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Tribunal Constitucional de España

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Sección Cuarta. Auto 176/2000, de 12 de julio de 2000. Recurso de amparo 4.634/1999. Inadmite a trámite el recurso de amparo 4.634/1999

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I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 10 de noviembre de 1999, don José Manuel Roade Ares, representado por la Procuradora doña Josefa Motos Guirao, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de A Coruña, de 9 de octubre de 1999 (rec. núm. 526/99), así como contra los actos administrativos cuya validez confirmó aquella Sentencia: Resolución sancionadora del Delegado del Gobierno en Galicia, de 3 de agosto de 1998, y resolución del Director General de Política Interior, del Ministerio del Interior, que confirma la anterior.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) El hoy recurrente participó el día 20 de enero de 1998 en una concentración de tractores por la carretera nacional N-634. Previamente los organizadores de la concentración habían comunicado a la Delegación del Gobierno en Galicia su propósito de celebrar aquel acto de protesta contra la imposición de la denominada "supertasa láctea". En el Acuerdo del Delegado del Gobierno, de 12 de enero de 1998, no se habían puesto objeciones a aquella concentración, salvo la específica cautela de que "no podrá cortarse el tráfico en ningún caso". Este Acuerdo no fue recurrido ante los Tribunales, por lo que devino firme. En el curso de la concentración varios manifestantes, entre ellos el hoy recurrente, cortaron la carretera N-634 con sus tractores en el término municipal de Sobrado (A Coruña), punto kilométrico "675.700", permaneciendo la vía cortada entre las 11:15 horas y las 16:40 horas.

b) Como consecuencia de estos hechos al hoy recurrente le fue impuesta por el Delegado del Gobierno una multa de 150.000 pesetas, por comisión de una infracción tipificada en el art. 23 n) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. Esta sanción fue recurrida en vía administrativa y confirmada por nueva resolución del Director General de Política Interior del Ministerio del Interior fechada el 9 de diciembre de 1998. Recurridas estas resoluciones, fueron confirmadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de A Coruña en Sentencia de 9 de octubre de 1999.

3. El recurrente denuncia la vulneración del derecho de reunión (art. 21 CE) tanto por los órganos administrativos como por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo. Alega el recurrente que el ejercicio del derecho de reunión tuvo lugar en forma pacífica y previo anuncio a la autoridad, por lo que habría tenido lugar dentro de los límites establecidos por el art. 21 CE. Las "inevitables y esporádicas eventualidades" surgidas en el transcurso de la manifestación no podrían calificarse, a juicio del recurrente, como alteraciones de orden público o de la seguridad ciudadana; en todo caso, en la colisión entre la tranquilidad ciudadana y la legítima reivindicación laboral habría de primar la segunda. En apoyo de estos alegatos cita la demanda de amparo las SSTC 59/1990 y 36/1982. Finalmente, una vez afirmada la legitimidad constitucional de la protesta pública en la que participó don José Manuel, concluye el mismo demandante que la sanción gubernativa impuesta es necesariamente inconstitucional, razón por la cual solicita del Tribunal su anulación. Si bien el recurrente no invoca expresamente el derecho a la igualdad (art. 14 CE), sí menciona en la demanda de amparo una Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Lugo, de 25 de mayo de 1999, donde se estimó que la sanción gubernativa entonces impugnada había vulnerado el derecho de reunión.

4. La Sección Cuarta, por providencia de 11 de mayo de 2000, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días a fin de que alegasen lo pertinente en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad del art. 50.1 c) LOTC. En la misma providencia se requería a la Procuradora Sra. Motos Guirao la acreditación de su representación procesal.

5. El escrito de alegaciones de don José Manuel Roade Ares tuvo entrada en este Tribunal el 26 de mayo de 2000. Se reitera en este escrito que la multa administrativa es ilícita, al encontrarse el sancionado ejerciendo legítimamente el derecho de reunión que le garantiza el art. 21 CE. Alega también el recurrente que a lo largo de todo el procedimiento se viene invocando el derecho a la presunción de inocencia, pues no habrían quedado probados los hechos sancionables que se imputan al hoy demandante de amparo.

6. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 1 de junio de 2000, y en ellas interesa la inadmisión del presente recurso de amparo. Alega el Ministerio Fiscal que si el recurrente hubiera ejercido legítimamente su derecho de reunión (art. 21 CE) toda sanción administrativa habría resultado inconstitucional. Pero de los hechos fijados en la Sentencia impugnada no resultaría un ejercicio legítimo del derecho de reunión, dado que constaba una prohibición gubernativa expresa de cortar el tráfico. A la vista de estos hechos, que en ningún caso correspondería revisar al Tribunal Constitucional conforme al art. 44.1 b) LOTC, habría que concluir que la sanción impuesta al demandante estaba referida a una conducta antijurídica y típica.

II. Fundamentos jurídicos

1. De acuerdo con lo alegado por el Ministerio Fiscal, debemos confirmar que concurre en la presente demanda de amparo constitucional el defecto insubsanable de admisibilidad del art. 50.1 c) LOTC, por manifiesta carencia de contenido que justifique una resolución de fondo por parte del Tribunal Constitucional. El recurrente reacciona procesalmente contra una multa de 150.000 pts. impuesta por la autoridad gubernativa por la comisión de una infracción grave tipificada en el art. 23 n) de la Ley Orgánica 1/1992, de Protección de la Seguridad Ciudadana (LOPSC): "originar desórdenes graves en las vías, espacios o establecimiento públicos o causar daños graves a los bienes de uso público, siempre que no constituya infracción penal." La conducta sancionada no era la simple concentración de tractores en la carretera N-634 en protesta por la llamada "supertasa láctea", sino el corte de dicha carretera en su punto kilométrico "675.700". Tanto los órganos administrativos como el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo parten de considerar que el corte de la carretera con tractores es un "desorden grave", por lo que la conducta era subsumible sin dificultad en el tipo de infracción del art. 23 n) LOPSC. Si el recurrente niega la tipicidad de su conducta es porque afirma que el corte de la carretera tuvo lugar en ejercicio del derecho de reunión (art. 21 CE). La cuestión central es entonces si el concreto corte de tráfico en el que participó el recurrente está amparado en el derecho fundamental de reunión, en su modalidad de derecho de manifestación (art. 21 CE). Para resolver esta cuestión, y siguiendo el orden de razonamiento de la STC 59/1990, habría que analizar sucesivamente las siguientes cuestiones: Primera, si el corte de la carretera puede estar incluido, en principio, en el contenido del derecho de reunión constitucionalmente garantizado (art. 21 CE); segunda, si el ejercicio del derecho de reunión se ha ejercido dentro de los límites que establece la Ley; y tercera, si la necesaria ponderación del derecho de reunión con otros derechos constitucionales (así, con el derecho a circular libremente: art. 19 CE) se ha realizado correctamente. Sólo de un resultado positivo en las tres cuestiones podría resultar el otorgamiento del amparo.

2. No se puede excluir a priori del contenido del derecho de reunión (art. 21 CE) la interrupción del tráfico rodado. Así resulta de las SSTC 59/1990, FJ 6; 66/1995, FJ 3 y 42/2000, FFJJ 4 y 5, y también lo ha declarado expresamente la Sala Tercera del Tribunal Supremo con motivo de las comúnmente denominadas "tractoradas" (entre otras, STS de 10 de abril de 1995). Ahora bien, aunque el corte de la carretera con tractores no queda fuera necesariamente del ámbito facultativo del art. 21 CE, su ejercicio lícito está sometido, en lo que ahora importa, a dos límites: a) Previa comunicación a la autoridad gubernativa (art. 8 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión: LORDR); b) Ejercicio dentro de las modificaciones propuestas por la autoridad gubernativa cuando considere que "existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones de orden público, con peligro para personas o bienes" (art. 10 LORDR). Estas "modificaciones" hay que entender que vinculan necesariamente a todos los manifestantes, no sólo a los convocantes o promotores. El desconocimiento subjetivo del límite gubernativo podría llevar, a la sumo, a la exclusión de un reproche subjetivo de antijuridicidad, pero no tornaría la conducta en objetivamente lícita. En el presente caso, el recurrente desatendió el límite expreso de no cortar en ningún caso la carretera, límite impuesto por el Delegado del Gobierno en Galicia en su Acuerdo de 12 de enero de 1998 y no contestado ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En consecuencia, la conducta de don José Manuel Roade quedó al margen del legítimo ejercicio del derecho de reunión, razón por la cual no era ya excluible la subsunción de aquella conducta en el tipo de infracción grave del art. 23 n) LOPSC. Precisamente el hecho de que en el presente caso la autoridad gubernativa expresamente hubiera prohibido el corte del tráfico marca la diferencia con dos casos anteriores enjuiciados por este Tribunal y donde se otorgó el amparo. En efecto, en las SSTC 59/1990, FJ 6, y 42/2000, FJ 5, expresamente se considera si el corte del tráfico contravenía o no algún límite expreso fijado por la autoridad. Y precisamente porque no se identifica la existencia de ese límite expreso el Tribunal prosigue su enjuiciamiento y concluye estimando los recursos de amparo. En el presente caso, una vez comprobado que el impedimento del tráfico rodado no se atuvo a los límites que establece la Ley, resulta ya superfluo enjuiciar si la necesaria ponderación del derecho de reunión con otros bienes o derechos constitucionales se ha realizado correctamente. 3. El recurrente ha hecho también vaga alusión al derecho a la igualdad (art. 14 CE), mediante la mención y aportación de una Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Lugo, de 25 de mayo de 1999, sobre otro corte de tráfico en el mismo día de movilización y protesta. Es doctrina reiteradísima de este Tribunal que la invocación del derecho a la igualdad ha de ir acompañada de términos idóneos de comparación, y no lo son las resoluciones dictadas por órganos judiciales distintos (entre las recientes, STC 36/2000, FJ 3). Esa identidad de órgano no se da en el presente caso, donde la Sentencia impugnada proviene del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de A Coruña. Por último, tampoco procede el enjuiciamiento de una hipotética vulneración del derecho a la presunción de inocencia que el recurrente vagamente denuncia en su escrito de alegaciones, aunque no en la demanda de amparo. Dado que es en la demanda donde se fija el objeto propio de cada proceso de amparo (STC 85/1999, FJ 2, entre otras), la alusión posterior al derecho a la presunción de inocencia no puede ser enjuiciada por este Tribunal.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo.

Madrid, a doce de julio de 2000.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Rafael de Mendizábal Allende, don Tomás Salvador Vives Antón y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12.07.2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite el recurso de amparo 4.634/1999

Resumen

Inadmisión. Sentencia contencioso-administrativa. Derecho de reunión y de manifestación: contenido; sanción por corte de carretera. Igualdad en la aplicación de la ley: órganos judiciales distintos. Sentencias del Tribunal Constitucional: distingue las

SSTC 59/1990,42/2000. Demanda de amparo: fija la pretensión.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley)
  • Artículo 19
  • Artículo 21
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión
  • Artículo 8
  • Artículo 10
  • Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana
  • Artículo 23 n)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Identificadores
  • Visualización
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