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Tribunal Constitucional de España

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Sección Segunda. Auto 132/1993, de 22 de abril de 1993. Recurso de amparo 1.049/1992. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.049/1992

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar, en virtud del art. 50, apartado 3, de la Ley Orgánica de este Tribunal, el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 21 de abril de 1992 y registrado en este Tribunal el día 22, la Procuradora de los Tribunales doña Margarita Goyanes González-Casellas interpone, en nombre y representación de don Antonio Fraga Mandián, recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de marzo de 1992, por el que se resuelve pieza de audiencia en justicia, sobre corrección disciplinaria.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los que siguen:

a) El ahora recurrente en amparo -Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. 2 de Pontevedra- dictó Sentencia en procedimiento de conflicto colectivo el día 2 de septiembre de 1991, tras la celebración del juicio oral el día 29 del mes de julio y después de disfrutar del período vacacional durante el mes de agosto. Aunque la Sentencia se firma el 2 de septiembre de 1991, indebidamente se consignó la fecha del 31 de julio, extremo que quedó aclarado y rectificado mediante Auto posterior.

b) Interpuesto recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, se dictó Sentencia acordándose la práctica de una información en averiguación de posibles irregularidades observadas en su tramitación y atribuibles a los señores Magistrado y Secretaria actuantes. Dentro de ese examen de actuaciones se requirió del ahora recurrente informe explicativo de su intervención en el meritado expediente, aportándose por el mismo informe escrito con fecha de 28 de enero de 1992.

c) Con fecha 25 de febrero de 1992, mediante Auto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia resolvió imponer a la Secretaria la sanción de advertencia y al Magistrado la de reprensión como autor de una falta de negligencia y otra de retraso en la resolución de un proceso.

d) Contra esta resolución interpuso el señor Fraga recurso de audiencia en justicia que fue desestimado por Auto de la propia Sala de lo Social de 24 de marzo de 1992, manteniendo en sus propios términos el Auto anterior y, en consecuencia, la corrección disciplinaria de reprensión por la comisión de faltas leves que en el mismo se hacen constar.

3. El recurso estima que la resolución judicial impugnada ha vulnerado el derecho a un Juez imparcial como derivación del derecho a un proceso público con todas las garantías consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, así como el principio constitucional de tipicidad y de legalidad del art. 25.1 de la Constitución.

En primer lugar, se alega que el hecho de que un mismo Tribunal decida investigar la posible comisión de unas pretendidas infracciones e imponga la sanción supone el desconocimiento del derecho fundamental a un proceso con las debidas garantías, pues, haciendo aplicación analógica del principio regulador del proceso penal de la disociación entre instrucción y fallo, que considera aplicable al procedimiento administrativo en cuanto emanaciones ambos del poder coercitivo o ius puniendi del Estado, no puede confluir en unas mismas personas, integrantes de un mismo Tribunal, la labor de instrucción del «procedimiento sancionador y la decisión del mismo». En esa consideración, denuncia la falta de imparcialidad del Tribunal Superior con respecto de su mandante, trayendo a colación la cita de varios preceptos de Convenios Internacionales que amparan el derecho presuntamente vulnerado, y reprocha, además, la rigurosidad con que es sancionado por el mero hecho de no haber respetado un plazo y por errar una fecha en la transcripción de un plazo.

En segundo lugar, se aduce vulneración del principio constitucional de tipicidad derivado del art. 25.1 de la Constitución porque se le ha aplicado una sanción contemplada en el art. 449 L.E.C., basándose en la facultad reconocida en el art. 447, párrafo 2.°, L.E.C. sin que las infracciones imputadas al sancionado estén tipificadas con la mínima concreción exigible. La falta de tipificación se concreta, según el recurrente, de una parte, en que no quedan suficientemente especificadas las conductas de Jueces y Magistrados sancionables por conculcar deberes conexos a su cargo. «Falta -se dice- un acotamiento de infracciones, como taxatividad de conducta, una precisión terminológica adecuada» que limite «la discrecionalidad de la autoridad competente para ejercer la potestad sancionadora», y de otra, se fundamenta en la inexistente graduación de las infracciones en relación con las sanciones. Las Leyes procesales no determinan, según expresa el recurrente, la gravedad de posibles incumplimientos de plazos y términos y su conexión con la escala de sanciones prevista en el art. 449 L.E.C., desconociéndose de este modo el principio de proporcionalidad en la imposición de las penas o sanciones. Se resalta que las argumentaciones que preceden no pueden obviarse con la tipificación contenida en los arts. 417, 418 y 419 de la L.O.P.J., por cuanto que, basándose en la diferenciación proclamada por este Tribunal en la STC 110/1990 entre responsabilidad procesal y gubernativa de Jueces y Magistrados, las infracciones cometidas en el presente caso son de tipo procesal y no de índole gubernativa, no siéndoles de aplicación el régimen de sanción prevenido en la L.O.P.J. (arts. 423 a 426).

Por último, se alega la vulneración del principio de legalidad del art. 25.1 de la C.E. por aplicación analógica de una norma sancionadora para supuesto distinto del previsto en la misma. Considera que el art. 447 de la L.E.C. no es aplicable a los Jueces y Magistrados de la Jurisdicción de Trabajo, porque en el mismo no se contiene ninguna referencia a los Jueces de lo Social y, además, según señala el art. 449 L.E.C., las correcciones disciplinarias sólo pueden imponerse a los funcionarios comprendidos en los arts. 443 y siguientes, entre los que no se encuentran los Jueces y Magistrados de lo Social. Recuerda, de conformidad con lo declarado por este Tribunal en la STC 182/1990, la absoluta prohibición de aplicar analógicamente in peius las normas penales o administrativas sancionadoras.

Por todo lo expuesto, se solicita de este Tribunal que deje sin efecto la sanción de reprensión impuesta por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia mediante Auto de 25 de marzo de 1992.

4. Por providencia de 28 de septiembre de 1992, se concedió plazo para alegaciones acerca de la eventual existencia del motivo de inadmisión prevenido en el art. 50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Mediante informe presentado el 15 de octubre de 1992, el Ministerio Fiscal considera que, con suspensión del término para evacuar el informe, se debe requerir a los órganos judiciales que aporten al proceso constitucional las actuaciones.

En la misma fecha tuvo entrada en el registro de este Tribunal escrito de la parte recurrente, en el que reitera sucintamente los argumentos aducidos en la demanda y subraya la consistencia de los mismos para ser admitida a trámite la demanda.

5. La Sección, mediante providencia de 26 de octubre de 1992 acordó requerir las actuaciones a los órganos judiciales, y por medio de otra de 16 de noviembre de 1992 acordó, una vez recibidas las actuaciones, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para alegar en relación con la posible falta de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

6. El Fiscal, mediante escrito de alegaciones presentado el 26 de noviembre de 1992, interesó la inadmisión a trámite de la demanda. A juicio del mismo ni ha existido ningún tipo de instrucción previa, ni el reconocimiento del recurso de audiencia en justicia por el Tribunal sancionador lo convierte en parcial, pues obedece a la mecánica del recurso no devolutivo, y ni el caso enjuiciado es comparable al resuelto en la STC 29/1989, a efectos de estimar aplicables al procedimiento sancionador las garantías del medio penal, pues aquí no se da la existencia de los dos actos-instrucción y enjuiciamiento, por lo que no puede hablarse de lesión del derecho a un Juez imparcial. En cuanto a la lesión del principio de legalidad del art. 25.1 de la C.E., recuerda que este Tribunal (AATC 560/1988 y 373/1990) ha flexibilizado, por lo que respecta a la sanción disciplinaria, el requisito de lex certa, y que la sanción tiene su fundamento legal no sólo en la L.E.C., sino en la L.O.P.J., en la que se establece de modo pormenorizado el catálogo de actos prohibidos y la sanción a ellos asignada por la norma. Por último manifiesta que tampoco hay quebranto del art. 25.1 de la C.E. por faltas de previsión en el tipo sancionador del art. 447 L.E.C. de los Jueces de lo Social al resultar integrados sus preceptos por los de la L.O.P.J., que comprende la responsabilidad disciplinaria de los Jueces y Magistrados de todo orden.

II. Fundamentos jurídicos

1. Examinadas las alegaciones de la parte recurrente y del Ministerio Fiscal, se ha de confirmar el inicial criterio puesto de manifiesto en la providencia de 28 de septiembre de 1992, al carecer la demanda de contenido constitucional y, en consecuencia, concurrir la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

El recurrente denuncia, en primer lugar, vulneración del derecho a un Juez imparcial (art. 24.2 C.E.), en tanto que la sanción de reprensión le fue impuesta por el mismo Tribunal que decidió instruir las diligencias y que resolvió, además, el único recurso, prevenido en la Ley -audiencia en justicia-, que se interpuso para dejar sin efecto la corrección disciplinaria. A su juicio, no se ha respetado la necesaria separación entre instrucción y decisión que, aun siendo un principio del proceso penal, considera aplicable al procedimiento administrativo por conferir un similar poder coercitivo o ius puniendi del Estado.

Sin embargo, es claro que las pretendidas garantías del proceso judicial no operan aquí, dado el carácter correccional o disciplinario de la responsabilidad procesal impuesta. El derecho al Juez imparcial, que dimana del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), no puede desvirtuarse aplicándose sobre una actividad no estrictamente jurisdiccional. La imposición de la sanción al Magistrado recurrente por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia deriva de una falta cometida en la sustanciación del proceso y, aun cuando sea un órgano jurisdiccional el que determine dicha responsabilidad disciplinaria, no constituye en realidad una actividad jurisdiccional, sino administrativa, bien que relacionada con los actos y procedimientos judiciales (STC 110/1990). Así, pues, por lo que a la imparcialidad se refiere, no siendo una garantía que pueda predicarse con igual significado y en la misma medida de las actividades correccionales o disciplinarias que paralelamente desarrollan los Tribunales Superiores, no puede decirse que en el caso que nos ocupa se haya lesionado el art. 24.2 C.E., pues nada obligaba a una separación equivalente a la que ha de darse en los procesos jurisdiccionales.

2. En segundo lugar, el recurrente formula su queja por la falta de tipificación de la infracción imputada, concretamente el retraso en la resolución del asunto, así como por la no graduación de las infracciones y ausencia de una escala que determine el grado de sanción correspondiente, aduciendo con base en todo ello que la resolución judicial vulnera el principio de legalidad del art. 25.1 de la C.E.

Es cierto que este Tribunal viene insistiendo en la imperiosa exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes y estimando contraria a las exigencias constitucionales de los arts. 25.1 C.E. las regulaciones de infracciones y sanciones carentes de contenido material (STC 42/1987). Ahora bien, también ha dicho que la «exigencia de la garantía material del art. 25.1 C.E. se cumple siempre que el conjunto de sus normas punitivas aplicables permita predecir con suficiente grado de certeza el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor quien comete una infracción» (ATC 373/1990).

Esto es lo ocurrido en el presente caso, donde el órgano judicial, en el Auto en el que se impone la sanción, ha efectuado la necesaria integración de los arts. 447 y concordantes de la L.E.C. acudiendo a la Ley Orgánica del Poder Judicial, que juega en este caso como contexto interpretativo de la previsión general de conducta sometida a sanción en el citado art. 447 L.E.C. En efecto, la sanción de reprensión impuesta por incurrir en una falta de retraso en la resolución del asunto tiene fundamentación no sólo en el art. 447 de la L.E.C. («faltas que hubieran cometido en los autos») y art. 449.3 de la misma Ley (entre las correcciones disciplinarias a imponer prevé la «reprensión»), sino en los arts. 420 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de suerte que el requisito de la previa determinación legal de la conducta sancionable se cumple.

Por lo demás, ha de ser rechazado también el reproche de lesión del art. 25.1 C.E., basado en que se ha aplicado al recurrente -Juez de lo Social- una sanción prevista exclusivamente para los Jueces de Primera Instancia, pues, como bien arguye el Ministerio Fiscal, el tipo sancionador del art. 447 L.E.C. debe ser precisado con el complemento indispensable de los preceptos recogidos por la L.O.P.J. que regulan sin distinción de órdenes la responsabilidad disciplinaria de Jueces y Magistrados.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don José Vicente Gimeno Sendra, don Carlos de la Vega Benayas y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 22.04.1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.049/1992

Resumen

Inadmisión. Derecho a un proceso con todas las garantías: derecho a un Juez imparcial. Jueces y Magistrados: responsabilidad disciplinaria procesal. Principio de legalidad. reprensión. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 447
  • Artículo 449.3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2
  • Artículo 25.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 420
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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