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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 611/86, interpuesto por don Juan Morales González, apoderado de la Unión Regional de Comisiones Obreras de la Región de Murcia, representado por el Procurador de los Tribunales don Jesús Alfaro Matos y asistido de la Letrada doña Teresa Fernández González, frente a la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Murcia, con fecha 13 de mayo de 1986, en los autos núm. 1.709/85, sobre impugnación de convocatoria de elecciones sindicales. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tiene entrada en el Registro General el 6 de junio de 1986, el Procurador de los Tribunales don Jesús Alfaro Matos, en nombre y representación de don Juan Morales González, apoderado de la Unión Regional de Comisiones Obreras (CC.OO.) de la Región de Murcia, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm 3 de Murcia, de 13 de mayo de 1986, dictada en autos núm. 1 .709/85.

2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

A) La empresa «Tana, Sociedad Anónima», presentó ante la Autoridad Laboral solicitud de prórroga de regulación de empleo, adjuntando informe favorable del Comité de Empresa; tal solicitud fue denegada por la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Murcia. Según consta en el relato de hechos probados de la Sentencia impugnada, tras sufrir presiones de los trabajadores, cinco miembros del Comité presentaron su dimisión ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, si bien el día 27 de noviembre de 198Spresentaron escrito retirando su renuncia y manifestando que querían seguir en sus puestos.

B) El día 27 de noviembre de 1985, CC.OO. convocó elecciones a representantes del personal. Ante esa convocatoria, la empresa «Tana, Sociedad Anónima», presentó, el día 16 de diciembre del mismo año, demanda ante Magistratura de Trabajo para impugnar el inicio de dicho proceso electoral, alegando que la renuncia anterior de los representantes había sido nula y que continuaba vigente su mandato.

C) Frente a la demanda empresarial, la entidad que ahora recurre en amparo formuló los siguientes motivos de inadmisión o desestimación: a) Falta de legitimación activa por parte de la empresa demandante, pues, basándose su impugnación en el hecho de que los miembros del Comité de Empresa no habían dimitido válidamente, no correspondía ejercitar la acción de la impugnación a la empresa, sino a los propios representantes. b) Prescripción de la acción para impugnar la convocatoria, pues, habiéndose convocado las elecciones el día 27 de noviembre de 1985, la demanda no se presentó hasta el 16 de diciembre siguiente, excediendo con mucho el plazo de tres días previsto en el art. 76 del Estatuto de los Trabajadores. c) Inexistencia de vicios en el consentimiento, en relación con la dimisión de aquellos representantes, pues no concurrían en el caso los elementos constitutivos de la intimidación, como son el temor racional y fundado a un mal inminente y grave.

La Magistratura de Trabajo núm. 3 de Murcia, en Sentencia de 13 de mayo de 1986, estimó la demanda y declaró nula la convocatoria electoral realizada por CC.OO.

3. La representación de la entidad recurrente en amparo alega que la resolución impugnada vulnera el art. 24 de la Constitución, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, y no puede considerarse tal una Sentencia que, como la recurrida, omite todo razonamiento sobre los argumentos aducidos por la defensa. También - añade- vulnera el art. 28 C.E., porque, de manera flagrantemente ilegal, impide la continuación del proceso electoral.

Por todo ello solicita de este Tribunal que, otorgando el amparo, declare la nulidad de la resolución judicial impugnada y reconozca el derecho de la entidad recurrente a que continúe el proceso electoral que dio origen al contencioso laboral.

4. Por providencia de 18 de junio de 1986, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda admitir a trámite la presente demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), requerir a la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Murcia para que, en el plazo de diez días, remita testimonio de los autos 1.709/85, y asimismo, emplace a quiénes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente, para que puedan comparecer en este proceso constitucional.

5. Por providencia de 10 de septiembre de 1986, la Sección acuerda tener por recibido testimonio de las actuaciones judiciales previas, remitido por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Murcia, y, en virtud de lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente, a fin de que en el plazo de veinte días formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

6. Con fecha 3 de octubre de 1986 se reciben las alegaciones del Ministerio Fiscal. En ellas, tras una detenida exposición de los antecedentes, manifiesta que en la Sentencia recurrida no se da respuesta expresa ni razonada a las alegaciones de la demandada sobre falta de legitimación, caducidad de la acción y libertad sindical. Si bien esto último -añade- pudiera entenderse contestado tácitamente al resolver el problema de fondo, perteneciente al ámbito de la legalidad ordinaria, aquellas primeras cuestiones quedaron sin respuesta fundada, lo cual genera incongruencia en la Sentencia impugnada y entraña una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 5/1986). No existió, en cambio, a su juicio, violación alguna del derecho reconocido en el art. 28.1 de la Norma fundamental. Por todo lo anterior, el Ministerio Fiscal concluye interesando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo.

7. En su escrito de alegaciones, registrado el 8 de octubre de 1986, la representación de la demandante expone los antecedentes del presente recurso y las cuestiones que fueron planteadas en el proceso laboral previo (falta de legitimación de la empresa, caducidad de la acción e inexistencia de vicios del consentimiento), a fin de poner de relieve que la resolución impugnada ha vulnerado el derecho de su representada a no sufrir indefensión, y a obtener una Sentencia fundada en Derecho, ya le sea favorable o adversa, que dé respuesta a las mencionadas cuestiones. La Sentencia recurrida - señala- no da respuesta a ellas y se funda únicamente en el arbitrio personal del Magistrado que la dictó; por ello se hace necesario el restablecimiento del derecho conculcado, para que pueda dictarse una nueva Sentencia que responda razonadamente a las excepciones indicadas, y que, en el caso de que entrare en el análisis de la causa de nulidad alegada por la empresa, se atenga a la regulación jurídica de las nulidades establecida en nuestro Código Civil.

8. Por providencia de 12 de septiembre de 1988, la Sala acuerda señalar el día 26 siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La Unión Regional de Comisiones Obreras de la Región de Murcia impugna amparo la Sentencia de 13 de mayo de 1986, dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Murcia en los autos núm. 1.709/1985, solicitando de este Tribunal que declare su nulidad por haber vulnerado el art. 24.1 de la Constitución, y que reconozca el derecho de la entidad recurrente a no sufrir indefensión y a que se dicte una nueva resolución razonada y jurídicamente fundada; supletoriamente, interesa también el otorgamiento del amparo por violación del art. 28.1 de la Norma fundamental y que se declare su derecho a que continúe el proceso electoral que dio origen al pleito.

2. La representación de la recurrente aduce, en primer lugar, que se ha lesionado el derecho de su representada a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 C.E., al no haber respondido el órgano judicial a todas y cada una de las objeciones procesales opuestas por ella a la reclamación electoral que la empresa había presentado ante la jurisdicción laboral; es decir, plantea, en definitiva, un problema de incongruencia omisiva.

A este respecto, es preciso recordar que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, entre las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en Derecho a todas las cuestiones suscitadas por las partes a lo largo del proceso (STC 5/1986, de 21 de enero), mucho más cuando afectan a la inadmisibilidad del recurso o, en general, de la acción ejercitada, puesto que dicha respuesta condiciona la existencia misma del procedimiento (STC 116/1986, de 8 de octubre). La omisión de un pronunciamiento sobre alguna de tales cuestiones, que pertenecen a lo que viene entendiéndose como orden público procesal, puede provocar, no ya la incongruencia de la resolución judicial, sino, más aún, la vulneración del art. 24.1 de la Constitución.

3. Pues bien, de la documentación aportada a este proceso y, concretamente, del «acta de conciliación sin avenencia y juicio» preparada ante la Magistratura de Trabajo, se desprende con toda nitidez que la entidad que ahora recurre en amparo se opuso a la pretensión de nulidad de las elecciones por diferentes causas, entre las que figuraban, en lugar relevante, la falta de legitimación de la empresa demandante y la caducidad de la acción ejercitada por la misma. También es manifiesto que la estimación de alguno de estos motivos de oposición habría impedido entrar en el fondo del asunto y habría debido conducir, sin más trámites, al rechazo de la demanda, puesto que afectaban a la admisibilidad de la acción ejercitada y, con ello, a la propia viabilidad del proceso.

Sin embargo, pese a la trascendencia de los motivos alegados, el órgano judicial no hizo consideración alguna sobre ellos, limitándose a dar respuesta a la cuestión deducida por la empresa. Ni siquiera cabe entender que ofreciera una respuesta implícita, ya que el único fundamento jurídico de su Sentencia se circunscribe a la validez o nulidad de la renuncia efectuada por los anteriores representantes de los trabajadores, cuestión que, aunque también había sido suscitada por la actual demandante de amparo, quedaba muy alejada de aquellos otros puntos del debate procesal. No existe duda, por consiguiente, de que la resolución judicial impugnada incurrió en el defecto de incongruencia y de que, por la relevancia que las cuestiones omitidas podían tener para la continuación del proceso, lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad entonces demandada en el juicio laboral y que ahora recurre en amparo ante este Tribunal.

4. La estimación del primero de los motivos aducidos en la demanda de amparo hace innecesario pronunciarse sobre el resto de las alegaciones contenidas en ella, máxime cuando en el propio suplico se articulan con carácter supletorio o subsidiario. En cualquier caso, y sin perjuicio de la eventual conexión entre libertad sindical y promoción de elecciones por sujetos sindicales (STC 51/1988, de 22 de mano, entre otras), no cabe apreciar lesión alguna del derecho reconocido en el art. 28.1 de la Constitución en la Sentencia que ahora se impugna, puesto que de ella no se deriva ninguna obstrucción ilegítima o abusiva al ejercicio, por parte de la entidad recurrente, de la actividad de convocatoria de elecciones a representantes de los trabajadores. Es cierto que la decisión finalmente adoptada por el Magistrado ha supuesto el cierre del proceso electoral previamente iniciado, pero ello no ha sido más que la consecuencia obligada de una resolución judicial que, de forma motivada y jurídicamente fundada, apreció vicios en la convocatoria. Por esta razón, no es posible acceder a la petición de la entidad recurrente de que se declare su derecho a que continúe el proceso electoral, cuestión sobre la que, por lo demás y siquiera sea de forma implícita, habrá de pronunciarse el órgano judicial una vez que examine aquellas cuestiones previas a las que anteriormente se ha hecho referencia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jesús Alfaro Matos, en nombre y representación de don Juan Morales González, apoderado de la Unión Regional de Comisiones Obreras de la Región de Murcia, y en consecuencia:

1.º Anular la Sentencia de 13 de mayo de 1986 dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Murcia en los autos núm. 1.709/1985.

2.º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dicha resolución para que se dicte una nueva Sentencia en la que se dé respuesta a todas las cuestiones deducidas en el proceso por la entidad demandante de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 247 ] 14/10/1988
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 29.09.1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

CC.OO. contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Murcia, dictada en autos sobre impugnación de elecciones sindicales.

Síntesis Analítica

Incongruencia omisiva

  • 1.

    Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, entre las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en Derecho a todas las cuestiones suscitadas por las partes a lo largo del proceso (STC 5/1986), mucho más cuando afectan a la inadmisibilidad del recurso o, en general, de la acción ejercitada, puesto que dicha respuesta condiciona la existencia misma del procedimiento (STC 116/1986). La omisión de un pronunciamiento sobre alguna de tales cuestiones, que pertenecen a lo que viene entendiéndose como orden público procesal, puede provocar, no ya la incongruencia de la resolución judicial, sino, más aún, la vulneración del art. 24.1 de la Constitución. [F.J. 2]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 28.1, ff. 1, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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