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Tribunal Constitucional de España

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Sección Primera. Auto 1309/1988, de 12 de diciembre de 1988. Recurso de amparo 1.429/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.429/1988

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Joaquín Vidal Rius.

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 3 de agosto del año en curso tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito por virtud del cual don Víctor Requejo Calvo, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de don Joaquín Vidal Rius, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha 15 de julio de 1988, y contra el Auto de la propia Sala, de fecha 27 del mismo mes, por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado recurso de casación contra la citada Sentencia y se desestimaron las demás peticiones realizadas a dicha Sala por escrito de 23 de julio, especialmente la petición de libertad inmediata del hoy demandante de amparo.

2. La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes antecedentes fácticos:

A) Los días 4 y siguientes del pasado mes de julio se celebró ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo juicio oral y público en la causa derivada del sumario especial 530/83, contra los Magistrados don Carlos Lorenzo-Penalva de Vega y don Joaquín García Lavernia, y contra don Luis Lorenzo-Penalva de Vega, don Juan de la Cruz Magri Barrera, doña María Gloria Viñals Gabañach, don Pedro Norberto Trullás Cabanas y contra el hoy demandante en amparo don Joaquín Vidal Rius.

B) El día 15 de julio, la citada Sala del Tribunal Supremo dictó Sentencia en la que, en lo aquí ahora nos interesa, condenaba a don Joaquín Vidal Rius a la pena de dos años de prisión menor, multa de 9.000.000 de pesetas y las accesorias correspondientes, ordenando su ingreso en prisión.

C) La defensa del señor Vidal Rius, el día 20 de julio, presentó ante la Sala sentenciadora escrito teniendo por preparado en tiempo y forma recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, interesando se expidiera y se le entregara certificación de la Sentencia recaída y que se remitiera a la Sala del Tribunal Supremo a que se refiere el art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial certificación de los votos reservados, si los hubiera, además de lo ordenado en los párrafos segundo y tercero del art. 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; todo previo emplazamiento de las partes para que comparecieran ante dicha Sala a hacer uso de su derecho si así les conviniera.

D) Por escrito presentado el día 23 siguiente, la representación del recurrente volvió a interesar de la Sala Segunda del Tribunal Supremo la admisión de la preparación del recurso de casación, su inmediata puesta en libertad y demás peticiones accesorias, a la vez que invocaba formalmente la vulneración de los derechos fundamentales de igualdad, libertad y tutela efectiva.

E) El día 27 de julio de 1988, la Sala sentenciadora dictó Auto por el que se desestimaron las peticiones deducidas en los dos escritos reseñados con anterioridad.

3. En la demanda de amparo estima el actor que con las resoluciones judiciales que combate se han vulnerado sus derechos a obtener la tutela judicial efectiva, en conexión con el derecho a una segunda instancia (art. 24 C.E.), a la libertad personal (art. 17 C.E.), y a la igualdad ante la Ley (art. 14 C.E.).

Para fundamentar la anterior alegación expone, en síntesis, los siguientes razonamientos:

A) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

a) Al negársele la posibilidad de recurrir en casación contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo. se le ha colocado en una situación de indefensión (art. 24.1 C.E.), vulnerando el derecho a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E.).

Este Tribunal, dice, se ha pronunciado reiteradamente sobre el derecho al recurso como integrante esencial del derecho constitucional a la tutela efectiva sin indefensión, especialmente en el ámbito penal, en el que el derecho a la segunda instancia viene reconocido como resultado de la conexión de los arts. 24.1 y 10 de la Constitución. En este sentido. afirma, apoyándose en numerosas citas de Sentencias del Tribunal Constitucional, el recurso de casación penal es uno de los instrumentos que sirven para ejercitar el derecho ex art. 24 de la Constitución y cumplir la función revisora y garantizadora exigida por el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York.

b) El hecho de haber sido enjuiciado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo implica vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 C.k.).

En este sentido afirma que él no tiene la condición de aforado. La Constitución, por virtud de su disposición derogatoria tercera, ha suprimido todos los fueros especiales anteriores a ella, por aplicación de sus arts. 9 y 14. La vigente Ley Orgánica del Poder Judicial no contempla ningún fuero especial para juzgar en vía penal a los Magistrados ordinarios. La conclusión a que llega es que tampoco los señores Lorenzo-Penalva de Vega y García Lavernia son personas aforadas, por lo que ni éstos, ni él, ni los demás encausados por el Tribunal Supremo, debieron haber sido enjuiciados por dicho Tribunal, sino por la Audiencia Provincial de Barcelona, su Juez natural.

c) Finalmente, para concluir sus argumentaciones en torno a las vulneraciones que estima se han producido del art. 24 de la Constitución, tras reiterar los razonamientos resumidos en el anterior apartado a), afirma que los derechos fundamentales son de aplicación directa, por lo que ni los arts. 847.2 y 904 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni la jurisprudencia anterior a la Constitución, pueden ser invocados para negar el derecho a recurrir una Sentencia penal, debiendo ser interpretados dichos dos preceptos de la Ley procesal penal sin perjuicio del derecho a recurrir en casación contra las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictadas excepcionalmente en primera instancia, que debería ser interpuesto para ante la Sala prevista en el art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

B) Vulneración del derecho a la libertad personal. Como quiera que, según su criterio, la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo no es firme al ser recurrible en casación, el pronunciamiento contenido en la misma acordando su inmediato ingreso en prisión, vulnera el derecho a la libertad personal (art. 17.1 C.E.).

C) Vulneración del derecho de igualdad ante la Ley. Este motivo de amparo lo invoca el recurrente de forma indirecta o por relación. Se le ha negado, sin motivo jurídico válido, el acceso a la casación, lo que supone una discriminación inaceptable desde la perspectiva del art. 14 de la Constitución, en relación con los demás ciudadanos que han sido enjuiciados desde la entrada en vigor de la Constitución y han podido acceder al recurso de casación. A estos efectos invoca como término de comparación todas las Sentencias penales dictadas desde aquella vigencia que han sido recurridas en casación.

4. Por providencia de 23 de septiembre de 1988, la Sección acordó poner de manifiesto a las partes, concediéndoles el plazo común de diez días a fin de que alegaren los que tuvieren por conveniente, la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional.

5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito que tuvo su entrada el día 14 de octubre de 1988, formuló las correspondientes alegaciones, en las que señala en síntesis:

A) Ciertamente, el derecho al recurso forma parte del derecho constitucional a la tutela efectiva sin indefensión y sobre este derecho se ha pronunciado en muchas ocasiones este Tribunal. Pero es preciso tener en cuenta también que el ámbito de este derecho ha sido matizado por la doctrina de este Tribunal, especialmente en sus SSTC 51/1985, de 10 de abril, y 30/1986, de 20 de febrero, para aquellos supuestos en que, por razón de fuero, la Sentencia es pronunciada por el Tribunal Supremo. Fuero que si bien no concurre per se en la persona del recurrente, sí le comprende, necesariamente, por conexión de los delitos imputados a los distintos procesados, dos de ellos Magistrados.

B) El motivo de que haya conocido del sumario la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene determinado por razón del tiempo en que ocurrieron los hechos y se iniciaron las actuaciones sumariales, teniéndose en cuenta, además, que la Disposición transitoria trigésima cuarta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de I de julio de 1985, dispone que mientras no se apruebe la Ley de Planta los órganos jurisdiccionales existentes continuarán con la organización y competencias que tienen a la fecha de entrada en vigor de esta Ley. En dicho momento de entrada en vigor, la Sala Segunda del Tribunal Supremo era la competente para el conocimiento y fallo de las causas penales seguidas contra Magistrados por delitos cometidos en el ejercicio de su cargo, en virtud de lo dispuesto en el art. 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 15 de septiembre de 1870, en relación con el art. 4 de !a Ley Adicional a la Orgánica, de 14 de octubre de 1882.

C) La competencia en materia penal también se determina por conexión entre los diferentes delitos imputables a varias personas. Los hechos conexos deben someterse a la unidad de juicio, de jurisdicción y de pronunciamiento. El art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina cuáles son los delitos que debe estimarse conexos, entre los que se comprenden los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas siempre que estén sujetas a diversos Jueces y Tribunales, ordinarios o especiales. Esta es la conexión que concurre en el presente caso, entre los delitos de cohecho de los arts. 386 y 391 del Código Penal, por los que se sanciona a los procesados; en dichos artículos se tipifican las modalidades del cohecho activo y pasivo, figuras delictivas que presuponen, por lo general, un pacto de soborno, con proposición y aceptación de la dádiva, imposible o difícil de enjuiciar por separado.

D) El recurrente, cuando invoca la vulneración del derecho a la libertad personal, parte de un supuesto que no se ajusta a la realidad fáctica y jurídica: que la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo no es firme, porque contra ella cabe recurso de casación y que su actual privación de libertad no lo es en cumplimiento de la pena impuesta, sino como prisión provisional. Tal aseveración no es correcta, porque aquella resolución judicial es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

E) La falta, en el presente caso, de la segunda instancia es por razón del fuero, de la conexión de los delitos y por expresa disposición del art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por tanto, no existe un tratamiento desigual a situaciones iguales. Por otra parte, el demandante no aporta término de comparación alguno cuando atribuye a las resoluciones judiciales la lesión del principio de igualdad y es reiterada la doctrina de este Tribunal que dice que para efectuar el juicio de igualdad y razonar acerca de la posible vulneración de este derecho hace falta que se aporte un adecuado término de comparación, sin cuya concurrencia no es posible llevar a cabo aquella operación.

6. Mediante escrito presentado el día 17 de octubre de 1988, la parte actora, en cumplimiento de lo acordado en la providencia de 23 de septiembre anterior y reiterando los argumentos vertidos en el escrito de demanda, alegó en síntesis:

A) La Constitución Española suprimió los fueros especiales. La Ley Orgánica del Poder Judicial reiteró esa supresión, correspondiendo, según la misma, el enjuiciamiento de los Jueces o Magistrados ordinarios, a la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia [art. 73.3 b)]. No existiendo aún éste en Cataluña, la Disposición transitoria trigésima cuarta de dicha Ley Orgánica no puede ser interpretada en contra de la Constitución, y, por tanto, debe habilitarse al Pleno de la Audiencia Territorial de Barcelona, constituido en Sala de Justicia, como Tribunal competente para el enjuiciamiento de los Magistrados y Jueces ordinarios hasta la entrada en vigor de la nueva Ley de Planta. Don Joaquín Vidal Rius se ha visto aforado por conexión y juzgado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sin que esta Sala fuera la competente, desde la entrada en vigor de la Constitución y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para juzgar a los Magistrados principales acusados. La consecuencia es que el recurrente en amparo se ha visto privado de su derecho a ser juzgado por el Juez ordinario previsto en la Ley.

B) Consecuencia de lo anterior es que, al ser juzgado por el Tribunal Supremo, se ha visto privado de recurrir contra la Sentencia recaída. Los arts. 10 y 96 de la Constitución determinan la directa aplicación al caso de autos del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En nuestro ordenamiento la función de revisión de la sentencia penal recaída la cumple el recurso de casación. No se trata de crear un recurso inexistente, sino de encontrar para el caso de autos un Tribunal Superior a la Sala Segunda del Tribunal Supremo que pueda entender del recurso de casación que existe en nuestro ordenamiento y que no se le puede negar al recurrente de amparo. Este Tribunal superior es la Sala Especial del Tribunal Supremo prevista en el art 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

C) Mantener a un condenado en prisión, con base en una Sentencia que no es firme y que no puede ser recurrida, vulnera su derecho fundamental a la libertad.

D) Existe un caso especifico de directa comparación que abona la invocada vulneración del art. 14 de la Constitución. El art. 38 del Estatuto de Autonomía de Cataluña dispone que el enjuiciamiento del Presidente de la Generalidad corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al igual que para los Magistrados de dicha Comunidad Autónoma dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial. La situación, es pues, la misma, ya que en ambos casos la competencia corresponde al Tribunal Superior de Justicia que todavía no ha entrado en funcionamiento. La Sentencia del Tribunal Supremo, de 2 de julio de 1984, dispuso que «hasta que se constituyan los Tribunales Superiores de Justicia y, concretamente el de la Comunidad catalana, la competencia para conocer de las actividades delictivas en las que pueda haber incurrido el Presidente de la Generalidad, la voluntas o mens legis es la que debe atribuirse la competencia al más Alto Tribunal de la Comunidad como es la Audiencia Territorial en Pleno constituida en Sala de Justicia».

II. Fundamentos jurídicos

1. Una vez examinadas las alegaciones expuestas por el Ministerio Fiscal y por el recurrente en este trámite procesal, la Sección se ratifica en su inicial juicio, puesto de manifiesto a las partes en nuestra providencia de 23 de septiembre pasado, esto es, en que la pretensión que se quiere hacer valer por éste carece «manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional» [art. 50.1 c) LOTC].

Para fundamentar esta conclusión procedemos a efectuar un examen singularizado de cada una de las presuntas vulneraciones constitucionales invocadas.

2. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

A) Vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Alterando el orden expositivo utilizado por el recurrente en su demanda, comenzaremos por el examen de la supuesta vulneración que se dice se ha producido de este derecho fundamental.

Como muy acertadamente razona el Fiscal ante el Tribunal Constitucional en su escrito de alegaciones, el motivo de que haya enjuiciado al recurrente la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene determinado por razón del tiempo en que ocurrieron los hechos y se iniciaron las actuaciones sumariales, debiéndose añadir a ello que la Disposición transitoria trigésima cuarta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial -disposición que, pese a lo que parece entender el actor, tiene la misma eficacia, rango y carácter que las demás normas de la Ley a la que se incorpora-, dispone que mientras no se apruebe la Ley de Planta los órganos jurisdiccionales existentes continuarán con la organización y competencias que tenían a la fecha de entrada en vigor de dicha Ley. En tal momento, la Sala Segunda del Tribunal Supremo era la competente para el conocimiento y fallo de las causas penales seguidas contra Magistrados por delitos cometidos en el ejercicio de su cargo, en virtud de lo dispuesto en el art. 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 15 de septiembre de 1870, en relación con el art. 4 de la Ley Adicional a la Orgánica, de 14 de octubre de 1882.

Con independencia de lo anterior, este Tribunal ha afirmado reiteradamente que el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley se satisface si un asunto es conocido por un órgano judicial regularmente constituido, que ejerce sus funciones dentro de su ámbito competencial. Pues bien, siendo la figura de los «fueros personales» una forma de determinación de la competencia objetiva por razón de los sujetos sometidos a enjuiciamiento, que alcanza a aquellos que han concurrido con las personas aforadas en la realización del hecho presuntamente delictivo enjuiciado por aplicación del principio de conexión, y, de acuerdo con la normativa vigente, como acabamos de tener ocasión de constatar, teniendo la Sala Segunda del Tribunal Supremo competencia para el enjuiciamiento de Magistrados que hubieren incurrido en el ejercicio de sus funciones en acciones tipificadas penalmente, la interpretación sobre la normación atributiva de tal competencia, su vigencia o derogación, es cuestión que no alcanza trascendencia constitucional, puesto que la interpretación y aplicación de las normas procesales corresponde, en principio, a los órganos del Poder Judicial (art. 117.3 C.E.) de manera que las cuestiones de competencia referidas a órganos de la Jurisdicción ordinaria son ajenas al ámbito del derecho al Juez predeterminado por la Ley.

En definitiva, para concluir, la prohibición constitucional de Jueces excepcionales o no ordinarios, no impide que el legislador pueda razonablemente, en determinados supuestos, teniendo en cuenta la condición de las personas enjuiciadas y la trascendencia que ello alcanza para el conjunto de la sociedad, disponer que el enjuiciamiento en tales supuestos se lleve a cabo por el más alto Tribunal de la Nación.

B) Vulneración del derecho al recurso. Ciertamente, el amplio contenido del art. 24.1 de la Constitución, en relación a la tutela judicial que protege al justiciable, alcanza, como con reiteración ha expuesto este Tribunal, a la formulación de los recursos ordinarios y extraordinarios procesales concedidos por las leyes, y entre ellos el recurso de casación penal, en cuyo ámbito punitivo la exigencia de una segunda instancia se encuentra reforzada por aplicación del art. 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, que según el art. 10.2 de nuestra Norma fundamental forma parte de nuestro ordenamiento a efectos de la regulación e interpretación de los derechos fundamentales. En este sentido corresponde al recurso de casación penal, además de las finalidades que tradicionalmente se han anudado al mismo, la función de aplicar, defender y velar por el derecho a la tutela judicial efectiva en su más amplio contenido (SSIC 17/1985, de 9 de febrero; 60/1985, de 6 de mayo, y 110/1985, de 8 de octubre, entre otras).

Pero si lo anterior es cierto, también lo es, y así lo ha afirmado el Tribunal Constitucional (v.g.: STC 42/1982, de 5 de julio), que la exigencia derivada del art. 14.5 del citado Pacto no es bastante para crear por si misma recursos inexistentes. Y recurso inexistente es el que el recurrente quiere articular mediante la demanda de amparo, acudiendo a una forzada interpretación del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atributiva de la competencia para conocer de los recursos de casación penal contra las Sentencias dictadas en única instancia por el Tribunal Supremo, competencia que no viene recogida en dicho precepto para la Sala Especial que regula, cuyas competencias, dada su naturaleza de especial, no deben ser interpretadas extensivamente.

Por lo demás, conviene tener presente aquí como criterio interpretativo que, aun cuando todavía no ha sido ratificado por España el art. 2.2 del Protocolo Adicional núm. 7 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, hecho en Estrasburgo el 22 de noviembre de 1984, dispone que el principio general de la doble instancia penal «podrá ser objeto de excepciones (...) cuando el interesado ha sido juzgado en primera instancia por la jurisdicción más alta (...).»

En última instancia, contra la Sentencia dada por el Tribunal Supremo no cabe recurso de casación, por prohibirlo explícitamente el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y si ha ocurrido así es porque el solicitante del amparo ha tenido acceso al fuero privilegiado -sin que tenga trascendencia alguna a estos efectos la circunstancia de que el encausado haya invocado o no su condición de aforado- y ha sido juzgado por el más alto Tribunal de la Nación, que es el hecho que impide la revisión de su Sentencia (SSTC 51/1985, de 10 de febrero, y 30/1986, de 20 de febrero). Por lo que la resolución declarando no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues este derecho se satisface con una decisión fundada en Derecho «que podrá ser de inadmisión cuando así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de una causa legal» (SSTC 11/1982, de 29 de marzo, 68/1983, de 26 de julio, 69/1984, de 11 de junio, y 140/1985, de 21 de octubre).

3. Vulneración del derecho a la libertad personal. Sustentada la tesis del recurrente para fundamentar su alegación de vulneración de este derecho fundamental, en la no firmeza y en la recurribilidad de la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y concluido en lo contrario, es decir, en que dicha resolución judicial no es susceptible de revisión, debiendo ser inmediatamente ejecutada, es patente que el pronunciamiento contenido en la misma relativo al ingreso en prisión de don Joaquín Vidal Rius para el cumplimiento de la pena impuesta, no incurre en la vulneración que se dice.

4. Vulneración del derecho de igualdad ante la Ley. Dos son los términos de comparación que, para fundamentar su pretensión, aporta el demandante de amparo. Uno en el escrito de demanda, genérico, al afirmarse que se le ha causado discriminación en relación con todos los que, desde la entrada en vigor de la Constitución, han sido enjuiciados penalmente y han tenido acceso a la casación. El otro en el escrito de alegaciones, concreto y específico, que patentiza, a su juicio, la discriminación por él sufrida; se trata de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 2 de julio de 1984, que declaró competente para conocer de las actividades delictivas en que pudiera haber incurrido el Presidente de la Generalidad a la Audiencia Territorial de Barcelona en Pleno, constituida en Sala de Justicia. Por lo que, razona el actor, en el caso de que dicha autoridad hubiera sido condenada, habría tenido la posibilidad de recurrirla en casación, a diferencia de lo que a él le ha ocurrido.

Ni uno ni otro términos de comparación son idóneos. El primero porque el término de comparación tiene que ser una situación jurídica concreta en la que se encuentren otros ciudadanos o grupos de ciudadanos (ATC 209/1985, de 20 de marzo), por lo que si el término de comparación en concreto no existe y se diluye en una mera alegación de desigualdad abstracta no identificable, no puede ser aceptada la vulneración del principio de igualdad, al quedar reducida la cuestión planteada a una disconformidad con las decisiones de los poderes públicos, planteando un tema de mera legalidad, que carece de soporte por dicho cauce para el posible amparo constitucional (ATC 338/1985, de 22 de mayo). El segundo, porque aparte de no tener con el supuesto examinado la sustancial identidad requerida, no resulta adecuado un término de comparación hipotético («en el supuesto de que el Presidente de la Generalidad hubiera sido condenado») como el aportado (STC 18/1983, de 14 de marzo).

En cualquier caso, la circunstancia de que en determinados supuestos dada la cualidad personal de las personas enjuiciadas, éstas y los que con ellas concurrieron a la ejecución del hecho delictivo, por aplicación del principio de conexión sean enjuiciados en única instancia por el más alto Tribunal de la Nación, a diferencia de lo que ocurre en los supuestos ordinarios, en que se concede la revisión de la Sentencia dictada en la instancia por un órgano superior, no puede tildarse de discriminatoria y como tal contraria al art. 14 de la Constitución, pues no representa un trato desigual que haya de calificarse de irrazonable y que, por tanto, supere el ámbito de actuación del legislador, dentro de la Constitución. Por el contrario, ha de estimarse razonable en la medida en que guarda una relación de proporcionalidad con la finalidad pretendida, que no es otra que la de envolver de especiales garantías el enjuiciamiento de los delitos cometidos por cualificadas personas en el ejercicio de sus funciones, dada la trascendencia que para el conjunto de la sociedad, en estos supuestos, los hecho alcanzan. Se trata, en definitiva, de dar un tratamiento diferente a situaciones que también lo son.

Por todo lo expuesto la Sección acuerda no admitir a trámite el presente recurso de amparo, decretando el archivo de las actuaciones, sin que tenga sentido pronunciarse sobre la suspensión solicitada.

Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sección Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12.12.1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.429/1988

Resumen

Inadmisión. Derecho al Juez ordinario: fuero personal. Derecho a los recursos: doble instancia penal. Derecho a la libertad: ejecución de condena. Principio de igualdad: irrevisabilidad de Sentencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Ley provisional de 15 de septiembre de 1870, sobre organización del Poder judicial
  • Artículo 281
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 847
  • Ley de 14 de octubre de 1882. Adicional a la Ley Orgánica del Poder judicial
  • Artículo 4
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14.5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.2
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley)
  • Artículo 24.1
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Protocolo núm. 7 al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 22 de noviembre de 1984. Ratificado por Instrumento de 28 de agosto de 2009
  • Artículo 2.2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 61
  • Disposición transitoria trigésima cuarta
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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