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Tribunal Constitucional de España

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Sección Segunda. Auto 847/1988, de 4 de julio de 1988. Recurso de amparo 179/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 179/1988

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por la «Sociedad Naviera Lanaxa, Sociedad Anónima», y por don Kazin Kir.

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 4 de febrero de 1988 ingresó en el Registro del Tribunal el escrito de fecha 3 del mismo mes que el Procurador don Federico Olivares Santiago presentó en nombre de la Sociedad naviera «Lanaxa, Sociedad Anónima», de Panamá, y de don Kazin Kir, de nacionalidad turca, por el que se interponía recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 27 de febrero de 1984, y la de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 20 de noviembre de 1987, por cuanto la primera condenaba, y la segunda confirmaba en sus propios términos, al señor Kir -y otros- por un delito de contrabando, penado y previsto en la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio (art. 1.1 8.°), a la pena de tres meses de arresto mayor, a multa de 700.000.000 de pesetas -o arresto sustitutorio de hasta seis meses- y a las accesorias legales, costas e indemnización al Estado -estas dos últimas por cuotas solidarias-, resultando ser responsables civiles la Sociedad naviera «Lanaxa, Sociedad Anónima» y otra aquí no recurrente.

2. Según resulta de la demanda y de la documentación adjunta, los hechos que motivaron las acciones judiciales precitadas tuvieron lugar con ocasión de una actuación de los Servicios de Vigilancia Aduanera, en la que colaboró la Armada Española. Dichos Servicios, desde marzo de 1983 tenían conocimiento de que se venian realizando importantes alijos de tabaco en la zona de las Rías Bajas, tabaco que era transbordado desde embarcaciones mercantes hasta las llamadas planeadoras a fin de que éstas transportaran hasta tierra firme los alijos ilegales, para su posterior distribución por una red propia, todo ello siguiendo un plan preconcebido. De acuerdo a unas informaciones, las sospechas se concretaron en los buques «Tessa» y «Ceder», ambos de bandera panameña y propiedad el primero de la Compañía naviera hoy recurrente en amparo. Sobre las dieciséis cuarenta horas del día 21 de mayo fueron localizados los citados mercantes en alta mar (41° 05' latitud norte y 09° 45' longitud oeste), fuera de las aguas jurisdiccionales españolas, transbordando cajas de tabaco del «Tessa» al «Ceder». El 23 de mayo siguiente, sobre las diecisiete veinte horas, 13 planeadoras, procedentes de aguas españolas, se aproximaron al «Ceder», que seguía fuera de las mismas (41° 41' latitud norte y 09° 18' longitud oeste), se abarloaron a él y, una vez cargadas, pusieron proa a la costa. En cuanto las cuatro primeras planeadoras se introdujeron en aguas jurisdiccionales españolas se dictaron las órdenes oportunas para la captura de todas las embarcaciones intervinientes. Tras entablar su persecución, hecho que obstaculizó y aprovechó el «Ceder» para lanzar por la borda todo el cargamento de tabaco, fueron apresados los dos mercantes, y conducidos al puerto de Vigo, arribando sobre las veintitrés quince horas; sin embargo, las planeadoras no fueron capturadas y sólo sobre las veinte treinta horas se observaron movimientos sospechosos bajo una batea o mejillonera pues salió con toda rapidez una de las planeadoras; ello obligó al rastreo de la zona, operación que tuvo como resultado el hallazgo de una pequeña embarcación, el «Punín», bajo una de las bateas con nueve cajas de tabaco a bordo y ocupada por don Francisco Patiño Lorenzo, que no ha sido objeto de esta causa, ni, al parecer, de ninguna otra.

3. Literalmente, la representación de los recurrentes plantea su demanda de amparo contra las Sentencias condenatoria y confirmatoria por infracción «de los arts. 24.1 y/o 2 y 25.1 de la Constitución y en concreto en cuanto al derecho a una tutela jurisdiccional efectiva y/o a un proceso con todas las garantías, sin que se produzca indefensión y en lo referente a la presunción de inocencia». La pretensión de los recurrentes estriba, en definitiva, en obtener que se deje bien patente que no sólo se han infringido derechos de orden procesal-constitucional, sino, antes que nada, que se ha vulnerado el principio de legalidad penal por cuanto se ha castigado un hecho que no era delito de acuerdo con las leyes españolas y las convenciones internacionales suscritas por España. El recurso de amparo se centra en lo fundamental sobre el comportamiento de los marineros utilizando como ejemplo el del marinero recurrente, el señor Kir, y dejando al margen el comportamiento del capitán del «Ceder», don Konstantinos Loukas, que mereció una pena superior -dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y una multa de 1.000 millones de pesetas.

En efecto, los recurrentes argumentan prolijamente sobre la improcedencia del castigo de las tripulaciones de los dos mercantes -y de su consiguiente apresamiento e incautación, para hacer frente a las eventuales responsabilidades civiles-. Para los actores las operaciones de transporte y transbordo de tabaco en aguas internacionales son perfectamente licitas y, por lo tanto, no puede extenderse la jurisdicción penal española más allá de los límites de sus aguas territoriales. Basan tal consideración en que no es de aplicación el art. 23.1 de la Convención de Ginebra sobre el Alta Mar (29 de abril de 1958), y ello por ser los actos preparatorios impunes porque el tabaco no transbordado del «Tessa» al «Ceder» no consta que estuviera destinado a España, porque se vulnera la interpretación pro libertate, interpretación que se violenta por no respetar la libertad de los mares, por ampliar la zona de lo punible, por no centrar la interpretación -de acuerdo al art. 3 C.C.- a una interpretación contextualizada y, en fin, por ir más allá de lo que permite el art. 23 LOPJ. Por lo que respecta a la presunción de inocencia, los demandantes manifiestan que «como es perfectamente conocido», se trata de «un dispositivo lógico-natural», que impide que una persona pueda ser castigada por un hecho del que se le acusa si antes no se demuestra ''sin género alguno de duda'' la culpabilidad del acusado». Tras una alusión a la «Common Law» y al art. 11 de la «Declaración de los Derechos Humanos», señalan que no ha existido prueba conclusiva alguna sobre la culpabilidad de los marineros implicados. Abundan su alegato reiterando la improcedencia de la dilatación del art. 23 de la Convención de Ginebra sobre la Alta Mar. Y concluyen afirmando que en autos no existe «la más mínima prueba» que demuestre la concertación entre los buques capturados; lo cual se demuestra, afirman, por el hecho de que ninguna de las planeadoras fue habida. Este hecho, junto a la falta de validez de las declaraciones de los funcionarios intervinientes en la operación y posteriormente declarantes en la vista y de las fotos aportadas al procedimiento, abona la presunción de inocencia de los recurrentes. Y ello sin olvidar que el único sujeto al que le fue encontrado tabaco -nueve cajas- fue don Francisco Patiño, que nunca fue encartado y no compareció al acto de la vista a declarar como testigo, por haber sido citado para un día posterior. Además, se continúa, se ha producido indefensión al no permitir la defensa de sus intereses al actual propietario de la carga y del buque «Tessa», el señor Hans M. Rytz, residente en Hong-Kong, y que recibió la titularidad del citado barco por carta de la anterior propietaria, la naviera «Lanaxa, Sociedad Anónima», de acuerdo a las copias aportadas a la demanda. La personación en la causa le fue negada tanto por la Audiencia Provincial de Pontevedra como por el Tribunal Supremo. Ello es significativo, se afirma, si se tiene en cuenta que, a la luz de las disposiciones legales (arts. 619 y siguientes C.Com.), el capitán del buque es el único responsable de la carga del mismo y de su destino. Dado, por otro lado, que dicho capitán, don Antonio Lirakos, que sufre «hemorragia cerebral en coma intenso y muy grave», no pudo declarar en el juicio, y siendo él el único responsable, los condenados perdieron una oportunidad esencial de defensa; indefensión que se agudiza por la inadmisión de la mayoría de las pruebas propuestas por la recurrente y otros. A igual tacha sucumben las fotografías efectuadas por el Servicio de Vigilancia Aduanera, pues no fueron adveradas ni objeto de contradicción. A ello se añade, además, la huída de dos marineros, insinuándose que pudieron ser ayudados a escapar, no habiéndose permitido por el Presidente de la Audiencia interrogar sobre este particular al capitán del «Ceder».

Según los demandantes argumentan, lo ocurrido con el testigo don Federico Patiño merece especial examen. Pese a haber declarado en diligencias investigatorias, no lo hizo en el juicio oral, pues se le citó para un día después, hecho que se pretende justificar con una declaración notarial del referido señor Patiño. Y ello pese a que consta como compareciente y declarante en la vista del juicio oral. La importancia de este testimonio, propuesto por acusación y defensa, es, dicen los recurrentes, fundamental para la defensa de los condenados; su no asistencia les produjo de nuevo indefensión; indefensión de la que en otro lugar de su extenso escrito señalan ha sido víctima otro de los condenados, al haber permanecido sin defensa un lapso de tiempo durante la celebración de la vista. Concluye la demanda solicitando la anulación de la condena dictada por la Audiencia de Pontevedra o, alternativamente, se imponga a dicho Tribunal la celebración de un nuevo juicio oral.

4. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal, de 18 de abril de 1988, se acordó poner de manifiesto a los recurrentes y al Ministerio Fiscal, por el término común de diez días, y en los términos del art. 50.2 b) LOTC, la posible carencia de contenido constitucional de la demanda para que alegasen lo que estimasen conveniente al respecto.

5. En su escrito de alegaciones, presentado el 6 de mayo siguiente, el Ministerio Fiscal afirma que la pretendida vulneración del art. 25.1 C.E. carece de entidad. Se trata de una interpretación, que no de un error patente, y, por tanto, queda excluido el enjuiciamiento de esa interpretación por parte de este Tribunal. Por lo que hace referencia a la presunta vulneración de la presunción de inocencia, señala que, en contra de lo que afirman los recurrentes, no se trata de que la culpabilidad quede terminantemente demostrada, sino que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, basta con una mínima actividad probatoria para desactivar la citada presunción, que es, recuerda el Ministerio Fiscal, una presunción iuris tantum. Por lo que respecta a la falta de tutela judicial aducida por los actores, el representante público manifiesta que tal falta de tutela sólo es relevante si se produce indefensión, extremo que aquí, concluye, no se ha dado. Por lo tanto, se solicita de este Tribunal la inadmisión del presente recurso.

6. Si bien el Procurador de los recurrentes presentó el día 28 de abril de 1988 un escrito, al que adjuntaba un certificado médico oficial, en el que solicitaba la ampliación del plazo para efectuar las alegaciones referidas en el antecendente cuarto, por la gravedad de las dolencias que al parecer sufría el Letrado director de la demanda, lo cierto es que dentro del plazo se presentó, por fotocopia, el escrito de alegaciones, al que adjuntaba un amplio «dossier» periodístico y una serie de documentación complementaria, no aportada con la demanda inicial, como es la fotocopia sin adverar del acta del juicio oral, y su transcripción mecanográfica, también carente de autenticación. Las alegaciones de los actores repiten en lo fundamental las argumentaciones ya vertidas a la hora de interponer el presente recurso de amparo. En lo tocante a la quiebra del principio de legalidad penal, se abunda en la idea de que la aplicación de la Ley de Contrabando a las conductas realizadas fuera de las aguas internacionales es una extensión in malam partem, es más, arbitraria, se dice en la territorialidad de la Ley penal española. Esta injustificada extensión va más allá de la aplicación ordinaria y es, por tanto, constitucionalmente amparable.

Tras calificar de expolio la incautación del tabaco y de los buques mercantes y de insinuar la posibilidad de acudir al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, los recurrentes afirman que se ha vulnerado seriamente su presunción de inocencia. En primer término, además de faltar la tutela judicial efectiva, se ha privado a la naviera «Lanaxa, Sociedad Anónima», de personarse en la causa para defender su propiedad (buque «Tessa» y mercancía), posteriormente transmitida al señor Hans M. Rytz, al denegarse tal personación por parte de la Audiencia Provincial y ratificarlo el Tribunal Supremo. Los eventuales defectos del poder debieron ser subsanados, de acuerdo a la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 57/1988, de 5 de abril). Añaden los actores que se ha producido indefensión por el no cumplimiento por parte de la Sala sentenciadora de la previsión del art. 800 L.E.Cr., al no preguntar a los acusados si tenían pruebas que proponer y que cuando éstas pudieron proponerse, pese a las protestas, fueron rechazadas en su mayor parte. Hacen de nuevo especial hincapié en la no comparecencia en el juicio del capitán del buque «Tessa», por hallarse gravemente enfermo, reiterando que, dadas sus funciones legales de pleno responsable de lo que ocurra en su navío, crea una grave situación de indefensión a, entre otros, el marinero recurrente. Prosigue la argumentación aduciendo también que se vulneró la presunción de inocencia al hablarse de una mercancía que no fue encontrada, y la que fue hallada lo fue en poder de un tercero no compareciente en el juicio, pese a su inclusión parcial en el acta del mismo. La no comparecencia fue acreditada ya en la presentación de la demanda de este recurso mediante una declaración notarial del señor Patiño, que es el testigo a que se refieren los recurrentes. En un tercer orden de argumentaciones se reitera que se ha vulnerado el principio de legalidad (art. 1 C.E.) (sic), la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) por parte del Tribunal Supremo. Ello es así porque, como literalmente alegan los recurrentes: «El Tribunal Supremo, obligado a respetar los hechos declarados probados, no puede revisar.» «La Audiencia de Pontevedra, sujeta a presiones político-sociales, generada por la prensa y televisión, a la vez que la excitación de premio a los aprehensores, pudo haber contribuido a la violación de los derechos fundamentales citados, y a un juicio justo y con todas las garantías procesales conculcadas.» Se basan estas afirmaciones en unas supuestas irregularidades sufridas por otros procesados, aquí no recurrentes, y en la no comparecencia del citado señor Patiño, pues a «Francisco Patiño se le cita para el día 25; el juicio se celebró el día 24; es el más importante testigo, tenedor de las nueve cajas de tabaco, que no se le implica, ni se le incoan diligencias paralelas, se le cita en acta como presente y juramentado... ...siendo falso (acta J.O.; acta notarial, citación Audiencia)». «Antonio Lirakos, capitán del ''Tessa'', gravemente enfermo, no asiste a juicio, no se suspende, siendo el principal encartado.» Por último, tras afirmar que la vigencia del art. 6.1 y 2 del Convenio Europeo de Derechos del Hombre que, se dice, este Tribunal no puede desconocer, solicitan los actores que, en virtud de las alegaciones efectuadas, se admita a trámite el presente recurso. Por otrosí solicitan los demandantes de este Tribunal que requiera las actuaciones judiciales previas (art. 88 LOTC), para que se demuestre la justeza de las aseveraciones vertidas o que, alternativamente, se ordene la compulsa de los documentos anejos al escrito de alegaciones. En el petitum de esta segunda solicitud sólo se insta la reclamación de los autos

7. El 20 de junio pasado se presentó con carácter urgente un escrito por la representación de los recurrentes cuyo planteamiento, literalmente, es el siguiente: «Que esa Sala dictó providencia el 23 de mayo del año actual en el recurso 188/88, y acordó interesar de la Audiencia de Pontevedra, la remisión de testimonio de rollo de sala y sumario 51/83 (fotocopia adjunta).» «Que la providencia citada, posterior a la demanda y alegaciones en el presente recurso, aconsejan a esta representación acudir a la Sala y poner de manifiesto: a) Que si la Sala acordó interesar de la Audiencia de Pontevedra, la remisión del rollo y sumario 51/83, de que dimana el Amparo, con más motivo -con el máximo respetoprocede incorporar al recurso 179/88 el testimonio citado, ya que la decisión que se tomara en este recurso condicionaría los otros Amparos planteados y dejaría sin eficacia y contenido la providencia dictada en el recurso 188/88.» «b) También mencionar -aun siendo ajeno al trámite de admisión planteado- que en el año 1992 el tabaco no será para los Estados miembros de la Comunidad Europea género estancado, es decir, delito de contrabando.» Y concluyen solicitando de la Sala la incorporación de los autos citados y, por otrosí, la acumulación de los recursos núms. 179, 186, 187 y 188, todos del presente año, «porque tienen objetos conexos que justifican la unidad de tramitación y decisión, al amparo del art. 83 (LOTC)». Se adjunta fotocopia de la providencia mencionada y la fotocopia de una reseña de prensa, sin mencionar la publicación, en la que se recoge una condena atenuada por contrabando dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, fechada en dicha capital.

II. Fundamentos jurídicos

1. Conviene, en primer lugar, a la luz de la demanda y reiteración en las alegaciones formuladas por los recurrentes, determinar si la referida Sociedad naviera «Lanaxa, Sociedad Anónima», está legitimada para comparecer ante este Tribunal. Ello es obligado a la vista de las quejas relativas a la no personación del señor Hans M. Rytz en la causa previa y a la afirmación de que dicha Compañía transfirió sus acciones a este señor. En efecto, si bien es cierto que la naviera «Lanaxa, Sociedad Anónima», fue parte tanto en el juicio celebrado ante la Audiencia Provincial de Pontevedra como en el recurso de casación que ella misma instó ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, manifiesta no ser la propietaria del buque «Tessa», por haberlo transferido al señor Hans M. Rytz, de Hong Kong. Se basa para ello en la carta de la naviera de 2 de septiembre de 1983 por la que transfiere sus acciones al señor Rytz. Con independencia de la validez de esta traslación, lo cierto es que de la documentación aportada se desprende que ésta es la primera vez que el representante de dicha naviera dice obrar en representación directa del señor Rytz, aportando para ello una copia sin adverar de un poder notarial, otorgado en Pontevedra a la vista de otro poder otorgado ante un Notario de aquella colonia británica. De acuerdo al poder inicialmente presentado ante este Tribunal, el señor Cudeiro es el representante de dicha Compañía en virtud de una cadena de poderes desde otro otorgado por el señor Rytz, en Chiasso (Suiza), además de ser el director técnico del presente recurso y del instado ante el Tribunal Supremo, y que ya actuó también ante la Sala de instancia. Esta representación no ha sido cuestionada por ninguno de los implicados. Traer a colación esta cuestión ahora no deja de ser sorprendente. Si algún problema hubo con la personación y representación de la naviera o de quien se dice es el actual tenedor de sus acciones, y dado que no consta la aceptación por éste de la oferta de la citada naviera, debió hacerse cuestión de él en el momento procesal oportuno. No consta en el acta del juicio oral que el señor Cudeiro, apoderado y letrado de «Lanaxa, Sociedad Anónima», y del señor Rytz, hiciera protesta alguna. No consta que dichos problemas fueran suscitados en casación, como tampoco consta que, de haberse suscitado y haber sido zanjados por el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 25 de noviembre de 1985, se hubiera interpuesto recurso de amparo. Su alegación aquí resulta, por consiguiente, tan extemporánea como retórica. Entrar en esta cuestión ahora, comportaría como mucho el que no se reconociera legitimidad procesal a esta parte, lo cual, por lo demás, tampoco influiría en la marcha del presente recurso, puesto que quedaría en pie la legitimación procesal de don Kazin Kir.

2. Despejados los interrogantes que suscitan las precedentes alegaciones de los recurrentes en orden a su propia personalidad y capacidad procesal, ha de entrarse a determinar el contenido constitucional de sus pretensiones, que son esencialmente de tres órdenes, a saber: vulneración del principio de legalidad penal al haberse extendido la territorialidad del Derecho criminal español más allá de lo debido, falta de tutela judicial efectiva, y vulneración de la presunción de inocencia. Como acertadamente señala el Ministerio Fiscal en sus escritos de alegaciones, no son atendibles las argumentaciones de los recurrentes. La primera de las presuntas violaciones, la del principio de legalidad penal (art. 25.1 C.E.), es insustancial. En efecto, como reiteradamente ha señalado este Tribunal, la interpretación que de las normas penales hagan los tribunales ordinarios, mientras sea razonada y razonable, es una cuestión de legalidad ordinaria en la que no podemos entrar, por ser competencia exclusiva de aquéllos (art. 117.3 C.E.). Y, a mayor abundamiento, no puede decirse que sea irrazonada o irrazonable la ponderación que efectúa especialmente el Tribunal Supremo en su resolución, pues ofrece todo lujo de detalles, con una exposición histórica de la regulación interna e internacional, relativa al caso. 3. Por lo que respecta a la tutela judicial efectiva, la pretensión de los recurrentes de descalificar la actuación judicial que acabó con su condena -a penas ciertamente benignas, por otra parte- no puede prosperar. En efecto, tal como tiene igualmente reiterado este Tribunal (lo que evita la cita pormenorizada de la jurisprudencia), la tutela judicial efectiva no reside en la obtención de una resolución de fondo favorable, ni siquiera de una decisión de fondo. La tutela judicial se obtiene con una resolución fundada en Derecho por parte de los Tribunales, sea ésta de fondo o no, cuando, en este último supuesto, se dan los requisitos legales para ello. O lo que es lo mismo: tutela judicial efectiva no significa que los tribunales avalen la pretensión de quien ante ellos acude. La diferencia de opinión que se pueda sustentar ante los juzgadores respecto a cuestiones de legalidad ordinaria excluye la intervención de este Tribunal por ese mero hecho. Dichas diferencias no pueden ser objeto de debate constitucional.

Pero es más, los recurrentes intentan utilizar una vía agotada para recurrir la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra. Así es en la segunda parte del fundamento jurídico segundo del escrito de demanda en amparo y en los siguientes fundamentos hasta el final, donde enumeran una serie de pretendidos agravios que les fueron infligidos en primera instancia al denegárseles la admisión de varias pruebas. No resulta procedente aquí relatar y ponderar dichas pruebas y su implicación procesal, puesto que quedan al margen del juicio de constitucionalidad del comportamiento de los organismos jurisdiccionales que han actuado sobre los recurrentes. Ante las lesiones de las que afirman haber sido victimas se debieron haber opuesto los oportunos remedios. Si no se opusieron, la eventual lesión no es imputable a los jueces y tribunales; si se opusieron y no prosperaron, pero se obtuvo una resolución fundada en Derecho, tampoco. Por ello, no es éste ahora el cauce para devolver a la vida jurídica una serie de aspectos fenecidos con valor de cosa juzgada, no resultando procedente aquí replantear lo que parece una impugnación del Auto del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1985. Menos posibilidad de prosperar tiene aún la alegación de presuntas lesiones sufridas por otros no recurrentes en los presentes autos, ya que se carece de toda legitimidad para tal protesta.

4. Queda por último, la tercera de las alegaciones de los recurrentes, que versa sobre la vulneración de la presunción de inocencia. Como tiene declarado este Tribunal, la presunción de inocencia se destruye mediante la realización de la actividad probatoria y de su correspondiente apreciación por parte del juzgador. La denegación de la práctica de ciertas pruebas, ya por ser su proposición extemporánea o por considerar el Tribunal suficientemente formada su convicción con las ya practicadas, no constituye ninguna vulneración de la presunción de inocencia: y ello aun cuando se produce la condena del inculpado sobre la base de las pruebas practicadas. La L.E.Cr. (arts. 659.4 y 791.6) reconoce dicha facultad, y tal posibilidad no es contraria a la Constitución, pues no se trata de verificar todo lo que la parte quiera, sino de fijar razonablemente unos hechos. Tampoco se vulnera la presunción de inocencia por el hecho de que la condena se haya basado, en todo o en parte, en indicios. Partiendo del art. 741 L.E.Cr., este Tribunal ya ha declarado (STC 175/1985, de 7 de diciembre) la corrección de la prueba por indicios: partiendo de un hecho-base probado, se razonan los pasos que llevan al juez a la convicción de la perpetración del hecho, aun basada inicialmente en hechos indirectos, pero que deductivamente conducen no de modo caprichoso a la conclusión de la culpabilidad del encartado. Y, en efecto, tanto de las declaraciones de los procesados como de los agentes fiscales intervinientes en la operación y de los modos de aparejar los barcos y sus antecedentes y rumbos erráticos entre transbordos de tabaco, constituyen factores más que suficientes para dictar una condena basada en unas actuaciones procesales que mínimamente puedan calificarse de tales. Por otro lado, la imposibilidad de declaración de uno de los capitanes de los buques apresados, debida a su grave estado de salud, en nada empece la valoración del resto de declaraciones u otras pruebas. La autoridad de un Capitán de barco alcanza al ámbito para el que está diseñada, o sea, el transporte marítimo, pero no a las consecuencias penales que de ello se deriven para otros implicados. El principio de la responsabilidad criminal personal es un axioma básico del Derecho penal moderno, puesto que éste castiga exclusivamente a las personas por sus propias acciones u omisiones. Por lo tanto, no cabe argumentar vulneración de la presunción de inocencia partiendo de la falta de declaración e inasistencia a la vista de uno de los presuntos implicados, en este caso uno de los capitanes, y, menos aún, de la ausencia de un testigo entre varios otros.

5. Junto a la reiteración de la vulneración de la presunción de inocencia, debida según los recurrentes a la no declaración del capitán del «Tessa», el señor Lirakos, en el escrito de alegaciones se abunda aún más que en la demanda en la no declaración del señor Patiño, único sujeto, según los actores, al que se le encontró tabaco. A tenor de dichos escritos este testigo no fue citado para el día 24 de febrero de 1984, día de la celebración de la vista. Sin embargo el acta del juicio, aportada por copia sin adverar, concluye, aunque de modo incompleto, con la declaración de un tal Federico Patino (sólo el tilde muta el apellido). De suerte que en algunos pasajes de sus escritos los recurrentes dicen que dicho testigo no declaró, y al final de sus alegaciones, en cumplimiento de la evacuación del trámite del art. 50 de la LOTC, afirman que el acta del juicio oral es falsa. Es ésta una grave imputación. De ser cierta, el remedio es una acción por falsedad en documento público; de ser incierta, dicha afirmación trasciende, con mucho, el ámbito de lo licito en defensa: el principio de buena fe (art. 11.1 LOPJ). De igual modo cabe caracterizar los comentarios sobre la presunta falta de libertad de la Sala de instancia, debida a presión social. Se trata de un comentario ajeno a los términos de una correcta defensa, cuando tal extremo no se prueba.

6. Sobre el escrito presentado el día 20 de mayo último, la respuesta es la siguiente: a) respecto a haber interesado este Tribunal los autos en el recurso 188/88, ha de señalarse que, tal como se desprende de la propia providencia que se adjunta a dicho escrito, lo es como consecuencia de la petición del Procurador designado de oficio. Petición que debió compartir el mismo Letrado que suscribe el presente recurso, puesto que tras un intercambio de providencias y manifestaciones del anterior Procurador de los recurrentes en el expediente 188/88 se llegó a determinar que el Letrado director en la fase judicial previa fue el señor Cudeiro, el mismo que dirige el presente asunto. Por lo que es de extrañar tal reclamación, cuando conoce perfectamente el asunto que dirije. b) En cuanto a la mención de la impunidad del delito de contrabando en el año 1992, y basándose para ello en una reseña de prensa de una Sentencia judicial de la Audiencia de Lérida, tanto el modo como el contenido de lo que parece una comunicación informativa a este Tribunal resulta inatendible. Ni se ha llegado a 1992 ni, lógicamente, ha entrado en vigor norma alguna para ese referente de futuro ni, lo que resulta más importante, ha podido cometerse infracción judicial alguna de los derechos constitucionales por lo que entonces suceda o deje de suceder. c) Por lo que atañe a la petición de acumulación de autos, resulta improcedente, puesto que ello sólo puede acontecer una vez que los distintos recursos han sido admitidos a trámite, y éste, como se desprende de cuanto antecede, no lo va a ser, por lo que huelga pronunciamiento al respecto.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por la Sociedad naviera «Lanaxa, Sociedad Anónima», y don Kazin Kir.

Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 04.07.1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 179/1988

Resumen

Inadmisión. Legitimación: recurso de amparo. Principio de legalidad penal: cuestión de legalidad. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: derecho no violado. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria; prueba indiciaria. Contenido

constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 659.4
  • Artículo 741
  • Artículo 791.6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 25.1
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 11.1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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