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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura; don Fernando García-Mon y González-Regueral; don Carlos de la Vega Benayas; don Jesús Leguina Villa, y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1071/1986, interpuesto por don José Antonio García de Mesa y Escribano, Abogado del Ilustre Colegio de Madrid, en su propio nombre, contra Autos del Juzgado de Distrito núm. 36 de Madrid, de fechas 9 y 12 de septiembre de 1986, así como, en cuanto constituye necesario antecedente, contra providencia de 23 de julio del mismo año, habiendo comparecido el Ministerio Fiscal y el Procurador don José Granados Weill, en su propio nombre y en el de don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián y don Eduardo García-Galán López. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don José Antonio García de Mesa y Escribano, Abogado del Ilustre Colegio de Madrid, por medio de escrito presentado el 10 de octubre de 1986, interpuso, en su propio nombre, recurso de amparo contra Autos del Juzgado de Distrito, núm. 36 de Madrid, de fechas 9 y 12 de septiembre de 1986, así como, en cuanto constituye necesario antecedente, contra providencia de 23 de julio del mismo año. En estas resoluciones, dictadas en el proceso de cognición núm. 204/1986, seguido a instancia del promovente del amparo, contra don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, aunque se concedió al actor autorización judicial para querellarse por supuestos delitos de calumnia e injuria, causados en juicio en relación con don Teodoro Bielsa Tamayo, que había declarado como testigo, se denegó la misma autorización solicitada para hacerlo con respecto al propio demandado, su Procurador, don José Granados Weill, y su Letrado, don Eduardo García-Galán López.

La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

A) Don José Antonio García de Mesa y Escribano formuló demanda contra don Antonio Castillo-Olivares Cebrián, que, como Procurador, había representado en el procedimiento de quiebra seguido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid (autos 629/1979), a la misma compañía, «Gráficas Horizonte, Sociedad Anónima», a la que el actor había prestado su asistencia letrada. En ella reclamaba la cantidad de 335.000 pesetas, además de intereses y costas, que afirmaba haber entregado al demandado de su propio peculio, y con reserva de su posterior devolución.

B) En la vista del correspondiente juicio de cognición, tramitado por el Juzgado de Distrito núm. 36 de Madrid, con el núm. 204/1986, y en el que el demandado utilizaba los servicios profesionales del Procurador don José Granados Weill, y del Abogado don Eduardo García-Galán López, el actor adujo que la contestación a su demanda contenía manifestaciones que lesionaban su derecho al honor, por lo que solicitaba que se dedujera testimonio del escrito, y se remitiera al Juzgado de Guardia, por si fuera constitutivo de un delito de calumnias o injurias.

C) Sin haberse resuelto nada al respecto, el demandante, por escrito de 17 de julio de 1986, formuló denuncia ante el propio Juzgado de Distrito contra el testigo propuesto por la parte demandada, don Teodoro Bielsa Tamayo, imputándose un delito de falso testimonio, y otro de calumnias (arts. 329 y 453, en relación con el 455 del Código Penal), basándose en que había afirmado mendazmente haber entregado al demandante, señor García de Mesa, la cantidad de 2.100.000 pesetas, para atender a todos los gastos, incluidos los de Procuradores, producidos en el citado proceso de quiebra. Por providencia de 19 de julio de 1986, se concedió autorización para proceder, y se acordó la remisión del escrito al Juzgado de Instrucción Decano, dando lugar a las diligencias previas 2.740/1986 del Juzgado de Instrucción núm. 15, en las que el recurrente en amparo se ha mostrado parte.

D) Por otro escrito, de 22 de julio de 1986, el hoy recurrente en amparo solicitó del Juez, que conocía el proceso de cognición, autorización para ejercitar la acción penal por calumnias e injurias vertidas en juicio, además de contra el citado testigo, contra el demandado, don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, su Procurador don José Granados Weill, y su Abogado don Eduardo García-Galán López. Dicha solicitud fue inicialmente resuelta por providencia de 23 de julio de 1986, otorgando la autorización interesada, salvo con relación a don Eduardo García-Galán, según se decía, por no haber intervenido en el procedimiento, ordenándose que se expidiera el oportuno testimonio.

E) Impugnada la resolución por ambas partes, los recursos fueron resueltos por Auto de 9 de septiembre de 1986, que repuso la providencia en el sentido de conceder la autorización únicamente para la querella contra el testigo señor Bielsa, y denegarla para los demás. Por último, presentado escrito por don José Antonio García de Mesa y Escribano para que en la notificación se subsanara la omisión de las indicaciones previstas en el art. 248 de la LOPJ, se dictó, por el Juzgado, el 12 de septiembre de 1986, nuevo Auto, aclarando que no cabía recurso de apelación contra el mismo ni tampoco existía medio de impugnación posible.

2. La demanda de amparo invoca la vulneración de los siguientes preceptos constitucionales: Art. 18. 1, en cuanto garantiza el derecho al honor; art. 24.1, al haber sido impedido el acceso a la jurisdicción penal, por unas resoluciones judiciales que, haciendo aplicación de los arts. 805 de la L.E.Cr., y 467, párrafo segundo, del Código Penal contradictorios con los indicados derechos fundamentales no ofrecen el más mínimo fundamento o motivación, y art. 117.3, en relación con los arts. 9.3 y 4 y 24.2, porque el Juez de Distrito, con exceso de jurisdicción, resolvió en un proceso de cognición civil una agresión contra el honor, ignorando el derecho al Juez predeterminado por la Ley. Consecuentemente, solicita Sentencia estimatoria del recurso que declare la nulidad de las resoluciones impugnadas, «dictando los otros pronunciamientos preceptivos y restantes que haya de hacerse en Derecho».

3. La Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 29 de octubre de 1986, admitió a trámite la demanda de amparo, y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, acordó requerir al Juzgado de Distrito núm. 36 de Madrid para que, en el plazo de diez días, remitiese testimonio del juicio de cognición 204/1986, y emplazase a quienes hubieran sido partes en dicho procedimiento, a excepción del recurrente.

4. Habiéndose presentado el 28 de noviembre de 1986 oportuno escrito de personación, en providencia de 19 de diciembre siguiente, además de tener por recibido testimonio de las actuaciones, se consideró parte, en nombre propio y en el de don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián y don Eduardo García-Galán López, al Procurador don José Granados Weill. Al mismo tiempo, se acordó dar la correspondiente vista a las partes y el Ministerio Fiscal, para que, en el plazo de veinte días, formularan las alegaciones que estimasen oportunas.

5. El Fiscal, ante el Tribunal Constitucional, por escrito presentado el 27 de enero de 1987, después de resumir los antecedentes, pone de manifiesto que el supuesto ataque al honor del recurrente nunca podría imputarse de modo directo e inmediato al órgano judicial, y que los arts. 9 y 117 de la Constitución no gozan de la protección reforzada del recurso de amparo, por lo que las cuestiones realmente suscitadas han de limitarse a la eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y, en su caso, del derecho al Juez ordinario. En relación con la primera, analiza la naturaleza del derecho, y, constatando la existencia de los arts. 467, párrafo segundo, del Código Penal, y 279 de la L.E.Cr., como normas habilitantes de la decisión judicial, que no son constitucionalmente reprochables, y la motivación suficiente de la resolución judicial, llega a la conclusión de que no se ha producido la lesión denunciada. Respecto a la segunda, igualmente, entiende que no ha habido violación alguna, ya que el Juzgado de Distrito no asumió competencia que correspondiese a órgano de distinto orden jurisdiccional, sino que se limitó a denegar una autorización previa para abrir el proceso, conforme a atribuciones legalmente conferidas. Por ello, interesaba Sentencia desestimatoria del amparo pedido.

6. En el escrito presentado el 2 de febrero de 1987 por el Procurador don José Granados Weill, en su propio nombre y derecho, y en el de don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián y don Eduardo García-Galán López, también se solicitaba Sentencia denegatoria del amparo. Para ello se razona que no existe antinomia entre la garantía de los derechos al honor, tutela judicial efectiva y Juez ordinario e interdicción de la arbitrariedad, por un lado, y el mantenimiento del presupuesto procesal establecido en los arts. 805 de la L.E.Cr. y 467, párrafo segundo, del Código Penal, por otro, ya que responden precisamente a la mayor efectividad del primero de los indicados derechos, frente a un ejercicio abusivo de la querella, y, sobre todo, a la necesidad de preservar un ámbito de libertad y discusión en la defensa en juicio. Así se explica que, habiendo existido un amplio desarrollo orgánico de los derechos fundamentales, el legislador no haya derogado los indicados preceptos, remitiéndose el art. 2.2 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, a las normas de procedimiento de la indicada Ley procesal. Además, se pone de relieve que la L.O. 1/1982, de 2 de mayo, de Protección Civil del Derecho del Honor, establece en su artículo 9, una tutela judicial especifica, sin requisito de procedibilidad, que queda reservado únicamente para la vía penal. Por último, se sostiene que el Juez de Distrito se ha limitado a aplicar dos preceptos con rango de Ley no declarados inconstitucionales, situación que, a su entender, no es susceptible de recurso de amparo, sin perjuicio de que incluso en el hipotético caso de un recurso de inconstitucionalidad tampoco sería estimatoria la resolución por las razones antes señaladas.

7. Por providencia de 27 de mayo de 1987, se fijó para deliberación y votación del presente recurso el día 3 de junio de 1987.

II. Fundamentos jurídicos

1. La pretensión de amparo se formula directamente frente al Auto del Juzgado de Distrito núm. 36 de Madrid, de 9 de septiembre de 1986, que denegó la licencia judicial requerida por los arts. 467, párrafo segundo, del Código Penal, y 279 y 805 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para que el actor pudiera deducir querella, por supuestos delitos de calumnia e injuria causadas en el mismo juicio, contra la parte demandada, su Procurador y su Abogado. El solicitante de amparo entiende que dicha resolución ha vulnerado los derechos fundamentales que los arts. 18.1 y 24.1 y 2, en relación con los arts. 117.3 y 4 y 9.3, todos ellos de la Constitución, le reconocen. De estos dos reproches dirigidos contra el acto judicial, hay que descartar de entrada el que se refiere al derecho al honor del recurrente, pues resulta evidente que por el solo hecho de que las eventuales infracciones penales denunciadas por aquél se encuentren tipificadas en el Título X del Libro II del Código Penal, que contempla como bien jurídico protegido al honor, no es posible, en modo alguno, imputar al Auto recurrido su eventual lesión. Por el contrario, si tal lesión se hubiera producido efectivamente, sería el resultado inmediato de las imputaciones contenidas en la contestación a la demanda civil, pero no del acto judicial, que no ha asumido ni podría asumir como propias tales manifestaciones del demandado en el proceso civil o la divulgación extraprocesal del hecho al que las mismas se refieren. En puridad de principios, sólo representa la exclusión de una condición de procedibilidad para la persecución de aquellos delitos contra el honor, cuyo efecto característico fue dejar imprejuzgada la acción. Por consiguiente, la posible trascendencia constitucional de la presente demanda de amparo ha de relacionarse únicamente con los otros dos derechos fundamentales invocados, especialmente, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, con el derecho a la tutela judicial efectiva.

2. Este Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones (SSTC 115/1984, de 3 de diciembre; 63/1985, de 10 de mayo, y 89/1985, de 19 de julio, entre otras), que el art. 24.1 de la Constitución, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, comporta como primera garantía el acceso al correspondiente proceso jurisdiccional. No debe olvidarse, sin embargo, que el ejercicio de este derecho fundamental está supeditado a los cauces y condiciones establecidos por la Ley, siempre que no se erijan en obstáculos contrarios a su contenido esencial (art. 53.1 y 81 de la Constitución), por lo que tal derecho queda satisfecho con la obtención de una resolución judicial fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión siempre que concurra una causa legal para declararla, y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma. Con arreglo a esta doctrina, resulta preciso examinar, en el presente caso, tres órdenes de cuestiones: Primera, si el impedimento que supuso para el ejercicio de la acción penal la resolución judicial impugnada tiene o no cobertura legal; segunda, si la previsión de autorización judicial, en su caso, es o no compatible con los postulados constitucionales, y tercera, si la decisión denegatoria de autorización fue adoptada o no con la suficiente fundamentación jurídica.

3. Nuestro ordenamiento penal sustantivo y procesal (arts. 467, párrafo segundo, del Código Penal, y 279 y 805 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) condiciona, en efecto, la libre disponibilidad de la querella por supuestos delitos de calumnia e injuria vertidas en juicio a la previa autorización judicial, condicionamiento sobre cuya conformidad a la Constitución se ha pronunciado ya la Sección Cuarta de este Tribunal por Auto 1.026/1986, de 3 de diciembre (RA 526/1985). De acuerdo con la doctrina mantenida en dicha resolución, los citados preceptos legales incorporan, desde luego, una restricción del derecho a la tutela judicial efectiva, y a la defensa de los propios derechos e intereses, pero tal restricción resulta, sin embargo, constitucionalmente fundada, en la medida en que con ella se trata de proteger a quienes han comparecido en un proceso frente a los perjuicios que una causa penal pudiera originarles como consecuencia de las manifestaciones realizadas o expresiones vertidas en el mismo para la defensa de sus intereses y pretensiones. La necesidad de obtener licencia del Juez o Tribunal para poder presentar querella por presuntos delitos de calumnia o injuria causadas en juicio es, por tanto, una limitación razonable que opera como garantía del ejercicio efectivo de ese mismo derecho fundamental por parte de terceros. Desde este ángulo, la tutela judicial exige que las alegaciones formuladas en un proceso, que sean adecuadas o convenientes para la propia defensa, no puedan resultar constreñidas por la eventualidad incondicionada de una ulterior querella por supuestos delitos atentatorios al honor de la otra parte procesal, que actuaría así con una injustificada potencialidad disuasoria o coactiva para el legítimo ejercicio del propio derecho de contradicción. Con esta única finalidad aparece configurada legalmente la autorización de que se trata, la competencia de cuyo otorgamiento se atribuye precisamente a aquel órgano judicial que, por haber entendido del caso, está en la mejor situación para apreciar la relevancia, significado e intención de las manifestaciones efectuadas o de las expresiones vertidas en el curso del proceso. A todo lo cual debe añadirse que, como resalta el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la singular peculiaridad de esta autorización exige que el órgano judicial disponga de ciertos márgenes de apreciación, sin poder abundar en prolijos razonamientos, que podrían prejuzgar lo que es materia propia de un proceso penal, de suerte que, tanto si otorga como si deniega la licencia, no puede entrar en consideraciones que prejuzguen la culpabilidad o la inocencia del presunto calumniador o injuriante.

4. Alega el recurrente en su queja que la resolución recurrida ha lesionado su derecho a la tutela judicial por falta de motivación suficiente, dado que no «se ofrece el mínimo razonamiento de la decisión denegatoria». Pero el Tribunal no puede aceptar esta queja, pues el examen del contenido de aquella resolución denegatoria de la licencia judicial desmiente las afirmaciones del recurrente.

Ante todo, es preciso señalar que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en Derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. Ello no obsta para que, en determinados supuestos, pueda estar justificado el análisis mismo del razonamiento judicial en esta vía de amparo constitucional, porque la inadecuación o el error en tal razonamiento puede eventualmente traducirse en una decisión lesiva de un derecho fundamental, como podría haber ocurrido hipotéticamente en el presente caso, en el que la resolución judicial, al pronunciarse negativamente sobre un requisito de procedibilidad, resultó impeditiva del mismo ejercicio de la acción penal, que, como queda dicho, es una facultad esencial que integra el derecho a la tutela judicial efectiva.

Sentado lo anterior, el examen del Auto de 9 de septiembre de 1986, dictado por el Juzgado de Distrito núm. 36 de Madrid, pone de manifiesto que el fallo parcialmente denegatorio de la licencia judicial solicitada se produjo tras una relación circunstanciada de los hechos, y de acuerdo con un razonamiento jurídico cuyo alcance en alguna de sus expresiones puede ser discutible en sus puros términos, pero que no cabe tachar de insuficiente desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Pues, en efecto, es cierto que en la resolución judicial antes dicha se afirma que el otorgamiento o denegación de la licencia de que se trata es una facultad discrecional «dejada al arbitrio de las autoridades judiciales», las cuales pueden pronunciarse según criterios de oportunidad, que «no precisa fórmula especial ni siquiera expresa»». Es ese un criterio interpretativo de los preceptos legales antes citados, que se inscribe en una larga tradición doctrinal y jurisprudencial, según el cual estamos ante un libre e incondicionado arbitrio del órgano jurisdiccional que conoce del juicio en que se produce la supuesta calumnia o injuria, pero que no puede ser hoy acogido desde la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial, que requiere que el ejercicio de aquella facultad judicial se oriente exclusivamente al fin institucional ya señalado de asegurar la defensa en términos adecuados, sin el temor de la incoación de un proceso penal indebido.

Sin embargo, el error o desacierto de la resolución aisladamente considerada en el enfoque del sentido que haya de darse a la licencia judicial denegada no puede considerarse relevante a los efectos del amparo solicitado. Ello es así porque si se examina la denegación de la licencia en el contexto de las demás actuaciones judiciales practicadas dentro de las que aquélla se integra, resulta evidente que, no obstante el desacierto de los términos en que se produjo, la decisión adoptada por el Juez se ajustó a la verdadera naturaleza y al sentido propio de este requisito de procedibilidad. Esta adecuación aparece de modo singular en la propia Sentencia resolutoria del proceso de cognición, de 17 de julio de 1986, dictada con anterioridad a la solicitud de la autorización judicial para ejercitar la acción penal, resolución en la cual no sólo se afirma que la imputación que el actor entendía calumniosa o injuriante correspondía a una normal oposición del demandado, sino que se funda precisamente en tal imputación para desestimar la pretensión actora, entendiendo que no procedía la reclamación de cantidad, porque estimaba probada la realidad de la excepción, consistente en que la suma reclamada (335.000 pesetas) era parte integrante de los 2.100.000 pesetas que el demandante había recibido de don Teodoro Bielsa Tamayo, Presidente del Consejo de Administración de «Gráficas Horizonte, Sociedad Anónima», a quien ambas partes defendieron y representaron en el procedimiento de quiebra voluntaria, en su calidad respectiva de Abogado y Procurador, y respecto del cual si se otorgó la licencia judicial para querellarse, lo que permite depurar en vía penal el problema suscitado por el recurrente.

5. Hay que declarar, por último, que tampoco se aprecia una lesión en el derecho al Juez predeterminado por la Ley, porque en la decisión del Juez civil no cabe ver un pronunciamiento explícito o implícito sobre la culpabilidad o inculpabilidad penal de una determinada conducta, que sustraiga el conocimiento al orden jurisdiccional que legalmente tiene atribuida esta competencia, sino sólo la denegación de un presupuesto para abrir el proceso penal en el que luego habría de concretarse con plenitud la eventualidad de dicha clase de responsabilidad, denegación que, como queda dicho, es perfectamente lícita si, en el ejercicio de una facultad legalmente atribuida con carácter previo, y en aras del buen desenvolvimiento del juicio de que conocía, el Juez del orden jurisdiccional civil estimó que no existían siquiera los indicios necesarios para la apertura de la causa penal.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo interpuesto en su propio nombre por el Abogado don José Antonio García de Mesa y Escribano.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a doce de junio de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 163 ] 09/07/1987
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12/06/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Autos del Juzgado de Distrito núm. 36 de Madrid denegando autorización judicial para querellarse por supuesto delito de calumnia e injurias

  • 1.

    La necesidad de obtener autorización del Juez o Tribunal para poder presentar querella por presuntos delitos de calumnia o injuria causados en juicio es una limitación razonable del derecho a la tutela judicial efectiva, que opera como garantía del ejercicio efectivo de ese mismo derecho fundamental por parte de terceros. La singular peculiaridad de esta autorización exige que el órgano judicial disponga de ciertos márgenes de apreciación, sin poder abundar en prolijos razonamientos que podrían prejuzgar lo que es materia propia de un proceso penal.

  • 2.

    El deber de motivar sus resoluciones no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de Derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. Ello no obsta para que, en determinados supuestos, pueda estar justificado el análisis mismo del razonamiento judicial en esta vía de amparo constitucional, porque la inadecuación o el error en tal razonamiento puede eventualmente traducirse en una decisión lesiva de un derecho fundamental.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 279, ff. 1, 3
  • Artículo 805, ff. 1, 3
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Libro II, título X, f. 1
  • Artículo 467 párrafo 2, ff. 1, 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 1
  • Artículo 18.1, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Artículo 53.1, f. 2
  • Artículo 81, f. 2
  • Artículo 117.3, f. 1
  • Artículo 117.4, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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