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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 586/1986 promovido por el Procurador don Enrique Brualla de Piniés, en nombre y representación de don Guillermo Moreno Rodríguez, asistido del Letrado don Manuel García Trevijano Garnica, contra providencia de la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de febrero de 1986, dictada en incidente de ejecución de Sentencia de la misma Sala, de 4 de diciembre de 1984. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Letrado del Estado, siendo Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 31 de mayo de 1986, el Procurador don Enrique Brualla de Piniés, en nombre de don Guillermo Moreno Rodríguez, interpuso recurso de amparo contra providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, de 10 de febrero de 1986, recaída en los autos núm. 311.893.

Se fundamenta el recurso en las alegaciones de hecho y de Derecho que a continuación se resumen.

2. El recurrente, miembro del Cuerpo Técnico de Administración Civil (hoy Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado), fue destinado como Jefe de la Sección de Asuntos Económicos de la Confederación Hidrográfica del Tajo, con fecha 25 de abril de 1979. El 23 de mayo del mismo año se dejó sin efecto dicho destino, pasando el interesado a desempeñar funciones en la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de Madrid. Confirmada esta última resolución en vía administrativa, interpuso recurso contencioso-Administrativo que fue estimado, en parte, por Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, de 4 de diciembre de 1984, que la declaró nula, revitalizando el nombramiento operado en 25 de abril de 1979 y declarando el derecho del recurrente a percibir los emolumentos correspondientes, hasta el momento «en que se lleve a efecto legal y reglamentariamente su remoción en dicha jefatura».

Con anterioridad a dicha Sentencia, el Real Decreto 1115/1984, de 6 de junio, transfirió a la Comunidad de Madrid funciones y servicios del Estado en materia de vivienda, traspasándose mediante el mismo al funcionario recurrente, que en aquel momento prestaba servicio en el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda, transferencia esta última que no se habría producido de haber actuado la Administración conforme a Derecho, ya que no se traspasaron medios materiales ni funcionarios de la Confederación Hidrográfica del Tajo.

Firme la Sentencia y ante la inejecución de la misma, el señor Moreno Rodríguez presentó escrito ante la Sala, el 28 de mayo de 1985, en el que solicitaba se requiriera a la Administración demandada para que cumpliese el fallo, acordando la Audiencia Nacional, por providencia de 4 de junio de 1985, recabar de aquélla información sobre el particular. Al propio tiempo y previa instancia del interesado sobre la ejecución de la Sentencia, el Jefe de la Sección de Personal del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo le comunicó que, en fecha de 2 de julio de 1985, se había dispuesto su cese como Jefe de la Sección de Asuntos Económicos de la Confederación Hidrográfica del Tajo, reconociéndose su derecho a percibir los emolumentos correspondientes a dicho puesto de trabajo hasta la mencionada fecha.

Ante esta situación, el afectado dirige varios escritos al Ministerio y a la Audiencia Nacional reclamando el cumplimiento de la Sentencia en sus propios términos, en el sentido de que se le repusiera en su destino en la Confederación Hidrográfica y se considerase no adecuada la transferencia operada en junio de 1984 a la Comunidad de Madrid. Pero el Ministerio, aparte de resolver sobre algunas cuestiones relativas al abono de atrasos, que no son objeto de litigio en este recurso de amparo, desestimó su petición relativa a la reposición en el anterior puesto de trabajo, sin decidir sobre los efectos que la Sentencia había de tener sobre la transferencia a la Comunidad Autónoma. Este problema si fue suscitado en cambio por el interesado ante la Audiencia Nacional, entendiendo el mismo que, mientras no se produjera una nueva transferencia concreta del funcionario, no podía incluírsele legalmente en la practicada en junio de 1984, puesto que entonces su destino jurídicamente correcto estaba en la Confederación Hidrográfica y no en el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda.

Finalmente, la Audiencia dictó la providencia de 10 de febrero de 1986, que ahora se impugna, por la que interesa del Ministerio se remuevan los obstáculos para satisfacer al recurrente las diferencias económicas así como en lo relativo a efectos de grado y derechos inherentes a su condición de Jefe de Sección y corrección del título del interesado, «sin que haya lugar a otros requerimientos a la Administración».

Contra dicha providencia interpuso el hoy solicitante de amparo recurso de súplica, invocando los arts. 24 de la Constitución y 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, recurso que fue desestimado por Auto de 3 de abril de 1986, en el que se declara que la Sala no puede entrar en la remoción operada en su anterior destino el 2 de julio de 1985, cuya posibilidad ya se contemplaba en la propia Sentencia y cuya validez es cuestión ajena a la ejecución de la misma, respecto de la que pudo y debió actuarse en el procedimiento correspondiente. Contra el citado Auto fue interpuesto recurso de apelación, no admitido a trámite.

En este momento, el señor Moreno Rodríguez, a pesar de tener impugnada su adscripción a la Comunidad Autónoma, se encuentra destinado en ella, no habiendo obtenido resolución alguna de la Audiencia Nacional que declare la ilegalidad de la remoción operada en su destino de la Confederación Hidrográfica en 2 de julio de 1985 ni que en junio de 1984 no se encontraba destinado en el Instituto de Promoción Pública de la Vivienda, sino legalmente en aquel otro destino, con los efectos consiguientes.

3. Considera el recurrente que la meritada providencia de 10 de abril de 1986 vulnera lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución, pues deja sin efecto práctico el contenido del fallo dictado por la propia Audiencia Nacional el 4 de diciembre de 1984, ya que la ejecución del mismo debería suponer, como se planteó en el incidente resuelto por aquella providencia, que no se considerase ajustada a derecho la remoción practicada en 2 de julio de 1985 o, al menos, que no se considerase incluido al. señor Moreno Rodríguez en la transferencia de funcionarios operada por Decreto de 6 de junio de 1984.

El Auto de 3 de abril de 1986, que confirma aquella providencia, dice que no es procedente entrar en el problema de la remoción operada en el destino de la Confederación Hidrográfica. Pero esto nada tiene que ver con el problema suscitado, que consistía en reconocer la posición jurídica del funcionario hasta el día 2 de julio, que es cuando se produce tal remoción, problema que debía resolverse en el seno del incidente de ejecución de la propia Sentencia, sin acudir a otro procedimiento contencioso ordinario.

Pero, aparte de ello, existe una segunda vulneración, en la providencia citada, del mencionado precepto constitucional, que enlaza con el problema de la ejecución de la Sentencia y con el carácter ilegal de la remoción habida en 2 de julio de 1985, que el recurrente ha venido denunciando continuamente, puesto que la Audiencia Nacional se ha negado a analizar la legalidad de la misma en el incidente de ejecución. Cierto es que se podía hacer en este aspecto una remisión a un procedimiento contencioso nuevo, pero siempre que se tratase de una remoción realizada con independencia y al margen de la Sentencia de 4 de diciembre de 1984. Pero, en realidad, tal independencia no existe, pues la remoción habida en 2 de julio de 1985 es una actuación fraudulenta, que de manera oblicua supone un verdadero incumplimiento del fallo, pues, aparte de incurrir en vicio de desviación de poder, se fundamenta en la transferencia operada a la Comunidad de Madrid en junio de 1984, que no se habría producido si el señor Moreno Rodríguez se hubiera encontrado, como legalmente debía, destinado en la Confederación Hidrográfica del Tajo. De ahí que el problema de la legalidad de aquella remoción se halle ligado a la ejecución misma de la Sentencia y, por ello, la Sala debía haberlo estudiado en el incidente de ejecución, sin que baste remitir al interesado a todo un nuevo procedimiento contencioso-administrativo, pues es en dicho incidente donde debe resolverse la denuncia de fraude en la ejecución de la Sentencia.

4. En consecuencia, se solicita de este Tribunal que anule la providencia citada de la Audiencia Nacional, de 10 de febrero de 1986, confirmada por el Auto de 3 de abril del mismo año, reconociendo el derecho del recurrente a que por la Audiencia Nacional se adopten las medidas tendentes a obtener la ejecución de la Sentencia dictada por la propia Audiencia el 4 de diciembre de 1984, debiendo también reconocer dichas medidas el derecho del recurrente a ser considerado Jefe de la Sección de Asuntos Económicos de la Confederación Hidrográfica del Tajo, a todos los efectos legales, hasta la fecha de su legal remoción en tal destino, así como que se reconozca el derecho del señor Moreno Rodríguez a obtener de la Audiencia un estudio de fondo del problema suscitado de la ilegalidad, por fraude, de la remoción legal operada en su destino, con fecha 2 de julio de 1985.

5. Por providencia de 16 de julio de 1986, la Sección Primera de este Tribunal acordó conceder un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que realizasen alegaciones en relación con la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de amparo:

a) La regulada por el art. 50.1 b), en conexión con el art. 49.2 b), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no presentarse copia, traslado o certificación de la resolución recurrida.

b) La del art. 50.1 a) en relación al 44.2 de la citada Ley Orgánica, por extemporaneidad de la demanda.

6. La representación de la parte recurrente aportó copia de la resolución recurrida, subsanando el defecto determinante del primer motivo de inadmisión señalado en nuestra anterior providencia. En cuanto a la posible extemporaneidad de la demanda de amparo, justificó que la misma se había presentado en el plazo legal de veinte días desde que le fue notificada la providencia de 28 de abril de 1986, que inadmitió el recurso de apelación formulado contra el Auto confirmatorio de la providencia ahora impugnada. Aquella providencia de 28 de abril agotó la vía judicial previa y, aunque se reconoce que el recurso de apelación resuelto por la misma era improcedente, no podía la parte actora hasta su resolución formular el de amparo, debiendo tenerse en cuenta que aquel recurso de apelación no se interpuso para reabrir un plazo de amparo que hubiera vencido, puesto que se presentó en un plazo de dos días, y que el interesado no tenía hecha dejación alguna de acciones. Por ello, aunque el recurso de amparo se podría haber interpuesto directamente desde la notificación del Auto de 3 de abril de 1986, se produciría una indefensión verdadera y una valoración en sede constitucional de la legalidad ordinaria si se considerase extemporánea la demanda de amparo por esta causa. Ello aparte de que, si la providencia de 28 de abril se hubiera notificado prontamente, aún se podría haber formulado el recurso de amparo en el plazo de veinte días desde la notificación de aquel Auto. En definitiva, la parte recurrente solicita la aplicación del principio in dubio pro actione, de acuerdo con la propia doctrina del Tribunal Constitucional, y la admisión de su recurso.

7. El Ministerio Fiscal alegó que el recurso de amparo seria inadmisible si no se aportase copia de la resolución recurrida. Alegó también que la demanda es tempestiva si se considera como el día a quo el de notificación de la providencia que inadmite el recurso de apelación. Recuerda que este último era improcedente, por lo que puede pensarse que su utilización no interrumpe el plazo legal para recurrir en amparo, que hay que contar entonces desde la fecha de notificación del Auto apelado. Si prevaleciera esta tesis, debería entenderse que el recurso de amparo es extemporáneo.

8. Por providencia de 29 de octubre de 1986, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, reclamar las actuaciones correspondientes de la Audiencia Nacional, y el emplazamiento de quienes fueron parte en las mismas para que pudieran comparecer en el recurso de amparo.

Recibidas las actuaciones y personado el Letrado del Estado, la Sección acordó, por providencia de 14 de enero de 1987, dar vista de aquéllas por plazo común de veinte días a las partes y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones.

9. El 5 de febrero se recibieron las del Letrado del Estado.

Como cuestión previa se destaca en ellas que el recurso de amparo es extemporáneo, pues el plazo para interponerlo es de caducidad y no queda al arbitrio de las partes ni puede ser reabierto por la utilización de recursos inexistentes o claramente improcedentes, sin que en el presente caso pudiera existir una duda razonable al respecto que justificara la no exigibilidad al recurrente de asumir el riesgo de que la vía judicial previa quede inagotada.

En cuanto al fondo del asunto entiende el Letrado del Estado que lo que la parte actora pretende es que no se considere ajustada a Derecho la remoción practicada en 2 de julio de 1985 o, al menos, no se considere incluido al señor Moreno Rodríguez en la transferencia de funcionarios operada antes de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de diciembre de 1984 que anula la resolución administrativa a que se refiere por un defecto de competencia jerárquica en el órgano autor de la misma. Esta resolución separaba al recurrente de un anterior destino en la jefatura de asuntos económicos de la Confederación Hidrográfica del Tajo y le destinaba a la Delegación del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en la provincia de Madrid. Pero que esta decisión sea nula no significa que, tras el pronunciamiento anulatorio, las cosas hayan de verse como si el acto impugnado no hubiere existido jamás, pues, por ejemplo, nadie puede pretender que los actos realizados o las infracciones cometidas por un funcionario indebidamente destinado se consideren también nulos o inexistentes. El vicio del acto administrativo repercute fundamentalmente sobre los efectos beneficiosos de que se privó a quien no debió soportar sus consecuencias. Por eso la Sentencia reconoció el derecho del recurrente al percibo de los emolumentos que le corresponderían, determinando así en concreto el alcance de sus efectos de condena. En cambio, la Sentencia no contiene ningún pronunciamiento que imponga la reposición del recurrente en el puesto de trabajo que ocupaba con anterioridad y, sobre todo, no excluye un acto administrativo del mismo contenido al anulado. Al contrario, la Sala sentenciadora sitúa el límite temporal del efecto de condena en el instante en que se lleve a cabo legal y reglamentariamente la remoción del recurrente en la Jefatura que ocupaba.

La Administración, a la hora de cumplir la Sentencia, remueve al recurrente de dicho cargo por Acuerdo de 2 de julio de 1985, al considerar que puede ser libremente removido al haber sido libremente nombrado, agregando que las razones que obligan a ello son que el funcionario se halla transferido a la Comunidad de Madrid y el puesto que ocupaba en la Confederación, provisto por concurso. Existe, pues, una decisión explícita de remover al recurrente del puesto de trabajo que venía desempeñando en la Confederación Hidrográfica, aspecto dispositivo del acuerdo que no puede quedar oscurecido por la motivación, más o menos correcta desde el punto de vista jurídico. El demandante de amparo considera que no pudo tomarse tal acuerdo porque la invalidez de un acto comporta la de aquellos que cuelguen o dependan del mismo. Su razonamiento se basa en la hipótesis de tipo histórico sobre la posibilidad de que si no se hubiera dictado el acto sancionado como ilegal tampoco se hubiera dictado el ulterior acto combatido. Pero es obvio que semejante juicio histórico no condiciona la validez de este último acto, puesto que los actos a los que se comunica la invalidez de otros conexos o dependientes no son sino aquellos que padecen del mismo vicio insubsanable de que adolece el principal. No es así, sin embargo, cuando la causa del nuevo acto se encuentra en puros hechos que han sucedido por efecto de un acto ilegal, pero que son irrevocables como tales. El Acuerdo de 2 de julio de 1985 no sólo no es, por tanto, desajustado al tenor de la Sentencia, sino que se ha dictado en aplicación de una expresa previsión de la misma.

Si atendemos a las peticiones del suplico del escrito de amparo, la primera de ellas, relativa al reconocimiento del derecho del señor Moreno Rodríguez a ser Jefe de la Sección de Asuntos Económicos de la Confederación Hidrográfica del Tajo hasta su legal remoción, es inobjetable, pero no incumplida. La pretensión de que las resoluciones judiciales combatidas entren en el estudio de la supuesta ilegalidad de los acuerdos administrativos no es aceptable, pues la Sala no pudo ni debió entrar en tal juicio de legalidad, ya que éste debería haberse encauzado dentro de un nuevo proceso contencioso-administrativo. Por la misma razón debe rechazarse la pretensión de que la Sala estudiase en el trámite de ejecución si la remoción operada por el Acuerdo de 2 de julio de 1985 es fraudulenta, pues éste es un acto nuevo y ajeno a toda relación con la Sentencia precedente, salvo en lo referente a la previsión para ser dictado.

Por todo ello solicita el Letrado del Estado la desestimación del recurso de amparo.

10. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 10 de febrero siguiente.

Señala, en primer lugar, que la ejecución de una resolución judicial en sus propios términos forma parte del contenido del derecho de tutela judicial que reconoce el art. 24.1 de la Constitución y que la ejecución de lo fallado es función jurisdiccional, según el art. 117.3 de la Constitución y el art. 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Aunque en lo contencioso-administrativo el art. 103 de la Ley de su jurisdicción dispone que la ejecución corresponde a la Administración, ello no puede suponer, después de la Constitución, que se sustraiga a los órganos judiciales la ejecución de sus resoluciones en su dimensión jurídica, aunque la ejecución material quede remitida a la Administración, aun con reservas, pues la STC 67/1984 recuerda que puede ser de aplicación el art. 924 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que autoriza al Juez a que se ejecute lo ordenado en Sentencias a costa del condenado si éste no le cumpliere. Si los términos del fallo son claros, no surgen problemas de ejecución. Si son oscuros, corresponde al juzgador, precisamente en trámite de ejecución, fijar su exacto significado. Es esta última una cuestión de legalidad, de competencia exclusiva de los órganos del Poder Judicial. Pero, como el cumplimiento de los mandatos judiciales forma parte del derecho fundamental de tutela judicial, puede el Tribunal Constitucional examinar si la aplicación de la legalidad ha sido respetuosa con el derecho alegado.

Sobre estos presupuestos ha de acometerse la decisión del presente recurso. Pero antes hay que determinar con precisión cuál es la pretensión que se deduce. De la demanda se infiere que esta pretensión es exclusivamente la de que se reconozca el derecho del señor Moreno Rodríguez a permanecer como Jefe de Sección de Asuntos Económicos de la Confederación del Tajo y a que no se considere ajustada a Derecho la remoción practicada el 2 de julio de 1985 o, al menos, que no se le considere incluido en la transferencia de funcionarios a la Comunidad de Madrid operada antes de la Sentencia de 4 de diciembre de 1984. Y ello aunque esta última petición subsidiaria no se refleja con exactitud en el suplico.

A este respecto hay que tener en cuenta que la citada Sentencia de 4 de diciembre de 1984, dejando aparte el tema de la percepción de emolumentos que no es objeto del recurso de amparo, anuló el acuerdo de 25 de mayo de 1979 por el que se trasladaba al recurrente a la Delegación del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de Madrid, en razón de que tal Acuerdo fue dictado por un órgano no competente, no porque fuera ilegal por razón de su contenido. Por eso pudo decir la parte dispositiva de la Sentencia que el cese del demandante en su anterior destino era nulo «hasta el momento en que se lleve a efecto legal y reglamentariamente su remoción de dicha Jefatura». Ningún reparo había al cese, siempre que fuera adoptado por la autoridad competente. Ahora bien, el nombramiento del funcionario afectado consecuencia del cese declarado nulo es también nulo o jurídicamente inexistente.

Por el contrario, no hay reparo que oponer al Acuerdo de 2 de julio de 198 5 que remueve nuevamente al funcionario del cargo que hasta entonces, por la nulidad del Acuerdo anterior, le correspondía. Dicho nuevo Acuerdo, que salvó el vicio proceder de autoridad incompetente, no puede decirse que es nulo porque tiene una motivación ilegal, ya que la causa de la remoción no es otra que la de tratarse de un cargo de libre designación, siendo las demás razones irrelevantes. Si ahora el interesado entiende que este nuevo Acuerdo es ilegal, la cuestión no puede ser resuelta en el trámite de ejecución de la Sentencia, pues rebasa el ámbito de ésta, y no puede ejecutarse aquello que antes no se ha resuelto.

Sin embargo, y aunque no se recoja expresamente en el suplico, la demanda de amparo contiene también la pretensión de que el recurrente no tiene por qué seguir transferido a la Comunidad de Madrid, pues al ser anulada la adscripción inicial del recurrente a la Delegación del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de Madrid, el cumplimiento de la Sentencia exigía que se estimase como inexistente aquella transferencia, que es consecuencia de la adscripción anulada. Parece que esto es una consecuencia del fallo y que la Audiencia puede y debe pronunciarse sobre este particular. Así lo exige el respeto del derecho a la tutela judicial y, aunque el Ministerio Fiscal considera que no corresponde al Tribunal Constitucional determinar el alcance que el pronunciamiento de la Audiencia ha de tener sobre tal transferencia, entiende por aquella razón que debe estimarse el amparo, y anularse la providencia y Auto objeto de impugnación a fin de que la Audiencia Nacional se pronuncie en ejecución de su Sentencia sobre la adscripción del recurrente a la Delegación del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en Madrid y la posterior transferencia a la Comunidad de Madrid.

11. El 12 de febrero de 1987 se recibieron las alegaciones de la parte actora. Señala esta parte que la cuestión planteada es doble: En primer término, analizar si la remoción del destino del funcionario practicada por la Administración al tener conocimiento de la Sentencia de 4 de diciembre de 1984 es o no correcta; en segundo lugar, si ya no sería procedente mantener la transferencia de aquél a la Comunidad de Madrid. Ambas cuestiones han sido objeto de denuncia reiterada ante la Administración y la propia Sala sentenciadora, sin que ésta haya adoptado medidas sobre la forma de ejecutar su fallo, con inobservancia del derecho a la defensa consagrado en el art. 24 de la Constitución.

La vulneración de este derecho fundamental se produce por tres razones. Si la providencia de 10 de febrero de 1986, impugnada en amparo, está reconociendo tanto la ilegalidad de la remoción como la ilegalidad de la transferencia a la Comunidad de Madrid, la vulneración se produciría por cuanto esa decisión de la Sala ni es clara ni ha sido seguida de acciones eficaces oportunas. Si se entendiera que dicha providencia no contiene semejante pronunciamiento, la vulneración se produciría por cuanto la Sala, sin motivación alguna, rechaza la supuesta ilegalidad de la remoción hecha después de conocerse la Sentencia de 4 de diciembre de 1984. En este caso podría hablarse incluso de incongruencia o de infracción de la exigencia, derivada del art. 24 de la Constitución, de que las decisiones de los órganos judiciales sean razonablemente motivadas. En tercer lugar, lo mismo cabría decir si se entendiera que la providencia recurrida rechaza la petición del demandante sobre la ilegalidad o improcedencia de dar efectividad práctica definitiva a la transferencia hecha sobre su persona a la Comunidad Autónoma de Madrid, pues aquí con mayor claridad la ilegalidad de la transferencia es patente.

Sin embargo, no corresponde al Tribunal Constitucional entrar en materia de legalidad ordinaria, sino limitarse a reconocer el derecho del art. 24 de la Constitución de acuerdo con el suplico de la demanda de amparo. Se solicita por ello que se dicte Sentencia de acuerdo con dicho suplico.

12. Por providencia de 18 de marzo de 1987 se señaló para deliberación y votación del presente recurso el 1 de julio de 1987, quedando concluida el día 8.

II. Fundamentos jurídicos

1. Con carácter previo al examen del fondo de la demanda de amparo es preciso resolver sobre la posible concurrencia del motivo de inadmisibilidad del recurso consistente en haberse interpuesto extemporáneamente, motivo que aduce en su escrito de alegaciones el Letrado del Estado, al igual que hiciera en el trámite de inadmisión el Ministerio Fiscal. Dicha extemporaneidad derivaría de que, en vez de formularse el recurso de amparo inmediatamente contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 3 de abril de 1986, que desestimó el recurso de súplica dirigido contra la providencia ahora impugnada, y en el plazo legal de veinte días (art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) desde que aquel Auto fue notificado, el recurrente interpuso un recurso de apelación manifiestamente improcedente [art. 93.1 y 2 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa], ampliando así artificialmente el plazo para recurrir ante este Tribunal.

La objeción de esta causa de inadmisibilidad, que ahora seria de desestimación del recurso, debe ser rechazada. Tal como este Tribunal ha declarado, entre otras, en las SSTC 120/1986, de 22 de octubre, y 143/1986, de 19 de noviembre, el plazo para recurrir en amparo es un plazo de caducidad que no puede quedar al arbitrio de las partes, por lo que no es admisible pretender prorrogarlo o reabrirlo fraudulentamente mediante la prolongación injustificada de las actuaciones judiciales previas o la utilización de recursos manifiestamente improcedentes contra una resolución firme. Pero dicha regla de orden público procesal debe conciliarse con el derecho del interesado a utilizar cuantas acciones y recursos considere útiles para la defensa de sus derechos e intereses, siempre que no se vislumbre en ello una intención meramente dilatoria o defraudadora del contenido del plazo legal y su perentoria caducidad. En tales supuestos, y así en el presente caso, dado que el recurso de apelación improcedente se interpuso con inmediatez, mucho antes de que se agotase el plazo para formular el de amparo, este último debe computarse a partir de la notificación de la resolución judicial que inadmite o desestima la actuación improcedente; conclusión ésta que resulta avalada por el principio de interpretación más favorable al acceso jurisdiccional para la defensa de derechos y libertades fundamentales, que el recurrente invoca.

2. La demanda de amparo se dirige en concreto contra una providencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 10 de febrero de 1986, a la que se imputa la violación del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución, por suponer una negativa del órgano judicial competente a adoptar las decisiones necesarias para ejecutar una Sentencia anterior de la misma Sala.

A este respecto debe recordarse ante todo que el derecho a la ejecución de las Sentencias judiciales en sus propios términos ha sido reconocido en numerosas ocasiones por este Tribunal como formando parte del contenido del art. 24.1 de la Constitución (SSTC 32/1982, de 7 de junio; 61/1984, de 16 de mayo; 67/1984, de 7 de junio; 109/1984, de 26 de noviembre; 65/1985, de 23 de mayo; 106/1985, de 7 de octubre; 155/1985, de 12 de noviembre; 176/1985, de 17 de diciembre; 15/1986, de 31 de enero; 33 y 34/1986, de 21 de febrero; 118/1986, de 20 de octubre; 33/1987, de 12 de marzo, etc.). Se satisface aquel derecho cuando los Jueces y Tribunales a quienes corresponde hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 de la Constitución), según las normas de competencia y procedimiento aplicables, y con independencia de que la resolución a ejecutar haya de ser cumplida por un ente público, adoptan las medidas oportunas para el estricto cumplimiento del fallo, sin alterar el contenido y el sentido del mismo.

En principio corresponde al órgano judicial competente, en su caso, a petición de los interesados cuando proceda según las leyes, deducir las exigencias que impone la ejecución de la Sentencia en sus propios términos, interpretando en caso de duda cuáles sean éstos, y actuar en consecuencia, sin que sea función del Tribunal Constitucional sustituir a la autoridad judicial en este cometido. Ello no obstante, si un Juez o Tribunal se aparta, sin causa justificada, de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sea legalmente exigible, estaría vulnerando el art. 24.1 de la Constitución, supuesto en el que corresponde al Tribunal Constitucional, en el ámbito del recurso de amparo, el reconocimiento y restablecimiento del derecho constitucional infringido.

3. Por lo que se refiere al presente caso, el fallo a ejecutar es el de la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 4 de diciembre de 1984, que estimó en parte el recurso interpuesto por el hoy solicitante de amparo contra resoluciones del Subsecretario del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de 23 de mayo de 1979 y 12 de marzo de 1980, por las que se dejó sin efecto el nombramiento de aquél como Jefe de Sección de Asuntos Económicos de la Confederación Hidrográfica del Tajo. El contenido del fallo, en sus estrictos términos, declara nulas las resoluciones recurridas y reconoce «asimismo el derecho económico de dicho funcionario recurrente al percibo de los emolumentos que le corresponderían desde la fecha de su nombramiento como tal Jefe de Sección, en 25 de abril de 1979, hasta el momento en que se lleve a efecto legal y reglamentariamente su remoción en dicha Jefatura, desestimando el resto de los pedimentos». Conviene también tener en cuenta, puesto que ello permite aclarar el sentido del fallo, que la nulidad de los actos administrativos impugnados se fundamenta en la Sentencia por haber sido dictados por órgano incompetente y con vulneración del principio de jerarquía de normas, sin que aquélla se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de tales actos en cuanto al contenido sustantivo de los mismos.

El recurrente entiende que, con excepción del aspecto relativo a los derechos económicos, respecto de los que no plantea cuestión alguna, el fallo no se ha ejecutado debidamente por dos razones. En primer lugar, porque antes de dictarse Sentencia había sido transferido a la Comunidad Autónoma de Madrid, lo que no se hubiera producido de considerarse que seguía en servicio activo en la Confederación Hidrográfica. En consecuencia, la ejecución de la Sentencia que anula las resoluciones por las que se dejaba sin efecto su nombramiento como Jefe de Sección en la Confederación implicaría la revocación de su transferencia a la Comunidad Autónoma. En segundo lugar, porque, ya dictada aquella Sentencia y en fase de ejecución de la misma, la Administración dicta nueva resolución, de 2 de julio de 1985, esta vez por medio del órgano competente, en virtud de la cual vuelve a ser removido del cargo que ocupaba en la Confederación Hidrográfica del Tajo, resolución que, a juicio del recurrente es ilegal, fraudulenta y contradictoria con la Sentencia dictada. Estas dos cuestiones fueron planteadas ante la Sala sentenciadora en trámite de ejecución, con arreglo a lo dispuesto en el art. 110.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, junto con otras relativas a los derechos económicos del interesado. En último término, la Sala acordó, mediante la providencia de 10 de febrero de 1986 ahora impugnada, interesar del Ministerio «se remuevan todos los obstáculos para satisfacer al recurrente las diferencias económicas así como en lo relativo a efectos de grado y derechos inherentes a su condición de Jefe de Sección y corrección del titulo del interesado, sin que haya lugar a otros requerimientos a la Administración».

En consecuencia, el problema que ahora se plantea es si esta providencia, al no adoptar las medidas solicitadas por el recurrente en orden a la revocación de su transferencia a la Comunidad de Madrid y el análisis de la legalidad y del supuesto carácter fraudulento de la resolución de 2 de julio de 1985 por la que se le removía de nuevo de su cargo de Jefe de Sección, supone un incumplimiento de los deberes del órgano judicial de ejecución del fallo, con infracción del art. 24.1 de la Constitución.

4. Por lo que se refiere a la denegación de la solicitud de que la Sala, en el incidente de ejecución instado, se pronunciase sobre la legalidad de la remoción operada por resolución de 2 de julio de 1985, las alegaciones del demandante deben ser rechazadas. En efecto, la Sala tenía la obligación, en virtud del art. 24.1 de la Constitución, de promover los medios adecuados para el estricto cumplimiento del fallo, pero debía promover los medios adecuados para el estricto cumplimiento del fallo, pero debía limitarse a ello, sin realizar pronunciamiento o actuación alguna no reconducible a las estrictas consecuencias del propio fallo, pues de otra manera no sólo se produciría una infracción de las normas legales que regulan la ejecución de las Sentencias, sino que incluso podrían menoscabarse los derechos de la otra parte o de terceros a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, que comporta el examen de cualquier cuestión litigiosa nueva y distinta en un proceso con todas las garantías.

Naturalmente, en el trámite de ejecución pueden plantearse, y en su caso deben resolverse, problemas relativos a una ejecución fraudulenta o simulada del fallo judicial, en la medida en que impliquen un incumplimiento efectivo de lo sentenciado, pues repele a la efectividad de la tutela judicial que, mediante actuaciones de aquella naturaleza, pueda arrojarse sucesiva e indefinidamente sobre el afectado la carga de promover nuevas acciones o recursos para obtener la satisfacción completa de sus derechos e intereses reconocidos por Sentencia firme. Sin embargo, no puede pretenderse en un incidente de ejecución resolver cuestiones no abordadas ni decididas en el fallo a ejecutar o con las que éste no guarda una directa e inmediata relación de causalidad.

La resolución administrativa de 2 de julio de 1985, por la que vuelve a dejarse sin efecto el nombramiento del funcionario demandante como Jefe de Sección en la Confederación Hidrográfica del Tajo, tiene su causa específica en la facultad de la Administración de proceder libremente a tal remoción, al haber sido designado el funcionario también libremente para ocupar dicho cargo. En este sentido, y puesto que la Administración no reitera el vicio determinante de la nulidad de las resoluciones a que se refiere la Sentencia de 4 de diciembre de 1984, reiteración que si habría constituido un incumplimiento del fallo, esta resolución posterior no puede haber afectado al cumplimiento de la Sentencia, que en ningún momento se refiere a la causa sustantiva de la remoción. La supuesta ilegalidad de esta última es cuestión no juzgada, que podía haberse suscitado a través de los recursos correspondientes y sobre la que la Sala no estaba llamada a pronunciarse en el trámite de ejecución de la Sentencia referida. Por ello, la providencia ahora impugnada no infringe lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución en cuanto a este aspecto concreto.

5. La misma decisión desestimatoria debe adoptarse en relación con el segundo motivo del amparo, en el que se alega que la revocación de la transferencia del actor a la Comunidad de Madrid es una medida de ejecución que viene impuesta por el fallo y, por tanto, la negativa del Tribunal sentenciador a adoptarla vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva.

Conforme a la doctrina constitucional que ha sido impuesta en el fundamento jurídico segundo, esa vulneración se produce, en el ámbito de la ejecución de lo sentenciado, cuando el juzgador se abstiene, sin causa justificada, de adoptar las medidas de ejecución que impone el fallo, y ello supone que la determinación de cuáles son esas medidas ha de realizarse de acuerdo, no con lo que estime el actor que debió fallarse, sino con los concretos términos en que el fallo acogió su pretensión y, por tanto, con exclusión del juicio que merezca la corrección jurídica de éste, pues al haber adquirido fuerza de cosa juzgada, sin protesta constitucional alguna por parte del demandante de amparo, no es función de este Tribunal, en los procesos en que se denuncia la inejecución total o parcial de una Sentencia, revisar su conformidad con la legalidad ordinaria, sino únicamente resolver si lo ejecutado satisface, en forma congruente y razonable, lo decidido en el fallo de cuya ejecución se trate.

En el caso de autos, la Sentencia de la Audiencia Nacional anula, por incompetencia del órgano administrativo, las resoluciones que dejaron sin efecto el nombramiento del demandante de Jefe de Sección de Asuntos Económicos de la Confederación Hidrográfica del Tajo, «declarando asimismo el derecho económico de dicho funcionario recurrente al percibo de los emolumentos que le corresponderían desde la fecha de su nombramiento como tal Jefe de Sección, en 25 de abril de 1979, hasta el momento en que se lleve a efecto legal y reglamentariamente su remoción de dicha Jefatura, desestimando el resto de los pedimentos». Antes de dictarse la Sentencia, y como consecuencia del cese acordado en las resoluciones administrativas por ella anuladas, el demandante fue destinado a la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, pasando después a depender de la Comunidad Autónoma de Madrid en virtud del Real Decreto de transferencia 1115/1984, de 6 de junio.

Puede pensarse que la revocación de la transferencia del actor a la Comunidad Autónoma de Madrid, de haberse planteado este tema en el proceso judicial, debiera haberse acogido en el fallo e, incluso, que esa revocación es una consecuencia de la nulidad del cese que, sin excesiva violencia conceptual, pudo el Tribunal sentenciador incluir en la ejecución; pero ello sitúa la cuestión en el terreno de la función jurisdiccional de determinar cuáles son las consecuencias de la nulidad de un acto administrativo en relación con aquellos otros posteriores que, con causa en él, se adoptarán antes de producirse la declaración judicial de dicha nulidad, y, además, desconoce la realidad de que, cualquiera que sea la opinión que se mantenga respecto a tal problema, el objeto único de este recurso de amparo es el comprobar si esa pretendida nulidad de la transferencia a la Comunidad es pretensión acogida en el fallo a ejecutar o resulta, por el contrario, ajena a los términos en que éste se pronunció, razonablemente interpretados.

Ante los concretos términos de fallo cuya ejecución aquí se debate, anteriormente transcritos, la decisión del Tribunal sentenciador de limitar la ejecución a la efectividad del derecho del actor a percibir los emolumentos que le corresponderían desde la fecha de su nombramiento como Jefe de Sección hasta el momento en que se lleve a efecto legal y reglamentariamente su remoción en dicha Jefatura y, por consiguiente, de rechazar medida alguna dirigida a la renovación de su transferencia a la Comunidad Autónoma de Madrid, fundada en ser éste un problema ajeno a lo decidido en la ejecutoria, constituye, sin duda, una decisión que no sólo no altera o incumple, sin causa justificada, el fallo, sino que lo satisface, sin incurrir en irrazonabilidad.

Si este Tribunal decidiera ahora incluir, entre las medidas de ejecución, la solicitada por el recurrente, no se estaría protegiendo su derecho fundamental a que se ejecute la Sentencia según lo juzgado, sino acogiendo una pretensión que no fue ejercitada en el proceso judicial, ni estimada en el fallo, ni afectada por tanto por el efecto de cosa juzgada de la Sentencia.

Y es que, en realidad, nos encontramos ante una discrepancia del recurrente sobre las medidas de ejecución que el Tribunal sentenciador debe adoptar, que carece de relevancia constitucional en cuanto que la propuesta por aquél, y denegada por dicho Tribunal, excede de los términos en que se produjo el fallo o, como mínimo, no es medida que se manifieste como necesaria para llevar lo juzgado a su puro y debido efecto, y ello nos conduce a rechazar que la Sentencia haya quedado parcialmente inejecutada y, por tanto, que se haya producido la vulneración constitucional denunciada por el actor.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Guillermo Moreno Rodríguez.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a quince de julio de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE [Núm, 180 ] 29/07/1987
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15/07/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra providencia de la Sección Tercera de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en ejecución de Sentencia

  • 1.

    El derecho a la ejecución de la Sentencias judiciales en sus propios términos ha sido reconocido en numerosas ocasiones por este Tribunal como formando parte del contenido del art. 24.1 C.E. Se satisface aquel derecho cuando los Jueces y Tribunales a quienes corresponde hacer ejecutar lo juzgado ( art. 117.3 C.E.), según las normas de competencia y procedimiento aplicables y con independencia de que la resolución a ejecutar haya de ser cumplida por un ente público, adoptan las medidas oportunas para el estricto cumplimiento del fallo, sin alterar el contenido y el sentido del mismo.

  • 2.

    Si un Juez o Tribunal se aparta, sin causa justificada, de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución cuando le sea legalmente exigible, estaría vulnerando el art. 24.1 C.E., supuesto en el que corresponde al Tribunal Constitucional, en el ámbito del recurso de amparo, el reconocimiento y restablecimiento del derecho constitucional infringido.

  • 3.

    En el trámite de ejecución pueden plantearse, y en su caso deben resolverse, problemas relativos a una ejecución fraudulenta o simulada del fallo judicial, en la medida en que impliquen un incumplimiento efectivo de lo sentenciado, pues repele a la efectividad de la tutela judicial que, mediante actuaciones de aquella naturaleza, pueda arrojarse sucesiva e indefinidamente sobre el afectado la carga de promover nuevas acciones o recursos para obtener la satisfacción completa de sus derechos e intereses reconocidos por Sentencia firme. Sin embargo, no puede pretenderse en un incidente de ejecución resolver cuestiones no abordadas ni decididas en el fallo a ejecutar o con las que éste no guarda una directa e inmediata relación de causalidad.

  • 4.

    Conforme a la doctrina constitucional, la vulneración se produce, en el ámbito de la ejecución de lo sentenciado, cuando el juzgador se abstiene, sin causa justificada, de adoptar las medidas de ejecución que impone el fallo.

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956. Jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 93.1, f. 1
  • Artículo 93.2 d), f. 1
  • Artículo 110.1, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 2 a 4
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, f. 1
  • Real Decreto 1115/1984, de 6 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios de la administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de patrimonio arquitectónico, control de la calidad de la edificación y vivienda
  • En general, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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