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Tribunal Constitucional de España

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Sección Cuarta. Auto 212/2000, de 21 de septiembre de 2000. Recurso de amparo 1998/1997. Inadmite a trámite en el recurso de amparo 1.998/1997

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I. Antecedentes

1. Mediante escrito con entrada en el Registro General de este Tribunal el día 13 de mayo de 1997, doña María Amparo Alonso León, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de don Vicente Sánchez Soria, interpone recurso de amparo frente a la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada de 3 de febrero de 1997, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 17 de abril de 1997.

2. Los hechos de relevancia para el presente recurso de amparo son, en esencia, los siguientes:

a) La Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada de 3 de febrero de 1997 condenó al recurrente en amparo, como responsable criminalmente en concepto de autor del delito de injurias graves hechas con publicidad, a la pena de multa de seis meses, con cuota diaria de quinientas pesetas, así como a indemnizar al injuriado en la suma de doscientas mil pesetas, que en su caso se incrementará conforme a lo dispuesto en el artículo 921 LEC, y al pago de la mitad de las costas causadas, con inclusión, en la misma proporción, de las de la acusación particular.

La causa penal en la que recayó la Sentencia se incoó en virtud de querella interpuesta por don Luis Mochón Romero.

b) La citada Sentencia consideraba probado que a raíz de una información, acompañada de dossier, previamente suministrada a una periodista por el recurrente en amparo, Secretario Provincial de Enseñanza Privada del Sindicato Unión General de Trabajadores, se publicó un artículo en el diario "La Crónica", el día 16 de junio de 1994, con el siguiente tenor literal: "Ex sindicalista manipula un Patronato benéfico para colocar a sus familiares.

Ha contratado a sus dos hijas y ha nombrado directivos a sus yernos.

El ex sindicalista granadino Luis Mochón ha convertido la guardería Amanecer en su feudo; allí las manipulaciones que ha realizado han posibilitado que colocase a sus dos hijas, que los millonarios despidos de las fundadoras del Patronato Armonía los pague la Administración y que sus dos yernos controlen, como directivos, la institución.

Pero desde que Luis Mochón es el Presidente del Patronato se han cambiado los estatutos tres veces a espaldas de los socios fundadores, han comenzado a trabajar en el centro dos de sus hijas, provocando el despido de la anterior directora y Mochón ha nombrado a sus yernos representantes directivos.

Hay quien utiliza dinero público para gobernar a su antojo la institución que dirige, quitando a los trabajadores "molestos".

Cuando ya va camino de sobrepasar los siete millones de pesetas en esta clase de inversiones, los sindicatos han dicho basta.

Vicente Sánchez no duda en manifestar que de los doce millones anuales que Amanecer percibe como subvención, entre lo que aporta el Ayuntamiento a través del Patronato Municipal de Escuelas Infantiles y la Delegación Provincial de Asuntos Sociales, más de la mitad se está dilapidando en despedir a los trabajadores que no son afines a Luis Mochón." Añade la Sentencia, como hecho probado, que don Luis Mochón Romero, en la fecha de la publicación, era Presidente de la Asociación Patronato Armonía, que tutelaba a la Escuela Infantil Amanecer, que era financiada en un cincuenta por ciento, aproximadamente, con una subvención de la Administración y el resto mediante aportaciones de particulares.

c) La Sentencia del Juzgado de lo Penal entiende que tales hechos, respecto del recurrente en amparo, son constitutivos de un delito de injurias graves hechas con publicidad, previsto y penado en los artículos 208 y 209 CP, pues, habida cuenta de la personalidad y puesto de responsabilidad que ocupaba el querellante, las opiniones vertidas en el diario menoscabaron su dignidad y fama como directivo del Patronato, en cuanto que la temeraria propagación de hechos no ciertos que ponían en tela de juicio no sólo la buena administración sino, incluso, la honestidad personal de aquél, podrían incidir negativamente en la confianza que la Administración y los benefactores habrían de tener, lo que se demuestra por la circunstancia de que, a raíz de tales acontecimientos, se abrió una investigación.

Añade la resolución judicial que no responden a la realidad las afirmaciones de que el Sr. Mochón había colocado a sus dos hijas en la escuela (puesto que éstas empezaron a trabajar en la citada escuela antes de que su padre fuera Presidente del Patronato); de que sus dos yernos controlan como directivos la Asociación de Padres (ya que sólo eran miembros de ésta, sin ocupar su presidencia); y de que se utiliza dinero público con el fin de efectuar despidos de trabajadores no afines a él (porque los llamados "despidos millonarios" se limitaron a uno, siendo abonada la indemnización con dinero procedente de las aportaciones de los particulares y no de la subvención pública).

Finalmente, se señala que el acusado sabía o debía saber, dado el puesto de responsabilidad que ocupaba, que tales hechos no eran ciertos, de modo que facilitó la información sobre los mismos a la periodista bien con previo conocimiento de la falsedad de sus afirmaciones, bien aventurándose a facilitar aquella información a persona que por su profesión estaba dispuesta a ponerla en conocimiento del público, sin molestarse previamente en comprobar la realidad exacta de sus afirmaciones.

d) Frente a la citada Sentencia interpuso el hoy demandante de amparo recurso de apelación, que fue desestimado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 17 de abril de 1999, confirmando en su integridad la Sentencia recurrida. La Sentencia de apelación señala que la información verbal dada a la periodista se basaba en unos hechos falsos e injuriosos, como se expresa en la Sentencia de primera instancia, lo que lleva a su confirmación, sin perjuicio de que añada diversas consideraciones sobre las expresiones o frases utilizadas por el recurrente en amparo.

3. El examen de la demanda de amparo permite apreciar, a pesar de la imprecisión y falta de estructura de que adolece, que se denuncian las siguientes vulneraciones constitucionales, en los términos que, en esencia, también exponemos a continuación:

a) Derecho fundamental a la legalidad penal. El recurrente considera vulnerado tal derecho fundamental por la circunstancia de que se le haya considerado autor del delito, cuando se limitó a proporcionar a la periodista determinada documentación y a informar sobre las irregularidades existentes en la Escuela, correspondiendo a la periodista el montaje y confección del artículo. No se refiere expresamente, sin embargo, al artículo 25.1 CE, sino que cita al efecto el artículo 9.3 CE.

b) Derecho fundamental a la presunción de inocencia, como consecuencia de que no existe prueba concluyente alguna del contenido de la conversación mantenida por el recurrente con la periodista, habiendo intervenido en la misma otras personas, sin que de las declaraciones de la periodista en el acto del juicio oral pueda desprenderse quién formuló en concreto las afirmaciones luego publicadas.

c) Derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la libertad de comunicación de información veraz, en cuanto que la actuación del recurrente, en su caso, encontraría amparo en tales derechos fundamentales, dado el interés informativo y el deseo de saneamiento social de las afirmaciones realizadas, limitándose a informar y expresar las irregularidades existentes en la escuela, con ánimo de crítica y defensa.

d) Derecho fundamental a la libertad sindical, habida cuenta de que la actuación del recurrente lo fue en su condición de responsable de Enseñanza Privada del Sindicato FETE UGT, encontrándose aquélla en el ámbito de lo previsto en el artículo 2.1 d) LOLS.

e) Vulneración del artículo 20.2 CE, que prohíbe que el ejercicio de los derechos reconocidos en el apartado 1 del citado artículo sea restringido mediante cualquier tipo de censura previa. A juicio del recurrente, el reproche penal de su actuación equivaldría a tal censura previa.

4. Mediante providencia de 13 de septiembre de 1999, la Sección Primera de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.3 LOTC, acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que alegaren lo que estimaren pertinente en relación con los siguientes motivos de inadmisión del recurso de amparo:

a) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal, en forma de sentencia [artículo 50.1 c) LOTC].

b) Falta de invocación previa de los derechos fundamentales vulnerados [artículo 50.1 a) en relación con el artículo 44.1 c), ambos de la LOTC].

5. Mediante escrito con entrada en el Registro General de este Tribunal el día 1 de octubre de 1999, el recurrente en amparo formula sus alegaciones. Comienza por afirmar que el recurso no carece de contenido que justifique una decisión en cuanto al fondo, toda vez que existe vulneración del derecho a la libertad de expresión, consagrado en el artículo 20 CE, habida cuenta de que el recurrente, en el ejercicio de este derecho y dentro del ámbito de la libertad sindical, es condenado por el único motivo de suministrar una información totalmente aséptica. Asimismo, considera vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en cuanto que el recurrente no tuvo participación alguna en el montaje informativo periodístico, fundándose su autoría en la afirmación tácita de la periodista.

Asimismo, entiende que no ha existido falta de invocación previa del principio constitucional infringido, ya que en su escrito de interposición del recurso de apelación se refirió expresamente al derecho a la libertad de expresión, si bien, por un mero error tipográfico, aludió al artículo 30 CE en lugar de al artículo 20 CE.

6. Mediante escrito con entrada en el Registro General de este Tribunal el día 7 de octubre de 1999, el Ministerio Fiscal formula sus alegaciones. Comienza por afirmar que, a su juicio, la demanda de amparo se fundamenta en la supuesta lesión de los derechos fundamentales de expresión e información, así como del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Respecto de la falta de invocación previa del derecho fundamental vulnerado, entiende que la misma no existe, habida cuenta de que, en su recurso de apelación, el demandante de amparo incluye una mención, siquiera breve y carente de un análisis medianamente riguroso, al derecho constitucional consagrado en el artículo 30 CE (sic) y a que la noticia que se divulgó a través de la prensa tenía interés informativo y se basaba en el deseo de saneamiento social, lo que, entiende, permite estimar cumplido el requisito procesal exigido por el artículo 44.1 c) LOTC.

No obstante, el Ministerio Fiscal considera que concurre la causa de inadmisión del recurso de amparo prevista en el artículo 50.1 c) LOTC. Al efecto señala, respecto de las alegaciones relativas a la libertad de expresión y de información, que el único derecho fundamental implicado es el derecho a la libertad de información, consagrado en el artículo 20.1 d) CE, en cuanto que la intención preponderante de las expresiones vertidas por el recurrente era la de afirmar datos objetivos y sentar hechos, consistentes éstos en una determinada actuación que se pretendía cierta por el informante. En este sentido, parte de que el artículo 20.1 d) CE sólo protege la información veraz, entendiendo por tal no la que refleja una verdad objetiva e incontestable de los hechos, sino la que es producto de la necesaria diligencia en la búsqueda de lo cierto o, si se prefiere, de la especial diligencia a fin de contrastar debidamente las fuentes de la información. La aplicación de tales consideraciones al supuesto objeto del presente recurso de amparo conduce, de acuerdo con lo que se afirma en la Sentencia del Juzgado de lo Penal, a considerar que la información transmitida por el recurrente no era veraz en el sentido indicado, de modo que la conducta por la que fue condenado no encontraría cobertura en el derecho fundamental reconocido en el artículo 20.1 d) CE.

Considera también el Ministerio Fiscal que no se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en cuanto que la valoración judicial de la prueba se efectuó sobre la base del examen de los dos acusados, así como de la prueba testifical propuesta por las partes, lo que hizo llegar al juzgador a la convicción de que el reportaje o artículo en cuestión se realizó exclusivamente con las informaciones y dossier suministrados por el recurrente, y como resultado del insistente interés de éste por que las conductas imputadas, que se juzgaban irregulares, fueran conocidas del público en general.

En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa que se dicte Auto acordando la inadmisión del recurso de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como se desprende de los antecedentes, cabe considerar que, aun con notable imprecisión y falta de adecuada estructura en la exposición, la demanda de amparo sostiene que las resoluciones judiciales recurridas han vulnerado diversos derechos fundamentales. En concreto, de un modo u otro, se alude a los derechos fundamentales a la legalidad penal, a la presunción de inocencia, a la libertad sindical y a las libertades de información y expresión. Asimismo, se estima que se ha ignorado la prohibición de censura previa reconocida en el artículo 20.2 CE, si bien ello supondría en realidad una lesión de los derechos fundamentales a la libertad de información o de expresión, cuyo ejercicio no puede ser restringido mediante la misma.

2. Sobre estas bases, debe comenzarse por examinar si, conforme a lo que apuntábamos en la providencia de 13 de septiembre de 1999, concurre, en relación con los citados derechos fundamentales, la causa de inadmisión del recurso de amparo que resulta de lo previsto en el artículo 44.1 c) LOTC, esto es, que no se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional supuestamente vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello.

En este sentido, debe recordarse que, como reiteradamente hemos declarado [por todas, STC 53/2000, de 28 de febrero, FJ 2 b)], este Tribunal ha interpretado con flexibilidad y de manera finalista este presupuesto procesal, no exigiendo, en lo que a la forma de invocación se refiere, la cita concreta y numérica del precepto constitucional presuntamente lesionado, ni siquiera la mención de su nomen iuris. Pero sí resulta precisa una acotación suficiente del contenido del derecho violado, que permita a los órganos judiciales pronunciarse sobre las infracciones aducidas.

Aplicando tales consideraciones al supuesto que nos ocupa, se comprueba que no se ha cumplido el considerado requisito procesal en relación con los derechos fundamentales a la legalidad penal y a la libertad sindical, en cuanto que los mismos no fueron adecuadamente invocados en el escrito de interposición del recurso de apelación frente a la Sentencia condenatoria de primera instancia. En efecto, respecto del primero, derecho fundamental a la legalidad penal, la demanda de amparo (aun sin cita aquí tampoco del artículo 25.1 CE y sin ni siquiera referirse correctamente al mismo) viene a estimarlo vulnerado por la circunstancia de que se hubiera considerado autor del delito al recurrente en amparo cuando éste simplemente se limitó a proporcionar a la periodista determinada información y documentación, siendo ésta la que procedió al montaje y confección del artículo periodístico. Sin embargo, el examen del mencionado escrito de interposición del recurso de apelación muestra que el recurrente ni aludió al considerado derecho fundamental ni al precepto constitucional que lo consagra, ni planteó la apuntada cuestión, impidiendo así a la Audiencia Provincial pronunciarse sobre ella. Y lo mismo debe decirse en relación con el derecho fundamental a la libertad sindical (cuya vulneración se sostiene también en la demanda de amparo con argumentos muy genéricos), en cuanto que en modo alguno se hizo referencia en aquel escrito a la relación que podría existir entre la conducta por la que fue condenado y su actividad sindical, sin considerar tampoco lesionado el mencionado derecho fundamental ni aludir al precepto constitucional que lo reconoce.

En cambio, por lo que se refiere a las libertades de información y expresión y al derecho fundamental a la presunción de inocencia, la apuntada interpretación flexible y finalista del requisito procesal que consideramos, debe llevarnos a estimar que, respecto de aquéllos, el mismo ha sido cumplido, a pesar de la deficiente formulación técnica de las denuncias de las lesiones constitucionales consideradas, toda vez que el examen del escrito del recurso de apelación permite comprobar que se estaba dando oportunidad a la Audiencia Provincial de reparar, si existieran, las vulneraciones de los considerados derechos fundamentales, de modo que queda respetada la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, finalidad esencial de la considerada exigencia procesal.

3. Entrando pues en el examen de estas últimas supuestas vulneraciones de derechos fundamentales que se imputan a las resoluciones judiciales recurridas, y comenzando con las relativas a las libertades de expresión e información, se hace preciso determinar si, realmente, en el presente caso, están involucrados ambos derechos fundamentales. En este sentido, debe recordarse que, como reiteradamente hemos señalado (por todas, SSTC 51/1997, de 11 de marzo -FJ 4- y 112/2000, de 5 de mayo -FJ 6-), es distinto el contenido que cada una de las apuntadas libertades protege y reconoce. La libertad de expresión supone la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, y por ello dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas. La libertad de información, por su parte, se refiere a la narración de hechos, al suministro de información sobre hechos que se pretenden ciertos, de modo que la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz.

En el supuesto que nos ocupa, sólo se ha podido vulnerar el derecho fundamental a comunicar libremente información veraz, reconocido en el artículo 20.1 d) CE, en cuanto que el reproche penal se fundamenta en la falta de veracidad de determinados hechos que se atribuían al querellante. En efecto, un simple examen del Fundamento Jurídico segundo de la Sentencia del Juzgado de lo Penal muestra que la condena del recurrente se produce como consecuencia del menoscabo que para la dignidad y fama de aquel querellante suponía la temeraria propagación de hechos que no se consideran ciertos, en concreto, que había colocado a sus dos hijas en la escuela, que había nombrado como directivos a sus yernos y que se habían producido diversos despidos, utilizando las cantidades que se recibían como subvención pública para abonar las indemnizaciones derivadas de los mismos. Y la Sentencia de la Audiencia Provincial confirma tales razonamientos, considerando tales hechos como falsos e injuriosos, sin perjuicio de realizar una serie de consideraciones adicionales en torno al carácter de las expresiones utilizadas que, sin embargo, en cuanto que se realizan a mayor abundamiento y para simplemente confirmar que las afirmaciones del recurrente sobre los considerados hechos reflejaban el animus iniuriandi, no permiten entender que en el supuesto que nos ocupa se encuentre involucrada la libertad de expresión del recurrente, sobre todo teniendo en cuenta que éste en ningún momento dirige sus alegaciones frente al específico contenido de la Sentencia de la Audiencia Provincial, sino sólo contra el de la dictada por el Juzgado de lo Penal, confirmado por aquélla.

4. Centrándonos, pues, en la supuesta vulneración del derecho fundamental proclamado en el artículo 20.1 d) CE, debemos adelantar ya que la misma carece de contenido, en cuanto falta una de las exigencias propias del contenido de aquél, cual es que la información comunicada sea veraz. En efecto, hemos dicho (STC 51/1997, FJ 5) que el contenido constitucional del artículo 20.1 d) CE consiste en suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos, por lo que la protección constitucional de su reconocimiento se extiende únicamente a la información veraz. Y en las SSTC 134/1999, de 15 de julio (FJ 4), 154/1999, de 14 de septiembre (FJ 2), y 192/1999, de 25 de octubre (FJ 4), hemos reiterado que el artículo 20.1 d) CE impone la exigencia o condición de que la información, para encontrar protección en tal precepto, sea veraz, de modo que la comunicación que la Constitución protege es la que transmite información veraz, no encontrándose constitucionalmente respaldada la que no reúne dicho requisito. Por ello, es esencial determinar qué debe entenderse por información veraz a los efectos del repetido precepto constitucional.

En este sentido, como dijimos en la STC 51/1997 (FJ 5), la veracidad de la información no es sinónima de la verdad objetiva e incontestable de los hechos, sino reflejo de la necesaria diligencia en la búsqueda de lo cierto o, si se prefiere, de la especial diligencia a fin de contrastar debidamente las fuentes de la información, de modo que la veracidad de lo que se informa no va dirigida tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, transmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, bien meras invenciones o insinuaciones, sin comprobar su veracidad mediante las oportunas averiguaciones. De lo que se trata, pues, es de que lo que se transmita como hechos ciertos haya sido previamente contrastado con datos objetivos o con fuentes informativas de solvencia. Y, para apreciar la concurrencia del requisito y su alcance, es obligado tomar en consideración las circunstancias específicas del informador, tanto por su condición profesional (esto es, si se trata o no de alguien que hace de la transmisión de información su profesión), como por la relación que, en cualesquiera aspectos, pueda tener con los hechos que se difunden, o con el contexto en el que éstos se enmarcan.

Pues bien, la aplicación de estas consideraciones al supuesto que nos ocupa nos lleva a la conclusión de que la información suministrada por el recurrente en amparo no era veraz, a efectos de su protección constitucional. En este sentido, debe tenerse presente que este Tribunal ha de respetar los hechos declarados probados por los órganos judiciales, sin que pueda modificarlos, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 117.3 CE y 44.1 b) LOTC [por todas, SSTC 110/2000 (FJ 9) y 112/2000 (FJ 5), ambas de 5 de mayo]. Así, la Sentencia del Juzgado de lo Penal considera que los hechos atribuidos al Sr. Mochón Romero, en relación con la contratación y nombramiento de sus familiares y con los despidos efectuados, no eran ciertos. Y añade que el recurrente no realizó actuación alguna encaminada a comprobar la realidad de sus afirmaciones. Por su parte, aquél, en su demanda de amparo, no niega ni la falta de certeza de los hechos imputados (aludiendo simplemente a un supuesto error que comete la Sentencia en relación con la procedencia de determinado despido, que carece de transcendencia para el razonamiento judicial y que ni siquiera se preocupa el recurrente de intentar acreditar), ni que tenía conocimiento de tal carácter inveraz, ni, tampoco, que no realizó actividad alguna encaminada a corroborar la realidad de los mismos. Ella supone, como adelantábamos, y de acuerdo con las consideraciones expuestas, que la información difundida no pueda considerarse protegida por el derecho fundamental reconocido en el artículo 20.1 d) CE, máxime cuando, como también pone de manifiesto la Sentencia del Juzgado de lo Penal, el recurrente, dado el puesto de responsabilidad que ocupaba, podía tener fácil acceso al conocimiento de la realidad o no de sus afirmaciones.

Finalmente, carece también de toda consistencia la referencia que el recurrente realiza, en su demanda de amparo, a la posible vulneración de lo establecido en el artículo 20.2 CE, relativo a la interdicción de la censura previa. Como hemos dicho en la STC 187/1999, de 25 de octubre (FJ 5), la verdadera censura previa consiste en cualesquiera medidas limitativas de la elaboración o difusión de una obra del espíritu, especialmente al hacerlas depender del previo examen oficial de su contenido. Y es evidente que, en el supuesto que nos ocupa, no ha existido, en tal sentido, ninguna limitación para la difusión de la información suministrada por el recurrente.

5. Debe descartarse también que las resoluciones judiciales recurridas en amparo hayan vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente, reconocido en el artículo 24.2 CE. En efecto, el examen de aquéllas resoluciones judiciales permite comprobar que existe prueba suficiente y válida de cargo, constituida esencialmente por las declaraciones del recurrente y de la periodista, así como por otras declaraciones testificales, que, valoradas por los órganos judiciales, les permitió tener por acreditados los hechos producidos y la participación en los mismos del recurrente, determinantes de su condena, motivando adecuadamente el resultado de tal valoración, que en modo alguno puede calificarse como irrazonable, ilógico, arbitrario, incurso en un error patente o carente de la suficiente solidez (por todas, STC 42/1999, de 22 de marzo, FJ 2).

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don Vicente Sánchez Soria.

Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Rafael de Mendizábal Allende, don Tomás Salvador Vives Antón y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 21.09.2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite en el recurso de amparo 1.998/1997

Resumen

Sentencia penal. Invocación del derecho vulnerado: legalidad penal, libertad sindical, falta; interpretación flexible. Libertad de información: deslinde con la libertad de expresión; veracidad; condena penal por injurias; censura previa. Derecho a la

presunción de inocencia: prueba de cargo. Recurso de amparo: hechos declarados probados judicialmente

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 20.1 d)
  • Artículo 20.2
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia)
  • Artículo 25.1
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b)
  • Artículo 44.1 c)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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