Volver a la página principal
Tribunal Constitucional d'España

Buscador de jurisprudència constitucional

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 901/85, promovido por doña Petra de Pablo Pascual, representada por el Procurador de los Tribunales don LucianoRosch Nadal y asistida de Letrado, contra Sentencia del Juzgado de Distrito de Riaza (Segovia), confirmada por la Audiencia Provincial de Segovia, relativa a arrendamiento rústico.

En el recurso ha comparecido, como codemandado don Jerónimo Arranz Hernando quien ha intervenido representado por el Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Díez y el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 11 de octubre de 1985, el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre de doña Petra de Pablo Pascual, interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Distrito de Riaza (Segovia), de 14 de mayo de 1985, dictada en el juicio de cognición 1/85, que fue confirmada por la de la Audiencia Provincial de Segovia, de 17 de septiembre de 1985.

2. La hoy recurrente en amparo formuló, en su día, demanda en juicio de cognición, contra don Jerónimo Arranz Hernando solicitando que se declarase que el demandado se encuentra en situación de jubilado, que ha llevado en arrendamiento las fincas durante más de veinte años, que ha perdido su condición de profesional de la agricultura, y que no puede continuar llevando en arrendamiento las fincas de su propiedad, no sólo por hallarse extinguido el contrato, por el número de años transcurridos, sino por el hecho de la jubilación, conforme a los arts. 25.3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y el 156.2 de la Ley General de la Seguridad Social, y que se condene al demandado a dejar a la disposición de la demandante las fincas comprendidas en el arrendamiento, que se encuentran en barbecho, y al finalizar el año agrícola actual, las restantes que tiene sembradas.

El demandado señor Arranz Hernando, en su contestación a la demandada, sostuvo que no era cierto que el arrendamiento tuviera más de veintiún años, sino sólo catorce años, al haberse celebrado con la usufructuaria de la finca, madre de la actora, y que dado su condición de hermano político de la actual actora, el contrato estaba basado en la situación familiar de los contratantes, y por eso debía ser excluido de la legislación especial de arrendamientos rústicos y, en consecuencia, la situación de jubilación, por la mutualidad agraria, no sería causa de desahucio ya que la legislación común, a la que se encuentra sometido el contrato, no establece como causa de desahucio ninguna de las que se esgrimen en la demanda. En razón de ello sostiene la falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional por inadecuación del procedimiento, pues al encontrarse excluido un contrato de la legislación especial arrendaticia, lo está también de los procedimientos especiales de dicha Ley, y consecuentemente, el marco donde deben resolverse las discrepancias que surjan, derivadas de este contrato de arrendamiento, es el Código Civil y las Leyes procesales comunes, determinando, la Ley de Enjuiciamiento Civil, el procedimiento a seguir en los juicios de desahucio ante los Juzgados Comarcales, hoy de Distrito, en los arts. 1570 y siguiente de dicha Ley. Regulándose el contrato por las normas civiles, no le son de aplicación ninguna de las normas, tanto sustantivas como procesales, aducidas en la demanda pues la arrendadora (demandante), no puede desahuciar al compareciente nada más que cuando se den algunas de las causas que se establecen en el art. 1569 del Código Civil, ninguna de las cuales se dan en la actualidad, ni han sido invocadas en la demanda, además de no hacerse los trámites adecuados que son los de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al no existir causa de desahucio, la demandante carece de acción y derecho para promover la demanda. El Juzgado de Distrito de Riaza, en su Sentencia ahora impugnada, desestimó la demanda por entender que, de acuerdo con el art. 6.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, quedan excluidos del ámbito de aplicación de la misma los arrendamientos entre parientes, habiendo quedado reflejado en autos que las partes son parientes en segundo grado por la línea colateral y no haber desistido, o no haberse acreditado una sumisión expresa contractual a la mencionada Ley especial. Al no poderse amparar en las causas de desahucio de la Ley de Arrendamientos Rústicos, no aplicable a este arrendamiento, las causas de desahucio que recoge el art. 1569 del Código Civil, «ninguna de las cuales se alega en la demanda presentada» añadiéndose que además el asunto debería seguirse «por los trámites del juicio de desahucio regulado en el art. 1.567 y siguiente de la Ley de Enjuiciamiento Civil». Por ello desestima en su totalidad la demanda presentada, admitiendo las excepciones propuestas en la contestación a la demanda desestimando en todas sus partes el suplico de la demanda, y absolviendo de la misma al demandado. Contra dicha Sentencia interpuso la demandante recurso de apelación alegando, entre otros extremos, la incongruencia del fallo recurrido con lo postulado en la demanda, ya que el juzgador de instancia basó su decisión en un aspecto que no fue causa de debate ni objeto de prueba, como es que el proceso debía seguirse por las causas de desahucio del Código Civil, no alegadas en la demanda, y por los trámites del correspondiente proceso especial de desahucio. El apelado interesó la confirmación de la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito.

La Audiencia Provincial de Segovia en su Sentencia de 17 de septiembre de 1985, insiste en que en la demanda inicial, la hoy recurrente en amparo ejerce acción resolutoria del contrato de arrendamiento rústico invocando como causas de extinción del mismo el transcurso del tiempo a que hace referencia el núm. 3 del art. 25, y la pérdida de la condición de cultivador agrícola que contempla el art. 76, ambos de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980. Para la Audiencia es evidente la exclusión del contrato verbal de arrendamiento existente del régimen de la legislación especial de arrendamientos rústicos y su vinculación a todos los efectos a la legislación común, por no haberse otorgado por escrito con sumisión expresa a la mencionada Ley, siendo un contrato entre parientes. Tratándose de un contrato sometido al Código Civil, en cuyo art. 1569 se establecen las causas de desahucio y para su conocimiento se señala en los arts. 1561 y siguiente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el oportuno procedimiento al que deberán someterse las partes litigantes, es por la naturaleza jurídica de tal contrato, el juicio de desahucio el procedimiento adecuado de carácter sumario para que cese el disfrute del arrendatario y este pronunciamiento resume y tiene como fundamento la extinción de la relación arrendaticia o su resolución por alguna de las causas que justifiquen la recuperación posesoria de las fincas por el dueño o arrendador. La elección por la demandante de un procedimiento inadecuado para la tramitación del juicio, invocando causas reservadas y sometidas a la legislación especial, justifica procesalmente la estimación de la excepción alegada de falta de jurisdicción por la inadecuación del procedimiento y la consiguiente desestimación de la demanda sin entrar a conocer la cuestión de fondo, aunque la absolución del demandado comprende únicamente la solución en la instancia, quedando vivas en favor del demandante las acciones, que tengan su fundamento en un contrato de arrendamiento invocado en la demanda, y en la misma causa de pedir, cuya demanda, por vicio de procedimiento, motiva la presente resolución. Sin embargo, al no haberse pronunciado el órgano jurisdiccional sobre el fondo del asunto, se estima la apelación en cuanto a la imposición de costas.

Se formula voto particular por un Magistrado frente a la Sentencia en el que se sostiene que el Juez a quo debía haberse pronunciado sobre todos y cada uno de los extremos alegados en la demanda, y sobre las consecuencias de la obligación del arrendatario, y sobre si el transcurso de los años daba lugar a la extinción del contrato, dada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de que lo que se ventila en desahucio puede igualmente ventilarse en procesos ordinarios. También entiende que deberían aplicarse analógicamente a los rústicos de derecho común las excepciones a la prórroga establecida en la Ley de Arrendamientos Rústicos. Además siendo el proceso de cognición el juicio adornado del máximo de derechos, facultades, pruebas y posibilidades de defensa a través de recursos plenos, no se adivina la razón para que pueda ser rechazado para asignarlo obligadamente a otros de inferiores defensas, medios y garantías como lo sería el juicio de desahucio o el juicio verbal, por lo que los razonamientos vertidos sobre la adecuación carecerían de toda entidad y validez interpretativa. En función de todo ello propone la estimación del recurso de apelación, y la estimación de la demanda, declarando extinguido el contrato de arrendamiento rústico y condenando al demandado a dejar a disposición de la parte actora las fincas comprendidas en el arrendamiento.

3. Considera la recurrente que las citadas Sentencias han lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 de la Constitución. En primer lugar, por la incongruencia en que incurrieron al no resolver realmente el supuesto planteado, sino un hipotético supuesto distinto, pues el procedimiento judicial ha de sujetarse a los límites con que el objeto del proceso ha sido configurado, es decir, a la causa de pedir y al petitum de la actora en la demanda, siendo así que ésta solicitó la declaración de haberse extinguido, tanto de facto como ope legis, el contrato de arrendamiento de fincas rústicas que ligaba a las partes desde hace más de veinte años, sin que ejercitara, en modo alguno, la acción de desahucio. En segundo lugar, se ha producido falta de tutela por desestimación de un procedimiento válido y la remisión a otro, correspondiente a una acción no ejercitada, pues, como señala el Tribunal Constitucional en sus Sentencias de 21 de julio de 1983 y 10 de mayo de 1984, la Constitución obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para el derecho fundamental y, si es cierto que las formas y requisitos procesales tienen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución, especialmente en los supuestos en los que el legislador no lo determina de manera taxativa. Las Sentencias impugnadas, que no aceptaron el procedimiento requerido del juicio de cognición, como medio declarativo de derechos, no sólo no interpretaron la normativa vigente en el sentido más favorable para su derecho fundamental, sino que olvidaron la antigua doctrina de nuestro Tribunal Supremo, según la cual, lo que puede ventilarse en el juicio de desahucio puede también ventilarse en el juicio de cognición cuando el caso sea complejo (Sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de diciembre de 1977). En tercer lugar, se ha producido falta de tutela por no haber entrado en el fondo las Sentencias impugnadas, concurriendo los requisitos procesales necesarios para ello, ya que, según la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 19 de marzo de 1982, se infringe el derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, cuando se declara la inadmisibilidad de un recurso en base a estimar inaplicable un procedimiento, que sí era aplicable, ya que se impide llegar a una decisión de fondo, en base a una causa formal jurídicamente inexistente y, en el presente caso, como señala el voto particular de uno de los Magistrados de la Sala de la Audiencia de Segovia, la legislación civil no impone que la resolución contractual, derivada de la acción declarativa ejercida, deba hacerse en juicio de desahucio, sino que la parte actora puede aducir, si lo cree conveniente a su pretensión, a un juicio ordinario, como es el de cognición, que se sustancia y desarrolla con las mayores garantías procesales para ambas partes y, en el que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada, pueden ventilarse también cuestiones relativas al desahucio, siendo así que en el proceso especial a que remiten las Sentencias impugnadas, la actora no podría deducir las pretensiones declarativas y de condena formuladas en el petitum de su demanda. A ello se debe que el demandado por la hoy recurrente, actuó, según ésta, en contra de la buena fe, con abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo y aun en fraude de Ley.

Por todo ello, solicita la recurrente del Tribunal Constitucional que, otorgando el amparo y reconociendo su derecho a la tutela judicial efectiva, anule la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, el día 17 de septiembre de 1985, y reponga las actuaciones de apelación al momento anterior a dictar Sentencia, a fin de que el propio Tribunal dicte otra nueva, ajustada a Derecho, de conformidad con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las acciones ejercidas justa allegata et probata, según quedó constituida la relación procesal y sin desviaciones a otro proceso como el de desahucio.

4. La Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal en su reunión de 6 de noviembre de 1985, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad del art. 50.1 b), en relación con el 49.2 b), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por no haber aportado copia, traslado y certificación de la Sentencia del Juzgado de Distrito de Riaza, y la del art. 50.1 b), en relación con el art. 44.1 c) de la misma Ley, por no aparecer invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado.

Dentro del plazo de díez días para la formulación de alegaciones, la representación de la parte recurrente acompaña a su escrito una copia, autorizada y sellada, de la Sentencia dictada por el Juez de Distrito de Riaza, y sobre la invocación en el previo proceso judicial del derecho constitucional invocado sostiene que en el escrito de formalización de la apelación se indicó que la Sentencia apelada no se encontraba ajustada al Derecho, absteniéndose de toda clase de razonamiento o consideración en ese trámite, de acuerdo a lo que dispone el art. 891 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reservándose la cuestión para el acto de la vista, en cuyo momento, y como se decía que la apelación se hacia «al amparo del art. 24.1 de la Constitución Española», por lo que se cumplió el requisito establecido en el art. 44.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

El Ministerio Fiscal, en su escrito, pide la desestimación de la demanda por no haberse acompañado copia de la Sentencia del Juzgado de Distrito de Riaza, y por no acreditarse la invocación del derecho constitucional vulnerado en el momento procesal adecuado.

En su reunión de 27 de noviembre de 1985, la Sección acordó admitir a trámite el recurso, tener por parte a la actora, dirigir comunicación a la Audiencia Provincial de Segovia y al Juzgado de Distrito de Riaza para el envío de las actuaciones, así como para el emplazamiento de quienes habían sido parte en el procedimiento de instancia. Por escrito de 20 de diciembre de 1985, el Procurador don Albito Martínez Díez, en representación de don Jerónimo Arranz Hernando, comparece solicitando tenerse por personado y parte, designando como Letrado a don José Sacristán Lozoya.

La Sección en su reunión de 15 de enero de 1986, acordó acusar recibo a la Audiencia y al Juzgado de las actuaciones, tener por comparecido a don Jerónimo Arranz Hernando, y en su nombre y representación al Procurador don Albito Martínez Díez, al que se tiene por parte y nombre de quien comparece y con el que se entregarán las sucesivas diligencias, y dar vista de las actuaciones, por plazo común de veinte días, al solicitante de amparo, al Ministerio Fiscal y a la representación del señor Arranz Hernando para que puedan presentar las alegaciones que estimen pertinentes.

Dentro de dicho plazo la representación de la recurrente evacuó el trámite de alegaciones, ratificándose en su escrito de formalización del recurso.

La representación del señor Arranz Hernando en su escrito de alegaciones recuerda que el arrendamiento rústico, sobre el que se debate el pleito originario, está excluido de la legislación especial, sometido al Derecho común y a las Leyes procesales comunes, y que ninguna de las causas de resolución en que se basa la demanda son causas establecidas por las Leyes comunes para decretar el desahucio, y el procedimiento adecuado hubiera sido el del art. 1.577 y siguiente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es lo que han estimado el Juzgado de Distrito y la Audiencia Provincial. Al haber aceptado las excepciones planteadas no ha habido incongruencia, sin que pueda decirse que haya habido infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, y se haya producido indefensión porque los órganos judiciales se han limitado a aplicar una norma de procedimiento, y el no entrar en el fondo del asunto es la consecuencia lógica de la estimación de la excepción. Sería discriminatorio el que los contratos entre parientes no se favorecieran en las normas especiales reguladoras de los contratos de arrendamientos rústicos y sin embargo tuvieran que aplicárseles las causas de resolución de la Ley especial. El presunto fraude de la Ley, por haberse jubilado el demandado por invalidez, no existiría, no sólo porque en tal caso de desahucio no existen los contratos excluidos de la legislación especial, sino porque de la legislación de Seguridad Social se evidencia la compatibilidad de la situación de jubilado de la de arrendatario. En consecuencia sostiene que no se dan los supuestos fácticos necesarios para considerar que los derechos y libertades reconocidos en la Constitución hayan sido infringidos diciéndose que la recurrente tiene una vía clave abierta para garantizar sus derechos como arrendadora.

Solicita, por la temeridad y mala fe de la recurrente que bien pudo acudir al juicio de desahucio de la Ley procesal civil en lugar de acudir a este alto Tribunal obligando a un modesto agricultor a soportar los gastos del presente recurso, la condena de costas y la sanción de temeridad establecidas por el art. 95 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

El Ministerio Fiscal sostiene en su escrito que en la instancia, junto a la pretensión de resolución, se encadenaban otras pretensiones también declarativas y de condena sobre las cuales se solicitaba del órgano judicial una respuesta jurídica, no siendo, pues, un simple proceso de desahucio. Recuerda el objeto específico del proceso de desahucio, en que no cabe una pretensión que sea compleja, y la carencia de límites del juicio declarativo, afirmando que la Ley permite al actor elegir entre el procedimiento común y el especial, porque con ambos se puede llegar al mismo fin y según la jurisprudencia del Tribunal Supremo lo que se puede ventilar en un juicio de desahucio se puede conocer en uno declarativo, cuando de acuerdo con la Ley, procedía también un procedimiento de cognición. En función de lo anterior, examina si el presupuesto procesal de inadecuación de procedimiento y fundamento de la inadmisión judicial ha tenido aplicación razonada o no, recordando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de que el cambio indebido de procedimiento conduce a una denegación de tutela judicial efectiva. Si el procedimiento elegido por el recurrente era procesalmente correcto, conforme a las normas legales vigentes, la privación del mismo ha supuesto la violación constitucional del art. 24 de la Constitución, al no ser respuesta jurídica congruente con la pretensión deducida, la respuesta dada por el juzgador no basada razonablemente en la Ley y desconocedora del derecho del actor a obtener dicha tutela por el procedimiento señalado en la norma. Por ello interesa se dicte Sentencia declarando que las resoluciones impugnadas violan el art. 24 de la Constitución.

Por providencia de 24 de septiembre de 1986, se fija el día 17 de diciembre de 1986, para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se denuncia, por la recurrente, la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, garantizada por el art. 24.1 de la Constitución, que habrían producido tanto la Sentencia del Juzgado de Distrito de Riaza, como la posterior de la Audiencia Provincial de Segovia que la confirma. En su prolijo escrito de recurso, se entremezclan, sin embargo, razones relativas al fondo del asunto discutido en la instancia, o sea, si procedía la resolución del contrato de arrendamiento rústico, en base a la Ley de 31 de diciembre de 1980, por la pérdida de condición de profesional de la agricultura del arrendatario a causa de su jubilación, y de extinción del contrato de arrendamiento por haber transcurrido el plazo de veintiún años, con razones relativas a la infracción, por los órganos judiciales correspondientes, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Respecto a la primera, resulta necesario insistir en la doctrina consolidada de este Tribunal de que no le incumbe al mismo la interpretación de la legislación ordinaria que no afecte a los derechos fundamentales puesto que el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde exclusivamente, a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes (art. 117.3 de la Constitución) sin que sea posible tratar de convertir el recurso de amparo en una nueva instancia. En consecuencia, debe dejarse fuera de examen y consideración toda la problemática relativa a las posibles consecuencias que pudiera tener sobre un contrato de arrendamiento, la jubilación del arrendatario, por la posible incidencia de las normas de Seguridad Social, a efectos de la aplicación de la exigencia contenida en el art. 6.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos. De ahí que no haya de entrarse en la denuncia de denegación de tutela jurídica por la no acogida de la alegación de fraude a la Ley de Seguridad Social, que se formula por el recurrente de amparo. Se trata aquí de una discrepancia sobre la decisión de fondo del Juzgado de Instancia, que como tal no es susceptible de control por este Tribunal.

La falta de tutela judicial denunciada, habrá de examinarse por ello, en base sólo a tres de las razones alegadas por la recurrente en su escrito y susceptibles de tener relevancia constitucional: La incongruencia en la Sentencia; la desestimación de procedimiento válido y remisión a otro correspondiente a una acción no ejercitada, y el no entrar en el fondo del asunto, concurriendo los requisitos procesales necesarios para ello. Los dos primeros motivos afectan a las dos Sentencias objeto del recurso, mientras que el tercero se denuncia sólo frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia.

2. Aunque la acusación de incongruencia se realiza de forma difusa a lo largo del escrito, tal incongruencia parece centrarse en la acusación de haberse producido una alteración del objeto del proceso, por referencia a sus elementos objetivos, esto es, a la causa de pedir y petitum, afirmándose haber solicitado extinción del contrato de arrendamiento, sin haberse ejercitado la acción de desahucio. Es decir que lo que se sostiene por la parte recurrente es que la litis se tramitó y sustanció como juicio de cognición, habiéndose debatido el hecho probado de la jubilación del demandad.o, mientras que la Sentencia se habría pronunciado sobre un tema de desahucio no planteado en la instancia.

Sobre esta alegación deben formularse dos observaciones previas. La primera es la de que la congruencia, para tener relevancia constitucional, tiene que entrañar una vulneración del principio de contradicción y por ende del derecho de defensa, como afirmara, entre otras, la Sentencia de este Tribunal, de 6 de febrero de 1985. Tal congruencia ha de medirse por ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte. Supondría una infracción del principio de contradicción, y una lesión del esencial derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre los que no ha habido debate y oposición (Sentencia 109/1985, de 8 de octubre). La segunda es la de que tanto la congruencia con las pretensiones formuladas como la motivación del pronunciamiento constituyen requisitos ineludibles de la actividad judicial, pero no exigen una respuesta pormenorizada a las alegaciones jurídicas expuestas por cada una de las partes, sobre todo cuando el fallo es desestimatorio, lo que supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda.

En el presente supuesto, se comprueba, con toda claridad, que la denunciada incongruencia no se ha producido. En efecto, el fallo de la Sentencia de instancia afirma que desestima, en todas sus partes, el suplico de la demanda y absuelve de la misma a la parte demandada, y en el segundo considerando se dice que se desestima en su totalidad la demanda presentada «al admitirse las excepciones propuestas en la contestación a la demanda», excepciones que fueron precisamente, la falta de jurisdicción y competencia por inadecuación del procedimiento al tratarse de un arrendamiento excluido de la legislación especial, sometido al Derecho común y Leyes procesales comunes, y la de que, además de no darse ninguna de las causas de resolución en que se basa la demanda, tales causas no están reconocidas por las Leyes comunes para acreditar el desahucio.

La utilización del término «desahucio» por la Sentencia de instancia y por la de apelación, siendo así que se había ejercitado una acción declarativa, en juicio civil de cognición, sería, a juicio de la recurrente en amparo, manifestación de incongruencia. Pero ello supone una notable confusión entre el procedimiento de cognición elegido y el contenido de la acción, que, como se comprueba de la simple lectura del suplico de la demanda inicial, pide que se declare la extinción de contrato «por el número de años transcurridos y por el hecho de la jubilación», conforme a los art. 25.3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y 156.2 de la Ley General de la Seguridad Social y, que se condene al demandado a dejar a disposición de la recurrente las fincas actualmente en barbecho, y al finalizar el año agrícola actual, las restantes sembradas. Aun cuando el procedimiento elegido sea el de cognición, su pretensión consiste en obtener, eso sí, por una vía judicial más dilatada, y en la que el demandado puede tener mayor posibilidad de defensa, lo que materialmente podría conseguir, aunque sin tan amplios efectos de cosa juzgada, en un juicio especial de desahucio. No se produce aquí incongruencia, pues se está hablando, por el órgano judicial, de desahucio en relación no con la naturaleza del juicio, sino con el objeto de la litis que está debatiéndose en el propio juicio de cognición.

En el juicio de instancia se ha debatido la continuidad o no del contrato de arrendamiento y la permanencia o no del arrendatario en la disponibilidad de las fincas arrendadas, y se han formulado además dos excepciones por la parte demandada que han sido acogidas por el Juez de Instancia, y se ha dictado un fallo, en relación con la demanda presentada, de absolución del demandado. No se ha producido incongruencia, y mucho menos una incongruencia de relevancia constitucional que haya ocasionado indefensión en el recurrente, que ha tenido ocasión de conocer y rebatir las excepciones formuladas por el demandado.

3. El segundo motivo es el de remisión a otro procedimiento correspondiente a una acción no ejercitada, desestimando el procedimiento válido. Este motivo se basa en la doctrina de este Tribunal según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para el derecho fundamental, de forma que no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución, especialmente en los supuestos en los que el legislador no lo determinara de manera taxativa. Según la actora, el rechazo de su demanda en ambas instancias se habría producido por una cuestión meramente procedimental, no taxativamente señalada por el legislador, pues ambas Sentencias se fundarían en razones jurídicas inexistentes, la inadecuación al petitum de la demanda, del procedimiento elegido por el actor, el juicio de cognición declarativo de derechos, ignorándose así la jurisprudencia del Tribunal Supremo de que lo que puede ventilarse en juicio de desahucio, puede ventilarse también en juicio de cognición, que además es el obligado cuando el caso sea complejo.

Este planteamiento que es apoyado también por el Ministerio Fiscal, sería posiblemente correcto si se interpretase, como hace el recurrente, el sentido y alcance de las Sentencias recurridas. Es cierto que para conseguir un desahucio o extinción con desalojo, podrán seguirse o las normas especiales del juicio de desahucio de carácter rápido y sumario, o las más amplias del juicio declarativo ordinario que corresponda por razón de la cuantía, de acuerdo a una jurisprudencia consolidada por el Tribunal Supremo, que ha estimado que el procedimiento sumario se halla establecido en la Ley, en beneficio del arrendador, quien puede renunciar al juicio de desahucio y acudir directamente al declarativo ordinario (Sentencia 24 de mayo de 1984). En función de ello no podría cerrarse arbitrariamente la vía del proceso declarativo cuando el arrendador a través de ella, y aun sin darse la complejidad en el asunto, intente obtener la resolución o extinción del contrato de arrendamiento, pero siempre que ejercite, en cualquier caso, la vía procesal adecuada al derecho material aplicable al correspondiente contrato. Tal negativa podría considerarse un «cambio indebido de procedimiento» y por ello una frustración de la vía judicial constitutiva de una «denegación de tutela judicial efectiva» (Sentencia 11/1982, de 29 de marzo). Según ha afirmado la Sentencia 90/1985, de 22 de julio «el mandato contenido en el art. 24.1 de la Constitución, encierra el derecho a escoger la vía judicial, que se estima más conveniente para la defensa de derechos e intereses legítimos, aunque sólo sea porque no puede decirse que sean los mismos los efectos y consecuencias jurídicas que ofrecen los distintos tipos de procesos previstos en nuestro ordenamiento, para la defensa de tales derechos e intereses. Por ello siempre que la vía escogida sea procesalmente correcta, conforme a las normas legales vigentes, la privación o denegación de la misma, si fuere indebida, habría que estimarse que equivale a una privación o denegación de tutela judicial efectiva, contra lo dispuesto en dicho mandamiento constitucional».

Sin embargo, existen importantes razones para entender que esta doctrina no es aplicable al supuesto que aquí se examina. La parte recurrente ha planteado ciertamente un juicio declarativo para obtener la declaración de extinción del contrato de arrendamiento rústico, objeto del pleito y, en consecuencia, el desalojo del arrendatario, y las razones en las que ha basado su solicitud de extinción son los arts. 75 y 76 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, de 31 de diciembre de 1980. Sin embargo, tanto el Tribunal de instancia como la Audiencia Provincial han calificado al arrendamiento en cuestión como arrendamiento entre familiares sin sumisión expresa a la legislación de arrendamientos rústicos, por lo que, de acuerdo al art. 6.1 de aquella Ley, quedaba tal arrendamiento excluido o exceptuado de la misma y sometido a las «causas de desahucio que recoge el art. 1589 del Código Civil».

La particular configuración de nuestro Derecho arrendaticio rústico somete a los arrendamientos sometidos a la legislación especial de arrendamientos rústicos, a normas propias tanto sustantivas como procesales, lo que supone la necesaria conexión de la clase de acción (civil o de la legislación arrendaticia) con el régimen jurídico al que esté sometido el contrato sobre el que el litigio verse. Si la causa de pedir dimana de un contrato de arrendamiento excluido del ámbito de la Ley de Arrendamientos Rústicos, las normas procesales, tanto en cuanto al Organo competente como al proceso, habrán de ser las de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por ello al ser incluso distinto el órgano judicial competente, no habría sido posible la conversión de una acción declarativa «especial» de la Ley de Arrendamientos Rústicos, en una acción declarativa común, sometida al Código Civil y a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuando el Juzgado de Distrito de Riaza, y luego la Audiencia Provincial de Segovia, estiman la excepción alegada de falta de jurisdicción por inadecuación del procedimiento, lo hacen fundamentalmente en función de la calificación como «común» del contrato de arrendamiento rústico, no sometido a la legislación especial, siendo ello razón válida y suficiente para sostener la inadecuación del procedimiento elegido, sometido a la Ley de Arrendamientos Rústicos, que razonadamente los órganos judiciales no han considerado aplicable a la tramitación del juicio al contrato en cuestión. Por tanto no se puede hablar aquí de un «cambio indebido de procedimiento», ya que no se ha ordenado el cambio de un procedimiento válido, sino que, una vez examinado el objeto del proceso, se ha declarado el carácter inadecuado del procedimiento elegido, no tanto por el contenido del petitum, sino, sobre todo, por la calificación del régimen legal y, consecuentemente procesal, aplicado al contrato.

Es cierto que las resoluciones recurridas no sólo declaran la inadecuación del procedimiento, sino que indican que para un contrato de arrendamiento civil, y para obtener una extinción con desalojo en caso de concurrir alguna de las causas civiles de desahucio, el actor tendría abierta y expedita la vía privilegiada y sumaria del juicio civil de desahucio. La Sentencia de la Audiencia utiliza, sin embargo, al formular esta indicación, unos términos demasiado tajantes, al afirmar con referencia al proceso civil de desahucio, que a ese procedimiento «deberán someterse las partes litigantes». Son estos términos los que podrían entenderse como un mandato judicial de la utilización necesaria de esta vía especial, cerrando el paso a escoger la vía judicial del juicio declarativo. Sin embargo no puede verse en esa indicación informativa de la vía más adecuada y ventajosa un mandato judicial, que se refleje en el fallo de la Sentencia, o que produzca efecto de cosa juzgada, y cierre la posibilidad de acudir en su día a una acción declarativa sobre la base del Código Civil y no de la Ley de Arrendamientos Rústicos, para conseguir el recurrente sus pretensiones. Sólo en el caso de que una nueva decisión judicial, basándose en lo dicho la Sentencia de la Audiencia, cerrara al recurrente la vía del juicio ordinario de cognición podría existir una denegación de tutela judicial efectiva, pero tal lesión sería imputable no a la presente Sentencia, sino a esa hipotética futura decisión judicial, sin que sea posible la concesión de un amparo con una finalidad meramente preventiva.

4. El último de los motivos alegados es el de que la Audiencia Provincial no habría entrado a analizar el fondo del asunto, pese a concurrir los requisitos procesales necesarios para ello. En efecto, mientras que el Juzgado de Distrito absuelve de la demanda, la Audiencia ha estimado más correcto desestimar procesalmente la demanda por inadecuación del procedimiento y no pronunciarse sobre las pretensiones formuladas en la misma, dejando «vivas en favor de la demandante las acciones que tengan su fundamento en el contrato de arrendamiento invocado en la demanda y en la misma causa de pedir». En el voto particular se solicita, sin embargo, que se entre en el fondo del asunto pero ello se hace por defenderse, al mismo tiempo la estimación del recurso y de la demanda, sobre la base de que habría de entenderse aplicable analógicamente las causas de resolución del arrendamiento establecidas en la Ley de Arrendamientos Rústicos, a los arrendamientos sometidos al Código Civil.

La Audiencia, que no acepta esta aplicación analógica pues entiende sólo aplicable al caso las causas, por lo demás mucho más amplias, que contiene el Código Civil, ha estimado la inadecuación del procedimiento, con ello no ha denegado una prestación judicial, pues ya se ha pronunciado de alguna manera sobre el fondo, ha aceptado la calificación como arrendamiento sometido al Código Civil, y ha estimado inaplicables al contrato las causas de extinción alegadas por el demandante. Sin embargo, en su fallo, con más corrección que el Juzgado de Distrito, no ha querido absolver de la demanda y ello para favorecer la propia situación del recurrente, dejándole a salvo futuras acciones sobre la misma causa de pedir en ese contrato, y evitándole además la condena en costas. Manifiesta así un particular respeto a la futura tutela judicial del recurrente; las pretensiones que se deducían han sido suficientemente conocidas y se ha decidido negativamente sobre ellas, sin que el contenido del fallo de la Audiencia, limitado a la absolución procesal de la instancia por inadecuación del procedimiento, suponga una denegación de la tutela judicial efectiva.

Fallo

Por todo lo anterior, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a catorce de enero de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE [Núm, 35 ] 10/02/1987
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14/01/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Juzgado de Distrito de Riaza, confirmada por la Audiencia Provincial de Segovia, relativa a arrendamiento rústico, por supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva

  • 1.

    Se reitera doctrina consolidada de este Tribunal, según la cual la interpretación de la legislación ordinaria no incumbe al mismo, salvo que afecte a los derechos fundamentales.

  • 2.

    La incongruencia, para tener relevancia constitucional, tiene que entrañar una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del derecho de defensa (en este sentido, entre otras, SSTC 14/1985 y 109/1985). Por otra parte, tanto la congruencia del pronunciamiento con las pretensiones formuladas como la motivación de éste, si bien constituyen requisitos ineludibles de la actividad judicial, no exigen una respuesta pormenorizada a las alegaciones jurídicas expuestas por cada una de las partes, sobre todo cuando el fallo es desestimatorio.

  • 3.

    En el supuesto de que el Juez, una vez examinado el objeto del proceso, declare el carácter inadecuado del procedimiento elegido por el actor, no tanto por el contenido del «petitum», sino, sobre todo, por la calificación del régimen legal y, consecuentemente, procesal, aplicable (en el caso, contrato de arrendamiento rústico «común» no sometido a la Ley de Arrendamientos Rústicos), no cabe hablar de un «cambio indebido de procedimiento» que suponga un obstáculo insalvable para la prosecución del derecho a la tutela. En la medida en que la Sentencia dictada en la instancia no cierra la posibilidad de acudir a la vía del juicio ordinario de cognición (si bien, a título informativo, indica la del juicio civil de desahucio), no existe una denegación de tutela judicial efectiva.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 3
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1589, f. 3
  • Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • En general, f. 1
  • Artículo 156.2, ff. 1, 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Artículo 117.3, f. 1
  • Ley 83/1980, de 31 de diciembre. Arrendamientos rústicos
  • En general, ff. 1, 4
  • Artículo 6.1, ff. 1, 3
  • Artículo 25.3, f. 2
  • Artículo 75, f. 3
  • Artículo 76, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web