Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 931/1985, promovido por don Duguneh Jerreh, don Yarra Susso, don Baku Sidibeh, don Ousman Touray, don Kissima Trawalli y don Mankamang Cámara, representados por el Procurador de los Tribunales don Emilio Alvarez Zancada y asistidos por el Letrado don José María Manté Spá, contra la providencia de 16 de abril de 1985 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona (procedimiento oral núm. 125/1983, Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mataró), confirmada en súplica por Auto de 2 de octubre de 1985. Han comparecido el Ministerio Fiscal y don Miguel José Armengol Viñallonga, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistido por el Letrado don Pedro Trepat Guañabes, y ha sido Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tiene entrada en el Registro General el 25 de octubre de 1985, el Procurador de los Tribunales don Emilio Alvarez Zancada interpone, en nombre y representación de don Duguneh Jerreh, don Yarra Susso, don Baku Sidibeh, don Ousman Touray, don Kissima Trawalli y don Mankamang Cámara, recurso de amparo contra el Auto dictado el 2 de octubre de 1985 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, que desestimó el recurso de súplica por ellos interpuesto y confirmó la providencia de 16 de abril de 1985, denegatoria del incidente de nulidad de actuaciones promovido en el rollo de apelación núm. 56/1984.

2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en síntesis, los siguientes:

a) El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mataró incoó las diligencias previas núm. 1.971/1982 para el esclarecimiento de la situación laboral de distintas personas de raza negra, entre ellas los hoy recurrentes en amparo, que habían contratado con don Miguel José Armengol Viñallonga, en diversas fechas del año 1982, la realización de tareas de peonaje agrícola en la masía denominada «Can Estela», de la localidad de Alella, en la comarca del Maresme. Por escrito de 18 de junio de 1983 los hoy recurrentes se mostraron parte en las citadas diligencias. Practicadas éstas, el Juzgado acordó, en Auto de 10 de octubre de 1983, la continuación de la causa por los trámites del procedimiento oral, tramitado con el núm. 125/1983, y, celebrado el oportuno juicio oral, dictó Sentencia el 13 de junio de 1984, condenando al acusado don Miguel José Armengol Viñallonga, como autor de un delito contra la libertad y seguridad en el trabajo, a las penas de dos meses y un día de arresto mayor, multa de 120.000 pesetas y al pago de las costas procesales, con exclusión de las producidas por la acusación particular, haciendo reserva a los perjudicados de las acciones civiles que pudieran corresponderles.

b) La representación del condenado presentó ante el Juzgado, el 16 de junio de 1984, escrito de interposición de recurso de apelación contra la citada Sentencia para ante la Audiencia Provincial de Barcelona. Por providencia de 19 de junio siguiente, el Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación y acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial, así como emplazar debidamente a las partes. Posteriormente, en fecha 2 de septiembre de 1984, el Juzgado emplazó al Procurador señor Mestres Coll, en representación de los hoy recurrentes en amparo, para que pudieran comparecer ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial en el término de cinco días.

c) Por escrito de 5 de septiembre de 1984, el Procurador de los Tribunales don Jorge Martorell Puig, en nombre y representación del condenado apelante, compareció ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial. Por providencia de 18 de septiembre de 1984, la Sala acordó formar el correspondiente rollo (núm. 56/1984) para sustanciar el recurso, así como remitir las diligencias al Ministerio Fiscal para instrucción por término legal. Por escrito de 19 de septiembre siguiente, el Procurador don Jordi Fontquerni Bas, en nombre y representación de los hoy demandantes de amparo, compareció ante la Sala como parte acusadora y apelada, solicitando que se entendieran con él las posteriores diligencias. Efectuado el trámite de instrucción por parte del Ministerio Fiscal y por la representación del apelante, la Sala, sin dar traslado de dicho trámite a la representación de los apelados, señaló día para la vista, que tuvo lugar el 22 de enero de 1985 sin la asistencia de los hoy demandantes de amparo, que no habían sido citados. Por Sentencia de 25 de enero de 1985, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación, revocó la Sentencia impugnada y absolvió al acusado del delito por el que había sido condenado.

d) Conocida la resolución del recurso de apelación por la representación legal de los solicitantes de amparo, el 11 de abril de 1985 presentó escrito ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial interesando la nulidad de las actuaciones practicadas desde el día 19 de septiembre de 1984 -fecha en la que se había personado en las citadas diligencias-, por no habérsele tenido por personado. Por providencia de 16 de abril de 1985, la Sala desestimó la petición basándose en que, siendo doctrina reiterada que la fecha de presentación de los escritos debe acreditarse mediante diligencia del fedatario, para garantía de los derechos de las partes, al faltar la oportuna nota era forzoso atenerse a las fechas de los proveídos, por lo que nada autorizaba a suponer que el escrito hubiera sido interpuesto en tiempo oportuno. Formulado recurso de súplica contra la citada providencia, fue desestimado por Auto de 2 de octubre de 1985, al considerar la Sala que los hoy demandantes de amparo no habían comparecido en tiempo y forma ante la misma para personarse como parte en el recurso de apelación.

3. La representación de los recurrentes estima que en la tramitación del rollo de apelación seguida ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha existido vulneración del derecho de los recurrentes a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, al no haber proveído la Sala el escrito de personación en el recurso de apelación por ellos presentado, que consta cosido y debidamente sellado en el rollo de apelación, y haberse resuelto tal recurso sin intervención alguna de los apelados. En este sentido considera que ninguna de las tesis mantenidas por la Sala para rechazar la petición de nulidad de actuaciones es fundada, pues, de un lado, la fecha que consta al pie del escrito de personación (19 de septiembre de 1984) es la que corresponde al día de su presentación, sin que sea necesario para su validez, como sostiene la Sala, que el Secretario haga constar la fecha de recepción del escrito en el momento de ser admitido y sellado. Y, de otro lado, tampoco puede mantenerse que los solicitantes de amparo no comparecieran ni se personaran ante la Audiencia, cuando en las actuaciones consta unido el escrito de personación como parte apelada.

Asimismo estima la representación de los recurrentes que ha existido infracción del derecho a la igualdad, garantizado en el art. 14 de la Constitución, alegando que la Sala ha hecho objeto de trato desigual a los recurrentes: en primer lugar, respecto de la parte apelante, pues a ésta se le proveyó el escrito de personación en el rollo de apelación sin exigirle ningún tipo de estampación de sello de la oficina judicial; y, en segundo lugar, respecto de todos aquellos justiciables que comparecen ante la Administración de Justicia y a quienes les son proveídos sus escritos sin la exigencia de ningún tipo de diligencia del Secretario o sello judicial.

En consecuencia, solicita de este Tribunal que anule el Auto de 2 de octubre de 1985, la providencia de 16 de abril de 1985 y la Sentencia de 25 de enero de 1985 dictados por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 56/1984, para que se provea la personación de los recurrentes en el recurso de apelación, con traslado de todas las notificaciones, citaciones y diligencias propias de la sustanciación del recurso.

4. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acuerda, por providencia de 20 de noviembre de 1985, admitir a trámite el recurso de amparo promovido por don Duguneh Jerreh y cinco más, y tener por personado y parte en nombre y representación de los mismos al Procurador de los Tribunales señor Alvarez Zancada, así como requerir a la Audiencia Provincial de Barcelona y al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mataró, a fin de que en el plazo de diez días remitan, respectivamente, testimonio de las actuaciones relativas al rollo de apelación núm. 56/1984 y al proceso monitorio núm. 125/1983, y emplacen a quienes fueron partes en los mencionados procedimientos, con excepción de los recurrentes, para que dentro de dicho término puedan comparecer en este proceso constitucional.

5. Por escrito presentado el 22 de enero de 1986, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Miguel José Armengol Viñallonga, se persona en el presente recurso de amparo como parte recurrida y solicita que se entiendan con él las sucesivas diligencias y notificaciones.

6. Recibidas las actuaciones, por providencia de 23 de abril de 1986 y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda tener por personado y parte, en nombre y representación de don José Armengol Viñallonga, al Procurador señor Vázquez Guillén, así como dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Alvarez Zancada y Vázquez Guillén, para que dentro de dicho término formulen las alegaciones que a su derecho convenga.

7. En su escrito de alegaciones, presentado el 22 de mayo de 1986, el Ministerio Fiscal, después de exponer detalladamente los hechos y la cuestión planteada, analiza las alegaciones en las que se basa la demanda de amparo, partiendo de una doble premisa fáctica: que el escrito de personación de los hoy recurrentes en amparo, en el que aparece estampado por tres veces el sello de la Secretaría de la Sala, figura unido al rollo; y que en las actuaciones judiciales incorporadas a este proceso constitucional no consta diligencia alguna que permita afirmar con certeza cuando fue conocido por la Secretaría y, en definitiva, por la propia Sala. La providencia de 16 de abril de 1984 afirma que el escrito es extemporáneo, y el Auto de 2 de octubre del mismo año declara que los hoy recurrentes en amparo incomparecieron al no personarse en tiempo y forma; pero, en cualquier caso -añade-, aun cuando el escrito se hubiese presentado el día 19 de septiembre, como se afirma en la demanda, la comparecencia y personación debe considerarse extemporánea, ya que el plazo para personarse concluía el día 7 de septiembre, según se desprende de la diligencia de emplazamiento. Sin embargo dicha extemporaneidad procesal no agota, en su opinión, el tema constitucional planteado, pues si bien la comparecencia extemporánea del apelado le impide participar en la instrucción (arts. 792, regla 3.ª y art. 229, ambos de la L.E.Cr.) y en las pruebas eventualmente practicadas en segunda instancia (art. 792, regla 3.ª), no se sigue necesariamente que pierda su derecho a intervenir en la vista del recurso. Este último artículo -precisa- permite variar interpretaciones, pero esta cuestión no resulta relevante en el presente caso, pues la Audiencia no parte de ninguna interpretación del mismo, ni siquiera aclara en qué momento tuvo conocimiento del escrito de personación. El problema ha de centrarse en el hecho de que no existe resolución expresa en la que se acordara que la parte apelada no debía ser citada para la vista de apelación por ser extemporánea su personación en el rollo.

Y en este sentido el Ministerio Fiscal, tras sintetizar la doctrina de este Tribunal sobre la aplicación de los principios de bilateralidad, contradicción y paridad de las partes en el proceso penal, pone de relieve que la parte apelada expresó su interés en intervenir en el recurso y que la Audiencia Provincial de Barcelona no ha tenido en cuenta que el art. 24.1 de la Constitución contiene un mandato implícito, no sólo al legislador, sino también al intérprete, en orden a promover la defensión. En el caso de autos, si la Sala por el motivo que fuere, no conoció el escrito de personación de la parte apelada antes de celebrarse la vista, debió anular todo lo actuado y retrotraer las actuaciones para acordar lo procedente sobre el escrito extraviado. Y si, por el contrario, lo conoció, debió pronunciarse expresamente, en sentido positivo o negativo, sobre todas las consecuencias de la extemporaneidad de la personación, o acordar lo procedente en el caso de que se hubiera extraviado el escrito en Secretaría. El derecho a la tutela judicial efectiva de los solicitantes de amparo exige, a juicio del Ministerio Fiscal, que la Audiencia retrotraiga las actuaciones a fin de pronunciarse expresa e inequívocamente sobre el alcance y las consecuencias del escrito de personación de 19 de septiembre de 1984 presentado por los apelados.

Finalmente, manifiesta que la procedencia del recurso de amparo por violación del art. 24.1 de la Constitución hace innecesario examinar la alegada vulneración del art. 14 de la misma que, por lo demás, no cabe apreciar por no ser válidos los términos de comparación que se ofrecen. En virtud de todo lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa la estimación del presente recurso, solicitando que se reconozca a los recurrentes su derecho a obtener la tutela judicial efectiva, anulándose las tres resoluciones judiciales en cuestión, para retrotraer el rollo de apelación núm. 56/1984 al momento anterior en que las partes fueron citadas para la vista del recurso, a fin de que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona dicte la resolución que estime pertinente sobre la procedencia o no de tener como parte apelada a los solicitantes de amparo.

8. La representación de don Miguel José Armengol Viñallonga, en su escrito de alegaciones presentado el 24 de mayo de 1986, se opone a todos y cada uno de los fundamentos procesales fácticos y jurídicos de la demanda de amparo, alegando que la representación de los hoy recurrentes no ha comparecido en ninguna de las vistas de apelación celebradas en la Audiencia Provincial de Barcelona, en los procedimientos penales seguidos por hechos análogos a los enjuiciados en el proceso judicial debatido.

9. Dentro del plazo señalado al efecto, la representación de los recurrentes no ha presentado escrito de alegaciones.

10. Por escrito presentado el 20 de mayo de 1986, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén había interesado de este Tribunal que solicitara de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona certificado en el que se hiciera constar en cuántos actos de vista de apelación habido en dicha Sección, relativos a recursos procedentes de las Sentencias dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mataró en causas por presunta comisión de delitos contra la libertad y seguridad en el trabajo, se había personado la acusación privada en calidad de apelada. Por providencia de 18 de junio de 1986, la Sección acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y al Procurador señor Alvarez Zancada para que, en el plazo común de tres días, alegaran lo que estimasen pertinente acerca de la petición formulada por el Procurador señor Vázquez Guillén. En escrito presentado el 27 de junio de 1986, el Ministerio Fiscal no se opuso a lo interesado por dicho Procurador y solicitó, para el supuesto de que el Tribunal así lo acordare, que se le diera vista de la prueba practicada.

Por providencia de 16 de julio de 1986, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda denegar la petición del Procurador señor Vázquez Guillén por su irrelevancia para la resolución de este recurso de amparo.

11. Por providencia de 24 de marzo de 1988, la Sala acuerda fijar el día 8 de abril siguiente para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La resolución de la presente demanda de amparo exige delimitar previamente los actos objeto de impugnación y las cuestiones planteadas. Aunque formalmente se interpone contra la providencia de 22 de abril de 1985 y el Auto de 2 de octubre del mismo año de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, que desestimaron la solicitud de nulidad de las actuaciones seguidas en el rollo de apelación núm. 56/1984, en realidad se dirige, en sus distintos apartados y peticiones, no sólo contra esas resoluciones, sino también contra la Sentencia de 25 de enero de 1985, dictada en grado de apelación por la misma Audiencia. Asimismo, según se desprende de la exposición de los hechos y de las alegaciones contenidas en el escrito de demanda, los recurrentes estiman que la infracción del derecho constitucional a obtener la tutela judicial efectiva se ha producido por la desestimación de su pretensión de nulidad de actuaciones, pero principalmente por no haber proveído la Sala su escrito de personación como parte apelada en el recurso de apelación y haber resuelto dicho recurso sin su intervención.

2. Delimitado así el objeto del amparo, resulta oportuno recapitular los antecedentes del presente recurso. Según se desprende de la demanda y de las actuaciones remitidas por los órganos judiciales, los hoy recurrentes en amparo fueron emplazados el 2 de septiembre de 1984 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mataró para que pudieran comparecer, en el término de cinco días, ante la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado en la causa núm. 125/1983, dada su condición de parte apelada en dicho proceso. Por escrito de 19 de septiembre de 1984 presentado en la Secretaría de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, el Procurador señor Jordi Fontquerni, en nombre y representación de los recurrentes, compareció en el rollo de apelación como parte acusadora y apelada, suplicando que se entendieran con él las posteriores diligencias. Dicho escrito aparece unido en el rollo de apelación y en el mismo figuran tres sellos de dicha Secretaría, pero no consta fecha alguna ni diligencia extendida por la misma Secretaría. Por providencia de 8 de octubre de 1984, la Sección acordó que, una vez devueltas las diligencias por el Ministerio Fiscal, se siguiera el trámite de instrucción por el apelante, celebrándose la vista de la apelación el 22 de enero de 1985, sin que a la misma fueran citados los hoy recurrentes en amparo. El 25 de enero de 1985 la Audiencia dictó Sentencia revocando la apelada y absolviendo al acusado. Con fecha 11 de abril siguiente, aquéllos solicitaron de la Sala que decretara la nulidad de actuaciones hasta el día 19 de septiembre de 1984, fecha en que se habían personado, alegando que no habiéndose unido dicha personación a la causa, por error, se les había ocasionado el consiguiente perjuicio al no ser citados para asistir a la vista de la apelación. Por providencia de 16 de abril de 1985, la Sala desestimó esta petición basándose en que, al no constar diligencia del fedatario sobre la fecha de presentación del escrito, resultaba forzoso atenerse a la fecha de los proveídos, por lo que nada autorizaba a suponer que el escrito hubiera sido interpuesto en tiempo oportuno. Formulado recurso de súplica, fue desestimado en Auto de 2 de octubre de 1985, por considerar la Sala que los solicitantes no habían comparecido en el recurso de apelación al no haberse personado en tiempo y forma.

3. De lo expuesto se deduce, de un lado, que los apelados y hoy recurrentes en amparo comparecieron ante la Audiencia Provincial -ya que en los autos figura unido su escrito de personación de 19 de septiembre de 1984, aunque no conste la fecha de presentación del mismo- y que la Audiencia Provincial no dictó resolución alguna acerca de la validez o no de la personación, ni de si ésta había sido hecha dentro o fuera de plazo, sino que continuó la tramitación del rollo de apelación y celebró la correspondiente vista sin la intervención de la parte apelada. De otro lado se desprende que la Audiencia Provincial desestimó la petición de nulidad de actuaciones formulada por los apelados, por apreciar que el escrito de personación en su día presentado era extemporáneo, pero sin concretar en qué fecha se presentó dicho escrito, ni si tuvo conocimiento del mismo antes o después de la celebración de la vista de apelación.

4. Los recurrentes estiman que la tramitación y resolución del recurso de apelación por la Audiencia Provincial sin la intervención de ellos en concepto de apelados, como consecuencia de no haber proveído la Sala el escrito de personación presentado, probablemente debido a un error o extravío, entraña una vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución.

Es doctrina reiterada de este Tribunal que en este precepto se reconoce el derecho a utilizar los recursos que las leyes establecen contra las resoluciones judiciales, y a que el órgano judicial que revise el proceso decida conforme a lo alegado por las partes, oídas contradictoriamente, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte más que en el caso de incomparencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a alguna parte (SSTC 112/1987, de 2 de julio, y 151/1987, de 2 de octubre, entre otras).

Pues bien, en el caso que nos ocupa, los hoy recurrentes en amparo comparecieron ante la Audiencia Provincial y mostraron su interés en intervenir en segunda instancia en concepto de parte acusadora y apelada, mediante la presentación del escrito de personación, primero, y al solicitar la nulidad de las actuaciones seguidas en segunda instancia, después. Y, por otra parte, no ha existido negligencia imputable a los apelados que pudiera anular su derecho fundamental a intervenir en el recurso de apelación.

5. Es cierto que no incumbe a este Tribunal, ni ello, por otra parte, es posible a partir de los antecedentes que constan en el presente recurso, determinar si el escrito de personación de los hoy demandantes de amparo, que figura unido al rollo de apelación, fue presentado o no dentro de plazo, ni si la Sala tuvo conocimiento de él antes o después de celebrada la vista del recurso, y menos aún si el escrito en cuestión se extravió, tal como apuntan los recurrentes. Pero, aun admitiendo la posible extemporaneidad de la comparecencia y personación de los apelados ante la Audiencia Provincial, tal extemporaneidad procesal no agota la relevancia constitucional de la cuestión planteada, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, ya que, a diferencia de lo que ocurre respecto del apelante, la comparecencia extemporánea del apelado en segunda instancia, si bien le impide participar en el trámite de instrucción (art. 792, regla 3.ª, y art. 229, ambos de la L.E.Cr.) e intervenir, en su caso, en la actividad probatoria que eventualmente se practique en dicha instancia (art. 792, regla 5.ª), no le priva -en una interpretación del art. 792, regla 6.ª, de la L.E.Cr. conforme con la efectividad del derecho de defensa- de su derecho a intervenir en la vista de apelación.

Por ello ha de concluirse que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 de la Constitución. Pues si la Sala no tuvo conocimiento del escrito de personación de los apelados antes de celebrarse la vista de apelación, debió, al resolver sobre la nulidad de actuaciones interesadas por ellos, anular lo actuado y retrotraer las actuaciones para resolver lo procedente acerca de dicho escrito, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, especialmente el hecho de que el Secretario omitiera la fecha de presentación del mismo pese a la obligación de consignarla que a los Secretarios incumbe de acuerdo con el art. 481.4 de la Ley Provisional sobre organización del Poder Judicial de 15 de septiembre de 1870, entonces vigente, en concordancia con el art. 206 de la L.E.Cr. Y si, por el contrario, el escrito en cuestión fue conocido por la Audiencia antes de la vista del recurso, la Sala debió pronunciarse en su momento expresamente sobre dicha pretensión de constituirse en parte apelada y, en concreto, sobre si tal personación había sido hecha o no dentro de plazo, y, en su caso, sobre las consecuencias derivadas de la extemporaneidad.

Dado, pues, que ha existido una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), procede conceder el amparo solicitado por los recurrentes, decretando la nulidad de todas las actuaciones practicadas por la Audiencia Provincial en el rollo de apelación y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la comparecencia en segunda instancia de los hoy demandantes de amparo, a fin de que el Tribunal dé respuesta adecuada a la pretensión por ellos formulada en el escrito de comparecencia de 19 de septiembre de 1984, pronunciándose expresa e inequívocamente sobre las consecuencias y el alcance del referido escrito.

6. En cambio, no cabe apreciar la vulneración del principio de igualdad (art. 14 C.E.), aducida por los recurrentes, ya que, como se deduce de lo anteriormente expuesto, la no intervención de los mismos en el recurso de apelación seguido ante la Audiencia Provincial no se ha debido a una discriminación o aplicación desigual de la ley respecto a la parte apelante, sino al hecho de no haber proveído la Sala, por la razón que fuere, su escrito de comparecencia y personación en el recurso, lo que ha originado, con el alcance antedicho, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo promovido por don Duguneh Jerreh, don Yarra Susso, don Baku Sidibeh, don Ousman Touray, don Kissima Trawalli y don Mankamang Cámara, y en su virtud:

1º. Anular la providencia de 16 de abril de 1985, el Auto de 2 de octubre de 1985 y la Sentencia de 25 de enero de 1985, resoluciones todas ellas de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona dictadas en el rollo de apelación núm. 56/1984.

2º. Restablecer a los recurrentes en la integridad de su derecho vulnerado, para lo que deberán retrotraerse las actuaciones seguidas en el rollo de apelación antes citado al momento inmediatamente posterior a la comparecencia de los mismos en segunda instancia, a fin de que la Audiencia se pronuncie expresamente sobre el alcance y las consecuencias del escrito de personación de los hoy demandantes de amparo en el recurso de apelación.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a catorce de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 107 ] 04/05/1988 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14.04.1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra providencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, confirmada en súplica por Auto posterior, denegatoria de incidente de nulidad de actuaciones promovido en vía de apelación por los recurrentes

  • 1.

    Es doctrina reiterada de este Tribunal que en el art. 24.1 C.E. se reconoce el derecho a utilizar los recursos que las leyes establecen contra las resoluciones judiciales, y a que el órgano judicial que revise el proceso decida conforme a lo alegado por las partes, oídas contradictoriamente, sin que pueda justificarse la resolución judicial «inaudita parte» más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a alguna parte. [F.J. 4]

  • 2.

    La comparecencia extemporánea del apelado en segunda instancia, si bien le impide participar en el trámite de instrucción (arts. 792, regla 3.ª, y 229, ambos de la L.E.Cr.) e intervenir, en su caso, en la actividad probatoria que eventualmente se practique en dicha instancia (art. 792, regla 5.ª), no le priva -en una interpretación del art. 792, regla 6.ª, de la L.E.Cr. conforme con la efectividad del derecho de defensa- de su derecho a intervenir en la vista de apelación. [F.J. 5]

  • disposiciones citadas
  • Ley provisional de 15 de septiembre de 1870, sobre organización del Poder judicial
  • Artículo 481.4, f. 5
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 206, f. 5
  • Artículo 229, f. 5
  • Artículo 792.3, f. 5
  • Artículo 792.5, f. 5
  • Artículo 792.6, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 6
  • Artículo 24.1, ff. 4, 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web