La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Eugeni Gay Montalvo, Presidente, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3145-2005, promovido por Comercializadora de carne gallega S.L. (Cocarga, S.L.) representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa y asistida por el Letrado don Juan Carlos Rodríguez Maseda, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 6 de abril de 2005, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 395-2004 interpuesto contra la resolución de la Consejería de Sanidad de 26 de abril de 2004 sobre procedimiento sancionador en materia sanitaria y contra los Autos de 1 de febrero y 9 de marzo de 2005, por los que se deniega el recibimiento a prueba del procedimiento. Han comparecido y formulado alegaciones la Junta de Galicia, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistida por el Letrado don Santiago Valencia Villa, y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 4 de mayo de 2005, don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Comercializadora de carne gallega S.L. (Cocarga), interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial y Autos que se han hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) Por resolución de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Galicia de 26 de abril de 2004, el demandante de amparo fue sancionado con una multa de 60.001 € por infracción muy grave derivada de hechos tipificados en los siguientes preceptos: arts. 35 c) l, 3 y 7, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, (relativo a las infracciones sanitarias muy graves); 84.18 y 19 y 85.11 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, (relativo a infracciones graves y muy graves); art. 2 punto 2.4.1, art. 3 punto 3.1.3, punto 3.1.4 y punto 3.3.6, art. 4 punto 4.2.2, punto 4.2.5 y punto 4.3.3 y art. 14 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (relativo a infracciones en materia de defensa del consumidor); art. 2 punto l a) y punto 2 b) del Real Decreto l712/1991, de 28 de noviembre, sobre registro general sanitario de alimentos; art. 1 punto 3, arts. 2 y 3 y anexo a Orden de 26 de julio de 2001 para la aplicación del anexo XI del Reglamento (CE) núm. 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, control y erradicación de determinadas encefalopatías esponjiformes (relativo a los requisitos para la extracción de la columna vertebral en salas de despiece autorizadas y necesidad de un protocolo de actuación concreto); art. 3, 4 punto 2 a), f), art. 13 punto 6 a), c) y capítulo IX, punto 44 y 45, capítulo X, punto 47 y 48, capítulo XI, punto 50 del anexo al Real Decreto 147/1993, de 23 de enero, por el se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, modificado por Real Decreto 315/1996, de 23 de febrero (relativos a la obtención de carnes frescas en establecimientos autorizados, documentación comercial de acompañamiento de las carnes, sello de marcado de inspección, obligaciones de los representantes de las salas de despiece y su control sanitario); art. 3, 4 punto 2, 3 y art. 9 del Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucción de los materiales específicos de riesgo en relación con las encefalopatías esponjiformes transmisibles (relativo a obligaciones de los interesados respecto de los citados materiales y documentación de acompañamiento); art. 13 del Reglamento (CE) núm. 1760-2000, de 17 de julio de 2000, de la comisión, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos compuestos por carne de vacuno.
b) Dicha resolución se dictó en el expediente sancionador núm. 127-2003 CAR de la Consejería de Sanidad de la Junta de Galicia seguido contra Cocarga, S.L., por los siguientes hechos:
El 11 de septiembre de 2003, funcionarios del Seprona de la Guardia Civil de Lalín detectaron que el vehículo MU-6570-BV transportaba diversas piezas de vacuno, alguna de las cuales carecían de etiquetado y presentaban sellos sanitarios ilegibles, impidiendo su identificación, lo que motivó la inmovilización de la mercancía. Dichas carnes inmovilizadas fueron examinadas al día siguiente por inspectores veterinarios, comprobando la existencia de cuatro faldas procedentes de la sala de despiece Cocarga, S.L., en Vigo, que se habían obtenido en el matadero Majefrisa de Salamanca, las cuales presentaban sello sanitario ilegible, careciendo del obligado etiquetado y de la numeración del canal (de la inspección de dichas carnes por los servicios veterinarios oficiales se levantó el acta A-I núm. 294187).
El 15 de septiembre de 2003, por dichos servicios veterinarios oficiales se detectó la presencia de carne de vacuno mayor de doce meses en la sala de despiece de Cocarga, S.L., procedente del matadero Majefrisa de Salamanca. A la vista de la documentación recopilada se comprobó que la entidad se dedicaba a distribuir carne de vacuno mayor de doce meses, procedente de Salamanca, en Portugal y Pontevedra, con columna vertebral, sin que conste cómo se realizó la extracción y la eliminación de los materiales de riesgo y si se desplazaron separadamente de otras carnes (actas de inspección núm. A-I núm. 311202 y 311981).
El 17 de septiembre de 2003, en una nueva visita de los servicios veterinarios oficiales detectaron irregularidades tales como transportar carnes con columna sin indicarlo en el albarán, faenado de carne con material específico de riesgo junto con carne de animales menores de doce meses, incumplimiento de lo dispuesto en el programa de retirada de columna vertebral de los bovinos de más de doce meses presentado por Cocarga, S.L., el 5 de abril de 2001, etiquetado incorrecto de carnes y falta de trazabilidad de productos y envío de material específico de riesgo a industrias transformadoras de subproductos sin colorear y sin la documentación adecuada (acta de inspección núm. 311082).
Asimismo, en la hoja de entrada de la partida de carnes procedentes de Majefrisa a la sala de despiece se apreciaban tachaduras, enmiendas y que dos canales obtenidos de animales mayores de doce meses se registraban como terneras, lo que implicaba su comercialización para el consumo humano con columna vertebral, material específico de riesgo.
Consecuencia de lo anterior, fue la atribución al demandante de amparo de las siguientes infracciones administrativas:
- Realizar actividades de distribución de carnes frescas careciendo de la preceptiva autorización sanitaria correspondiente al Registro general de industrias alimentarias, infringiendo el art. 2 punto 1 a) y punto 2 b) del Real Decreto 1712/1991, de 29 de noviembre, sobre registro general sanitario de alimentos.
- Distribución y venta de carnes obtenidas de animales bovinos mayores de doce meses con columna vertebral (material especificado de riesgo en relación con la encelopatía espongiforme bovina) con documentación comercial de acompañamiento irregular con infracción del art. 1 punto 3, arts. 2 y 3, así como el anexo de la Orden de 26 de julio de 2001 para la aplicación del anexo XI del Reglamento (CE) núm. 999- 2001, del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen las disposiciones para la prevención, control y erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes, y el art. 3 punto 1 f) del Real Decreto 147/1993 del 23 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, modificado por el Real Decreto 315/1996 de 23 de febrero.
- En la documentación comercial de acompañamiento de los canales así comercializados no se hacía constar que llevasen columna vertebral para su extracción por industria autorizada, ni presentaba el obligado sello de marcado sanitario de aptitud para el consumo humano y extracción de la columna vertebral, tampoco las carnes disponían del preceptivo etiquetado de carnes frescas de vacuno. Lo que infringía los arts. 3 punto 1 a) y f), y art. 13 punto 6 a), c) y capítulo XI punto 50 del anexo del Real Decreto 147/1993, de 23 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, modificado por el Real Decreto 315/1996, de 23 de febrero, por el que se establece la documentación comercial de acompañamiento de las carnes y el sello de marcado de inspección y el art. 13 del Reglamento (CE) núm. 1760-2000, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de especie bovina y relativo al etiquetado de carnes de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno, así como art. 1 punto 3, art. 2 y el anexo a la Orden de 26 de julio de 2001 para la aplicación del anexo XI del Reglamento (CE) núm. 999-2001, del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen las disposiciones para la prevención, control y erradicación de determinadas encefalopatías esponjiformes.
- Manipulación y procesado de carne de vacuno mayor de doce meses de edad junto con carne de animales menores de doce meses de edad lo que infringía lo previsto en el art. 1 punto 3, art. 2 y art. 3 de la Orden de 26 de julio de 2001 para la aplicación del anexo XI del Reglamento CE núm. 999- 2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2001 por los que se establecen disposiciones para la prevención, control y erradicación de determinadas encefalopatías esponjiformes trasmisibles y el art. 4 punto 1, 2 y 3 del Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por la que se regula la destrucción de los materiales específicos de riesgo en relación con las encefalopatías esponjiformes trasmisibles.
- Incumplimiento de autorización para la retirada de la columna vertebral de bóvidos de más de doce meses de edad concedida por la delegación de Sanidad de Pontevedra con fecha 14 de mayo de 2001 y del Plan de gestión para la retirada de la columna vertebral de bóvidos de más de doce años de edad presentada por la industria para el sacrificio de animales bovinos de más de doce meses de edad de 5 de abril de 2001. Lo que infringe el art. 4 del Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, y el art. 2.2.3.4 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria así como el art. 84, punto 19, de la Ley 8/2003 de 24 de abril, de sanidad animal.
- Eliminación del material específico de riesgo, en relación con las encefalopatías esponjiformes trasmisibles, sin los requerimientos exigidos por la norma y ausencia de consignación registral de las operaciones realizadas. Lo que incumplía los arts. 1 punto 3, art. 4 y 5 de la Orden de 26 de julio de 2001 y arts. 3, 4, 5.1 y 9 del Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, y los arts. 84, punto 18 y 19, y 85, punto 11, de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
- No facilitar la información obligada a los servicios de información y a las autoridades competentes de entrada de canales de vacuno mayores de doce meses con columna vertebral para su extracción, incumpliendo el art. 4, punto 2, del Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre.
- Etiquetado inadecuado de la carne de vacuno y falta de trazabilidad de los productos, detectándose la comercialización de piezas cárnicas de vacuno carentes de etiquetado así como la existencia en las cámaras de almacenamiento de despieces sin etiquetado o que contravienen el art. 13 del Reglamento (CE) núm. 1760- 2000, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de especie bovina y relativo al etiquetado de carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno.
- Comercialización y venta de carnes frescas procedentes de los canales núm. 449 y 456 de los que se desconoce su origen y trazabilidad ya que registraron su entrada en sala de despiece por duplicado, dos días diferentes. Las piezas cárnicas fueron etiquetadas con denominación de origen de ternera gallega. Lo que infringe los arts. 3 punto 1 a), f), y 13 punto 6 a), c) y capítulo IX, puntos 44 y 45, capítulo X, punto 47 y 48, del anexo del Real Decreto 147/1993, de 23 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, modificado por Real Decreto 315/1996, de 23 de febrero, así como el art. 3 punto 3.1.3 y punto 3.3.4 del Real Decreto 1945/1983 de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.
- Manipulación de los albaranes de entrada de carnes frescas y de sus registros de entrada de canales y de clasificación de las antedichas carnes según su edad. Los albaranes emitidos por el establecimiento de expedición, o matadero, aparecen enmendados y los números del original aparecen cruzados con bolígrafo y anotados otros diferentes en las columnas inferiores, duplican el número de piezas de carne de entrada en la sala de despiece, incorporando mercancías o envío que constaba sin original lo que constituye infracción del art. 3 punto 1 f) y capítulo IX, puntos 44 y 45 del anexo del Real Decreto 147/1993 de 23 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, modificado por Real Decreto 315/1996, de 23 de febrero, así como el art. 3, punto 3.3.6 y art. 14 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.
c) El demandante de amparo interpuso, contra la anterior resolución, recurso contencioso- administrativo que fue desestimado por Sentencia de fecha 6 de abril de 2005 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el procedimiento ordinario núm. 395-2004.
d) En el escrito de demanda contencioso-administrativa, el demandante de amparo solicitó el recibimiento del pleito a prueba y exponía las cuestiones de hecho sobre los que la prueba debía versar, indicando las siguientes: 1- Sobre la gestión del material especificado de riesgo; 2- sobre la problemática documental del expediente; 3- sobre la intervención del matadero Majefrisa; 4- sobre los movimientos de los canales; 5- sobre la trazabilidad en Cocarga, S.L., y 6- sobre los protocolos de actuación en el matadero y sala de despiece. Todo ello en relación con la certificación de los servicios oficiales del matadero de Majefrisa.
e) La solicitud de recibimiento del pleito a prueba fue desestimada, de conformidad con el art. 60 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), en Auto de fecha 1 de febrero de 2005, por considerar que “no estimamos que el recibimiento a prueba sea trascendente para la resolución del presente litigio”.
f) Contra el anterior Auto denegatorio del recibimiento a prueba, el recurrente interpuso recurso de súplica, en el que, con la concreta denuncia de una posible limitación del derecho a la prueba del art. 24.2 CE, señalaba la necesidad de una valoración pericial, efectuada por un perito judicial veterinario, para la concreta determinación de los hechos y los posibles errores en los que habría incurrido la Administración a la vista de la certificación de la veterinaria del matadero de la procedencia de las carnes, Majefrisa, de donde resultaba que a las mismas se les había extraído la columna vertebral, es decir eran carnes sin material especificado de riesgo (certificación que aporta al presente recurso de amparo como documental y que aparece datada con fecha 26 de enero 2004 y cuyo contenido refleja la apreciación efectuada por el recurrente), lo que justificaría dicha prueba para la determinación de lo sucedido con los canales desde su origen y su trazabilidad y a quién, realmente, le es imputable el proceso de manipulación de las carnes. Igualmente, solicitaba un perito que analizara la documentación que constaba en el expediente para explicar los movimientos de las carnes, su identificación, sus exigencias sanitarias y reglamentarias y el nivel de cumplimiento por el recurrente, así como los protocolos de actuación de la empresa demandante.
g) El anterior recurso de súplica fue desestimado por Auto de fecha 9 de marzo de 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo por entender que lo alegado en súplica por el recurrente “no desvirtúa[n] la apreciación y el criterio mantenido por esta Sala al dictarse la resolución impugnada...toda vez que la prueba en los términos en que ha sido interesada no reviste la trascendencia que la parte promovente [sic] pretende otorgarle, al obrar en las actuaciones elementos de juicio bastantes para que la Sala pueda formar su convicción judicial, sin perjuicio, en todo caso, de que el tribunal, si así lo estima conveniente, pueda acordar la práctica de cualquier diligencia probatoria por la vía de las diligencias finales”.
h) El 6 de abril de 2005, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó Sentencia en el recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario núm. 395-2004, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente, contra la resolución de la Conselleria de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia, de fecha 26 de abril de 2004.
3. Frente a la anterior Sentencia de 6 de abril de 2005 y los Autos de 1 de febrero y 9 de marzo de 2005, por los que se deniega el recibimiento del pleito a prueba, interpone el presente recurso de amparo el demandante, por entender que se le ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, por no estar motivadas las resoluciones judiciales denegatorias del recibimiento del pleito a prueba, en relación con su derecho a la prueba del art. 24.2 CE, ya que entiende que, habiendo sido sancionado por los hechos a que hace referencia, era necesaria una prueba pericial practicada por un perito judicial veterinario para poder concretar los hechos y determinar los errores en los que hubiera podido incurrir la resolución sancionadora, prueba cuyo objeto era determinar desde su origen lo sucedido con los canales y su trazabilidad para poder determinar si la carne tenía material especificado de riesgo, esto es, columna vertebral, cuya circunstancia niega el recurrente y en cuya existencia se ha basado la Administración para imponerle la sanción pecuniaria, sin que haya podido presentar prueba en contrario ya que, a tal efecto, él mismo interesó el recibimiento del pleito a prueba, siéndole denegada la apertura del periodo probatorio.
Pues bien, la propia Sentencia le imputa que no ha “desvirtuado la presunción de veracidad y certeza que cabe atribuir a las actas levantadas por la inspección”, lo que justificaría la necesidad de la prueba. Dicha denegación le ha ocasionado la correspondiente indefensión.
Asimismo solicitaba la suspensión de la ejecución de la Sentencia objeto del recurso de amparo y del correspondiente acto administrativo.
4. La Sección Cuarta de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 5 de julio de 2007, acordó dirigir comunicación a los órganos judicial y administrativo competentes para la remisión de copia testimoniada de las actuaciones.
5. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 28 de octubre de 2008, acordó conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda, dirigir comunicación a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia a fin de que procediera al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en este procedimiento para que pudieran comparecer en el mismo. Igualmente, se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictó por la Sala Segunda de este Tribunal el ATC 97/2009, de 23 de marzo, acordando denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.
6. Por diligencia de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 25 de marzo de 2009, se tuvo por personado y parte en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la Junta de Galicia y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, dentro del cual pudieron formular las alegaciones que tuvieron por conveniente.
7. La representación procesal del recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 27 de febrero de 2008, en el que, en síntesis, reprodujo las formuladas en el escrito de demanda.
8. La Junta de Galicia evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 28 de abril de 2009.
En dicho escrito se plantean, ante todo, una serie de óbices procesales que en caso de ser estimados habrían de dar lugar a la inadmisión del recurso de amparo. En este sentido plantea, en primer lugar, que la demanda de amparo no justifica la “especial trascendencia constitucional del recurso”, ni el recurso reviste trascendencia constitucional. En segundo lugar, considera que no se ha agotado la vía judicial previa por cuanto si el recurso se fijó como de cuantía indeterminada y se aplicó, como determinante para el fallo, Derecho estatal, era susceptible de recurso de casación ordinario. En tercer lugar, señala que no consta que se haya presentado incidente de nulidad de actuaciones previo al recurso de amparo.
Por lo que se refiere al fondo de la demanda, niega que se haya vulnerado el derecho fundamental a la prueba. En este sentido, señala en primer lugar que no cabe focalizar la cuestión planteada sólo en si las piezas de carne encontradas correspondían a canales con o sin material especificado de riesgo. Concretamente, reproduce el fundamento jurídico 3 de la Sentencia para demostrar que el debate era mucho más amplio. Según el fundamento jurídico tercero de la Sentencia:
“TERCERO.- En consecuencia, los hechos que se imputan a la empresa demandante pueden resumirse en los siguientes términos:
1. Realizar la actividad de distribución de carnes frescas careciendo de la preceptiva autorización sanitaria correspondiente al Registro General de Industrias de Alimentación
2. Distribución y venta de canales obtenidas de animales bovinos mayores de doce meses con columna vertebral, con documentación comercial de acompañamiento irregular en la que figura el sello sanitario preimpreso de matadero Cocarga, S.L. y de la sala de despiece de dicha industria cunado procedían de Majefrisa (Ciudad Rodrigo-Salamanca). En la documentación aludida de las canales no se hacía constar que llevasen la columna vertebral para su extracción en una industria autorizada, ni presentaban sello de marcado sanitario, cruzado de aptitud para el consumo humano y extracción de columna vertebral, ni disponían del preceptivo etiquetado de carnes frescas de vacuno.
3. Manipulación y procesado de carne procedente de vacunos mayores de doce meses junto con carnes procedentes de animales menores de doce meses.
4. Incumplimiento de autorización para la retirada de la columna vertebral de bovinos de más de doce meses concedida por la Delegada provincial de sanidad de Pontevedra en fecha 14 de mayo de 2001 y del Plan de Gestión para la retirada de columna vertebral de bovinos de más de doce meses presentado por la industria para el sacrificio de animales bovinos de más de doce meses en fecha 5 de abril de 2001.
5. Eliminación del material específico de riesgo, en relación con las encefalopatías esponjiformes trasmisibles, sin los requerimientos exigidos por la norma. No dispone de registro escrito de las operaciones y cantidades recibidas y procesadas, así como de los materiales específicos de riesgo generados.
6. No facilitar al Servicio de Inspección la información obligada al respecto a la entrada de canales de vacuno mayores de doce meses y no registrar la entrada de dichas carnes.
7. Etiquetado inadecuado de la carne de vacuno y falta de trazabilidad de los productos, comercializándose carne de vacuno sin etiquetar y guardando en las cámaras piezas sin etiqueta.
8. Comercialización y venta de carnes frescas procedentes de canales de las que se ignora su origen y trazabilidad ya que se registraron en la sala de despiece duplicadamente. Dichas piezas cárnicas fueron etiquetadas con la denominación de origen 'Ternera Gallega'.
9. Manipulación de los albaranes de entrada de carnes frescas y de sus registros de entrada de canales y de clasificación y de la clasificación de dichas carnes según su edad. Se aprecian enmiendas, tachaduras y corregidos los números del original.”
A ello añade la Junta de Galicia que el referido fundamento jurídico describe las líneas de defensa del recurrente, en las que no se apreciaba lo que ahora en amparo pretende que fuera el núcleo de las mismas, por lo que se puede sostener que las pruebas solicitadas no eran de trascendencia para las alegaciones que estaba intentando en la demanda. Esas alegaciones, según recoge el fundamento jurídico tercero de la Sentencia eran:
“la incompetencia del Conselleiro de Sanidad para la resolución del expediente sancionador que sólo podía ser resuelto por el Consello de la Xunta; la indefensión que le produce la acumulación de conductas para concluir en una única sanción; que se sanciona dos veces por un mismo hecho pues ya le había sido retirada la autorización para extraer la columna vertebral; la caducidad del procedimiento por haber transcurrido 6 meses y uno más adicional entre la iniciación del expediente y su resolución; y, por último, su falta de culpabilidad”.
En tercer lugar, añade el representante de la Junta de Galicia que las pruebas solicitadas eran improcedentes en el sentido de que, como dijo la Sala en el Auto que resolvió el recurso de súplica, en autos ya había pruebas suficientes para una determinación por el Tribunal de lo necesario para el enjuiciamiento. En este sentido, señala que en primer lugar pedía la testifical de la redactora de un escrito que el recurrente en amparo acompaña a su demanda de amparo. Pues bien, la redactora en ese escrito ya decía todo lo que había que decir sobre la cuestión, por lo que no había nada que testificar al respecto. Distinto es que el Tribunal, en su libre valoración de la prueba, inmodificable en amparo, no lo considerara de relevancia suficiente para desvirtuar lo que las múltiples actas de la inspección gallega aseguraron.
Todavía más improcedente, añade el representante de la Junta de Galicia, hubiera sido admitir una pericial para que se informara sobre la documentación obrante en autos, pues resulta sin sentido una prueba pericial sobre una documental de un pleito. A lo que añade que por aplicación supletoria de la Ley de enjuiciamiento civil, el recurrente, de estimar oportuna una pericial, debió aportarla con su demanda, no pudiendo exigirla al no haberlo hecho.
El representante de la Junta de Galicia concluye su escrito de alegaciones interesando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se inadmita o se desestime el amparo solicitado.
9. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 12 de mayo de 2009, que, en lo sustancial, a continuación se resume:
Tras reproducir la reiterada doctrina constitucional sobre el derecho a la prueba y resumir los antecedentes de hecho relevantes, se pronuncia a favor de la estimación del recurso de amparo.
Argumenta el Ministerio público que los Autos por los que se denegó el recibimiento del pleito a prueba se motivaron diciendo que la prueba no era transcendente para el pleito sin explicar las razones de dicha falta de transcendencia, por lo que los Autos de fecha 1 de febrero y 9 de marzo de 2005 adolecen de una carencia de motivación que justifique realmente en Derecho las razones por las cuales la Sala no ha considerado trascendente el recibimiento del pleito a prueba para su resolución, sin que pueda reputarse motivación suficiente en el presente caso las frases estereotipadas utilizadas por el órgano judicial en una y otra resolución, sin ninguna individualización para el asunto concreto enjuiciado. Y desde luego esta deficiente motivación de la que adolece la decisión de denegar el recibimiento del pleito a prueba no resulta subsanada en este caso por la Sentencia dictada en el proceso (STC 42/2007, de 26 de febrero, FJ 5).
Por otra parte, las resoluciones judiciales irían en contra del sentido garantista de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa en materia de prueba en procedimientos administrativos sancionadores (ex art. 60.3 LJCA), que preceptúa que: “si el objeto del proceso fuera una sanción administrativa o disciplinaria, el proceso se recibirá siempre a prueba cuando exista disconformidad en los hechos”, como indica la STC 86/2008.
Y la Sentencia recurrida en amparo funda, a su vez, el fallo desestimatorio en que la parte actora no ha “desvirtuado la presunción de veracidad y certeza que cabe atribuir a las actas levantadas por la inspección”, limitándose a añadir que los hechos imputados están adecuadamente tipificados y siendo proporcional la sanción impuesta, procede confirmar la resolución recurrida.
Por tanto, dice el Fiscal, se da la paradoja de que el órgano judicial deniega el recibimiento del pleito a prueba y, posteriormente, funda su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar.
Por todo ello, deduce el Ministerio Público que, en este caso, ha resultado vulnerado, por las razones expuestas, el derecho del recurrente en amparo a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE) y, por tanto, procede estimar el recurso de amparo interpuesto por la mercantil Cocarga, S.L.
El Ministerio Fiscal concluye su escrito de alegaciones interesando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que otorgue el amparo solicitado y se anulen la Sentencia de 6 de abril de 2005 y los Autos de 1 de febrero y 9 de marzo de 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaídos en el recurso contencioso-administrativo núm. 395-2004, retrotrayendo las actuaciones judiciales al momento procesal en el que se dictó el primero de los mencionados Autos, a fin de que el órgano judicial dicte otro acorde con el contenido del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.
10. Por providencia de 2 de junio 2011, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 6 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo tiene por objeto determinar si la Sentencia de 6 de abril de 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Galicia de 26 de abril de 2004, por la que se sancionó al demandante de amparo y los Autos de 1 de febrero y de 9 de marzo de 2005, por los que deniega el recibimiento a prueba del procedimiento, vulneran el derecho a la prueba del demandante de amparo.
El demandante considera que la Sentencia citada, que justifica la desestimación del recurso contencioso-administrativo en que el mismo “no habría desvirtuado la presunción de veracidad y certeza que cabe atribuir a las actas levantadas por la inspección”, y los Autos de fecha 1 de enero de 2005, por el que se le denegó el recibimiento del pleito a prueba, y el de 9 de marzo de 2005, desestimatorio de la súplica contra el anterior, habrían vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en la medida que la desestimación de su solicitud del recibimiento del pleito a prueba no estaría motivada, y su derecho a la prueba del art. 24.2 CE, en cuanto que se le ha impedido probar que los hechos por los que fue sancionado no se correspondían con la realidad. Se menciona también como vulnerada la presunción de inocencia, sin desarrollo argumental alguno.
La Junta de Galicia, por las razones que se han dejado expuestas en los antecedentes de esta Sentencia, se pronuncia a favor de la inadmisión y en su defecto la desestimación de la demanda de amparo. El Ministerio Fiscal, por las razones que se han dejado expuestas en los antecedentes de esta Sentencia, propone la estimación de la demanda de amparo.
2. Ante todo resulta necesario despejar los óbices procesales planteados por la Xunta de Galicia. En cuanto al óbice relativo a la falta de justificación de la trascendencia constitucional y falta de concurrencia de la misma, es claro que no puede prosperar. En efecto, se trata de requisitos exigibles a la demanda de amparo desde la reforma de la Ley Orgánica de este Tribunal en virtud de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (“BOE” de 25 de mayo), que entró en vigor, de acuerdo con lo dispuesto en la misma, el día siguiente 26 de mayo de 2007. Habiendo sido interpuesta la demanda de amparo el 4 de mayo de 2005 (prácticamente dos años antes de la entrada en vigor de la reforma referida), es evidente que los aludidos requisitos no le eran exigibles a la demanda de amparo (disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 6/2007; SSTC 106/2008, de 15 de septiembre, FJ 2; 146/2008, de 10 de noviembre, FJ 2 y 70/2009, de 23 de marzo, FJ 1 y AATC 127/2009, de 30 de abril, FJ único y 209/2009, de 3 de julio, FJ único).
Respecto del segundo óbice procesal esgrimido por la Xunta de Galicia, esto es, la falta de agotamiento de la vía judicial previa por no haber interpuesto recurso de casación, debe ser igualmente rechazado. En efecto, es erróneo exigir la interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, toda vez que el art. 86.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa (LJCA) impide el acceso a la casación de las sentencias dictadas en única instancia cuya cuantía no alcance los 25 millones de pesetas y teniendo en cuenta que en el presente procedimiento el importe de las sanción era de 60.000 euros (10 millones de pesetas) y que el procedimiento se tramitó como ordinario (y no como especial para la protección de los derechos fundamentales), resulta de toda evidencia que la Sentencia no era susceptible de recurso de casación, como certeramente puso de manifiesto la instrucción sobre los recursos al pie de la misma.
Tampoco puede estimarse el tercer óbice procesal, consistente en la falta de interposición del incidente de nulidad de actuaciones. En efecto, este último hubiera sido manifiestamente improcedente porque según el tenor del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) vigente en aquel momento sólo cabía la nulidad de actuaciones, excepcionalmente, en caso de que concurrieran “defectos de forma que hayan causado indefensión” o “incongruencia en el fallo”, y en el presente caso el recurrente en amparo no denuncia defecto de forma alguno ni incongruencia.
3. Una vez despejados los óbices procesales de admisibilidad, en primer lugar, debemos comenzar por soslayar de nuestro análisis de fondo la invocación que el recurrente realiza del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por cuanto dicha invocación aparece en la demanda carente de toda argumentación en la que pudiera sostenerse dialécticamente la denuncia de su eventual vulneración, no habiendo cumplido el recurrente, por tanto, la carga que sobre él pesa de fundamentar, siquiera sea mínimamente, la vulneración constitucional denunciada. Como hemos señalado reiteradamente, no le corresponde a este Tribunal reconstruir de oficio la demanda de amparo, ni suplir las razones de las partes -sobre las que recae la carga de la argumentación- cuando aquéllas no se aportan al recurso (SSTC 155/1999, de 14 de septiembre, FJ 1; 123/2006, de 24 de abril, FJ 3; 70/2007, de 16 de abril, FJ 2; 42/2008, de 10 de marzo, FJ 2 y 182/2009, de 7 de septiembre, FJ 2).
En segundo lugar, aunque el recurrente alega la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y al propio tiempo la del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), su queja ha de entenderse referida más específicamente a este último derecho, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, y desde esta perspectiva debe ser analizada (SSTC 308/2005, de 12 de diciembre, FJ 2; 42/2007, de 26 de febrero, FJ 3, y 113/2009, de 11 de mayo, por todas).
Para el enjuiciamiento de esta queja resulta obligado partir de la consolidada doctrina establecida por este Tribunal en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE). Dicha doctrina puede ser resumida en los siguientes términos (STC 86/2008, de 21 de julio, FJ 3, por todas):
a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda [por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio, FJ 3 a)].
b) Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.
c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o inejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.
d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2, y 70/2002, de 3 de abril, FJ 5, por todas); y, por otro, la prueba denegada o impracticada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida (SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, FJ 2, y 219/1998, de 16 de noviembre, FJ 3).
e) Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio, FJ 3; 359/2006, de 18 de diciembre, FJ 2; y 77/2007, de 16 de abril, FJ 3).
f) Finalmente, hemos venido señalando también que el art. 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia (SSTC 37/2000, de14 de febrero, FJ 4; 19/2001, de 29 de enero, FJ 6; 73/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 4/2005, de 17 de enero, FJ 5; 308/2005, de 12 de diciembre, FJ 4; 42/2007, de 26 de febrero, FJ 5 y 174/2008, de 22 de diciembre, FJ 2).
4. La aplicación de la doctrina constitucional expuesta al presente caso debe conducir al otorgamiento del amparo solicitado por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE).
Como con mayor detalle se ha dejado constancia en los antecedentes de esta Sentencia, el objeto del proceso contencioso-administrativo versaba sobre cuestiones fácticas, cuales eran, en síntesis, la de determinar; si el demandante de amparo había realizado actividades de distribución de carnes frescas careciendo de la preceptiva autorización sanitaria; si había distribuido y vendido carnes obtenidas de animales bovinos mayores de doce meses con columna vertebral con documentación comercial de acompañamiento irregular; si había comercializado canales con documentación comercial de acompañamiento de los canales defectuosa y sin que las carnes dispusieran del preceptivo etiquetado de carnes frescas de vacuno; si había manipulado y procesado carne de vacuno mayor de doce meses de edad junto con carne de animales menores de doce meses de edad; si había incumplido determinada autorización para la retirada de la columna vertebral de bóvidos de más de doce meses de edad; si había eliminado material específico de riesgo, en relación con las encefalopatías esponjiformes trasmisibles sin los requerimientos exigidos por la norma y ausencia de consignación registral de las operaciones realizadas; si había incumplido su obligación de facilitar la información preceptiva a los servicios correspondientes y a las autoridades competentes de entrada de canales de vacuno mayores de doce meses con columna vertebral para su extracción; si había comercializado piezas cárnicas de vacuno carentes de etiquetado y almacenado en las cámaras de despieces sin etiquetado o con etiquetado defectuoso; si había comercializado y vendido carnes frescas procedentes de determinados canales de los que se desconoce su origen y trazabilidad; y si había manipulado los albaranes de entrada de carnes frescas y sus registros de entrada de canales y de clasificación de determinadas carnes según su edad.
En síntesis, los hechos sobre los que versaba el recurso contencioso-administrativo se circunscribían, tal como se ha expuesto en los antecedentes, a determinar si la carne de vacuno hallada al demandante de amparo presentaba material especificado de riesgo y, en consecuencia, si por el mismo se habrían dejado de cumplir una serie de obligaciones y deberes sanitarios, de documentación y protocolos de actuación o se habían producido alteraciones documentales sancionables en la forma que se recoge en las resoluciones administrativa y judicial.
5. Resulta, por lo expuesto, que la prueba propuesta, guardaba relación en principio con una cuestión fáctica de importancia capital para la decisión del proceso. De ahí que nuestro enjuiciamiento haya de centrarse en si la prueba denegada tenía o no carácter decisivo en términos de defensa.
El análisis de esta cuestión en el plano constitucional ha de atender necesaria y primordialmente a las circunstancias del caso contemplado, en el bien entendido de que el correspondiente a este Tribunal es el enjuiciamiento externo de las resoluciones judiciales por las que se deniega la prueba en combinación con la resolución que finalmente es desfavorable al demandante, en función del contenido de la cual puede alcanzar o no relevancia constitucional la decisión adoptada sobre la práctica de la prueba propuesta. En esta labor no corresponde a la jurisdicción constitucional sustituir al órgano judicial en la tarea exclusiva de éste de valorar la pertinencia y la utilidad de la prueba denegada, pues el enjuiciamiento que nos corresponde se ciñe a la determinación de si, a la vista del contenido y de las circunstancias de la resolución judicial frente a la que se nos demande amparo, la denegación de la prueba pudo, de acuerdo con la lógica argumental de la Sentencia dictada en el proceso a quo, haber excluido la posibilidad del pronunciamiento de una resolución favorable a los intereses del demandante. Nuestro juicio es, en definitiva, un juicio de coherencia entre la Sentencia que pone fin al proceso y el alcance atribuible a la prueba inadmitida.
6. El demandante de amparo, frente a la atribución de las citadas conductas, negó en su demanda contencioso-administrativa los hechos, salvo los relativos a algunas infracciones documentales, como reconoce en su recurso de amparo, interesó el recibimiento del pleito a prueba, de conformidad con el art. 60 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, y expresó los puntos de hecho sobre los que debía versar la prueba. Como se indica en los antecedentes de hecho estos eran: 1- sobre la gestión del material especificado de riesgo, 2- sobre la problemática documental del expediente, 3- sobre la intervención del matadero Majefrisa, 4- sobre los movimientos de los canales, 5- sobre la trazabilidad en Cocarga, S.L., y 6- sobre los protocolos de actuación en el matadero y sala de despiece. Todo ello en relación con la certificación de los servicios oficiales del matadero de Majefrisa. Y en su recurso de súplica, contra el Auto de fecha 1 de enero de 2005, concretó y razonó las pruebas que entendía debían practicarse a su instancia para justificar la pertinencia y necesidad de recibir el pleito a prueba y en consecuencia la apertura del periodo probatorio del procedimiento.
7. El Auto de 1 de febrero de 2005 declaró no haber lugar al recibimiento del pleito a prueba por considerar el Tribunal que “no estimamos que el recibimiento a prueba sea trascendente para la resolución del presente litigio”. Por su parte, el Auto de 9 de marzo de 2005, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto, señala que lo alegado por el recurrente “no desvirtúa[n] la apreciación y el criterio mantenido por esta Sala al dictarse la resolución impugnada ... toda vez que la prueba, en los términos en que ha sido interesada, no reviste la trascendencia que la parte promovente pretende otorgarle, al obrar en las actuaciones elementos de juicio bastantes para que la Sala pueda formar su convicción judicial, sin perjuicio, en todo caso, de que el tribunal, si así lo estima conveniente, pueda acordar la práctica de cualquier diligencia probatoria por la vía de las diligencias finales”.
8. Los Autos por los que se ha denegado el recibimiento del pleito a prueba han fundado la denegación de la misma en que no era transcendente para el pleito, sin explicar las razones de dicha falta de trascendencia, por lo que parafraseando la citada STC 174/2008, FJ 3, los Autos de fecha 1 de febrero y 9 de marzo de 2005 adolecen de una carencia de motivación que justifique realmente en Derecho las razones por las cuales la Sala no ha considerado trascendente el recibimiento del pleito a prueba para su resolución, sin que puedan reputarse motivación suficiente en el presente caso las frases estereotipadas utilizadas por el órgano judicial en una y otra resolución, sin ninguna individualización para el asunto concreto enjuiciado. Debe tenerse presente a estos efectos que la existencia de una motivación adecuada y suficiente en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto constituye una garantía esencial del justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar una decisión dada permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional y, consecuentemente, de mejorar las posibilidades de defensa, por parte de los ciudadanos, de sus derechos (SSTC 209/1993, de 28 de junio, FJ 1, y 4/2005, de 17 de enero, FJ 5). Y desde luego esta deficiente motivación de la que adolece la decisión de denegar el recibimiento del pleito a prueba no resulta subsanada en este caso por la Sentencia dictada en el proceso (STC 42/2007, de 26 de febrero, FJ 5).
Por otra parte, como muy bien señala el Fiscal, citando la STC 86/2008, de 21 de julio, las resoluciones judiciales van en contra del sentido garantista de la Ley de la jurisdicción contencioso- administrativa en materia de prueba en procedimientos administrativos sancionadores (ex art. 60.3 LJCA). Precepto que, en efecto, establece que si el objeto del proceso fuera una sanción administrativa o disciplinaria, el proceso se recibirá siempre a prueba cuando exista disconformidad en los hechos.
9. La demanda de amparo justifica en términos convincentes la indefensión material. En efecto, señala la sociedad mercantil recurrente que mediante la que califica como “prueba pericial y testifical- pericial” de la veterinaria del matadero de Salamanca, hubiera podido demostrar, sustancialmente que no había comercializado piezas de bovino mayores de doce meses sin columna vertebral, con infracción de la legislación reguladora de la encefalopatía espongiforme bovina, con lo que según la demanda de amparo todos los hechos por los que ha sido sancionada caerían por su base, salvo la existencia de algunas irregularidades documentales.
Pues bien, aunque no se detalla en la demanda por qué todos y cada uno de los hechos que motivaron la sanción caerían por su base, es lo cierto que resulta convincente con la mera lectura de la demanda y de la Sentencia recurrida en amparo que tal prueba hubiera afectado cuando menos a varios de los hechos que se le imputan, como distribuir y vender carnes obtenidas de animales bovinos mayores de doce meses con columna vertebral con documentación comercial de acompañamiento irregular, o incumplir determinada autorización para la retirada de la columna vertebral de bóvidos de más de doce meses de edad, o incumplir su obligación de facilitar la información preceptiva a los servicios de información y a las autoridades competentes de entrada de canales de vacuno mayores de doce meses con columna vertebral para su extracción.
A todo ello se añade que la Sentencia que desestima el recurso contencioso-administrativo del demandante en amparo funda, a su vez, el fallo desestimatorio en que, como hemos dicho con anterioridad, la parte actora no ha “desvirtuado la presunción de veracidad y certeza que cabe atribuir a las actas levantadas por la inspección”, limitándose a añadir que los hechos imputados están adecuadamente tipificados y siendo proporcional la sanción impuesta procede confirmar la resolución recurrida.
Por tanto, se da la contradicción de que al demandante de amparo se le impidió proponer prueba para la defensa de sus intereses legítimos, al no recibirse el pleito a prueba, y, ello no obstante, se le imputa no haber desvirtuado la presunción de veracidad y certeza de las actas de inspección, soporte documental básico para la determinación de los hechos imputados al mismo y soporte fáctico de las infracciones administrativas por las que fue sancionado, es decir, el órgano judicial deniega el recibimiento del pleito a prueba y, posteriormente, funda su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar, ignorando que los órganos judiciales no pueden denegar una prueba oportunamente propuesta por las partes y luego fundar su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener con la prueba omitida (SSTC 246/1994, de 19 de septiembre, FJ 5 y 246/2000, de 16 de octubre, FJ 5). En tales supuestos, lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia (SSTC 10/2000, de 17 de enero, FJ 2; STC 208/2001, de 22 de octubre, FJ 3 y 4/2005, de 17 de enero, FJ 5).
Acreditado, pues, que la falta de recibimiento a prueba resulta imputable al órgano judicial y que esta última que no pudo articular el recurrente, contenía elementos en relación con los hechos que, sin que ello suponga prejuicio alguno sobre una valoración que pertenece a la exclusiva función de los órganos judiciales, bien podían -al menos hipotéticamente- haber resultado determinantes al efecto de la estimación de la demanda, se constata la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa del art. 24.2 CE que se invoca en relación con el art. 24.1 CE, lo que impone la estimación del recurso de amparo, con la correspondiente retroacción de actuaciones al momento procesal del recibimiento del pleito a prueba.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por la sociedad mercantil Cocarga, S.L., y, en consecuencia:
1º Declarar vulnerado el derecho de la recurrente a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE).
2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de abril de 2005, así como de los Autos de 1 de febrero y 9 de marzo de 2005, denegatorios del recibimiento a prueba del proceso contencioso-administrativo núm. 395-2004. Retrotrayendo las actuaciones al momento procesal en que se dictó el primero de dichos Autos, a fin de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dicte otro acorde con el contenido del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a seis de junio de dos mil once.
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1.
Se ha vulnerado el derecho del demandante de amparo a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa del art. 24.2 CE en relación con el art. 24.1 CE al impedirle proponer prueba para la defensa de sus intereses legítimos, al no recibirse el pleito a prueba y, ello no obstante, imputarle no haber desvirtuado la presunción de veracidad y certeza de las actas de inspección, soporte documental básico para la determinación de los hechos imputados y soporte fáctico de las infracciones administrativas por las que fue sancionado [FJ 9].
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2.
El art. 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar (SSTC 246/1994, y 246/2000) [FFJJ 3, 9].
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3.
No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que, siendo imputable al órgano judicial la denegación o la inejecución de la prueba, ésta haya de resultar decisiva en términos de defensa (SSTC 1/1996, 217/1998, 70/2002) [FJ 3].
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4.
Doctrina sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) [FJ 3].
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5.
Las resoluciones judiciales van en contra del sentido garantista de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa en materia de prueba en procedimientos administrativos sancionadores que establece –art. 60.3 LJCA– que, si el objeto del proceso fuera una sanción administrativa o disciplinaria, el proceso se recibirá siempre a prueba cuando exista disconformidad en los hechos [FJ 8].
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6.
El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa cuando se inadmitan pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente o suponga una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable [FJ 3].
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7.
Los Autos denegatorios del recibimiento del pleito a prueba adolecen de una carencia de motivación que justifique en Derecho las razones por las cuales la Sala no ha considerado trascendente el recibimiento del pleito a prueba para su resolución, sin que puedan reputarse motivación suficiente las frases estereotipadas utilizadas por el órgano judicial (STC 174/2008) [FJ 8].
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8.
No corresponde a la jurisdicción constitucional sustituir al órgano judicial en la tarea exclusiva de éste de valorar la pertinencia y la utilidad de la prueba denegada, pues el enjuiciamiento que nos corresponde se ciñe a la determinación de si la denegación de la prueba pudo, de acuerdo con la lógica argumental de la Sentencia dictada en el proceso a quo, haber excluido la posibilidad del pronunciamiento de una resolución favorable a los intereses del demandante [FJ 5].
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9.
Procede la retroacción de actuaciones al momento procesal del recibimiento del pleito a prueba [FJ 9].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 3
- Artículo 24.1, ff. 1, 3, 9
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 3
- Artículo 24.2 (derecho a la prueba), ff. 1, 3, 4, 9
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 2
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 60, f. 6
- Artículo 60.3, f. 8
- Artículo 86.2, f. 2
- Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
- En general, f. 2
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, f. 2
- Disposición transitoria tercera, f. 2
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, Vulnerado, f. 9
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, Doctrina constitucional, f. 3
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, ff. 3, 4, 6, 9
- Procedimiento administrativo sancionadorProcedimiento administrativo sancionador, ff. 1, 3, 4, 6, 9
- Denegación de recibimiento a pruebaDenegación de recibimiento a prueba, f. 9
- Presunción de veracidadPresunción de veracidad, ff. 1, 3, 9
- Valor probatorio de las actas de infracciónValor probatorio de las actas de infracción, ff. 1, 3, 9