Sala Primera. Auto 58/2002, de 8 de abril de 2002. Recurso de amparo 2674-2001. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 2674-2001, interpuesto por don Miguel Arango Arias
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 9 de mayo de 2001, el Procurador de los Tribunales don Victorio Venturini Medina interpuso, en nombre de don Miguel Arango Arias, recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 11 de abril de 2001, que, revocando la Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Oviedo de 25 de enero de 2001, condenó al recurrente como autor de un delito de conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas del art. 379 CP, a las penas de tres meses multa y un año de privación del carné de conducir, así como al pago de las costas procesales.
2. El demandante de amparo alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) debido a la invalidez de las pruebas en las que se sustentó la condena; pues, de un lado, el etilómetro con el que se efectuó la prueba de ingestión de alcohol carecía de certificado, y, de otro, las declaraciones de los policías sobre los efectos de la ingestión del alcohol en la conducción no se ratificaron en presencia judicial durante la instrucción, ni en el juicio oral.
3. Por providencia 25 de febrero de 2002, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la demanda de amparo. Por providencia de 27 de febrero de 2002, la Sección Segunda acordó formar la pieza de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la demandante de amparo para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaren oportuno en relación con la petición de suspensión interesada.
4. En escrito registrado ante este Tribunal el 7 de marzo de 2002, la representación del demandante de amparo alegó los especiales perjuicios que le ocasionaría la ejecución de la pena de privación del permiso de conducir, dado que es médico de profesión, trabaja en el Hospital de Cangas del Narcea y vive en Oviedo, existiendo una distancia entre ambos de unos 100 Km., y comenzando su jornada laboral a diferentes horas según los días. Además de que tiene que desplazarse por la zona para atender los avisos. De otra parte, sostiene que la suspensión de la ejecución de la resolución no produciría perturbación de los intereses generales, así como que procede la suspensión cautelar cuando se advierte como en el caso una apariencia de buen Derecho -Auto del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1990, Sentencia del Tribunal de Justicia de Luxemburgo de 19 de julio de 1990-.
5. En escrito registrado en este Tribunal el 8 de marzo de 2002, el Ministerio Fiscal, de conformidad con la doctrina constitucional aplicable se opuso a la suspensión solicitada. En lo relativo a los pronunciamientos de carácter patrimonial -pena de multa y condena en costas-, dado que serían fácilmente reparables, sin que su cuantía se considere excesiva. En cuanto a la pena de privación del permiso de conducir, entiende el Ministerio Fiscal que si bien el Tribunal Constitucional acordaba siempre la suspensión, desde el ATC 30/1999, se ha venido negando la suspensión si el actor no demuestra que en el caso concreto la no suspensión le ocasionaría perjuicios de especial consideración, por ejemplo, dada su condición de conductor profesional (ATC 53/1999), u otras circunstancias laborales que, más allá de su mera alegación, deben ser acreditadas por él (ATC 83/2001, de 23 de abril, FJ 3).
II. Fundamentos jurídicos
1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se solicita el amparo cuando de llevarse a cabo la ejecución se "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", si bien la suspensión podría denegarse si de ella pudiera seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero". De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero. En la interpretación de dicho precepto, este Tribunal viene resaltando que cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, "la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 292/2000, de 11 de diciembre; 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; y 64/2001, de 26 de marzo). De modo tal que la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (en éstos o parecidos términos, AATC 616/1989, de 19 de diciembre; 161/1999, de 14 de junio; 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre y 63/2001, de 26 de marzo)" (ATC 103/2001, de 3 de mayo, FJ 1).
2. En relación con dichos pronunciamientos de carácter patrimonial, este Tribunal tiene declarado que la ejecución de las Sentencias cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causan un perjuicio irreparable al obligado al pago por la Sentencia condenatoria, ni el eventual amparo estimado puede perder su finalidad. Pues, en atención al contenido económico del fallo, es legalmente posible, si se otorgara posteriormente el amparo, que el recurrente obtenga la devolución de lo pagado en ejecución de la Sentencia (AATC 573/1985, 574/1985 y 275/1990, 117/1999 por todos). Esta doctrina es igualmente aplicable a la condena en costas procesales, pues al entrañar un pago en dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo (AATC 244/1991, 2092/1992, 267/1995, 117/1999 entre otros muchos). Por consiguiente, en atención al carácter excepcional de la suspensión (art. 56 LOTC) ha de denegarse la suspensión de las resoluciones impugnadas en relación con la condena en responsabilidad civil y en costas procesales.
Tampoco ha de suspenderse en este momento la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa, dado que se trata de una eventualidad incierta, que depende de que, efectivamente, la multa no llegue a ser abonada voluntariamente o por la vía de apremio y, en cualquier caso, de una eventualidad futura, que, en caso de sobrevenir, podría dar lugar a la modificación de la medida cautelar que ahora se adopta, en virtud del art. 57 LOTC (ATC 136/1999); y, de otra parte, ni la entidad de la multa, ni, por consiguiente, la de la responsabilidad subsidiaria avalan dicha suspensión (ATC 245/2001).
3. En cuanto a la privación del permiso de conducir vehículos de motor, este Tribunal, desde el ATC 30/1999 sólo ha acordado su suspensión en la medida en que el demandante de amparo haya alegado y acreditado perjuicios de especial consideración en el caso concreto, debido a la condición de conductor profesional (ATC 242/2000) o a la distancia entre la residencia y el lugar de trabajo y la inexistencia de transporte público para efectuar dicho desplazamiento (ATC 53/1999); negándose la suspensión ante la falta de alegación y acreditación de dichos perjuicios (AATC 30/1999, 83/2001, 182/2001).
4. En el caso, alega el recurrente no sólo la distancia que media entre su residencia y el lugar de trabajo (100 Km.), sino también dos circunstancias unidas a su condición profesional de médico: la asimetría del horario de inicio de su jornada laboral y la necesidad de efectuar continuos desplazamientos para atender a los avisos de los enfermos. Por consiguiente, alega los especiales perjuicios que se ocasionarían si la privación del permiso de conducir se ejecutara, siendo éstos distintos y más graves que los producidos a cualquier ciudadano. En atención a ello, se ha de acordar la suspensión solicitada exclusivamente en lo relativo a este extremo, pues, ciertamente, su denegación ocasionaría perjuicios de especial consideración, sin que paralelamente se observe perturbación de los intereses generales y derechos de terceros debidos a dicha suspensión.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Suspender la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 11 de abril de 2001 exclusivamente en lo relativo a la condena al recurrente a la pena de privación del permiso de conducir durante un año.
Madrid, a ocho de abril de dos mil dos.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Artículo 57
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende
- MultaMulta
- Responsabilidad personal subsidiariaResponsabilidad personal subsidiaria
- Suspensión de permiso de conducirSuspensión de permiso de conducir
- Costas procesalesCostas procesales