La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 314/1987, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jesús Fernández Rubio Martínez, en nombre y representación de don Luciano Jaramillo Jaramago, asistido del Letrado don Javier Galeano Herqueta, contra el Auto de 17 de febrero de 1987 de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres que, estimando el recurso de apelación formulado contra Auto de 2 de junio de 1986 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Badajoz dictado en autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 219/1984, revocó la mencionada resolución declarando la improcedencia de ordenar el embargo o retención de la pensión de invalidez percibida por el condenado. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistido por el Letrado don Juan Manuel Saurí Manzano, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 10 de marzo de 1987, el Procurador de los Tribunales don Jesús Fernández Rubio Martínez, en nombre y representación de don Luciano Jaramillo Jaramago, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 17 de febrero de 1987 de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, dictado en el rollo de apelación núm. 211/1986 que, revocando el Auto de 2 de junio de 1986 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Badajoz, recaído en autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 219/1984, declaró la improcedencia de decretar embargo sobre la pensión de invalidez percibida por el condenado.
2. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Mediante Sentencia de 29 de enero de 1985, recaída en autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos a instancia del recurrente, se condenó al demandado, don Juan Luis Ambel Villanueva, al pago de la cantidad de 605.017 pesetas, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha del emplazamiento al ahora recurrente. Apelada dicha Sentencia, la misma fue confirmada por resolución de la Audiencia Territorial de Cáceres de fecha 9 de octubre de 1985.
b) Mediante escrito de 5 de febrero de 1986 el recurren, se solicitó mejora de embargo ante la imposibilidad e ineficacia del propuesto de un piso que el demandado poseía en Madrid y que se procediese al embargo de la parte proporcional de la pensión que el señor Ambel Villanueva percibía por invalidez permanente. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Badajoz decretó el embargo de la parte proporcional de la pensión indicada y su retención mensual en cuantía de 27.464 pesetas. Librado el correspondiente despacho a la Dirección Provincial del INSS ésta contestó, mediante oficio de 4 de abril de 1986, que, según el art. 22.1 de la Ley General de la Seguridad Social, los beneficios de sus servicios sociales no pueden ser objeto de cesión total o parcial, embargo, retención, compensación o descuento, salvo en los dos casos taxativamente consignados en dicho precepto.
c) Mediante Auto de fecha 2 de junio de 1986 el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Badajoz acordó, a la vista de las alegaciones previamente efectuadas por el actual demandante y considerando el carácter inconstitucional del art. 22.1 de la LGSS (inconstitucionalidad sobrevenida), que se continuará con el embargo de la pensión acordada en su día contra don Juan Luis Ambel Villanueva.
d) Formulado recurso de apelación por el INSS contra la anterior resolución, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, mediante Auto de 17 de febrero de 1987, acordó estimar el recurso interpuesto, revocando el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Badajoz, y declarando no proceder el embargo de retención alguna sobre la pensión del demandado.
Con base en los anteriores hechos, el demandante de amparo suplica de este Tribunal dicte Sentencia por la que, reconociendo su derecho de igualdad ante la Ley, se declare la nulidad del Auto de 17 de febrero de 1987, dictado por la Audiencia Territorial de Cáceres, en virtud de la inconstitucionalidad sobrevenida del art. 22.1 de la Ley General de la Seguridad Social aplicado en aquél, por vulneración del art. 14 de la C.E., y, se adopten las medidas necesarias para el restablecimiento de dicho derecho fundamental.
Entiende el recurrente que la resolución judicial aplica un precepto legal - el art. 22.1 de la Ley General de la Seguridad Social- que es contrario al derecho de igualdad reconocido por el art. 14 de la Constitución Española. Invoca al efecto la doctrina del Tribunal Constitucional expresada en la Sentencia de 21 de junio de 1983, y afirma que la discriminación es notoria con respecto al resto de los ciudadanos cuyos salarios -superado el mínimo legal- pueden ser objeto de embargo. Esta discriminación es injustificada, pues no encuentra -añade el recurrente- ninguna justificación social, ni guarda proporción con la eventual protección social a que como fin pudiese obedecer; se emplea un medio que discrimina a unos pensionistas -los de la Seguridad Social de los demás trabajadores que no gozan de aquel beneficio, y concluye invocando las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fechas 23 de julio de 1968 y 27 de octubre de 1985, en apoyo de su tesis.
3. Por providencia de 25 de marzo de 1987, la Sección Cuarta de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada y en virtud de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Badajoz y a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, a fin de que, en el plazo de diez días, remitan respectivamente testimonio de los autos de juicio declarativo de menor cuantía e incidente núm. 219/1984 y del rollo de apelación núm. 211/1986, interesándose al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en dichos procedimientos, a excepción del recurrente en amparo, para que en el indicado plazo de diez días puedan comparecer en el proceso constitucional.
4. Mediante escrito presentado el día 20 de abril de 1987, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, se persona en el procedimiento, solicitando se entiendan con él las sucesivas actuaciones.
5. Por providencia de 20 de mayo de 1987, la Sección acuerda tener por recibido el testimonio de las actuaciones reclamadas y por personada y parte a la representación procesal del INSS; asimismo, en virtud de lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, acuerda dar vista de las presentes actuaciones y de las remitidas por los órganos judiciales al Ministerio Fiscal y a la representación de las partes personadas a fin de que, en el plazo de veinte días, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
6. Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del INSS, formuló sus alegaciones mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 1987; en ellas señala que la relación jurídica que se deriva del art. 22.1 de la LGSS es doble, de forma que la Seguridad Social puede ser deudora del pensionista, respecto de la pensión, o acreedora del mismo por incumplimiento de las obligaciones que pesan sobre aquél, y que dicho precepto tiene por finalidad proteger un interés público, el de la Administración de la Seguridad Social, con una medida que, en la práctica, es una verdadera compensación. La justificación de la diferencia viene dada en este caso -añade- en razón a la condición del tercer acreedor a que se refiere el precepto -la Administración de la Seguridad Social- que persigue un interés público, frente al tercer acreedor y actualmente demandante que es un particular. De aceptarse la tesis del recurrente -continúa-, con mayor motivo deberían ser objeto de recursos ante el Tribunal Constitucional todas aquellas normas de Derecho Administrativo que otorguen prerrogativas a la Administración o las del ámbito civil que establecen la preferencia en el pago de sus créditos a ciertos acreedores como el Estado o la Seguridad Social. En virtud de todo ello, solicita la desestimación del recurso
7. La representación procesal del recurrente, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 16 de junio de 1987, formuló alegaciones en las que reitera lo expuesto en su escrito de demanda, subrayando las siguientes cuestiones particulares: primero: que con la aplicación por parte de la Audiencia Territorial de Cáceres del art. 22.1 de la LGSS se produce una situación de discriminación y desigualdad carente de justificación, y si dicha justificación se intenta radicar -como se afirma en la resolución judicial- en la consecución de una pretendida justicia social, el argumento quiebra porque tal fin ha de conseguirse mediante el establecimiento de unas cuantías suficientes y actualizadas, pero ello no implica que, a igualdad de circunstancias con los demás ciudadanos y por tanto superado el límite del salario mínimo interprofesional, no pueda decretarse el embargo de los pensionistas de la Seguridad Social como el de los restantes trabajadores y ciudadanos; razonamiento, que es plenamente aplicable a este supuesto de hecho en el que se decretó en la instancia el embargo de cuantía de 27.464 pesetas mensuales, cuando la pensión percibida mensualmente por el señor Ambel era por importe de 118.836 pesetas; segundo: que no existiendo diferencia entre este supuesto de hecho y cualquier otro en que el embargo sea decretado contra un trabajador al que no sea aplicable el art. 22.1 de la LGSS deben ser iguales las consecuencias jurídicas en el respeto al derecho de igualdad, conforme se señaló por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 21 de junio de 1980, y tercero: que el precepto aplicado en este caso, art. 22.1 de la LGSS, pertenece a una Ley preconstitucional, por lo que se encuentra afectado por la inconstitucionalidad sobrevenida que deriva de su contradicción con el derecho fundamental invocado. En virtud de todo ello, concluye suplicando se dicte Sentencia en los términos interesados en su escrito de demanda.
8. Con fecha 17 de junio de 1987 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él, tras exponer una relación circunstanciada de los antecedentes de hecho, analiza el fondo de la pretensión formulada por el demandante, respecto de la cual señala, ante todo, que sobre la misma materia se halla pendiente de resolución por el Pleno del Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad núm. 68/1985 en la que se plantea, por la Audiencia Provincial de Oviedo, la inadecuación a la Norma fundamental del art. 22.1 de la LGSS y en la que el Ministerio Fiscal emitió dictamen solicitando la declaración de la inconstitucionalidad de dicho precepto por ser contrario a los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. Añade el Ministerio Público que la vulneración en este caso del derecho de igualdad no puede ser acogida, pues olvida el recurrente que al plantear un término válido de comparación, esto es, otra resolución judicial que en supuesto análogo se pronunciase en el sentido pretendido. Pero ello -continúa- no determina que el recurso deba decaer, porque sí se ha producido la infracción del derecho consagrado en el art. 24.1 de la C.E., al impedir el Auto impugnado, mediante la aplicación de un precepto contrario al art. 14 de la Norma fundamental, el derecho que asiste a la otra parte a la ejecución de la Sentencia recaída. Al carecer la fundamentación que el órgano judicial ofrece de justificación legal, lesiona aquel derecho fundamental, por todo lo cual concluye, interesando la estimación del recurso de amparo al vulnerar la resolución judicial impugnada el citado art. 24 del Texto constitucional.
9. Por providencia de 13 de julio de 1989 se acordó señalar para la deliberación y votación de esta Sentencia el día 19 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Plantea el actor en la presente demanda de amparo la vulneración por la resolución judicial impugnada -Auto de 17 de febrero de 1987 de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres- del derecho de igualdad consagrado en el art. 14 de la C.E., y no tanto en su vertiente de desigualdad en la aplicación judicial de la legalidad -conforme indica el Ministerio Público-, sino por lo que respecta a la diferencia injustificada e irrazonable que imputa a la propia norma aplicada por el citado órgano judicial. Es, pues, la desigualdad «en la Ley» lo esencialmente cuestionado por el demandante, si bien el recurso se plantea por el cauce del art. 44 de la LOTC, dirigiéndose contra la resolución judicial que aplicó la norma que el actor considera contraria al Texto constitucional.
2. Ahora bien, sobre esa materia ya se ha pronunciado este Tribunal en STC 113/1989, en la que se dió respuesta a la cuestión de inconstitucionalidad núm. 68/1985, promovida por la Audiencia Provincial de Oviedo.
En ella se afirma que tanto por su oposición al precepto constitucional ahora invocado -art. 14 C.E.- como por su contradicción con el derecho recogido en el art. 24.1 de la Norma fundamental -derecho a la ejecución de las Sentencias firmes- la regulación que prevé el art. 22.1 del Texto refundido de la LGSS ha de considerarse contraria a la Constitución, en cuanto determina con carácter absoluto la inembargabilidad de las prestaciones percibidas por los beneficiarios de la Seguridad Social, a diferencia del régimen general establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 1.449 y 1.451) y en la Ley del Estatuto de los Trabajadores (art. 27.2), que limitan dicha inembargabilidad cuantitativamente y con referencia específica a la cantidad fijada legalmente en concepto de salario mínimo interprofesional. Por el contrario, el régimen establecido en el citado art. 22.1 LGSS, es -según se razona en la citada Sentencia- desproporcionado con los fines que persigue dicha norma y carente de justificación objetiva y razonable para fundamentar el distinto trato jurídico a que da lugar, tanto en relación con los beneficiarios de las correspondientes prestaciones, como en sus efectos respecto de los acreedores de aquéllos.
3. En aplicación de la anterior doctrina y sin que sea necesario utilizar ulteriormente el trámite previsto en el art. 55.2 de la LOTC, se ha de concluir que la presente petición de amparo ha de ser acogida, habida cuenta de la inconstitucionalidad de la norma aplicada por el órgano judicial en su resolución. Esa oposición a la Norma fundamental, junto a la naturaleza preconstitucional del precepto controvertido, habría permitido al Tribunal, mediante el correspondiente juicio negativo, entender derogado dicho precepto por la Constitución, y resolver conforme al régimen general establecido en los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes mencionados. Así, por lo demás, lo hizo el Juzgador de instancia en la resolución que resultó revocada por la que ahora se impugna. Mas, al no efectuarlo de este modo la Audiencia Territorial en su resolución, procede, previa estimación del amparo solicitado, declarar su nulidad conforme se interesa por aquél y restablecer al recurrente en el derecho fundamental vulnerado.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Luciano Jaramillo Jaramago, y, en su virtud:
1.º Declarar la nulidad del Auto de 17 de febrero de 1987 dictado por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres en el recurso de apelación núm. 21 1/1986.
2.º Reconocer el derecho del solicitante de amparo a la tutela judicial efectiva y, en consecuencia, a que el régimen del embargo que se decrete en las actuaciones judiciales de que trae causa el citado rollo de apelación, no difiera del establecido por la Ley de Enjuiciamiento Civil y por la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinte de julio de mil novecientos ochenta y nueve.
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1.
Se reitera la doctrina contenida en STC 113/1989.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 1449, ff. 2, 3
- Artículo 1451, ff. 2, 3
- Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
- Artículo 22.1, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, ff. 1, 3
- Artículo 14, ff. 1, 2
- Artículo 24.1, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 55.2, f. 3
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 27.2, f. 2
- Desestimación previa por el Tribunal Constitucional en idéntico supuestoDesestimación previa por el Tribunal Constitucional en idéntico supuesto, Procedencia, f. 2
- Límite legislativo al derecho a la ejecución de sentenciaLímite legislativo al derecho a la ejecución de sentencia, f. 2
- Principio de igualdadPrincipio de igualdad, f. 1
- Principio de proporcionalidadPrincipio de proporcionalidad, f. 2
- Ejecución de sentenciasEjecución de sentencias, f. 2
- Inembargabilidad de bienes y derechosInembargabilidad de bienes y derechos, ff. 1, 2
- Inembargabilidad de prestaciones socialesInembargabilidad de prestaciones sociales, f. 2
- Límites legislativos al ejercicio del derecho a la ejecución de sentenciasLímites legislativos al ejercicio del derecho a la ejecución de sentencias, f. 2