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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 664/1987, interpuesto por don Albito Martínez Díez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Félix Buquerín Gutiérrez, don Angel Procopio Cáceres Agueda, don Joaquín Benito Sanz y don Perfecto García Martín, contra la Sentencia de la Sala Cuarta de la Audiencia Territorial de Madrid que confirmó el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de la villa de Sepúlveda, por presunta vulneración del art. 23.1 y 2 de la Constitución. Ha sido parte en el recurso el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Albito Martínez Díez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Félix Buquerín Gutiérrez, don Angel Procopio Cáceres Agueda, don Joaquín Benito Sanz y don Perfecto García Martín, interpone recurso de amparo constitucional, a tenor de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del art. 49 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, sobre Régimen General de las Elecciones, contra la Sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Audiencia Territorial de Madrid, de 19 de marzo pasado, que confirmó el Acuerdo anterior de la Junta Electoral de Zona de la villa de Sepúlveda, Segovia, que denegó la proclamación de las candidaturas encabezadas por los recurrentes, como independientes, por el partido «Alianza Popular», para las elecciones convocadas a las Corporaciones Locales en el proceso electoral en curso.

2. El recurso se basa en los siguientes hechos:

a) Los recurrentes encabezaban en el proceso electoral en curso, como independientes, las candidaturas de «Alianza Popular» en las localidades de Ayllón de Maderuelo, Aldealuenga de Santa María y Ribota, todas ellas de la provincia de Segovia. Según fue previamente convenido con los responsables de Alianza Popular de Segovia, las candidaturas íntegras de dichas localidades, y documentación necesaria, fue entregada en la sede de dicho partido, en las primeras horas del día 4 de mayo corriente, a fin de que fueran presentadas en unión del resto de las candidaturas de la zona en la Junta Electoral de Sepúlveda, correspondientes, y por supuesto dentro del plazo legal que vencía a las veinticuatro horas del dicho día 4.

b) Por razones que se desconocen, las candidaturas por ellos encabezadas, no fueron presentadas ese día en la Junta Electoral de Zona de Sepúlveda, a pesar de que lo fueron el resto de candidaturas de Alianza Popular en tal zona, en total nueve, siendo al final presentadas las de los recurrentes el día 6 siguiente, notoriamente fuera de plazo.

3. Según los recurrentes la no proclamación de las candidaturas viola el derecho de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, consagrado en los apartados 1 y 2 del art. 23 de la Constitución Española, ya que es evidente que han sido apartados del ejercicio de sus derechos civiles y constitucionales, presuntamente de forma dolosa por parte de los responsables de un partido político, que se comprometieron a presentar las candidaturas que encabezaba, evidentemente, dentro del plazo legal, lo que injustificadamente no hicieron, a pesar de presentar otras candidaturas ante la misma Junta Electoral de Zona. La desestimación del presente recurso supondría el triunfo de los delictivos autores de una maniobra política de alcance, que pretende ni más ni menos que el apartar de la actividad política a los recurrentes. El Tribunal debe amparar el invocado derecho, conculcado por unas resoluciones excesivamente estrictas en el análisis del aspecto formal de la cuestión que se plantea y que no entra verdaderamente en el fondo importantísimo que se contrae y que se debate.

Se suplica al Tribunal que otorgue a los recurrentes el amparo solicitado, declarando la nulidad de la Sentencia meritada de la Sala Cuarta de la Audiencia Territorial de Madrid y consiguientemente del Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Sepúlveda, de que dimana aquéllas, y declarando el derecho de los recurrentes a ser candidatos en el proceso electoral en curso.

4. En su escrito el Fiscal sostiene que las candidaturas encabezadas por los recurrentes fueron presentadas notoriamente fuera de plazo ante la Junta Electoral, siendo así inobjetable legal y constitucionalmente la negativa a su proclamación por parte de ésta, siendo además las razones de extemporaneidad, que se alegan, completamente ajenas a la Administración electoral, a la que no es posible tampoco tildar de rigorismo excesivo. Las razones ofrecidas por la Sala de la Audiencia respaldando este acuerdo revelan la inexistencia manifiesta del quebranto constitucional invocado, pues la privación del derecho invocado del art. 23.2 de la Constitución, en ningún caso puede atribuirse a la actuación de un órgano público, ni a una interpretación inmoderadamente rígida de las disposiciones electorales.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Existe en este recurso una manifiesta inconsistencia entre el relato fáctico y la fundamentación de la pretensión de una parte, y la formulación, de otro lado, de la misma pretensión de los recurrentes. Afirman éstos, en efecto, que sus derechos fundamentales reconocidos en el art. 23 de la Constitución, fueron vulnerados a resultas de lo que llaman una «maniobra política» llevada a cabo por particulares y cuyo resultado fue el que las diferentes candidaturas por cada uno de ellos encabezadas fuesen presentadas fuera de plazo -según expresamente reconocen- ante la Junta Electoral de Zona de Sepúlveda y, en consecuencia, no proclamadas por dicha Junta, en su Acuerdo del día 11 de mayo, considerado luego conforme a Derecho por la Sentencia que se impugna. Se pide, sin embargo, en la súplica de la demanda, que se disponga la nulidad de esta última Resolución, así como de aquel Acuerdo de la Junta Electoral, declarándose «el derecho de los recurrentes a ser candidatos en el proceso electoral en curso».

Es pues, muy evidente que en la demanda no se reprocha a los órganos públicos aquí intervinientes -Junta Electoral de Zona y Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid- lesión alguna, directa o indirecta, en los derechos fundamentales que se invocan y que tal supuesta vulneración se imputa sólo a las personas que por omisión -se dice- impidieron que las candidaturas en las que figuraban los hoy recurrentes fueran presentadas ante la Junta Electoral en el plazo que dice el art. 45 de la Ley Orgánica 5/1985.

Planteada en estos términos, la pretensión actora no puede ser acogida. Este recurso de amparo existe sólo para proteger los derechos fundamentales a los que se refiere el art. 53.2 de la Constitución frente a las violaciones en ellos producidas por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho «de los poderes públicos» (art. 41.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), y en el presente caso los demandantes denuncian sólo la vulneración de los derechos por obra de unas indeterminadas conductas de particulares, conductas sobre las cuales, por lo demás, estarían ya en curso, según en la demanda se dice, unas actuaciones penales. De conformidad con la misma exposición de hechos y con los alegatos deducidos por los recurrentes es, pues, notorio que ni la Resolución de la Junta Electoral de Zona que denegó su proclamación como candidatos, ni la Sentencia que consideró a este acto conforme a Derecho, menoscabaron los derechos fundamentales de los actores, derechos que han de ejercerse con los requisitos que señalen las Leyes (art. 23.2 de la Constitución), entre los que se cuenta, para el procedimiento electoral que aquí importa, la presentación en plazo de las candidaturas (art. 45 de la Ley Orgánica 5/1985). Insatisfecho este requisito, no se estará, como se comprende, ante una «irregularidad» en la candidatura presentada que pudiera ser objeto de subsanación (art. 47.2 de la misma Ley Orgánica), sino ante una inexistencia de la candidatura misma, que ya no podría ser admitida sino mediante una ampliación del plazo para su presentación, ampliación que la Ley no contempla.

Los recurrentes, en suma, no fueron nunca «candidatos» propuestos en el sentido de esta Ley (arts. 45 y 46), y su no proclamación, por ello, no llegó a afectar siquiera al derecho fundamental de que hoy dicen defender.

Como bien dice la Sentencia de la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, aquí impugnada, el art. 23.2 de la Constitución consagra y protege el derecho de acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos, pero no el acceso indiscriminado, sino que, como se ha dicho, «con los requisitos que señalen las leyes», entre los que está la presentación de las candidaturas dentro del plazo señalado para ello. Reiteradamente este Tribunal ha afirmado que la exigencia de los plazos legales no puede tenerse por exigencia irrazonable, y más aún en los procesos electorales, como señala el Ministerio Fiscal. En consecuencia ni la Junta Electoral, ni la Audiencia Territorial han llevado a cabo una interpretación rígida de las disposiciones electorales, que pudiera entenderse violase el derecho reconocido en el art. 23.2 de la Constitución.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE [Núm, 137 ] 09/06/1987
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 23/05/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala Cuarta de la Audiencia Territorial de Madrid confirmando Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Sepúlveda

  • 1.

    El art. 23.2 C.E. consagra y protege el derecho de acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos, pero no el acceso indiscriminado, sino que, como se ha dicho, «con los requisitos que señalen las Leyes», entre los que está la presentación de las candidaturas dentro del plazo señalado para ello. Reiteradamente este Tribunal ha afirmado que la exigencia de los plazos legales no puede tenerse por exigencia irrazonable, y más aún en los procesos electorales.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 23, f. único
  • Artículo 23.2, f. único
  • Artículo 53.2, f. único
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.2, f. único
  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
  • Artículo 45, f. único
  • Artículo 46, f. único
  • Artículo 47.2, f. único
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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