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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1871/88, interpuesto por don Miguel González Calderón, en su propio nombre, por su condición de Letrado, contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 1988, en el recurso de apelación 3.582187. Han sido partes el Ahogado del Estado y el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado el día 18 de noviembre de 1988, don Miguel González Calderón interpone, en su propio nombre, por su condición de Letrado, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 1988, en el recurso de apelación 3.582/1987, por vulneración de los arts. 14, 23.2 y 24.1 C.E.

2. Los hechos relevantes para el presente recurso son los siguientes:

a) El recurrente presentó solicitud para participar en el concurso de méritos convocado por Orden del Ministerio de Justicia, de 16 de mayo de 1986, para cubrir plazas de Magistrados entre juristas de reconocida competencia, y con más de diez años de ejercicio profesional. Fue admitido a participar en el concurso, por resolución de 3 de septiembre de 1986, no habiendo sido propuesto por el Tribunal calificador ni, previamente, fue convocado a la correspondiente entrevista.

b) Al amparo de la Ley 62/1978, interpuso recurso contencioso-administrativo, por entender que, al no haber sido llamado a la entrevista, no pudo debatir sus méritos con el Tribunal, vulnerándose en su contra los arts. 14 y 23.2 C.E. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en Sentencia de 3 de octubre de 1987, estimó el recurso ordenando fuera convocado para la entrevista.

c) Interpuesto por el Abogado del Estado recurso de apelación, fue estimado por Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 1988, que anuló la Sentencia apelada, y declaró que la Orden que hacía pública la relación de concursantes propuestos por el Tribunal calificador no ha vulnerado el principio constitucional de igualdad.

3. La vulneración de los derechos fundamentales en que, según la demanda, ha incurrido la Sentencia impugnada se funda en las siguientes consideraciones:

a) Vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley al considerar apelable una Sentencia en materia de personal, frente al criterio de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de la inapelabilidad de esta Sentencia, modificando arbitrariamente la Sala su doctrina anterior, que, además, ha sido seguida con posterioridad a la propia Sentencia, lo que demuestra el carácter discriminatorio del trato recibido.

b) La Sentencia no ha resuelto la cuestión planteada sobre los defectos procesales en el escrito de interposición de apelación del Abogado del Estado, que habrían debido determinar el rechazo del recurso; no obstante ello, la Sentencia no ha aludido a esta cuestión, ni ha resuelto sobre la excepción de inadmisibilidad planteada, lo que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y determina indefensión.

c) La Sentencia vulnera los arts. 14 y 23.2 C.E., al estimar que la entrevista individual de los concursantes con el Tribunal calificador a que se refiere el art. 313.5 LOPJ, sólo habrá de hacerse con aquellos que determine el Tribunal, siendo así que el precepto legal se refiere a todos los concursantes. Si el Tribunal calificador determina quiénes acceden y quiénes no acceden a la entrevista, se produce una discriminación, pues los no llamados quedan arbitrariamente excluidos de la posibilidad de obtener la declaración de juristas de reconocida competencia. El Acuerdo del Tribunal calificador, de exigir una puntuación mínima de quince puntos no tiene apoyo ni en las bases de la convocatoria ni en la Ley. Además, la decisión impide completar documentación justificativa, vulnerándose la igualdad de oportunidades.

d) La imposición de costas incurre en violación del art. 14 C.E., puesto que las costas de segunda instancia o apelación no deben imponerse al recurrido.

Se solicita de este Tribunal se declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo y firme la de la Audiencia Nacional, o, en su caso, se repongan las actuaciones al momento anterior a dictar Sentencia para que el Tribunal Supremo dicte otra ajustada a la doctrina de la propia Sala sobre la apelación en las cuestiones de personal, declarando indebidamente admitido el recurso de apelación, o, en caso contrario, ofrezca una fundamentación motivada, suficiente y razonable del cambio de criterio. Subsidiariamente, se solicita la declaración de nulidad de la Sentencia, con reposición de las actuaciones para que la Sala del Tribunal Supremo resuelva sobre los defectos del escrito de interposición del recurso del Abogado del Estado. También se solicita la anulación de la Sentencia en lo relativo a la imposición de costas.

4. Por providencia de 3 de abril de 1989, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite esta demanda, y solicitar las actuaciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y de la Sala de la misma jurisdicción de la Audiencia Nacional, así como de esta última la citación de quienes hubiesen sido parte en el proceso, habiendo comparecido el Abogado del Estado.

Por providencia de 18 de septiembre de 1989, la Sección acordó acusar recibo de las actuaciones remitidas, y dar vista de las mismas a las partes y al Ministerio Fiscal para formular las alegaciones que estimen pertinentes en el plazo común de veinte días.

5. En su escrito de alegaciones el solicitante de amparo da por reproducidas las alegaciones de la demanda acompañando nuevas Sentencias de la Sala Quinta del Tribunal Supremo reiterativas de la doctrina de que no son apelables las Sentencias dictadas en asuntos o cuestiones de personal, aún suscitadas por los cauces de la Ley 62/1978, salvo que versen sobre desviación de poder, separación del servicio de funcionarios públicos inamovibles, o se impugnen indirectamente disposiciones de carácter general, doctrina que además ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional en la STC 206/1988. Se insiste en la falta de respuesta a la excepción planteada por el recurrido, y que en el principio de igualdad debe suponer, como ha afirmado el Tribunal Supremo, también la igualdad de método para la valoración de los méritos y capacidades, y por ello también el acceso a la entrevista para poder defender los propios méritos y completar la documentación justificativa de los mismos. Por último, se sostiene que las costas no deben imponerse jamás al apelado.

Se solicita el recibimiento a prueba para el caso de que el Abogado del Estado impugne o desconozca el contenido de la Sentencia que se acompaña.

6. El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, afirma que la Sentencia recurrida no lesiona el principio de igualdad en la aplicación de la ley. La desigualdad proscrita requiere la aportación de un término válido de comparación y la existencia de un cambio de criterio. Sin embargo, es incierto que la Sala Quinta del Tribunal Supremo no haya equiparado los supuestos de denegación de ingreso en la Función Pública a los de separación de funcionario inamovible a efectos de la posibilidad de apelación, antes bien una reiterada y constante doctrina de esa Sala tiene establecida esa equiparación. Así, la Sentencia de 8 de mayo de 1987, al sostener esa equiparación añade «como doctrina reiteradamente expuesta que por su general conocimiento es de obviosa cita». También la Sentencia de la Sala, de 21 de septiembre de 1988, al formular la misma doctrina, se refiere a «viene reiteradamente declarando». Por último, la Sentencia de 25 de septiembre de 1989, dictada en recurso especial de revisión, declara que «es de recordar la abundante jurisprudencia emanada de las tres antiguas Salas de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal, en el sentido de que, en armonía con el art. 94 de la Ley de la Jurisdicción, procede la apelación, no sólo cuando el acto administrativo impugnado lleva consigo la separación del servicio, sino cuando aún no constituida la relación funcionarial, se priva a una persona del acceso al ejercicio de una función pública». De modo que la Sala Quinta del Tribunal Supremo no ha efectuado ningún cambio de criterio, lo que priva de toda consistencia este motivo de amparo, pues todas las Sentencias que invoca como término de comparación se refieren a supuestos de hechos distintos, que afectan a quienes ya eran funcionarios en el momento que interpusieron los correspondientes recursos.

No se aporta término de comparación adecuado en relación con la discriminación en la aplicación del art. 10.3 de la Ley 62/1978, siendo doctrina constante del Tribunal Supremo la imposición de las costas al recurrente (apelado) cuando fuesen rechazadas todas sus pretensiones.

Se rechaza que la Sentencia vulnere el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por no haberse contestado a la alegación relativa al defecto formal denunciado del escrito de interposición de la apelación. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, ha habido una desestimación tácita de la excepción, ya que el motivo de inadmisión de insuficiencia en la súplica fue puramente formal, y la causa de inadmisibilidad que se adujo es manifiestamente gratuita, fundamentada en un inadmisible formalismo incompatible con el art. 24 C.E.

Tampoco existe vulneración del derecho fundamental del acceso en condiciones de igualdad a cargos públicos, y el problema planteado se sustancia en una cuestión de legalidad ordinaria resuelta por el Tribunal Supremo sobre a quién habría de hacerse la entrevista. Además, el recurrente no ofrece ninguna razón que autorice a pensar que la interpretación del Tribunal Supremo es discriminatoria respecto al propio recurrente. La decisión del Tribunal calificador no lesiona el principio de igualdad, ya que se aplicó sin excepción a todos los que se encontraban en la misma situación.

7. El Ministerio Fiscal entiende que no ha habido discriminación por haberse admitido apelación en el presente caso, puesto que la Audiencia Nacional ha motivado esa admisión, refiriéndose a la doctrina de la propia Sala, en relación a este tipo de supuestos, y ninguno de los casos que se citan como término de comparación afecta a supuestos de denegación de ingresos de la función pública, por lo que no pueden invocarse como tertium comparationis. La Sala motiva su criterio, equiparando la separación con el acceso, y, si este criterio es adecuado, es una cuestión de legalidad ordinaria en la que el Tribunal no debe entrar, además existen precedentes del criterio sin que se evidencie que exista un cambio del mismo.

La incongruencia por omisión sólo tiene repercusión constitucional cuando produce indefensión, lo que no ha ocurrido en el presente caso, aparte de que no cabe equiparar los requisitos de inadmisibilidad con los simples defectos de escasa entidad como los que se señalan en el motivo de amparo.

La declaración jurisprudencial de no obligatoriedad de la entrevista personal ha sido estimada, conforme con los arts. 23.2 y 14 C.E., ya por este Tribunal, entre otras por la providencia de 13 de marzo de 1989 (recurso 1747/88).

Por último, no existe trato discriminarorio al ser condenado a las costas de la segunda instancia, pese a ser recurrido, pues ello resulta del criterio de vencimiento establecido por la Ley 62/1978, aunque se trate de un tema controvertido, pero no se ha aportado ningún término válido de comparación para apoyar la alegación.

Interesa se dicte Sentencia denegatoria del amparo.

8. Por providencia de 21 de diciembre de 1989, la Sección acordó denegar la apertura del recibimiento a prueba solicitada por el demandante de amparo, ya que las partes aceptan la versión de los hechos que se exponen en la demanda y la prueba documental que se propone por el solicitante de amparo figura incorporada a las presentes actuaciones.

9. Por providencia de 4 de marzo de 1991, se designó Ponente al Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo.Ferrer, y se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 20 de mayo siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Aunque la demanda se dice dirigida contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 1988, en puridad nos encontramos con un recurso de carácter mixto del art. 43 LOTC, contra presuntas vulneraciones del derecho a la igualdad y al acceso a las funciones públicas del art. 23.2 C.E. imputables a la Orden del Ministerio de Justicia de 5 de diciembre de 1986, que hace pública la propuesta del Tribunal calificador del concurso para cubrir vacantes de Magistrados, y del art. 44 LOTC contra la Sentencia del Tribunal Supremo a la que se imputa desigualdad en la aplicación de la Ley, por haber admitido a trámite, en contra de su doctrina anterior, un recurso de apelación en materia de personal, y por haberle impuesto las costas pese a ser apelado, y violación del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. por no haber dado respuesta a una excepción de inadmisibilidad formulada por el recurrente, al oponerse al recurso formulado por el Abogado del Estado.

Se estudiarán, en primer lugar, las violaciones de derechos fundamentales, que se denuncian frente a la Sentencia del Tribunal Supremo, para, en un momento posterior, examinar la violación de derechos fundamentales imputada a las decisiones administrativas impugnadas en la vía judicial a través del proceso de la Ley 62/1978.

2. Según el recurrente, el Tribunal Supremo, al admitir la apelación de la Sentencia de la Audiencia Nacional, habría desconocido el criterio consolidado por la propia Sala de la irrecurriblidad de las cuestiones de personal, aún canalizadas por la vía especial de la Ley 62/1978. Ha de rechazarse esta alegación, puesto que la Sentencia del Tribunal Supremo no es que considere inaplicable a ese proceso especial el art. 94.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sino que, partiendo de su aplicación y de la no apelabilidad en principio de las cuestiones de personal, también en ese proceso especial interpreta el alcance de la excepción contenida en el precepto referida a «los casos de separación de empleados públicos inamovibles», estimando, según reiterada doctrina de la propia Sala, son equiparables a ellos los supuestos de no ingreso o acceso a la Función Pública. El demandante no aporta ninguna decisión de la Sala que hubiera declarado en supuesto idéntico la inapelabilidad de la Sentencia, pues las que aporta se refieren a asuntos de personal, ajenos al acceso a la Función Pública. Ello confirma que, como con numerosas citas jurisprudenciales, alega el Abogado del Estado, la Sentencia impugnada no constituye, en modo alguno, una decisión ad hoc que constituya una desigualdad en la aplicación de la Ley, sino al contrario, una decisión que sigue una doctrina consolidada sobre la apelabilidad de las cuestiones que afectan al nacimiento de la relación estatutaria y funcionarial, como equiparables a las de separación de empleados públicos inamovibles. El carácter consolidado de esta doctrina excluye, en consecuencia, que la admisión del recurso de apelación haya supuesto una desigualdad de trato en la aplicación de la Ley contraria al art. 14 C.E.

3. También se alega violación del art. 14 C.E. por discriminación en la aplicación del art. 10.3 de la Ley 62/1978, pero tampoco aquí se aporta término válido de comparación, basándose la alegación en ser un «hecho notorio» que «las costas de la segunda instancia o apelación jamás se imponen al recurrido». Tal «hecho notorio» parece invocar implícitamente el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, olvidando que en esta materia el precepto aplicable es el art. 10.3 de la Ley 62/1978, que establece que las costas se impondrán al recurrente si fueran rechazadas todas sus pretensiones, sistema objetivo de imposición de costas que contrasta notablemente con el sistema general vigente recogido en el art. 131 LJCA. El recurrente entiende que el precepto se refiere sólo a la primera instancia y no a la apelación, pero ni ello resulta directamente del precepto legal, ni es, desde luego, la opinión mantenida por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, que ha entendido aplicable el precepto también a la segunda instancia (por todas, Sentencia de 21 de enero de 1988).

El recurrente ha puesto en marcha un proceso especial y privilegiado, asumiendo el riesgo de que el rechazo de todas sus pretensiones le supondrá la imposición de costas, y ello al margen de que, por haberle sido favorable la instancia, no haya sido apelado, sino recurrido ante el Tribunal Supremo. Como ha dicho este Tribunal en su STC 131/1986, nuestro ordenamiento jurídico procesal estructura la imposición de costas sobre dos sistemas excluyentes entre sí, aplicando uno u otro a los procesos, según la previsión que la propia Ley establece: el objetivo, conforme al cual las costas se imponen a la parte cuyas pretensiones son desestimadas y el subjetivo que concede al órgano judicial un margen de valoración en relación a la actuación procesal de las partes. «Ninguno de dichos sistemas afecta a la tutela judicial efectiva», tampoco aplicación del sistema objetivo cuando la parte «ejercita las acciones judiciales que resultan desestimadas». Por su parte, la STC 147/1989 ha afirmado que el sistema objetivo de imposición de costas, que ha incorporado la Ley 62/1978, tal vez representa un avance y mayor criterio de justicia para los ciudadanos que recurren contra los actos de las Administraciones públicas y sitúa en sus justos términos la imputación de los gastos procesales que se produzcan, pues garantiza al recurrente el resarcimiento automático de esos gastos en caso de que prospere su recurso y sean aceptadas todas sus pretensiones.

Carece, pues, de fundamento la pretensión de que la condena en costas de la parte apelada, en aplicación de una regla singular como la prevista en el art. 10.3 de la Ley 62/1978, haya supuesto vulneración alguna del principio de igualdad en la aplicación de la Ley.

4. Un último reproche se hace a la Sentencia, y es el de violación del articulo 24.1 C.E., por cuanto habiendo planteado a la Sala, en momento procesal oportuno cuestión de inadmisibilidad por defectos procesales contenidos en el escrito de interposición de la apelación por el Abogado del Estado -la omisión en el suplico de una petición concreta aparte de la de admitir y tramitar el recurso-, sin que la Sala hubiera analizado dicha cuestión y resuelto sobre la misma. Planteada la cuestión desde la perspectiva de la incongruencia omisiva, por no resolver alguna de las cuestiones planteadas, esta alegación de la demanda incurriría en la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 a) LOTC, al no haberse agotado todos los recursos utilizables en vía judicial, en este caso el previsto en el art. 102.1 g) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, recurso de revisión que, a pesar de estar calificado como extraordinario, debe ser interpuesto para dar cumplimiento al requisito del art. 44.1 a) LOTC, cuando (como ha dicho este Tribunal, entre otros, en los AATC 152/1983 y 500/1983) el motivo aducido en amparo sea uno de los previstos en el art. 102.1 g) LJCA «porque, en tales casos, con él se abre a la parte la posibilidad de que su queja sea resuelta por los cauces jurisdiccionales ordinarios» (ATC 80/1985).

Sin embargo, el recurrente alega, además, que ese defecto debería haber determinado el rechazo del recurso de apelación «por no poder adivinar -ni tampoco ser procesalmente posible- cuál era la petición concreta que, a la Sala Quinta hacía su oponente», de modo que la admisión del recurso con ese defecto le habría ocasionado indefensión. El defecto imputado al escrito inicial del Abogado del Estado carece de entidad suficiente para ocasionar la lesión que se invoca, al no haberle impedido conocer la pretensión impugnatoria del Abogado del Estado, que resultaba obvia, ya que ese escrito no sólo precisaba la intención de apelar, y la Sentencia que se apelaba, solicitando la admisión del recurso y el emplazamiento de las partes, sino que todo ello se hacía tras amplias alegaciones en las que se disiente de y critica la Sentencia objeto de apelación, y se defiende la legalidad de la actuación administrativa, por lo que resultaba evidente que el objeto de la apelación era la impugnación de la Sentencia y la confirmación del acto administrativo. Además, una vez admitida la apelación, se formalizó correctamente por el Abogado del Estado el escrito de alegaciones, con lo cual se subsanó el eventual defecto del escrito inicial, sin que puedan confundirse, como señala el Ministerio Fiscal, los requisitos de inadmisibilidad de un recurso con la existencia de meros defectos subsanables, que no pueden entenderse como obstáculo para el acceso al recurso establecido por la ley. En todo caso, resulta evidente que el recurrente ha podido esgrimir frente a la pretensión impugnatoria del Abogado del Estado cuantos argumentos ha estimado procedentes, sin indefensión alguna.

5. En relación a los actos administrativos imputa el recurrente la vulneración de los arts. 14, 23.2 y 24.1 C.E., debido a no haber sido llamado a la entrevista individual de los concursantes.

Ha de excluirse de antemano la alegación de vulneración del art. 24.1 C.E., dentro del que no cabe integrar un «derecho de defensa» de los propios méritos frente a la Administración, que en su caso se integraría en el art. 23.2 C.E., al no tratarse de imposición de medidas sancionatorias, frente a las que este Tribunal sí ha reconocido el derecho a la no indefensión.

Tampoco resulta necesario un examen autónomo de vulneración del art. 14 C.E., pues no se invoca ninguna de las causas vedadas de discriminación que contiene dicho precepto, por lo que al tratarse de igualdad en el acceso a las funciones públicas, hemos de considerar integrada su pretensión dentro de la norma constitucional más específica, la contenida en el art. 23.2 C.E.

Se trata, pues, de examinar si el recurrente ha visto lesionado su derecho a acceder en condiciones de igualdad a la Función Pública del art. 23.2 C.E. que refuerza de una manera específica el principio de igualdad en el acceso al empleo público, y que ha de entenderse complementado por lo dispuesto en el art. 103.3 C.E., que establece el acceso a la Función Pública «de acuerdo con los principios de mérito y capacidad». La argumentación del recurrente no se ha centrado en los principios constitucionales de mérito y capacidad, intentando demostrar que sus méritos y capacidades, adecuadamente valorados de acuerdo al baremo aprobado por el Tribunal calificador, deberían haber supuesto, en cualquier caso, sea su convocatoria a la entrevista, sea su designación como Magistrado. No se hace una crítica razonada de la valoración de los méritos y de la puntuación total obtenida conforme al baremo aprobado por el Tribunal calificador (14,13 puntos), sino que las críticas se dirigen a la falta de citación para realizar la entrevista y defender en ella sus propios méritos, siendo así que sólo fueron citados quienes habían obtenido una mínima de 15 puntos, entre los que no se encontraba el recurrente. En todo caso, ha de destacarse que desde el punto de vista del mérito y capacidad, del examen de las actuaciones, y del propio razonamiento del Tribunal Supremo, no se deduce que haya existido una valoración errónea o de carácter discriminatorio de esos méritos por parte del Tribunal calificador, ni que el recurrente reuniera méritos superiores a los de los candidatos efectivamente seleccionados.

El recurrente basa su argumentación en la idea de que la igualdad de acceso a las funciones públicas le daría derecho, en igualdad con los demás candidatos, a ser llamado a la entrevista prevista en el art. 313.5 LOPJ, y para ello defiende la interpretación a su juicio correcta de dicho precepto. No nos corresponde, como indica el Ministerio Fiscal, resolver cuál es la interpretación más correcta de ese precepto legal, cometido propio de los Tribunales del orden judicial, de acuerdo a lo previsto en el art. 1 17.3 C.E., sino sólo si la interpretación aceptada por el Tribunal Supremo ha violado algún derecho fundamental del recurrente. El Tribunal Supremo ha considerado razonadamente que aquel precepto legal no concede tal derecho al candidato y que permite al Tribunal calificador no convocar a los aspirantes que de antemano carecen de posibilidad de superar el concurso. La entrevista, según el Tribunal Supremo, no es el punto esencial del concurso, dado que la valoración de los méritos ya se ha realizado previamente, sino sólo un instrumento complementario para los supuestos dudosos o para determinar la prelación de los concursantes, de modo que el establecimiento de una puntuación mínima para acceder a la entrevista no puede considerarse como discriminatoria, pues se trata de la fijación de un criterio objetivo aplicable sin excepción a todos los que se encontraban en la misma situación sin lesión alguna del principio de igualdad. La decisión administrativa está fundada en una interpretación del precepto legal y de las bases mismas del concurso que el Tribunal Supremo ha estimado como adecuadas, interpretación, fundada y razonada, que en modo alguno puede considerarse como arbitraria o discriminatoria.

Del hecho de que el Tribunal calificador no citara al recurrente para realizar una entrevista no puede deducirse así la existencia de lesión alguna ni del principio de igualdad, ni del derecho a la no indefensión, ya que tal decisión lo fue en aplicación de las bases del concurso -que en sí mismas tampoco pueden estimarse discriminatorias- y del propio articulo 313.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que no establece la exigencia de que el Tribunal calificador deba citar para realizar una entrevista a todos los aspirantes o candidatos. Por lo demás, no puede darse relevancia constitucional a la omisión de hacer pública la calificación de los excluidos, siendo evidente para él que no superó la puntuación mínima exigida a tal efecto, al no ser propuesto por el Tribunal como «jurista de reconocida competencia», calificación que pudo conocer posteriormente al impugnar la propuesta del Tribunal. Tampoco la mera discrepancia con el juicio y valoración de los méritos de cada uno de los candidatos, que corresponde al Tribunal calificador dentro de un ineludible margen de apreciación, puede fundamentar la pretendida lesión de los derechos fundamentales alegados, al no haberse aportado ningún argumento sólido que permita constatar la arbitrariedad o irrazonabilidad de ese juicio y valoración.

En consecuencia, puesto que,se utilizó un criterio objetivo y general para la determinación de los candidatos que tuvieron acceso a la entrevista, ningún reproche desde el punto de vista constitucional puede hacerse a que el recurrente no haya accedido a dicha entrevista por no reunir los méritos mínimos que el Tribunal calificador estimó exigibles para poder ser considerado como «jurista de reconocida competencia».

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Álvaro Rodríguez Bereijo.

Número y fecha BOE [Núm, 146 ] 19/06/1991 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 20.05.1991
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Tribunal Supremo recaída en vía de apelación instada en recurso contencioso-administrativo.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y al acceso a la función pública: apelabilidad de lascuestiones que afectan al nacimiento de la relación funcionarial y valoración de méritos por el Tribunal calificador

  • 1.

    No constituye lesión del principio de igualdad la decisión judicial (amparada en una consolidada doctrina) que interpreta el art. 94.1 a) de la LJCA en el sentido de equiparar, a efectos de su apelabilidad, el supuesto contemplado en el mismo («separación de empleados públicos inamovibles») a las cuestiones que afectan al nacimiento de la relación estatutaria y funcionarial. [F.J. 2]

  • 2.

    Carece de fundamento la pretensión de que la condena en costas de la parte apelada, en aplicación de una regla singular como la prevista en el art. 10.3 de la Ley 62/1978, haya supuesto vulneración alguna del principio de igualdad en la aplicación de la Ley. [F.J. 3]

  • 3.

    El recurso de revisión previsto en el art. 102.1 g) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a pesar de estar calificado como extraordinario, debe ser interpuesto para dar cumplimiento al requisito del art. 44.1 a) LOTC cuando (como ha dicho este Tribunal, entre otros, en los AATC 152/1983 y 500/1983) el motivo aducido en amparo sea uno de los previstos en dicho precepto «porque en tales casos con él se abre a la parte la posibilidad de que su queja sea resuelta por los cauces jurisdiccionales ordinarios» (ATC 80/1985). [F.J. 4]

  • 4.

    El art. 23.2 C.E. refuerza de manera específica el principio de igualdad en el acceso al empleo público y ha de entenderse complementado por lo dispuesto en el art. 103.3 C.E., que establece el acceso a la función pública «de acuerdo con los principios de mérito y capacidad». [F.J. 5]

  • 5.

    Del hecho de que un Tribunal calificador no citara al recurrente para realizar una entrevista no puede deducirse la existencia de lesión alguna ni del principio de igualdad, ni del derecho a la no indefensión, ya que tal decisión lo fue en aplicación de las bases del concurso -que en sí mismas tampoco pueden estimarse discriminatorias- y del propio art. 313.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que no establece la exigencia de que el Tribunal calificador deba citar para realizar una entrevista a todos los aspirantes o candidatos. [F.J. 5]

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 94.1 a), f. 2
  • Artículo 102.1 a), f. 4
  • Artículo 131, f. 3
  • Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
  • En general, ff. 1 a 3
  • Artículo 10.3, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 2, 3, 5
  • Artículo 23.2, ff. 1, 5
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4, 5
  • Artículo 103.3, f. 5
  • Artículo 117.3, f. 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43, f. 1
  • Artículo 44, f. 1
  • Artículo 44.1 a), f. 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 313.5, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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