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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, y don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 190/1986, interpuesto por don Harry Sidney Penning, representado por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Gil Meléndez y asistido del Letrado don José Antonio Prieto Gómez, contra Auto de 23 de enero de 1986 de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el «Banco de Bilbao, Sociedad Anónima», representado por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona y asistido del Letrado don Gregorio Ramón Manglano Valcárcel, siendo Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tiene entrada en el Registro el 21 de febrero de 1986, el Procurador de los Tribunales don Alfonso Gil Meléndez solicita, en nombre de don Harry Sidney Penning, el nombramiento de Procurador del turno de oficio para interponer recurso de amparo contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1986, notificado el día 3 de febrero siguiente, recaído en el recurso de casación núm. 111/85, formulado contra Sentencia de 12 de marzo de 1984 de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid.

2. Tras la tramitación correspondiente, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal Constitucional, por providencia de 14 de mayo de 1986, tiene por recibida la comunicación del Colegio de Procuradores de Madrid por la que se designa como Procurador del turno de oficio a doña Josefa Paz Landete García. Igualmente acuerda requerir al Letrado designado por el recurrente, don José Antonio Prieto Gómez, para que en el plazo de veinte días formule la demanda de amparo.

3. El día 26 de junio de 1986 la Procuradora doña Josefa Paz Landete García formula, en nombre del recurrente, demanda de amparo, basada en los siguientes hechos:

a) Por escrito de 3 de abril de 1984 el recurrente anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid el 12 de marzo de 1984.

b) Por providencia de 23 de abril de 1984 se emplazó a las partes para su comparecencia ante la Sala Primera del Tribunal Supremo dentro del término de cuarenta días.

c) Dentro del mencionado plazo, y por escrito de 12 de marzo de 1985, compareció el recurrente en el Tribunal Supremo formalizando el recurso de casación conforme a las normas contenidas en la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que había entrado en vigor el día 1 de septiembre de 1984.

d) Por providencia de 3 de julio de 1985 la Sala Primera del Tribunal Supremo tuvo por interpuesto el recurso de casación.

e) El Ministerio Fiscal, por escrito de 21 de septiembre de 1985, solicitó la inadmisión del recurso, basándola en que, preparado el recurso de casación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, era de aplicación el texto en su momento vigente, de acuerdo con la Disposición transitoria primera de la citada Ley y con reiterada doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

f) La Sala Primera, por providencia de 26 de noviembre de 1985, ordenó traer los autos a la vista de admisión, que se celebró el día 20 de enero de 1986.

g) Por Auto de 23 de enero de 1986 el Tribunal Supremo declaró no haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto, condenando a los recurrentes al pago de las costas del proceso.

4. La representación procesal del recurrente solicita la nulidad del Auto impugnado, aduciendo como presuntamente vulnerado el art. 24 de la Constitución por los motivos que expone a continuación: En primer lugar señala que la inadmisión del recurso de casación ha privado al recurrente de la tutela judicial en el recurso de casación, ya que el Auto impugnado ha menoscabado sus derechos constitucionales al vulnerar las normas procesales civiles aplicando a la fase de interposición del recurso una Ley derogada. En segundo lugar manifiesta que el legislador, al dictar una norma de Derecho transitorio -la Disposición transitoria segunda de la Ley 34/1984- utilizando conceptos técnicos, para hacerla significar algo contrario al sentido normal jurídico de dicho tipo de disposiciones, sin expresar con suficiente claridad el alcance de tal norma, suprimió el derecho del actor a recurrir ante el Tribunal Supremo en casación. Por tal razón entiende que la norma es inconstitucional y vulnera el art. 24 de la Constitución, ya que aplica una norma excepcional, que por sí es discriminatoria. Finalmente el recurrente alega que, aunque el recurso se interpuso al amparo de lo establecido en el art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción actual, los motivos del mismo eran, sin embargo, encuadrables dentro de los cauces procesales de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior a la Ley 34/1984. Por eso señala que sería un exceso de rigor procedimental rechazar un recurso por la ausencia de cita de artículos, números o incisos. De seguirse dicha tesis -arguye-, las garantías reconocidas en el art. 24 de la Constitución desaparecerían mediante un abuso interpretativo que impediría entrar en el fondo de un recurso de casación por no haberse respetado unos «ritos formalistas y anquilosados».

5. Por providencia de 9 de julio de 1986, la Sección acuerda admitir a trámite el recurso interpuesto, y en virtud de lo establecido en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir del Tribunal Supremo, de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid y del Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de dicha capital la remisión de testimonio de las actuaciones relativas al recurso de casación núm. 111/85, rollo de apelación núm. 4/84 y autos de mayor cuantía núm. 1.797/78-M, respectivamente. Igualmente acuerda requerir el emplazamiento de quienes fueron parte en los referidos procedimientos.

6. Mediante providencia de 22 de octubre de 1986, la Sección acuerda tener por personado y parte al Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona en la representación que acredita del «Banco de Bilbao Sociedad Anónima» asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, dar vista de las actuaciones, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los Procuradores de las partes, para que dentro de dicho plazo puedan presentar las alegaciones que estimen convenientes.

7. Con fecha 20 de noviembre de 1986 el Ministerio Fiscal evacúa el trámite conferido solicitando la estimación del recurso.

En sus alegaciones, después de fijar los hechos que estima relevantes, manifiesta que el actor centra la denunciada violación del art. 24 de la Constitución en tres causas. La primera y segunda, consistentes en que el Tribunal Supremo ha infringido el derecho de la parte a obtener la tutela jurisdiccional por medio del recurso de casación, y en que, aunque la Disposición transitoria segunda de la Ley 34/1984 es una norma de carácter técnico, sin embargo sus términos no expresan suficientemente el alcance del precepto, por lo que resulta inconstitucional. Frente a dichos alegatos el Ministerio Fiscal manifiesta, de un lado, que según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el derecho a utilizar recursos establecidos en la Ley no se conculca cuando el órgano judicial competente inadmite un recurso por entender que concurre en él una causa legal de inadmisión, siempre que tal interpretación no sea injustificada ni arbitraria; de otro, que la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo sobre las Disposiciones transitorias de la Ley 34/1984 no es infundada y que la mera discrepancia entre la interpretación realizada por el recurrente y la llevada a cabo por el Tribunal Supremo sobre la aplicabilidad de una Disposición transitoria al recurso preparado con anterioridad e interpuesto con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 34/1984 no constituye violación del art. 24.1 de la Constitución. A lo que agrega que el recurso de casación en materia civil no es una exigencia constitucional, por lo que, aunque en el momento de iniciar el proceso estuviera prevista la posibilidad de recurrir en casación, ello no obliga al legislador a mantener dicho recurso, pudiendo suprimirlo.

La tercera causa alegada por el recurrente estriba en el carácter, a su juicio, excesivamente formalista de la interpretación efectuada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, que le ha impedido el acceso a la jurisdicción. Este alegato -señala el Ministerio Fiscal- ha sido ya objeto de atención en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y se reduce a determinar si la inadmisión, denegada con arreglo al texto anterior a la Ley 34/1984, pecó de excesiva en la exigencia de un requisito formal.

A este respecto manifiesta que, según la doctrina del Tribunal en esta materia, la simple sustitución de los números de los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil reguladores del recurso de casación, citados por la parte, motivada por la forma en que están redactadas las Disposiciones transitorias de la Ley 34/1984, y no por negligencia de quien formuló el recurso, no puede tener como consecuencia, desde un punto de vista constitucional, su inadmisión. En el presente caso el recurso se inadmitió por considerar el Tribunal Supremo que, al formalizarse con arreglo a los preceptos de la Ley reformada, había Incurrido en la causa de inadmisión del art. 1.729.4.°, en relación con el art. 1.720 de la L.E.C.

Las exigencias formales -precisa el Ministerio Fiscal- contenidas en la L.E.C. responden a la finalidad de ordenar el debate y asegurar la mayor claridad y precisión en la comprensión de los motivos articulados. El recurso de casación aquí examinado -señala- contiene diez motivos acogidos a los núms. 3, 4 y 5 del art. 1.692 en la redacción de la Ley 34/1984. Pero, si se examina la correspondencia de estos motivos con la redacción anterior del art. 1.692 de la L.E.C., resulta que los dos primeros corresponden a los núms. 3 y 7 y los siete restantes al núm. 1 de dicho precepto, por lo que la diferencia en la numeración es meramente formal y no puede estimarse que produjera confusión o error. Por ello -concluye- la interpretación y aplicación de la causa de inadmisión ha sido realizada de manera excesivamente formalista, lo que supone una interpretación enervente y creadora de obstáculos procesales, que ha originado una vulneración del art. 24.1 de la Constitución.

8. Por escrito registrado el 18 de noviembre de 1986, la representación procesal del «Banco de Bilbao, Sociedad Anónima», evacua su escrito de alegaciones en el que, tras señalar que el recurso de amparo formulado parte de un planteamiento erróneo al pretender sostener que el Auto de inadmisión del Tribunal Supremo infringe derechos constitucionales, manifiesta que no es admisible que quiera imputarse errores propios a quienes no los han cometido, ya que no cabe duda de que el recurrente no ha observado el procedimiento legalmente establecido.

A tal fin señala que carece de sentido la pretendida inconstitucionalidad de la Disposición transitoria segunda de la Ley 34/1984 y que no puede compartirse la alegación de que los motivos del recurso se habían articulado con arreglo a las dos normativas. Por ello, tras hacer un análisis comparativo entre la redacción de los motivos invocados al amparo de la Ley 34/1984 y la redacción anterior del art. 1.692 de la L.E.C., concluye que no hay la menor coincidencia entre ambos preceptos. En consecuencia solicita la denegación del amparo.

9. La representación procesal del recurrente, con fecha 17 de diciembre de 1986, formula su escrito de alegaciones en el que, tras reiterar los argumentos ya expuestos en su anterior escrito de demanda, solicita su íntegra estimación.

10. Por providencia de 9 de enero de 1987, la Sección tiene por recibidos los anteriores escritos de alegaciones y, a la vista del escrito presentado por el recurrente, de fecha 15 de diciembre de 1986, acuerda requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid a fin de que comunique si, en relación con el juicio declarativo de mayor cuantía núm. 1.797/1978, han sido emplazadas todas las partes intervinientes en dicho procedimiento con designación nominal de cada una de ellas. Tras la tramitación correspondiente, con audiencia del Ministerio Fiscal y de la representación del recurrente en amparo, la Sección, por providencia de 24 de junio de 1987, acuerda no acceder al emplazamiento de quienes no fueron parte en el procedimiento judicial antecedente del recurso.

11. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 8 de enero de 1988, la representación procesal del recurrente solicita la suspensión del Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 23 de enero de 1986, objeto del presente recurso.

12. Por providencia de 1 de febrero de 1988 se señala el siguiente día 15 para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar si el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo recurrido, que inadmitió el recurso de casación interpuesto por el hoy demandante de amparo contra la Sentencia de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, violó el art. 24.1 de la Constitución. Dicho recurso se formalizó de acuerdo con la Ley de Enjuiciamiento Civil reformada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, aun cuando su preparación se llevó a cabo ante la mencionada Audiencia antes de entrar en vigor la reforma y de acuerdo con la Ley de Enjuiciamiento Civil sin reformar. La causa de inadmisión estriba en haber considerado el Tribunal Supremo que el recurso debía haberse formalizado en su integridad por el régimen jurídico de la Ley de Enjuiciamiento anterior a la citada reforma.

La vulneración en cuestión se habría producido, a juicio del recurrente, porque, al vedársele el acceso a la casación en virtud de la aplicación de una normativa procesal derogada, se le impidió obtener la tutela judicial efectiva. Y también porque, en su opinión, la propia Disposición transitoria segunda de la Ley 34/1984, así como la interpretación realizada por el Tribunal Supremo, son inconstitucionales. A lo que añade que, si bien el recurso se interpuso con arreglo a lo establecido en el art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil redactado según la Ley 34/1984, los motivos del mismo eran reconducibles a los previstos en el mismo precepto en su redacción anterior a la reforma, razón por la cual la inadmisión decretada supone un «exceso de rigor procedimental» incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva.

2. Esta misma cuestión ha sido examinada y resuelta en supuestos sustancialmente iguales en la STC (Pleno) 81/1986, de 20 de junio, y en otras posteriores, por lo que la doctrina en ellas contenida es, en líneas generales, aplicable al presente caso.

En la referida Sentencia, este Tribunal señala, una vez más, que el derecho fundamental proclamado en el art. 24.1 de la Constitución comprende el de utilizar los recursos establecidos por la Ley, incluso el de casación en materia civil, en los supuestos y con los requisitos legalmente previstos. Y que tal derecho no resulta conculcado cuando un recurso interpuesto se inadmite por el órgano judicial competente en atención a la concurrencia de un motivo legal de inadmisión, siempre que no sea injustificada ni arbitraria la interpretación y aplicación del mismo al caso concreto, pues ello supone el ejercicio de unas funciones que, de acuerdo con el art. 117.3 de la Norma fundamental, corresponden en exclusiva a los Jueces y Tribunales ordinarios.

En el caso que nos ocupa, como en el que fue objeto de consideración en la citada STC 81/1986, cabe estimar -aun partiendo de la dificultad que la interpretación de las Disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, entraña en su aplicación al recurso de casación- que la realizada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en una pluralidad de casos, entre ellos el del Auto ahora recurrido, no resulta infundada si se tiene en cuenta el tenor literal de tales Disposiciones transitorias, así como el carácter de iniciación del proceso impugnativo de casación que tiene la preparación de este recurso. Por ello, y aunque no quepa imputar una falta de diligencia a la dirección letrada del recurrente en la identificación de la norma aplicable, la mera discrepancia sobre la aplicación de uno u otro texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil al recurso preparado con anterioridad e interpuesto con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 34/1984, no basta para estimar el recurso de amparo, pues, al tratarse de la interpretación de una norma legal, la cuestión carece de contenido constitucional.

Por este motivo debe rechazarse la alegación del actor en este punto, así como la referida a la pretendida inconstitucionalidad de la Disposición transitoria segunda de la Ley 34/1984.

3. Sin embargo, aunque la identificación de la normativa procesal aplicable efectuada por el Auto recurrido no sea inadecuada o incorrecta, ello no excluye que la decisión de inadmitir el correspondiente recurso de casación haya podido infringir el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente. Como razona la reiterada STC 81/1986, tal vulneración se habría producido en la medida en que, por su objeto y por los motivos en que se funda, el recurso hubiera podido admitirse igualmente conforme al texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Tribunal Supremo consideró aplicable, aunque faltara por cumplir algún requisito formal de los que dicha Ley impone, siempre que en el escrito de interposición hubiesen quedado suficientemente satisfechas las finalidades de claridad y precisión que aquellos requisitos persiguen en atención a la correcta ordenación de las secuencias procesales y en garantía de la contraparte. Y ello porque, como este Tribunal viene declarando reiteradamente, no toda irregularidad formal puede erigirse en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, por el contrario, el derecho constitucional a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales no puede verse comprometido u obstaculizado por una interpretación de las normas que regulan las exigencias formales del proceso, claramente desviada del sentido propio de las mismas, que es el de garantizar las finalidades que con tales formalismos pretenden conseguir el legislador.

4. En el presente caso, el recurso de casación inadmitido se interpuso contra una Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Madrid en juicio ordinario de mayor cuantía. El recurso se fundó en diez motivos, que el recurrente articuló asimismo en diez apartados, deducidos el primero, al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por supuesto quebrantamiento de las normas reguladoras de la Sentencia y, en concreto, por incongruencia; el segundo, con arreglo al núm. 4 del mencionado artículo de la Ley Procesal por error en la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes en Autos, y los restantes, al amparo del núm. 5 del mismo art. 1.692, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que se citan, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

No cabe duda de que al Tribunal Supremo corresponde decidir si el escrito de interposición carece de la claridad y precisión que debe reunir de acuerdo con la normativa procesal aplicable. Pero el Auto impugnado no fundamenta en estos o semejantes extremos la inadmisión del recurso; lo basa tan sólo en que el recurrente incumplió lo dispuesto en el art. 1.729.4.° en relación con el 1.720, ambos de la L.E.C., al articular los motivos «con apoyo en la reforma procesal».

Ahora bien, estos preceptos exigen que en el escrito por el que se interpone el recurso de casación se cite con precisión y claridad la Ley o doctrina legal que se estima infringida, lo que el recurrente realizó cumplidamente, así como el concepto en que lo haya sido, lo que también efectuó en la motivación del mencionado escrito, y, si bien es cierto que los motivos aducidos se articularon de conformidad con el art. 1.692 de la L.E.C. reformado, también lo es que eran claramente reconducibles a los contenidos en la anterior redacción del precepto. Así, el primer motivo corresponde a los supuestos previstos anteriormente en los apartados 2.° y 3.° del art. 1.692; el segundo podía haberse alegado también invocando el núm. 7 de dicho articulo, y todas las infracciones aducidas en los restantes motivos se hallaban comprendidas en el núm. 1.°, inciso primero, del antes vigente art. 1.692.

No cabe, pues, estimar que esta simple diferencia en la numeración de los apartados del art. 1.692 de la L.E.C., originada por la cita de los motivos según la redacción posterior a la reforma, pudiera inducir a error o confusión al Tribunal Supremo ni a la dirección letrada de la contraparte, ni que se incumpliera con ello la finalidad de la norma procesal, que es la de garantizar que el recurso sea articulado con claridad y precisión.

Por ello, dadas las circunstancias concurrentes, el respeto al derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución imponía al órgano judicial el deber de suplir, mediante una interpretación posible y favorable al ejercicio de la acción impugnativa, el imperfecto o erróneo cumplimiento de los requisitos formales establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, asegurando de este modo la primacía del mencionado derecho fundamental. Al no hacerlo así, el Auto impugnado en el presente recurso de amparo incurrió, por excesivo formalismo, en violación de aquel derecho, cuyo restablecimiento exige declarar su nulidad a fin de que la Sala Primera del Tribunal Supremo vuelva a considerar y, en su caso, resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, sin tener en cuenta los defectos meramente formales que derivan de la incorrecta apreciación por el recurrente de la normativa procesal aplicable.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Anular el Auto de 23 de enero de 1986 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, dictado en el recurso de casación núm. 111/1985.

2º. Reconocer al recurrente su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

3º. Retrotraer las actuaciones en el mencionado recurso al momento procesal inmediatamente anterior al de dictar el Auto anulado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 67 ] 18/03/1988
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 29/02/1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por infracción de Ley.

Síntesis Analítica

Interpretación de las Disposiciones transitorias de la Ley 34/1984, de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil

  • 1.

    Se reitera doctrina anterior de este Tribunal (SSTC 81/1986, 97/1986 y 103/1986, entre otras), en relación con la interpretación de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, sobre Reforma Urgente y Parcial de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Según dicha doctrina, aun cuando el recurso se hubiera interpuesto de acuerdo con una normativa procesal inadecuada, su inadmisión vulnera el art. 24.1 C.E. en el caso de que hubiera podido admitirse conforme al texto de la L.E.C. que el Tribunal Supremo consideró aplicable. Y ello aunque faltara por cumplir algún requisito formal de los que dicha Ley impone, siempre que en el escrito de interposición hubiesen quedado suficientemente satisfechas las finalidades de claridad y precisión que aquellos requisitos persiguen en atención a la correcta ordenación de las secuencias procesales y en garantía de la contraparte.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 1692 (redactado por la Ley 34/1984, de 6 de agosto), ff. 1, 4
  • Artículo 1692.1.1, f. 4
  • Artículo 1692.2, f. 4
  • Artículo 1692.3, f. 4
  • Artículo 1692.4, f. 4
  • Artículo 1692.5, f. 4
  • Artículo 1692.7, f. 4
  • Artículo 1720, f. 4
  • Artículo 1729.4, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley 34/1984, de 6 de agosto. Reforma de la Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, ff. 1, 2
  • Disposición transitoria primera, f. 2
  • Disposición transitoria segunda, ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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