, debe concluirse que la decisión de archivo impugnada ha vulnerado el derecho de las recurrentes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, ya que ni puede considerarse el resultado de una aplicación proporcionada de la legalidad procesal que tuviera en cuenta las circunstancias concretas del caso, la dificultad de subsanación del defecto observado y el comportamiento desplegado por la parte al efecto, ni estuvo precedida de una actuación judicial en el trámite de subsanación dirigida a favorecer la corrección del defecto observado y a tutelar el derecho de acceso a la jurisdicción del demandante.

En efecto, no cabe dudar de la existencia de la causa legal de archivo aplicada al caso, que es la falta de cumplimiento del requerimiento efectuado, en los términos establecidos en el art. 81.1 LPL. Ahora bien, tomando en consideración que el acto impugnado eran las bases de una convocatoria de promoción interna para personal laboral fijo dentro del Centro de Transfusión de Galicia, la exigencia estricta de que se determinaran los eventuales interesados incluyendo su identificación con DNI y un domicilio de notificaciones diferente al de la propia sede central del Centro de Transfusión de Galicia era desproporcionada.

Las posibilidades de acceso al número de DNI de una pluralidad de personas con las que no se ha mantenido una relación jurídica previa que haya permitido u obligado a su completa identificación por parte de las demandantes, como era la situación que se planteaba en este caso, son muy limitadas, máxime tratándose de un dato de carácter personal. Lo mismo cabe decir de un domicilio de notificaciones particular o incluso de la identificación concreta del lugar de trabajo en que desarrolla su labor profesional cada uno de los eventuales interesados en el procedimiento. En el presente caso, por la propia naturaleza del acto impugnado -una convocatoria de promoción interna-, ciertamente todos los eventuales interesados lo eran en su faceta profesional y en su condición de trabajadores del Centro de Transfusión de Galicia, que es una fundación pública dependiente de la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia. A partir de ello, resulta desproporcionado incluso el exigir a las demandantes que designaran la concreta sede donde desarrollaban su labor profesional y no sólo por ser un dato que no sea de fácil acceso público, sino porque la existencia de una dependencia laboral directa y conjunta de todos los interesados del Centro de Transfusión de Galicia propiciaba que resultara suficiente la designación a efectos de notificación de la propia sede central de esta fundación pública en Santiago de Compostela.

Es más, el carácter desproporcionado de la exigencia de ambos datos en este caso para las ulteriores ampliaciones de la demanda cabe derivarlo directamente de la circunstancia, ya referida, de que el Juzgado no había puesto ninguna objeción a que respecto del primer listado de interesados se incluyera sólo el DNI de uno de ellos y otros cuatro no fueran designados con un domicilio de notificaciones diferente al de la sede central del Centro de Transfusión de Galicia. De hecho, el Juzgado, sin mayores problemas por la omisión del DNI o la designación de un domicilio diferente al de la sede central del centro, procedió a realizar las notificaciones a estos demandados para convocarles al acto de conciliación y juicio. Esta circunstancia pone de manifiesto que, siendo la única finalidad de la completa identificación de los eventuales interesados en el procedimiento, el poder proceder a notificarles la presentación del recurso para establecer una correcta constitución de la relación jurídico-procesal, esta finalidad podía ser alcanzada sin mayor problema sin la estricta exigencia de acompañar una identificación por medio del DNI y la indicación de la concreta sede territorial del Centro de Transfusión en que desarrollaba la labor profesional todos y cada uno de los interesados.

Del mismo modo, teniendo también en cuenta los perfiles del caso, el comportamiento y las posibilidades de subsanación de las demandadas ponen de manifiesto una permanente y decidida voluntad de su representación procesal de dar cumplimiento a los sucesivos requerimientos judiciales efectuados. En ese sentido, cabe destacar, tal como se ha señalado, en primer lugar, el haber acudido a las fuentes de conocimiento público que estaban a su acceso para obtener de allí el máximo de datos identificadores. De ese modo se identificaron las personas que figuraban como aprobadas en la convocatoria de plazas impugnadas, de las que se aportó su número de registro del Centro de Transfusión de Galicia, el número de DNI y la sede del centro en donde se presentaron a la convocatoria. Igualmente, se entregó al Juzgado un segundo listado, en el que se identificaba con el correspondiente DNI la relación definitiva de admitidos y excluidos en la convocatoria impugnada. En segundo lugar, las demandantes también acudieron directamente al propio Centro de Transfusión de Galicia solicitando los datos que le eran requeridos judicialmente respecto de todos los posibles afectados por el procedimiento, lo que les fue denegado con el fundado argumento de que estaban afectados por la legislación de protección de datos de carácter personal, pero manifestando el citado centro su disposición a entregarlos al Juzgado si le eran requeridos.

6. Frente a esta estricta exigencia judicial y a los esfuerzos desarrollados por las demandantes para dar cumplimiento a los sucesivos requerimientos, cabe observar que la actuación judicial en el trámite de subsanación no favoreció las posibilidades de corrección de los defectos observados, como le era constitucionalmente exigible.

Al propio carácter desproporcionado de la exigencia judicial de identificar con DNI a los eventuales interesados y señalar un domicilio de notificaciones diferente al de la sede central del Centro de Transfusión, se superpuso una actuación en exceso rigorista del Juzgado para remover los obstáculos que impedían a las demandantes poder dar un efectivo cumplimiento a los requerimientos. Especialmente significativo es el hecho de que una vez acreditado documentalmente que se había solicitado por las demandantes al Centro de Transfusión de Galicia los datos requeridos y que éste, a pesar de ser parte en el procedimiento, se negó a facilitarlos por considerar que son datos de carácter personal que sólo se facilitarían al Juzgado a requerimiento expreso de éste, sin embargo, el Juzgado se negó a cursar dicha solicitud. El argumento fue doble. En primer lugar, se alegó que procesalmente no cabía proceder a dicho requerimiento por impedirlo el art. 77 LPL y, en segundo lugar, se incidió en que materialmente no se trataba de datos de carácter personal, argumento al menos discutible, remitiendo incluso a las demandantes a los censos electorales de trabajadores para extraer de los mismos los números de los DNI.

Pues bien, esta actitud, en exceso rigorista, no sólo no favoreció las posibilidades de corrección de los defectos observados, lo que le era constitucionalmente exigible, sino que frustró definitivamente la posibilidades de acceso a la jurisdicción de las demandantes, consumando la vulneración del art. 24.1 CE. Desde luego, el art. 77 LPL establece la posibilidad de realización de actos preparatorios previos a la demanda en cuya virtud las demandantes podrían haber requerido al Centro de Transfusión los datos identificativos de todos los eventuales interesados. Ahora bien, considerar, como hizo el Juzgado, que ello tiene un efecto preclusivo que impide legalmente la posibilidad de realizar un ulterior requerimiento resulta manifiestamente desproporcionado. Del mismo modo, la circunstancia de que el órgano judicial discrepara sobre la consideración de los datos requeridos como datos de carácter personal, tampoco podía ser un argumento suficiente, toda vez que, además de discutible, quien se amparaba en ese argumento para no aportar esos datos no eran las demandantes sino precisamente el Centro de Transfusión que, además, era uno de los demandados. A estas consideraciones sobre la ausencia de un mayor favorecimiento judicial para la subsanación del defecto procesal tampoco puede ser ajena la circunstancia de que, en última instancia, fue una de las partes demandadas la que se negó a facilitar los datos requeridos a las recurrentes y con un argumento que, además, el Juzgado consideraba inconsistente.

7. Por tanto, debe declararse la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, así como la retroacción de las actuaciones para que el órgano judicial dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar a doña Rosa Rego Rodríguez y doña Lourdes López Lama el amparo solicitado y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Declarar la nulidad de los Autos del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela de 28 de febrero de 2007, por el que se acuerda el archivo de las actuaciones en el procedimiento núm. 392-2006, y de 30 de marzo de 2007, que lo confirma.

3º Retrotraer las actuaciones judiciales al momento anterior al de dictarse la primera de las resoluciones indicadas para que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a catorce de marzo de dos mil once.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pascual Sala Sánchez, don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps y doña Adela Asua Batarrita.

Número y fecha BOE [Núm, 86 ] 11/04/2011
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14/03/2011
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Rosa Rego Rodríguez y doña Lourdes López Lama respecto a los Autos de un Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela que inadmitieron la impugnación de las bases de una convocatoria de personal laboral fijo de la Fundación Centro de Transfusión de Galicia.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): archivo del procedimiento debido a la falta de identificación completa de todos los posibles afectados.

Resumen

En un litigio en que se impugnan las bases de la convocatoria para cubrir plazas de personal laboral en el Centro de Transfusión Galicia, se decreta el archivo del procedimiento en tanto los recurrentes no aportaron el listado completo de demandados incluyendo su domicilio y DNI, y el Juzgado rechazó su petición de requerir los datos al Centro de Transfusión. Se estima vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la exigencia estricta de determinar los eventuales interesados incluyendo su DNI y domicilio fue desproporcionada y la actuación judicial excesivamente rigorista. Lo que tuvo como consecuencia trasladar a las actoras una tarea que corresponde al órgano judicial, y en su caso, a las demandadas, las que mostraron una permanente y decidida voluntad para dar cumplimiento a los sucesivos requerimientos judiciales. Además, de que la existencia de una dependencia laboral directa y conjunta de todos los interesados al Centro de Transfusión de Galicia, hacía suficiente la designación a efectos de notificación de la propia sede central de esta fundación.

  • 1.

    Aunque no cabe dudar de la existencia de la causa legal de archivo aplicada al caso, tomando en consideración que el acto impugnado eran las bases de una convocatoria de promoción interna para personal laboral fijo, la exigencia estricta de que las recurrentes determinaran los eventuales interesados incluyendo su identificación con DNI y un domicilio de notificaciones diferente al de la propia sede central del Centro de Transfusión de Galicia era desproporcionada [FJ 5].

  • 2.

    El archivo del procedimiento vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de las recurrentes, al no ser una aplicación proporcionada de la legalidad procesal que tuviera en cuenta las circunstancias concretas del caso, la dificultad de subsanación del defecto observado y el comportamiento desplegado por las mismas [FJ 5].

  • 3.

    Doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia [FJ 3].

  • 4.

    El régimen legal aplicable a la admisibilidad del presente recurso, en los términos establecidos en la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 6/2007, es el previo al de su entrada en vigor, lo que determina que no le resulte aplicables las exigencias sobre la especial trascendencia constitucional ni la necesidad de su justificación, sin que ello suponga un juicio material sobre su concurrencia (STC 70/2009) [FJ 2].

  • 5.

    Debe rechazarse el óbice de la falta de agotamiento de la vía judicial previa por no haberse promovido incidente de nulidad de actuaciones dado que, tal y como estaba previsto antes de la reforma del art. 241.1 LOPJ por la Ley Orgánica 6/2007, sólo era remedio procesal útil para los supuestos en los que se incurriera en incongruencia o en indefensión ocasionada por un defecto de forma, lo que no cabe apreciar en el presente caso, en que lo invocado ha sido el derecho a la tutela judicial efectiva en su concreta dimensión de derecho de acceso a la jurisdicción [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3, 5, 6
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 241.1 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre), f. 2
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 77, ff. 4, 6
  • Artículo 81, f. 3
  • Artículo 81.1, f. 5
  • Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general, f. 2
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Disposición transitoria tercera, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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