Sección Cuarta. Auto 1278/1988, de 30 de noviembre de 1988. Recurso de amparo 722/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 722/1988
Don Manuel Atanes Carballo interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Instrucción de Verín en apelación de la dictada por el de Distrito de dicha villa, en juicio de faltas de las previstas en los arts. 586.3.º y 600 del Código Penal. Invoca la vulneración del derecho consagrado en el art. 24.1 C.E.
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 19 de abril de 1988, registrado en este Tribunal el día 21, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén interpone, en nombre y representación de don Manuel Atanes Carballo, recurso de amparo contra la Sentencia de 12 de marzo de 1988 del Juzgado de Instrucción de Verín (Orense), que revocó parcialmente la dictada el 10 de julio de 1987 por el Juzgado de Distrito de dicha localidad en el juicio de faltas núm. 143/87.
2. La demanda de amparo se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) Como consecuencia de un accidente de circulación ocurrido el 23 de agosto de 1986, el Juzgado de Distrito de Verín incoó el juicio de faltas núm. 143/87 y, tras la celebración del oportuno juicio, dictó Sentencia el 10 de julio de 1987 en la que condenó a Juan Dorrego Fidalgo, como autor de una falta de imprudencia de los arts. 586. 32 y 600 del Código Penal a las penas de 5.000 ptas. de multa y privación del permiso de conducir por período de un mes, y a indemnizar a Manuel Atanes Carballo, hoy demandante de amparo, en la cantidad total de 1.549.249 ptas., de la cual la suma de 1.263.249 ptas. era en concepto de reparación de la motocicleta de su propiedad, declarando la responsabilidad civil subrogada de la compañía aseguradora Hispania.
b) Contra la citada Sentencia interpusieron el condenado y la compañía aseguradora citada recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción de Verín (Rollo núm. 183/87), solicitando la revocación de la Sentencia en lo referido a la indemnización civil por los daños de la motocicleta. Por Sentencia de 12 de marzo de 1988, el Juzgado estimó el recurso, revocó parcialmente la Sentencia impugnada y rebajó la indemnización concedida por los daños producidos en la motocicleta a la cuantía de 400.000 ptas., confirmando en todos los demás extremos la resolución impugnada.
En el primero de los fundamentos de derecho el Juez razona que el presupuesto de reparación de la motocicleta presentado por el denunciante era excesivo, pues se aproximaba al valor de compra de la misma, y que por ser un mero proyecto de reparación no acreditaba debidamente los gastos reales.
3. La representación del demandante de amparo considera que la Sentencia dictada en grado de apelación por el Juzgado de Instrucción vulnera el derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, alegando que la indemnización fijada por los daños que tuvo la motocicleta se ha hecho en base a criterios puramente personales y subjetivos del Juez, insuficientes para cambiar la resolución del Juzgado de Distrito, ya que la única prueba existente para hacer la valoración de los daños era el presupuesto de reparación aportado. Asimismo considera que en los Juicios de Faltas, al igual que ocurre en el recurso de casación, el "quantum" indemnizatorio no es recurrible salvo que contradiga documentos auténticos obrantes en los autos.
Por todo ello, solicita de este Tribunal que anule la Sentencia recurrida y ordene que se dicte nueva Sentencia en la que se respete la indemnización otorgada al recurrente por el Juzgado de Distrito.
4. Por providencia de 6 de junio de 1988, la Sección 4ª (Sala Segunda) acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Manuel Atanes Carballo.
Asimismo, y según lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (L.0.T.C.), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y recurrente de amparo, a fin de que, dentro del mismo, formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con el siguiente motivo de inadmisión: Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (art. 50.2.b) de la L.0.T.C.).
5. En su escrito de alegaciones, presentado el 16 de junio de 1988, el Ministerio Fiscal solicita que se dicte Auto de inadmisión por concurrir la causa de inadmisibilidad puesta de manifiesto en nuestra providencia, alegando que la cuestión planteada no evidencia otra cosa que una discrepancia del recurrente con la Sentencia de apelación, que no puede sostenerse que sea arbitraria o inmotivada, por lo que carece de toda relevancia constitucional.
6. La representación del recurrente, en escrito presentado el 21 de junio de 1988, alega que en modo alguno puede entenderse que la demanda carezca manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, por cuanto en la Sentencia impugnada se sustituye una indemnización tasada y fijada en base a criterios objetivos por otra basada únicamente en el criterio subjetivo del juzgador, violándose así, además, la constante, uniforme y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de que la fija de las indemnizaciones está reservada, como criterio general, a los Tribunales de instancia.
II. Fundamentos jurídicos
Único. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo es determinar si la Sentencia impugnada dictada en grado de apelación por el Juzgado de Instrucción, que rebajó sustancialmente el importe de la indemnización civil concedida al hoy
demandante, vulnera por este solo hecho el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1. Pero del mismo enunciado de la cuestión planteada se desprende su carencia de contenido constitucional. De un lado, porque conforme a lo dispuesto en el art.
104 del Código Penal, corresponde al arbitrio del juzgador la fijación de la indemnización y la determinación de la cuantía. Ello no quiere decir, como alega el recurrente, que el Juzgado de Instrucción, al resolver un recurso de apelación, no pueda
revisar la fijación de la cuantía hecha por el Juzgado de Distrito, pues por el recurso de apelación, a diferencia del recurso de casación, el Juez de apelación adquiere un pleno conocimiento de la causa, máxime cuando, en el presente caso, el único
motivo de apelación se refería exclusivamente a la fijación de la responsabilidad civil. De otra parte, este Tribunal no puede corregir la fijación de la indemnización hecha por el Juzgado de Instrucción en resolución motivada, que no puede ser tachada
de arbitraria o irrazonable, pues esa es función que, conforme a lo dispuesto en el art. 117.3 de la Constitución, le corresponde en exclusiva.
Concurre, pues, el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2.b), de la LOTC (en su anterior redacción) y procede, en consecuencia, la inadmisión del presente recurso de amparo.
Por ello, la Sección acuerda inadmitir el recurso promovido por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Manuel Atanes Carballo, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.