Pleno. Auto 561/1985, de 29 de julio de 1985. Conflicto positivo de competencia 62/1985. Ratificando la suspensión, previamente acordada, del Decreto de la Junta de Galicia 135/1984, en el conflicto positivo de competencia 62/1985
El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente: AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito de 28 de enero del corriente, planteó conflicto constitucional positivo de competencia en relación con el Decreto de la Junta de Galicia 135/1984, de 13 de septiembre, sobre medidas de fomento del sector de construcción naval en Galicia, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución al objeto de que fuese ordenada la suspensión del Decreto impugnado.
2. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal, de 30 de enero último, se tuvo por planteado el conflicto y se dio traslado de la demanda a la Junta de Galicia teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación del Decreto objeto del conflicto desde la fecha de su formalización, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó al Presidente de la Junta de Galicia y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.
El Consejo Ejecutivo de la Junta de Galicia se personó y presentó escrito de alegaciones, el 23 de febrero último, en solicitud de que en su día se dicte Sentencia declarando que la competencia controvertida corresponde a la Junta de Galicia.
3. Por providencia de la Sección Primera, de 12 de junio último, se acordó oír a las partes para que hicieran alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión del Decreto objeto del conflicto.
El Abogado del Estado, en su escrito de 25 de junio último, solicita la ratificación de la suspensión. Alega en apoyo de esta petición que la materia objeto de la presente controversia competencial guarda estrecha relación con la que se plantea en los recursos de inconstitucionalidad núms. 848/1983 y 744/1984 interpuestos por la Junta de Galicia frente al Real Decreto-ley 8/1983 y la Ley 27/1984, sobre Reconversión y Reindustrialización, así como con el conflicto positivo de competencia núm. 209/1985 promovido por la propia Junta de Galicia frente a la Resolución de 26 de noviembre de 1984, de la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales del Ministerio de Industria y Energía por la que se aprueba el Programa de Reconversión presentado por la empresa «Astilleros y Talleres del Noroeste, S. A.» (ASTANO) en cuyo conflicto recayó Auto de este Tribunal de 30 de abril último que denegó la suspensión entonces interesada por la Junta de Galicia.
Los criterios ponderados por el Tribunal en dicho Auto son aplicables al presente supuesto, indica el Abogado del Estado, toda vez que la vigencia y aplicabilidad de la norma autonómica objeto de estas actuaciones, desvirtuaría en el ámbito territorial de Galicia las medidas de reconversión del sector naval, implicando el desconocimiento del Real Decreto 1271/1984 y en cuanto a los posibles perjuicios aleatorios, consistentes en demorar la vigencia de las medidas contenidas en la norma autonómica, supuesto que ésta fuese finalmente confirmada, resultan de mayor transcendencia los que se ocasionarían, de levantarse la suspensión, en las medidas que para la reconversión, con ámbito nacional, de todo el sector de la construcción naval se encuentran vigentes.
4. El Abogado de la Junta de Galicia, en escrito presentado el pasado día 25 de junio en el Juzgado de Guardia de los de esta capital y entrado en este Tribunal el día 4 de los corrientes, solicita el levantamiento de la suspensión de la vigencia del Decreto impugnado sobre la base de los siguientes argumentos: a) que sin entrar a enjuiciar el fondo del problema conflictivo, el Decreto impugnado se desenvuelve en el ámbito competencial de fomento, actividad propia de la Comunidad Autónoma de Galicia como competencia de ejecución (arts. 30 y 37 del Estatuto), debiendo notarse que el art. 7 del propio Decreto, como mayor garantía de las competencias estatales, señala que el pago de subvenciones a la construcción de buques establecida en el mismo se efectuará previa resolución de la Administración Central por la que se autoriza la obra y su financiación; b) que el acatamiento a los principios o criterios constitucionales que contiene el Decreto impugnado, así como la expresa sumisión a las competencias de la Administración Central permiten que la ponderación ecuánime de los valores decisivos en favor de una u otra determinación (mantenimiento o levantamiento de la suspensión) haya de efectuarse teniendo en cuenta que el retraso de la eficacia de la política económica -que integra las acciones del Decreto impugnado en un contexto general de planificación económica de Galicia- puede y de hecho viene ocasionando perjuicios económicos irreparables al sector y la suspensión acarrea grave detrimento a las citadas actividades de planificación y fomento; c) que, por el contrario, del levantamiento de la suspensión no se derivan perjuicios de carácter general por cuanto las acciones programadas por la Comunidad Autónoma de Galicia, han de insertarse necesariamente en los parámetros o grandes líneas fijadas por la Administración Central, como se diseña en el propio Decreto impugnado.
II. Fundamentos jurídicos
1. Según reiterada doctrina de este Tribunal, el mantenimiento o alzamiento de la suspensión de la norma o acto de una Comunidad Autónoma objeto de un conflicto positivo de competencia debe decidirse, una vez examinadas y ponderadas las razones al efecto ofrecidas por las partes en litigio, teniendo en cuenta el alcance de la norma o acto comunitario y las consecuencias que para los intereses públicos podrían derivarse de una u otra medida, estimando como uno de los criterios relevantes la irreparabilidad o dificultad de reparación de las situaciones que pudieran generarse, según el sentido de la decisión del conflicto, todo ello examinado desde el ángulo del carácter preventivo de la medida y al margen de toda previsibilidad acerca de la solución que reclame en su día la decisión de fondo.
2. Pues bien, en el caso presente y dejando al margen la primera de las razones aducidas por la representación de la Junta de Galicia, que, a pesar de su planteamiento formal, en realidad, se está refiriendo a la cuestión de fondo, ajena, evidentemente, al problema que ahora debemos resolver, es de notar que la ponderación de los intereses en conflicto en orden al mantenimiento o alzamiento de la suspensión de la norma impugnada conduce, a juicio de este Tribunal, a considerar más atendible la primera solución, habida cuenta que los perjuicios derivados del mantenimiento de la suspensión de la norma autonómica serían siempre, de llegar a producirse, de menor entidad y de más fácil reparabilidad que los que se producirían en caso contrario, de alzarse dicha suspensión, ya que tal alzamiento vendría a afectar, siquiera temporalmente, de modo desfavorable a los intereses públicos más generales que deben presumirse perseguidos por la ordenación estatal de la reconversión naval, por mucho que esta ordenación se halle actualmente impugnada ante este Tribunal; criterio éste, por lo demás, que, como acertadamente apunta el Abogado del Estado, ha presidido también la resolución adoptada por este Tribunal con fecha del pasado día 30 de abril en el conflicto de competencia núm. 209/1985.
En virtud de todo lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda mantener la suspensión de la vigencia del Decreto de la Junta de Galicia 135/1984, de 13 de septiembre, sobre medidas de fomento del sector de construcción naval en Galicia.
Madrid, a veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y cinco.
- Decreto de la Junta de Galicia 135/1984, de 13 de septiembre. Medidas de fomento del sector de la construcción naval de Galicia
- En general
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