Sala Primera. Auto 202/2003, de 16 de junio de 2003. Recurso de amparo 4424-2001. Deniega aclaración de la Sentencia 96/2003 en el recurso de amparo 4424-2001 promovido por don Lorenzo Vicente Pérez Sarrión, en pleito por impago de cuotas colegiales.
AUTO
I. Antecedentes
1. En el recurso de amparo núm. 4424-2001 interpuesto por don Lorenzo Vicente Pérez Sarrión, contra la Sentencia núm. 129/2001, de 13 de julio de 2001, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia núm. 98, de fecha 30 de marzo de 2001, del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de dicha ciudad, en el que han intervenido el Ministerio Fiscal y el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local con habilitación de carácter nacional de la provincia de Valencia, se dictó Sentencia por esta Sala Primera, con fecha de 22 de mayo de 2003 en cuyo fallo se acuerda lo siguiente:
"Estimar parcialmente la presente demanda de amparo interpuesta por don Vicente Pérez Sarrión y, en su virtud:
1º Reconocer el derecho del recurrente a la libertad de asociación (art. 22 CE), en su vertiente negativa.
2º Declarar la nulidad de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Valencia, de 30 de marzo de 2001, recaída en los autos del juicio de cognición núm 675-2000 así como la de la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, de 13 de julio de 2001, recaída en el rollo de apelación núm 86-2001.
3º Desestimar la demanda de amparo en todo lo demás."
La Sentencia fue notificada a todas las partes el pasado día 28 de mayo de 2003.
2. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 30 de mayo de 2003 la representación procesal del demandante de amparo ha solicitado la aclaración de la parte dispositiva de la citada Sentencia en cuanto a la extensión de sus efectos, pidiendo se especifique si la extensión en el otorgamiento del amparo implica la nulidad de las resoluciones impugnadas debiendo retrotraerse las actuaciones o, por el contrario, si, anuladas las resoluciones dictadas tanto en primera instancia como en recurso de apelación, con dicha declaración queda resuelto el objeto del proceso sin necesidad de que se retrotraigan las actuaciones y se dicte de nuevo Sentencia por el Juzgado de Instancia, a salvo claro de las restituciones que procedan.
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 93.1 LOTC establece que en el plazo de dos días, a contar desde la notificación, las partes podrán solicitar la aclaración de la Sentencia. Dicha operación, de acuerdo con el art. 267.1 LOPJ, deberá limitarse a "aclarar algún concepto oscuro y suplir cualquier omisión que contengan" sobre puntos discutidos en el litigio, pero no podrá suponer, sin embargo, variación o modificación de la Sentencia, siendo permitido también rectificar los errores materiales manifiestos y los aritméticos allí contenidos (AATC 357/1984, 668/1985,25/1990, 101/1998 y 232/1999).
2. La solicitud de la representación procesal del demandante de amparo se centra en pedir a este Tribunal que aclare si del fallo reproducido en los Antecedentes puede desprenderse la exigencia de la retroacción de las actuaciones para que se dicte una nueva resolución desestimatoria en conformidad con el derecho vulnerado. De la simple lectura del mismo se deduce que, no habiendo en el fallo un mandato de retroacción, es evidente que no existe la misma, de modo que el objeto del proceso se ha resuelto sin necesidad de recurrir a ella, y exclusivamente con la anulación de las resoluciones dictadas, tanto en primera instancia como en recurso de apelación, por vulnerar la vertiente negativa del derecho de asociación del demandante de amparo. No procede, por tanto, la declaración instada, pues no es preciso en este caso aclarar conceptos oscuros ni suplir omisiones.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda no haber lugar a la aclaración solicitada
Madrid, a dieciséis de junio de dos mil tres.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 93.1
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 267.1
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