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Tribunal Constitucional de España

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Pleno. Auto 159/1991, de 21 de mayo de 1991. Recurso de inconstitucionalidad 2.965/1990. Ratificando la suspensión, previamente acordada, de determinados artículos de la Ley 10/1990, de la Asamblea Regional de Cantabria, en el recurso de inconstitucionalidad 2.965/1990

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, mediante escrito presentado en este Tribunal el 22 de diciembre de 1990, planteó recurso de inconstitucionalidad contra los apartados 2 y 3 del art. 19 de la Ley de la Asamblea Regional de Cantabria 10/1990, de 4 de octubre, de Presupuestos de la Diputación Regional de Cantabria para 1990; invocándose expresamente el art. 161.2 de la Constitución, al objeto de que fuese ordenada la suspensión de los preceptos impugnados.

2. Por providencia de la Sección Segunda del Pleno de este Tribunal, de 26 de diciembre de 1990, se tuvo por planteado el recurso de inconstitucionalidad, y se dio traslado de la demanda y documentos presentados conforme establece el art. 34.1 de la LOCT al Congreso de los Diputados y al Senado, así como a la Asamblea y al Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, al objeto de que, en el plazo de quince días, puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaron convenientes.

3. Por providencia de la Sección Segunda del Pleno, de 11 de abril último, se acordó oír a las partes personadas, para que, en el plazo común de cinco días, expusieran lo que estimasen procedente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión acordada en su día.

4. El Abogado del Estado, en escrito recibido el 19 de abril, solicita el mantenimiento de la suspensión, a cuyo efecto formula las siguientes alegaciones:

Señala la representación del Gobierno que el levantamiento de la suspensión, en su día acordada, no dejaría de afectar negativamente al principio de seguridad jurídica. Se aplicarían en Cantabria normas sobre contratación administrativa distintas de las vigentes en el resto de España, dictadas sin amparo alguno en el Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1881, de 30 de diciembre.

Respecto al apartado 2 del art. 19 de la Ley de la Asamblea Regional de Cantabria 10/1990, señala el Abogado del Estado, que los profesionales y empresarios interesados en contratar con la Administración cántabra, si la norma impugnada fuere declarada inconstitucional, habrán sufrido el perjuicio de ser privadas de concurrir a la adjudicación de este tipo de contratos que, con arreglo a la normativa estatal básica (Decreto 1005/1974, de 4 de abril) sólo podrán ser objeto de adjudicación directa si su cuantía no supera los 10.000.000 de pesetas o si concurren las circunstancias excepcionales tasadas en la propia normativa. En definitiva, en Cantabria los profesionales y empresarios dedicados a la prestación de servicios, estudios y trabajos técnicos podrían ser privados, si se declara la inconstitucionalidad del precepto recurrido, de participar en procedimientos de selección de contratistas sin las restricciones propias del procedimiento de adjudicación directa de los contratos.

Dice el Abogado del Estado que si la suspensión del precepto fuere prorrogada y, finalmente, se declarase su constitucionalidad el único perjuicio que sufriría la Diputación Regional Cántabra consistiría en la mayor dilación administrativa derivada de la tramitación de procedimientos algo más complejos que el de contratación directa para la adjudicación de los contratos cuya cuantía se encuentra entre los 10.000.000 y los 20.000.000 de pesetas.

En cuanto al apartado 3 del art. 19 de la Ley impugnada determina que sólo será obligatoria la publicación de licitaciones para la contratación de obras y de asistencia técnica si su cuantía es superior a 80.000.000 de pesetas. La legislación estatal básica (art. 29 de la Ley de Contratos del Estado) determina que, ambos tipos de licitaciones (a esta Ley se remite el art. 1 del Decreto 1005/1974) se habrán de publicar en el «Boletín Oficial del Estado», en todo caso.

Señala el Abogado del Estado que la confianza del posible contratista de poder conocer los distintos contratos administrativos a los que puede tener acceso a través de la consulta del «Boletín Oficial del Estado» se ve defraudada. Si la disposición autonómica fuera declarada insconstitucional, los perjuicios que su eficacia podrá producir en el período en que sea aplicada, afectarán a los empresarios que deseen contratar con la Administración cántabra. Se limitaría la libre concurrencia de todos los contratistas a los contratos administrativos adjudicados por la Comunidad Autónoma Cántabra. El factor de inseguridad jurídica que se introduce es claro.

Si se prorroga la suspensión del precepto, la necesaria publicación de todas las licitaciones en el «Boletín Oficial del Estado», el único perjuicio que puede irrogar a la Diputación Regional de Cantabria es el derivado del coste de dicha publicación, que sería fácilmente evaluable y susceptible de ser indemnizado.

5. El Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria y la Asamblea de dicha Comunidad Autónoma, a los que se dio oportuno traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 LOTC, no han comparecido en el presente proceso ni por tanto formulado alegaciones, si bien se recibió un oficio del Presidente de la Asamblea Regional en el que trasladaba un Acuerdo de la Mesa de la misma por la que ésta quedaba enterada del escrito de interposición y de admisión del recurso de inconstitucionalidad.

En escrito posterior el Presidente de la Asamblea de Cantabria, traslada el Acuerdo de la Mesa por el que se comunica al Tribunal Constitucional que no se estima procedente pronunciarse sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión, dado que la Asamblea no está personada en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del Gobierno.

II. Fundamentos jurídicos

1. Suspendida la vigencia y aplicación de los apartados 2 y 3 del art. 19 de la Ley de la Asamblea Regional de Cantabria 10/1990, de 4 de octubre, de Presupuestos de la Diputación Regional para 1990, recurrida por el Presidente del Gobierno de la Nación, haciendo invocación expresa del art. 161.2 C.E., y próximo a finalizar el plazo de cinco meses de suspensión, procede un pronunciamiento de este Tribunal acerca de la ratificación o el levantamiento de dicha suspensión.

Es doctrina consolidada de este Tribunal Constitucional que la decisión acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión debe tomarse ponderando los posibles perjuicios imposible o difícil reparación que podrían producirse para los intereses públicos o particulares afectados por esta aplicación. Partiendo para ello de la presunción de constitucionalidad que juega e favor de las Leyes autonómicas, sin prejuzgar la decisión sobre el fondo del asunto planteado y atendiendo a las razones aportadas por las partes en favor del mantenimiento o levantamiento de la suspensión.

2. La representación del Estado alega en favor del mantenimiento de la suspensión que la aplicación de ambos preceptos afectaría a la seguridad jurídica en tanto que se introduciría una regulación distinta de la del resto de España; que el apartado 2 del art. 19 de la Ley impugnada al establecer la cuantía de 20.000.000 de pesetas como máximo para la contratación directa de estudios y trabajos técnicos causará perjuicios a los empresarios y profesionales dedicados a la prestación de tales servicios que se verán privados de participar en los procedimientos de selección de contratistas par contratos inferiores a dicha cuantía; y, en relación al apartado 3 del mismo art. 19, que preceptúa como obligatoria la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de las limitaciones de cuantía superior a 80.000.000 de pesetas, los perjuicios consistirían en que los contratistas al no poder conocer los posibles contratos de cuantía inferior a través del «B.O.E.» verán limitada la libre concurrencia.

Por su parte, el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional y la Asamblea Regional de Cantabria no han comparecido ni, por lo tanto, formulado alegaciones sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de la Ley recurrida, lo que, ya de por sí, sería motivo suficiente para acoger la petición del representante del Gobierno, pues, con la sola salvedad de que razones de interés u orden público aconsejen decretar el alzamiento de la suspensión, dicha medida cautelar también está sometida al principio dispositivo o de «justicia rogada», conforme a la cual este Tribunal ha de resolver de conformidad con las peticiones de las partes.

Entrando ya en el fondo del asunto y descartada de entrada la afectación del principio de seguridad jurídica en el sentido a la que se refiere el Abogado del Estado, pues resulta intrínseco a la configuración del Estado de las autonomías la existencia de regulaciones jurídicas diferentes de una misma materia en diversas partes del territorio, la cuestión a resolver se centra en los invocados perjuicios de imposible o difícil reparación, que caso de declararse en su momento inconstitucionales los preceptos impugnados, puedan haber sufrido los particulares.

El apartado 2 del art. 19 de la Ley cántabra 10/1990 al permitir la contratación directa por el Consejo de Gobierno por una cuantía de hasta veinte millones de pesetas de servicios, estudios y trabajos técnicos, permitirá que los profesionales y empresarios dedicados a la prestación de los mismos puedan ser privados de participar en la selección de contratistas, sin las restricciones propias del procedimiento de adjudicación directa regulado en la legislación estatal. Caso de declararse la inconstitucionalidad del precepto, del levantamiento de la suspensión sufrirían un claro perjuicio los intereses de los particulares que no hubieran tenido la posibilidad de acceder a la contratación. Perjuicio de imposible o difícil reparación una vez adjudicados dichos contratos.

En cuanto respecta al apartado 3 del art. 19 de la Ley Cántabra 10/1990, la no publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de las licitaciones para la contratación de obra y asistencia técnica de cuantía inferior a ochenta millones de pesetas, el levantamiento de su suspensión irrogaría perjuicios a los potenciales contratistas, que no podrían conocer a través de la consulta del «B.O.E.» los contratos a los que podrían tener acceso. El perjuicio resultaría también de difícil reparación si una vez adjudicados los contratos se declarase la inconstitucionalidad del precepto.

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional, acuerda mantener la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados 2 y 3 del art. 19 de la Ley de la Asamblea Regional de Cantabria 10/1990, de 4 de octubre, de Presupuestos de la Diputación

Regional para 1990.

Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 21.05.1991
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Ratificando la suspensión, previamente acordada, de determinados artículos de la Ley 10/1990, de la Asamblea Regional de Cantabria, en el recurso de inconstitucionalidad 2.965/1990

Resumen

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: ratificación de la suspensión.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 161.2
  • Ley de la Asamblea Regional de Cantabria 10/1990, de 4 de octubre. Presupuestos para 1990
  • Artículo 19.2
  • Artículo 19.3
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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