Sección Cuarta. Auto 1183/1987, de 26 de octubre de 1987. Recurso de amparo 912/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 912/1987
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el pasado 27 de junio, tuvo entrada en este Tribunal, el 30 del mismo mes, recurso de amparo interpuesto por don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, Procurador de los Tribunales y de don Manuel Román Morla, contra la Orden del Ministerio de Cultura de 27 de octubre de 1980 que dispuso se cumpliera en sus propios términos la Sentencia puesta por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el 17 de marzo de 1980 que ordenó la demolición de varias viviendas construidas por el recurrente. La citada resolución fue confirmada en recurso de reposición por Orden de 11 de marzo de 1981, desestimándose, más tarde, tanto el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional de 13 de abril de 1984, como la apelación por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de marzo de 1987, que le fue notificada a la parte, como acredita, el 3 de junio.
2. La demanda de amparo se funda en los siguientes hechos: a) Don Manuel Román Morla obtuvo licencia municipal de construcción, concedida por el Ayuntamiento de Cadalso de los Vidrios el 29 de noviembre de 1973, y al amparo de la misma levantó un edificio de cinco plantas. Con posterioridad, la Dirección General de Bellas Artes inició un expediente para declarar monumento histórico-artistico, con carácter nacional, al conjunto formado en torno al Palacio de Villena, de forma que se acordó la suspensión de las obras, comunicándosele -según dice la demanda- en diciembre de 1974. No obstante, se continuaron los trabajos de construcción y el 15 de abril de 1975, cuando ya estaban totalmente terminadas las obras, se acordó por la citada Dirección General mantener la suspensión y que el edificio sólo pudiera tener planta baja y dos más y la cubierta de teja curva. b) El actor interpuso distintos recursos contra estas resoluciones que culminaron con la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1980 que ordenó la demolición de las dos últimas plantas del edificio. c) Ya en trámite de ejecución de Sentencia, se dictó Orden del Ministerio de Cultura de 27 de octubre de 1980 que disponía se cumpliera en sus propios términos la Sentencia arriba citada. Planteado por la parte recurso de reposición, fue desestimado por Orden de 11 de marzo de 1981, que declaró inadmisible el recurso. c) Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Orden que resolvía la ejecución, fue desestimado por Sentencia de 13 de abril de 1984 de la Sección Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, donde se rechazaba que la Orden del Ministerio de Cultura de 23 de abril de 1979 acordando la no ejecución de la Sentencia de la misma Sala Tercera del Tribunal Supremo (lo que se ofrecía como término de comparación para justificar la desigualdad en la aplicación de la ley) fuera dictada en igualdad de circunstancias objetivas y geográficas. De la misma opinión es la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1987, que finalmente rechaza el recurso de apelación planteado.
3. El demandante de amparo pide que se reconozca su derecho a ser tratado de modo igualitario en la aplicación de la Ley y, por consiguiente, se declare nula la Orden ministerial impugnada y las sucesivas Sentencias confirmatorias de la misma, a fin de que no sean derribadas las viviendas construidas. El fundamento principal, y único, de la demanda se encuentra en la siguiente alegación: el recurrente estima violado su derecho a un trato igualitario por el Ministerio de Cultura en trámite de ejecución de Sentencias de los Tribunales Contencioso-Administrativos. Para llegar a tal conclusión, ofrece como término de comparación la Orden de ese Ministerio de 23 de abril de 1979 por la que se estima un recurso de reposición formulado contra una Orden del Ministerio de Educación y Ciencia (al que pertenecía antes la Dirección General de Bellas Artes) y, consiguientemente, se acuerda la no ejecución de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la misma cuya decisión pide ahora el justiciable que se inejecute.
4. Por providencia de 15 de julio de 1987, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó tener por personado y parte, en nombre y representación de don Manuel Román Morla, al Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere. Asimismo, se concedió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al citado recurrente, para que alegaran lo que estimaran pertinente respecto de la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) No acompañar copia, traslado o certificación de la Orden del Ministerio de Cultura de fecha 27 de octubre de 1980, según dispone el art. 49.2 b) en conexión con el art. 50.1 b) LOTC. b) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia [art. 50.2 b) LOTC].
5. El Fiscal, en escrito de 28 de julio de 1987, estimó que con la demanda no se adjuntaban copias de la Orden del Ministerio de Cultura, antes citada, ni de la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional. A la vez se decía que el alegato del recurrente carecía de consistencia jurídica porque, como ya se argumentó por la jurisdicción ordinaria, el término de comparación que se ofrece para evidenciar la desigualdad en la aplicación de la Ley no se refiere a la inejecución de Sentencia por razón de fechas. Y no cabe, además, alegar la igualdad si no es desde la legalidad. Por último, la Orden que se dice de 23 de abril de 1979 no es más que la que acordó la publicación de la Resolución del Ministerio de Cultura de 5 de febrero de 1979 que dejó sin efecto la Orden de 8 de junio de 1965, en cuya aplicación el Tribunal Supremo había ordenado la demolición. Pues bien, la Sentencía 109/1984 de la Sala Primera de este Tribunal vino a anular dicha Resolución y a reconocer el derecho del recurrente a la ejecución de la Sentencia que acordó la demolición. Por estas argumentaciones, el Fiscal interesó del Tribunal Constitucional que dictara Auto inadmitiendo a trámite el presente recurso de amparo por concurrir los motivos recogidos en el art. 50.1 b) y 2 b) LOTC.
6. Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, Procurador de los Tribunales y de don Manuel Román Morla, en escrito de 2 de septiembre de 1987, formuló las siguientes alegaciones: que conforme al art. 105.1 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el órgano a quien corresponda ejecutar una Sentencia, en este caso el Ministerio de Cultura, podrá acordar la inejecución absoluta si el cumplimiento de aquélla acarreará un detrimento grave de la Hacienda Pública (cuarta causa del núm. 2 del mismo precepto); que estando su construcción efectuada bajo licencia municipal no revocada, la demolición parcial llevaría consigo una indemnización que ciertamente causaría ese detrimento; y, por último, que de no actuar así el Ministerio, se vulneraría la igualdad ante la ley. A la vez, se subsana el defecto formal que se le dio a conocer por providencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. En nuestra providencia de 15 de julio de 1987 se señalaron a las partes dos posibles motivos de inadmisión del presente recurso: no acompañar copia, traslado o certificación de la Orden del Ministerio de Cultura de 27 de octubre de 1980 y carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión (entiéndase en forma de Sentencia) por parte de este Tribunal Constitucional. En cuanto al primer motivo, puede considerarse subsanado por el recurrente en cuanto aporta fotocopia del «Boletín Oficial del Estado» en que se publica la citada Orden ante la imposibilidad de remitir la copia, traslado o certificación requerida. Pero subsiste el segundo motivo señalado, ya que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, lo que debe acarrear su inadmisión a trámite de acuerdo con el art. 50.2 b) de la LOTC.
2. En efecto, el recurrente considera infringido el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución porque mientras en su caso el Ministerio de Cultura ordenó el cumplimiento de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y rechazó el recurso de reposición en que solicitaba su inejecución citada, rechazo que fue confirmado por la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, en otro caso, a su entender idéntico, el Ministerio estimó un recurso de reposición análogo relativo a la ejecución de otra Sentencia también de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, relativa a unas obras en San Lorenzo del Escorial. Pero aparte de que los supuestos no eran realmente idénticos, pues en el caso que se ofrece como término de comparación el recurso de reposición no se dirigía contra la Resolución que ordenaba la ejecución de la Sentencia sino contra la que aprobaba las ordenanzas reguladoras del espacio del término municipal declarado pasaje pintoresco de interés nacional, y fueron esas ordenanzas las que se declararon privadas de efectos jurídicos de alcance general, ordenándose como consecuencia la suspensión de la ejecución de la Sentencia, lo cierto es que este Tribunal Constitucional, en su STC 109/1984, de 26 de noviembre, anuló las Resoluciones por las que se ordenaba la inejecución de esa Sentencia, sentando la doctrina, de plena aplicación en el presente caso, de que desde la entrada en vigor de la Constitución y en virtud de su art. 117.3 corresponde exclusivamente a los Tribunales de Justicia la competencia para juzgar y ejecutar lo juzgado de forma que la posible inejecución de una Sentencia por motivo de interés público sólo puede ser decretada por dichos Tribunales y no por la Administración. Por consiguiente, desde el punto de vista jurídico no existe ya el alegado término de comparación incluso en lo que pudiera tener de válido.
En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y siete.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley)
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Copia de la resolución recaídaCopia de la resolución recaída
- Defectos de la demanda de amparoDefectos de la demanda de amparo
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Inejecución de sentenciaInejecución de sentencia