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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1853/88, interpuesto por don Joaquín Satrústegui Fernández, don Miguel Angel Albadalejo Campoy y don Florentino Pérez Rodríguez, representados por doña Laura Lozano Montalvo y asistidos del Letrado don Antonio Bernal Pérez Herrera, contra las providencias de 3 y 26 de octubre y 8 de noviembre de 1988, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid, en el proceso de menor cuantía 1393/86 seguido por la Entidad «Gestair, Sociedad Anónima», contra el Partido Reformista Democrático. Han sido partes los recurrentes, la citada Sociedad, representada por don Argimiro Vázquez Guillén y asistida del Letrado don Juan Carlos Santillán Monge y el Ministerio Fiscal. Fue Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 18 de noviembre de 1988 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de doña Laura Lozano Montalvo, Procuradora de los Tribunales, quien en nombre y representación de don Joaquín Satrústegui Fernández, don Miguel Angel Albadalejo Campoy y don Florentino Pérez Rodríguez interpone recurso de amparo contra las providencias del Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid, de 3 y 26 de octubre, y 8 de noviembre de 1988, dictadas en la ejecución de la Sentencia recaída en procedimiento de menor cuantía. Se invoca como infringido el derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión del art. 24.1 de la C.E.

2. Son relevantes para el presente recurso los siguientes antecedentes:

a) La Compañía Mercantil «Gestair, Sociedad Anónima», promovió demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía (autos 1396/86) contra el Partido Reformista Democrático (PRD).

b) Seguido el procedimiento por todos sus trámites, con rebeldía del partido político demandado, el Juzgado dictó Sentencia el 27 de junio de 1987, por la cual, estimando la demanda, condenó al PRD a pagar a la Entidad actora la cantidad reclamada -2.986.682 pesetas- más los intereses.

c) Instada la ejecución de la Sentencia firme, habiendo sido negativa la diligencia de requerimiento de pago y embargo de los bienes del partido demandado, el Juzgado núm. 19 de Madrid acordó, mediante providencia de 3 de octubre de 1988, que «habiendo sido negativa la diligencia de requerimiento del Partido Reformista Democrático, representado por su Comisión Delegada, en la calle que como de dicho demandado consta en autos, y habiéndose decretado el embargo de bienes suficiente a cubrir la cantidad de 2.986.682 pesetas de principal más otras 500.000 que se presupuestan para intereses legales y costas de esta ejecución, requiérase al ex Secretario general don Florentino Pérez Rodríguez... y a los integrantes de la Comisión Delegada, don Joaquín Satrústegui Fernández..., don Miguel Angel Albadalejo Campoy..., don Luis Carlos Amérigo Asín, para que, en virtud de sus cargos y responsabilidades, paguen las responsabilidades exigidas y en caso contrario designen bienes suficientes para sujetar el embargo...». Se disponía asimismo que si los requeridos se abstenían de hacer lo que se les requería, se tendrían por designados las casas de sus respectivos domicilios, automóviles que pudieran poseer y los salarios o cuentas corrientes que pudieran tener.

d) Notificados de esta providencia los ahora recurrentes se personaron en el proceso interponiendo recurso de reposición y solicitud de nulidad del acto judicial alegando que se habían infringido los principios de audiencia, asistencia y defensa, produciendo indefensión, al pretender embargar bienes de personas que no habían sido parte en el proceso. Por providencia de 26 de octubre de 1988 se desestimó el recurso de reposición, «por no estar los recurrentes debidamente legitimados en el juicio, sin perjuicio de que puedan entablar las acciones legales correspondientes contra el PRD, del que forman la Comisión Delegada».

e) Interpuesto frente a la anterior providencia nuevo recurso de reposición, solicitando que se resolviesen sus peticiones mediante Auto, el Juzgado dictó nueva providencia de 8 de noviembre de 1988 por la que se resolvió no haber lugar a la admisión del recurso de reposición «en base a lo establecido en dicha providencia».

3. El recurso de amparo se dirige contra dichas providencias de 3 y 26 de octubre y 8 de noviembre de 1988, cuya nulidad se insta por entender que suponen una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, consagrado en el art. 24.1 de la C.E. Solicita se otorgue el amparo, se anulen las referidas providencias del Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid, recaídas en el juicio de menor cuantía 1393/1986 y se reconozca el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión y en consecuencia se restaure el mismo declarando que la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid en el citado juicio, debe ser ejecutada en sus propios términos y exclusivamente contra quien fue allí parte condenada.

4. Mediante providencia de 3 de abril de 1989, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar a los órganos judiciales intervinientes en los autos certificación o copia adverada de las actuaciones, así como que se practicasen los emplazamientos que fueran procedentes.

5. Por providencia de 5 de junio de 1989, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid. Asimismo se tuvo por personado y parte, en nombre y representación de la Entidad Mercantil «Gestair, Sociedad Anónima», al Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén.

A tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se concedió un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores doña Laura Montalvo Lozano y don Argimiro Vázquez Guillén, para que con vista de las actuaciones pudieran presentar las alegaciones oportunas.

6. La representación procesal de la recurrente, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 15 de junio de 1989, ratifica todos y cada uno de los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la demanda de amparo.

7. La representación de la Entidad Mercantil «Gestair, Sociedad Anónima», mediante escrito presentado en este Tribunal el 15 de junio de 1989, se opone a la estimación de la demanda de amparo, alegando como cuestión procesal previa el incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por los siguientes motivos: no se han agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, al no hacer valer en el proceso las excepciones previstas en el art. 1.464 L.E.C. ni haber interpuesto las acciones pertinentes contra el PRD; y haber quedado los ahora recurrentes voluntariamente en rebeldía en aquel proceso en cuanto que como responsables y representantes de PRD, no se personaron en el mismo. El fundamento de la providencia en la falta de legitimación que, entienden los recurrentes, demuestra la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no se deriva de forma directa e inmediata de una acción u omisión del órgano judicial, sino de una omisión imputable a los propios recurrentes en amparo quienes podían haber comparecido. Entrando en el contenido constitucional de la demanda de amparo, sostiene que no ha habido vulneración del art. 24.1 de la C.E. Entiende que la ejecución decretada mediante la providencia de 3 de octubre de 1988 supone la adecuada realización de la Sentencia de 27 de junio de 1987 en cuanto que la responsabilidad de los miembros de la Comisión Delegada y el ex Secretario general se refleja en la inteligencia y alcance de la resolución judicial. Reitera que han sido los propios actores los que han hecho dejación de los medios procesales de defensa e invoca el respeto a los propios actos, el principio de buena fe, el fraude de ley, los limites del ejercicio, el abuso de derecho y la licitud de proceder «al levantamiento del velo y sustraer a la sociedad del beneficio de la personalidad jurídica en todos aquellos supuestos que impliquen un abuso de la misma».

8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, mediante escrito presentado el 30 de junio de 1989, sostiene, de acuerdo con reiterada doctrina de este Tribunal, que el derecho a la ejecución de las Sentencias judiciales en sus propios términos forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la C.E. e impide que sus efectos puedan alcanzar a personas que no fueron demandadas aunque pudieran tener la consideración de representantes, gerentes o apoderados de la persona jurídica (PRD), contra la que únicamente se dirigió la demanda, en reclamación de cierta cantidad, por considerar al Partido como única persona deudora. Descarta el Ministerio Fiscal la posibilidad de que la providencia de 3 de octubre de 1988 constituyera la simple adopción de una medida para asegurar la ejecución, ya que trata de dirigir el requerimiento de pago y el apremio contra personas que no fueron demandadas, condenadas, ni oídas en el juicio, ampliando a ellas la eficacia de la Sentencia pronunciada en un proceso que les fue extraño. Lo que, en el orden material, equivale a declarar a esas personas responsables subsidiarios o solidarios de una deuda contraída por un tercero (PRD) con personalidad jurídica propia, sin decidir cuál ha sido la intervención de aquéllas en la relación jurídica obligatoria, ni haberlo pedido en la demanda la parte actora del proceso, impidiéndoles la contradicción y la defensa de sus derechos. Por último, sostiene que la cuestión planteada en el presente recurso de amparo no constituye uno de aquellos supuestos excepcionales en los que la resolución judicial, por la peculiaridad de la relación jurídico-material que constituye su objeto, puede tener cierta eficacia respecto de quienes no participaron en el proceso ni fueron llamados a él.

9. Mediante providencia de 11 de febrero de 1991 se señaló para deliberación y fallo el día 22 de abril de 1991.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se trata en este proceso de dilucidar si las providencias judiciales impugnadas, la primera en cuanto adoptó el acuerdo y las otras dos en cuanto lo confirmaron, colocaron a los recurrentes en una situación de indefensión lesiva del derecho fundamental plasmado en el art. 24.1 de la C.E., por haberles requerido, a título personal y en virtud de los cargos -Secretario general y miembros de la Comisión Delegada- desempeñados en el PRD, al pago de una determinada cantidad en ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid el 27 de junio de 1987, que había condenado a dicho Partido político a pagar la citada suma de dinero.

En este proceso sólo cabe examinar si la providencia impugnada, en cuanto extiende los efectos de la Sentencia a personas que no fueron condenadas, vulnera el derecho fundamental invocado, mas no así los complejos problemas de responsabilidad propia e individual, directa, subsidiaria o solidaria, de las personas que forman parte de los órganos directivos del partido político por las deudas contraídas por éste, que no puede ser objeto de pronunciamiento por este Tribunal pese a ser una cuestión conexa a la anterior, al no haber sido objeto de pronunciamiento en el proceso donde se dictó la Sentencia: se trata de una cuestión de legalidad ordinaria a resolver con exclusividad por los Juzgados y Tribunales en el ejercicio de la función jurisdiccional (art. 117.3 C.E.), y más aún, ya que ni siquiera consta que las citadas personas físicas fueran emplazadas en aquel proceso civil (aún con el carácter de representantes), ni tampoco que el Juzgado examinara y resolviese fundadamente la cuestión relativa a la llamada de dichas personas a título individual en la ejecución. Lo que la providencia impugnada hizo, simplemente, fue dirigir contra ellas el requerimiento de embargo y ese es ahora el fundamento de la impugnación.

2. Antes, pues, de proceder al análisis de fondo del recurso, se hace preciso decidir si resultan atendibles las causas de inadmisión de la demanda, que en esta fase se convertirían en motivos de desestimación, alegadas por la Entidad «Gestair, S. A.»: la falta de agotamiento de la vía judicial, al no haber hecho valer, con anterioridad a la interposición del amparo, las excepciones previstas en el art. 1.464 L.E.C. ni ejercitadas las acciones -tercerías- legalmente previstas en el ordenamiento jurídico, así como la falta de acto u omisión de órgano judicial del que directamente pueda derivarse la indefensión pretendida.

No procede estimar tales motivos de desestimación de la demanda, en cuanto los mismos, tal como se han planteado, no pueden hallar fundamento en el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal, que exige el agotamiento de la vía judicial previa a la interposición del amparo. Las excepciones previstas en el art. 1.464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aparte de constituir motivos de oposición a articular dentro del proceso, se prevén para el denominado juicio ejecutivo cuando en el caso se trataba, por el contrario, de la ejecución de una Sentencia de condena pronunciada en un juicio declarativo a cuya ejecución no son aplicables las citadas excepciones, como resulta del examen de los arts. 919 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y en cuanto a la presentación de una tercería respecto de los bienes embargados, aparte el hecho de que la providencia impugnada en amparo no había realmente trabado el embargo sino simplemente ordenaba requerir a los ahora recurrentes al pago o, en su caso, tener por señalados sus bienes al efecto, aparte esa consideración, se repite, debe señalarse que las tercerías no constituyen un trámite que, en relación con la providencia aquí impugnada, deba considerarse necesario para el agotamiento de la vía judicial, como un recurso en suma, puesto que su objeto es sólo el de preservar los bienes embargados o su importe metálico para el titular de los mismos o de un mejor derecho hasta que aquella cuestión se dilucide.

También se debe rechazar el segundo de los motivos denunciados con carácter previo por la representación de la Entidad «Gestair, Sociedad Anónima», alegando que la indefensión se debió a la voluntaria actuación de los recurrentes al no comparecer en el proceso, y no a un acto del órgano judicial. No es esta sin embargo una cuestión previa, sino el problema de fondo del recurso de amparo al estar íntimamente ligada con el hecho de haberse dirigido la ejecución de la Sentencia contra quienes no habían sido parte demandada en el proceso civil, sino simples titulares de cargos directivos del Partido que lo fue y aún más, puesto que se fundó la desestimación de su recurso de reposición contra la providencia ahora impugnada en «no estar... debidamente legitimados en el juicio», con lo cual se venia a admitir la razón de su falta de comparecencia personal en el mismo. Esta cuestión requiere, por tanto, ser analizada como tal en el siguiente fundamento jurídico.

3. No ha sido en cambio alegado, como incumplimiento de la exigencia de aquel precepto de la LOTC la falta de agotamiento de los recursos procedentes contra la resolución judicial o, en su caso, los efectos de la interposición de un segundo recurso de reposición que habría dilatado los plazos de interposición del amparo.

No cabría, sin embargo, estimar tales excepciones porque de hacerse se estaría confirmando una indefensión derivada de las propias actuaciones, al presentar el Juzgado las resoluciones impugnadas en una forma legalmente improcedente que limitaba por si misma los recursos procedentes. La alternativa del interesado hubo de ser, pues, o atenerse a la forma que debiera haberse adoptado y no lo fue, o a la efectivamente utilizada, que es lo que en definitiva hizo.

La providencia inicial, de 3 de octubre, en función de su propio contenido (consistente nada menos que en requerir para la ejecución de la Sentencia a quienes no figuraban condenados en ella), debió dictarse en forma de Auto a tenor del art. 369 L.E.C. 245 L.O.P.J. o, cuando menos, adoptarse esta forma para desestimar la reposición (art. 381 L.E.C.), tal como el recurrente había solicitado y con tanto más motivo cuanto que también había alegado la nulidad radical de la providencia. Al no acordarse en esta forma, contra la providencia resolutoria de la reposición no cabía formalmente la apelación y es lo que la parte intentó hacer valer al solicitar de nuevo que se resolviese por Auto. Al hacerlo de nuevo por providencia, pudo el recurrente entender que no cabía contra ésta otro recurso, ni siquiera el de queja (art. 398 L.E.C.).

De este modo, la inadecuada forma utilizada por el Juzgado no debe ahora erigirse en un obstáculo al amparo por no haberse interpuesto apelación y queja, pues de hecho, fuesen o no materialmente procedentes estos recursos, la incorrecta actuación judicial es lo que en definitiva indujo a no interponerlos.

4. La desestimación de las cuestiones previas permite ya el examen de fondo de las pretensiones deducidas por el demandante, que tienen por objeto -como hemos dicho- que este Tribunal declare la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión producido en trámite de ejecución de Sentencia al intentarla contra personas no condenadas en ella; y determinar, en su caso, si dicha violación del derecho fundamental invocado derivó directamente de un acto judicial o fue consecuencia de la voluntaria actuación procesal de los recurrentes en amparo.

Como reiteradamente ha declarado este Tribunal, la ejecución de las Sentencias -configurada legalmente como realización de la resolución judicial en sus propios términos (art. 18 L.O.P.J.)- no sólo forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva que el art. 24.1 C.E. reconoce, sino que es también un principio esencial de nuestro ordenamiento jurídico (SSTC 4/1988, 176/1985, entre otras), el cual implica, desde luego, el derecho a un adecuado cumplimiento de lo declarado en la Sentencia. Este derecho presupone que la actividad judicial en la ejecución sólo puede actuar validamente sobre el patrimonio del condenado, ya que «si un Tribunal se aparta sin causa justificada de lo previsto en el fallo de la Sentencia que debe ejecutarse está vulnerando el art. 24.1 C.E.» (STC 118/1986).

En el caso que nos ocupa, mediante la providencia de 3 de octubre de 1988, se trata de hacer efectiva la Sentencia de 27 de junio de 1987, por la que se había condenado al PRD al pago de una determinada cantidad, no en el patrimonio de esta persona jurídica condenada, sino en los bienes de los ahora recurrentes, que no habían sido condenados y ni siquiera parte y a quienes la propia providencia impugnada negó la legitimación cuando trataron de recurrirla, fundándose en que ostentaban cargos directivos en dicho Partido.

Como acertadamente razona el Ministerio Fiscal, la cuestión que se plantea no constituye uno de los supuestos excepcionales en los que la resolución judicial puede tener cierta eficacia entre quienes no participaron en el proceso ni fueron llamados a él, por ser una doctrina elaborada por este Tribunal (STC 58/1988, entre otras) en relación con aquellos contratos que permiten un desdoblamiento o subcontratación sucesiva, de tal manera que el contrato derivado queda pendiente y vinculado a otro anterior de la misma naturaleza; doctrina no aplicable aquí porque habiéndose demandado y condenado -como único deudor- al PRD, se pretende por el órgano judicial extender el efecto de la ejecutoria a quienes, sin haber sido demandados en el proceso, figuran como gestores o representantes de la Entidad; y ello sin ni siquiera haberles emplazado, ni menos fundamentar adecuadamente los motivos de tenerles por responsables de las deudas del Partido.

Mediante una simple comparación entre los términos en que está dictada la providencia de requerimiento de pago y apremio y el contenido del fallo de la Sentencia que se trata de ejecutar, se ve con claridad que la pretendida realización material de ésta excede de lo dispuesto en la condena, al exigir la realización en el patrimonio de personas distintas de las que fueron condenadas.

Este hecho ni siquiera parece ponerse en duda por la Entidad «Gestair, Sociedad Anónima», que en su escrito de alegaciones razona que la indefensión producida se debió a la incomparecencia en el proceso de las personas sobre cuyo patrimonio se pretende ejecutar. Sin embargo, hay que tener en cuenta que si bien esta actuación podría acaso ser calificada como voluntaria dejación de los derechos del Partido (PRD) -que demandado y citado en el proceso no compareció-, no puede admitirse en relación con las personas que forman parte de la Comisión Delegada y el ex Secretario general, que en ningún momento fueron llamados. La relación jurídico-procesal se constituyó por la demandante del juicio declarativo con el Partido político demandado, persona jurídica distinta de la de sus gestores en cuanto tal y no contra dichos dirigentes del mismo, a quienes no se convocó a título personal. De ahí que carezca ahora de relevancia el que dejasen de comparecer.

Como consecuencia de todo lo anterior, podemos afirmar que mediante la providencia de 3 de octubre de 1988 se colocó a los demandantes de amparo en una situación de indefensión que vulnera el art. 24.1 C.E., en cuanto dirige el requerimiento de pago y apremio contra personas que no fueron demandadas, condenadas, ni oídas en el juicio, ampliando respecto de ellas la eficacia de la Sentencia condenatoria pronunciada en un proceso extraño y debe declararse la nulidad de dicha providencia en ese punto, o sea, en lo relativo a la ejecución de la Sentencia sobre los bienes patrimonio de don Joaquín Satrústegui Fernández, don Miguel Angel Albadalejo Campoy y don Florentino Pérez Rodríguez -miembros integrantes de la Comisión Delegada y ex Secretario general del PRD respectivamente-; y también de las providencias de 26 de octubre y 8 de noviembre de 1988 en cuanto confirmaron el anterior pronunciamiento. Nulidad que, por lo dicho, debe limitarse a los efectos del requerimiento en su propio patrimonio, y no, naturalmente, en lo relativo al pago en nombre del Partido o designación de bienes de éste o a la entrega de los libros.

5. A este fin, y dada la relativa ambigüedad de la providencia de 3 de octubre de 1988, debe ponerse de relieve el doble contenido de la misma: En primer lugar, un requerimiento dirigido al ex Secretario general y los integrantes de la Comisión Delegada para que «en virtud de sus cargos y responsabilidades paguen las responsabilidades exigidas y en caso contrario para que, por el orden que marca la Ley, designen bienes suficientes para sujetar el embargo, facilitando asimismo la entrega a este Juzgado de los Libros de Tesorería, Inventarios y Balances, etc., cuya custodia les corresponde por los Estatutos del Partido, a fin de que pueda seguirse dicho embargo...»; requerimiento que no merece objeción desde el punto de vista constitucional aquí debatido en cuanto se entienda circunscrito a la designación de bienes del propio Partido condenado y al pago con haberes del mismo; mas dada la ambigüedad de su redacción procede en todo caso señalar que lesionará el derecho fundamental invocado haciendo procedente su invalidación en cuanto pueda, entenderse como dirigido a los recurrentes a título personal. Lo que es precisamente el caso del segundo particular donde clara y expresamente se tiene por señalados a efectos del embargo bienes propios de las referidas personas, lo cual determina la procedencia de su invalidación sin distinciones como lesivo para el derecho fundamental invocado

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido

Estimar el amparo solicitado por don Joaquín Satrústegui Fernández, don Miguel Angel Albadalejo Campoy y don Florentino Pérez Rodríguez y, en consecuencia

1º. Reconocer el derecho de los solicitantes de amparo a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión.

2º. Declarar la nulidad del último inciso de la providencia de 3 de octubre de 1988 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid en ejecución de Sentencia, por el que se declara «si se abstuvieran de hacer lo anteriormente, se tendrán por designadas para el embargo las casas sitas en las calles mencionadas anteriormente, así como los automóviles que pudieran poseer, según el registro de la Jefatura Provincial de Tráfico, salarios o cuentas corrientes que pudieran tener y que deben manifestar a este Juzgado»: así como del requerimiento de pago o designación de bienes que no sean los propios del Partido condenado.

3º. Declarar asimismo la nulidad de las providencias de 26 octubre y 8 de noviembre de 1988.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

Número y fecha BOE [Núm, 128 ] 29/05/1991 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 22.04.1991
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra providencias del Juzgado de Primera instancia de Madrid, dictadas en proceso de menor cuantía contra el Partido Reformista Democrático.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: indefensión producida en trámite de ejecución de Sentencia, al intentarse ésta contra personas no condenadas en ella

  • 1.

    Las tercerías no constituyen un trámite que deba considerarse necesario para el agotamiento de la vía judicial, como un recurso en suma, puesto que su objeto es sólo el de preservar los bienes embargados o su importe metálico para el titular de los mismos o de un mejor derecho hasta que aquella cuestión se dilucide. [F.J. 2]

  • 2.

    Como reiteradamente ha declarado este Tribunal, la ejecución de las Sentencias -configurada legalmente como realización de la resolución judicial en sus propios términos (art. 18 L.O.P.J.)- no sólo forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva que el art. 24.1 C.E. reconoce, sino que es también un principio esencial de nuestro ordenamiento jurídico, el cual implica, desde luego, el derecho a un adecuado cumplimiento de lo declarado en la Sentencia. [F.J. 4]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 369, f. 3
  • Artículo 381, f. 3
  • Artículo 398, f. 3
  • Artículo 919, f. 2
  • Artículo 1464, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4
  • Artículo 117.3, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • En general, f. 3
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 18, f. 4
  • Artículo 245, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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