Sección Cuarta. Auto 457/1989, de 18 de septiembre de 1989. Recurso de amparo 720/1989. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 720/1989
La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Alfonso Rodríguez Sainz.
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 19 de abril de 1989, don Francisco Alvarez del Valle García, Procurador de los Tribunales, interpone, en nombre y representación de don Alfonso Rodríguez Sainz, recurso de amparo contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Escuela de Estudios Empresariales de la Universidad Complutense de Madrid de 13 de diciembre de 1983 de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1989.
2. Los hechos de los que trae origen la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los que a continuación se relacionan:
a) El 13 de diciembre de 1983, la Junta de Gobierno de la Escuela Universitaria de Estudios Empresariales de la Universidad Complutense de Madrid acordó, por unanimidad, respecto de la asignatura de Hacienda Pública y Derecho Tributario, de la que es Catedrático don Alfonso Rodríguez Sainz:
1.º Que los alumnos pueden optar libremente por cada uno de los sistemas que se propongan, bien sea por el controlado mediante test o por el sistema de seguimiento de explicación del profesor de la asignatura, bien entendido que ello no tiene por qué implicar un trato discriminatorio en las evaluaciones de las pruebas que puedan realizar para la aprobación de la misma con diferenciación de notas, no cabiendo hablar de la división de alumnos libres y controlados;
2.º Estimar inadmisible la imposición de un solo texto, por lo que se proporcionará al alumnado el programa completo de la asignatura junto con la bibliografía seleccionada reducida que el profesor Rodríguez Sainz presento en el Centro y que se trasladó al Rectorado;
3.º Que los tests exigibles a los alumnos deben diferenciarse en las páginas de un texto completo y ofrecerse a los mismos como material gratuito de control y examen y en caso de que por su número, frecuencia o excesivo coste fuera poco accesible a los presupuestos de la Escuela, se estudie la posibilidad de solicitar de los alumnos que por su cuenta sufragasen parcialmente los gastos de este material con el control que sea oportuno y según el acuerdo de los profesores de la disciplina. El profesor Rodríguez Sainz, así como los restantes de la Cátedra deben explicar todas las lecciones que vayan a ser exigidas y aclarar cuantas dudas surjan a lo largo del curso;
4.º Que bajo la presidencia del Jefe de Estudios se reunirán todos los profesores de la Cátedra de Hacienda Pública y Derecho Tributario para que coordinen la materia de los Cursos 2.º y 3.º, tanto para los grupos de mañana como de tarde, a fin de que no existan omisiones ni repeticiones inadecuadas y para que, una vez lograda tal coordinación, los alumnos puedan optar por unos u otros grupos de enseñanza, según su interés y todo este nuevo planteamiento deberá estar terminado antes de la reanudación del curso en el próximo mes de enero.
b) Estimando que este Acuerdo vulnera los derechos a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica y a la libertad de cátedra garantizados por el artículo 20.1 b) y c) de la Constitución, el actual solicitante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo por el procedimiento de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, y por Sentencia de 27 de marzo de 1987, la Sala Cuarta de la Audiencia Territorial de Madrid dictó Sentencia desestimatoria.
c) Interpuesto por, el actor recurso de apelación, la Sala Quinta del Tribunal Supremo lo desestimó en Sentencia de 10 de febrero de 1989, por entender, en síntesis, que el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Escuela Universitaria de Estudios Empresariales de la Universidad Complutense no había vulnerado la regulación constitucional de la libertad de cátedra, «(...) pues no suponía el establecimiento de una censura previa a la actuación del profesor, ni la imposición de un sentido ideológico a la enseñanza que impartía, ni implicaba que se le señalase cuál debiera ser el contenido de las asignaturas o el método de enseñanza a seguir, que son aspectos que pueden entenderse comprendidos en la libertad supuestamente conculcada, pero que no se ven afectados por las medidas académicas impugnadas, que claramente aparecen dirigidas a proteger el derecho a la educación de los alumnos, y el buen orden de funcionamiento del Centro, y que, por tanto, podían ser legítimamente adoptadas por el órgano de procedencia.»
3. En la demanda de amparo, se alega que el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Escuela Universitaria violó el derecho a la libertad de cátedra garantizado en el artículo 20.1.c) de la Constitución al imponer al actor un nuevo método para impartir su docencia ya que: al prever que los alumnos puedan optar por el sistema controlado mediante test o de seguimiento de las explicaciones del profesor, se elimina el sistema designado como «preparación libre» en la programación presentada en su día por el actor y aprobada por el Rectorado; al declarar inadmisible la imposición de un texto, se olvida la bibliografía señalada en la programación; al imponer la entrega gratuita a los alumnos de los cuestionarios, aparte de olvidar los derechos de propiedad intelectual, confunde los cuestionarios con los tests verbales realizados por el actor; al exigir la explicación de todas las lecciones, se impone, de hecho, el método de la lección magistral; al requerir la coordinación de la materia de los cursos segundo y tercero, se incluye en aquél un grupo de Hacienda Pública, asignatura ésta que no figura en el Plan de Estudios de la Escuela; y por último, al imponer la no discriminación en las evaluaciones entre los alumnos que hayan escogido el sistema de test y los que hayan optado por seguir las explicaciones del profesor, se incide en algo proscrito por la Constitución, a saber, el tratamiento igual de situaciones desiguales.
Asimismo, se arguye que las prescripciones del Acuerdo impugnado no están legitimadas por la libertad de enseñanza y por los derechos que de ella dimanan para los alumnos, como pretende la Sala Quinta del Tribunal Supremo, pues no hay el menor dato que permita inferir que de los sistemas propuestos en el Programa pueda derivarse trato discriminatorio alguno para los alumnos ni que el recurrente haya impuesto su propio texto, a lo que se añade que la coordinación de los cursos es, sin duda, una exigencia razonable, pero dependiente del Catedrático y de sus colaboradores, y no puede ampararse en razones ajenas a la propia docencia.
En consecuencia, se interesa de este Tribunal que otorgue el amparo solicitado y anule el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Escuela de Estudios Empresariales de la Universidad Complutense de Madrid de 13 de diciembre de 1983, así como la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1989, en cuanto no declaró aquel acuerdo lesivo de la libertad de cátedra.
4. Por providencia de 19 de junio de 1989, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la manifiesta carencia de contenido de la demanda que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional.
5. Por escrito de 3 de julio de 1989, registrado en este Tribunal el siguiente día 4, la representación del demandante de amparo alega que no es posible sostener que la carencia de contenido constitucional de la demanda sea manifiesta como lo corrobora el hecho de que la jurisdicción contencioso- administrativa permitiese al recurrente servirse del procedimiento de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, planteándose, por el contrario, problemas, como los relativos a la consideración de la libertad de cátedra como derecho autónomo y la inclusión en el mismo del derecho de elección de método pedagógico y de evaluación del alumnado, que solo por Sentencia pueden resolverse, por lo que no procede cerrar a limine la tramitación del recurso.
6. Por escrito de 28 de junio de 1989, registrado en este Tribunal el 3 de julio siguiente, el Ministerio Fiscal, tras precisar que el recurso de amparo se dirige en realidad contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Escuela Universitaria, pues las resoluciones de la Audiencia Territorial de Madrid y del Tribunal Supremo no tienen aquí otro significado que el agotamiento de la vía judicial, considera procedente la inadmisión de la demanda, y aduce, al respecto, que aunque, como señala el ATC 817/1985, el servicio público de la educación no puede organizarse de manera que violente el derecho aquí invocado, el centro educativo, como el mismo Auto advierte, puede organizar la prestación de ese servicio y en particular el modo de controlar el aprovechamiento de los estudiantes en la forma que se estime más adecuada, que es lo que en este caso, a resultas de la queja del alumnado, ha sucedido ante la salvaguarda del derecho a la educación que reconoce el art. 27.1 de la Constitución, debiendo recordarse que la libertad de cátedra tiene sus límites entre los que figura la prohibición general del abuso del derecho.
II. Fundamentos jurídicos
1. Entiende el recurrente que sólo por sentencia puede este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de su recurso, cuya consideración quedará precluida a limine de acordarse su inadmisión al amparo del art. 50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Olvida, sin embargo, el actor que, como últimamente han recordado los AATC 1098/1988 y 1226/1988, el hecho de que el citado precepto permita acordar la inadmisión por manifiesta carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la demanda por parte del Tribunal Constitucional no significa que la inadmisión se acuerde, al amparo de ese precepto, sin examinar previamente el fondo de la demanda, sino que únicamente supone que, por la inconsistencia de que prima facie adolecen los alegatos en que se funda la lesión de derechos fundamentales que se denuncia, la decisión sobre el fondo de la demanda puede ser, en alguna medida, anticipada y, abierto el trámite del articulo 50.3 de la referida Ley Orgánica, adoptada mediante auto.
2. La vulneración que ha dado lugar a este recurso es la del derecho a la libertad de cátedra que el art. 20.1 c) de la Constitución reconoce y que el actor estima violado a consecuencia de la restricción de la libertad de método y evaluación pedagógicos injustificadamente impuesta por el Acuerdo de 13 de diciembre de 1983 de la Junta de Gobierno de la Escuela Universitaria de Estudios Empresariales de la Universidad Complutense de Madrid por el que, a raíz de quejas procedentes del alumnado, se adoptaron diversas medidas relativas a la docencia de la asignatura de Hacienda Pública y Derecho Tributario de la que el recurrente es Catedrático, Acuerdo éste posteriormente confirmado por Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que se traen al recurso, no como causantes de lesiones constitucionales distintas a las del citado acuerdo, sino únicamente en cuanto que, habiéndose agotado con ellas la vía judicial, dejaron expedita la vía del recurso de amparo, cuyo objeto de impugnación debe, por tanto, cifrarse en el acuerdo de la meritada Junta de Gobierno.
3. Para ponderar la consistencia constitucional de la demanda, debe tenerse en cuenta, en primer término, que, como consecuencia de su incorporación al ordenamiento jurídico, todo derecho «puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio, derivadas de su conexión con otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos y que habrán de estimarse válidas en tanto no rebasen su contenido esencial, haciéndolo impracticable, obstruyéndolo más allá de lo razonable o despojándolo de la necesaria protección» (STC 53/1986, de 5 de mayo). En particular, el derecho a la libertad de cátedra, entendido como «el derecho de quienes llevan a cabo personalmente la función de enseñar, a desarrollarla con libertad dentro de los límites del puesto docente que ocupan» está sujeto a «límites necesarios que resultan de su propia naturaleza, con independencia de los que se producen por su articulación con otros derechos o de los que, respetando siempre su contenido esencial, pueda establecer el legislador» (STC 5/1981, fundamento jurídico 7.º).
En segundo lugar, debe asimismo tenerse en cuenta que el derecho a la libertad de cátedra, en cuanto libertad individual del docente, a quien depara un espacio intelectual resistente a injerencias compulsivas impuestas externamente sin el cual no es posible «la creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica y de la cultura» [art. 1.2 a) de la L.R.U.] que constituye la última razón de ser de la Universidad, no desapodera en modo alguno a los centros docentes de las competencias legalmente reconocidas para disciplinar la organización de la docencia dentro de los márgenes de autonomía que se les reconozcan, autonomía que en el caso de la Universidad, garantizada por el art. 27.10 de la Constitución, alcanza un alto nivel en beneficio, precisamente, del derecho que protege el artículo 20.1. c) de la misma, pues en la autonomía universitaria ha de verse «la dimensión institucional de la libertad académica que garantiza y completa su dimensión individual constituida por la libertad de cátedra» (SSTC 26/1987 de 27 de febrero y 55/1989, de 23 de febrero). Como este Tribunal ha señalado, y oportunamente recuerda el Ministerio Fiscal, si bien el servicio público de la educación no puede organizarse, ciertamente, de manera que violente ninguna de las libertades que la Constitución garantiza, entre las que debe mencionarse especialmente aquella a la que se refiere el art. 20.1 c) de la Constitución, «es claro que los poderes públicos, y, en el caso concreto, las Universidades, en uso de la autonomía que la Constitución les reconoce pueden organizar la prestación de ese servicio, y, en particular, el modo de controlar el aprovechamiento de los estudiantes de la forma que juzguen más adecuadas» (ATC 817/1985, de 20 de noviembre). La libertad de cátedra no puede identificarse, obvio es decirlo, con el derecho de su titular a autorregular íntegramente y por si mismo la función docente en todos sus aspectos, al margen y con total independencia de los criterios organizativos de la dirección del centro universitario.
4. Partiendo de estas premisas, y sin entrar ahora en la idoneidad del punto de conexión -la libertad de método y evaluación pedagógica- elegido por el actor para engarzar su pretensión con el art. 20.1 c) de la Constitución, no se aprecia la infracción de este precepto en el Acuerdo adoptado por el Centro -a quien, en virtud del art. 106.2 de los Estatutos de la Universidad Complutense de Madrid, corresponde establecer «las medidas que estime más adecuadas a sus características docentes, investigadoras y asistenciales para el debido cumplimiento de sus deberes por el profesorado»- a resultas de quejas del alumnado, cuyo derecho a la educación (artículo 27.1 de la Constitución), que figura entre los que por previsión expresa del articulo 20.4 de la misma limitan el derecho a la libertad de cátedra, procuró salvaguardar, como señala la Sala Quinta del Tribunal Supremo, la Junta de la Escuela Universitaria.
Así, en el primer punto del acuerdo, con independencia del acierto en su redacción, únicamente se impide a quienes impartan la asignatura de Hacienda Pública y Derecho Tributario anudar un trato discriminatorio para el alumnado en razón de la opción por uno u otro sistema de seguimiento de la enseñanza de la disciplina establecidos por los responsables de la asignatura, evitando que pueda quebrar la «plenitud de derechos» que el art. 119 de los citados Estatutos reconoce al alumnado y, entre ellos, el de recibir una «valoración objetiva de sus conocimientos» [art. 119.1 A) d)]».
La obligación de proporcionar al alumnado el programa completo de la asignatura junto con la bibliografía seleccionada, que el punto segundo del acuerdo establece, no es sino recordatorio del deber que en tal sentido impone al Profesorado el articulo 106.3 de los Estatutos, correlativo a su vez del derecho del alumnado reconocido en el articulo 119.1 A) i), por lo que su sólo recordatorio no puede ser, haya sido o no cumplida la obligación, lesiva del derecho fundamental del recurrente.
En el punto tercero del acuerdo, la Junta únicamente pretende procurar, con cargo a los Presupuestos de la Escuela, la gratuidad del material didáctico en el que se contengan los tests que el recurrente tenga a bien exigir, y, de no ser posible la gratuidad por exceder de aquellos Presupuestos, resuelve que se estudie la posibilidad de que sean sufragados parcialmente por el alumnado, con el acuerdo de los profesores de la disciplina, previsión ésta adoptada para la organización de la docencia y en la que se vislumbra el propósito de evitar entre el alumnado discriminaciones por razones económicas proscritas en el art. 119.1 A) e) de los Estatutos, sin que la obligación de explicar las lecciones que hayan de exigirse y aclarar dudas que surjan a lo largo del curso sea impuesta ex novo por la Junta y no responda sino al aseguramiento de la asistencia al alumno en el proceso de adquisición de conocimientos a que se refiere el art. 119.1 A) c) de los Estatutos.
Y, por último, la coordinación de la docencia de la disciplina a que se refiere el punto cuarto del Acuerdo es, asimismo, y sin perjuicio de las competencias departamentales, una obligación estatutaria por cuyo cumplimiento puede velar la Junta de Gobierno, que, al someter a plazo el logro de resultados en dicha coordinación, en modo alguno ha hecho un uso exorbitante de su potestad organizatoria, ejercida en este caso, como en el propio acuerdo consta, para posibilitar la opción de los alumnos por grupos de mañana o de tarde, sin merma alguna de la libertad de cátedra del actor.
En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don Alfonso Rodríguez Sainz.
Madrid, a dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 20.1 c)
- Artículo 20.4
- Artículo 27.1
- Artículo 27.10
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Artículo 50.3
- Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto. Reforma universitaria
- Artículo 1.2 a)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Libertad de cátedraLibertad de cátedra, Límites
- Trámite de admisión en el recurso de amparoTrámite de admisión en el recurso de amparo