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Tribunal Constitucional de España

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Sección Tercera. Auto 212/2003, de 30 de junio de 2003. Recurso de amparo 2541-2000. Inadmite a trámite el recurso de amparo 2541-2000 promovido por la Unión General de Trabajadores de España, en contencioso-administrativo sobre el Real Decreto 214/1999 por el que se aprueba el reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal con fecha de 3 de mayo de 2000, doña Elisa Hurtado Pérez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la Unión General de Trabajadores de España, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo con fecha de 18 de marzo de 2000, desestimatoria del recurso directo núm. 135/99 interpuesto contra el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas, por considerar que vulnera tanto el derecho a la intimidad personal y familiar del artículo 18.1 CE como la previsión del art. 18.4 CE con relación al tratamiento automatizado de los dados de carácter personal.

2. Los hechos que han dado lugar a la demanda de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes: La entidad recurrente interpuso ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, como se ha dicho, un recurso directo (núm. 135/99) contra el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas, en el que cuestionaban diferentes preceptos dedicados al cálculo de las retenciones (arts. 78.3, 79.2, 81.2 y 3, 82 y 101) por variados motivos (reserva de ley e intimidad personal y familiar a la hora de comunicar a los pagadores de rentas del trabajo algunos datos de carácter personal y familiar, en orden al cálculo del tipo de retención aplicable).

Dicho recurso fue desestimado por Sentencia de fecha de 18 de marzo de 2000 al entender el órgano judicial que la norma reglamentaria ni infringía la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, ni lesionaba el derecho a la intimidad personal y familiar de los perceptores de rentas del trabajo. En efecto, a juicio del Tribunal Supremo, "no es lo mismo que los datos personales del perceptor y de las personas de su ámbito familiar se faciliten a la Administración tributaria, en cuyo seno podrán mantenerse reservadamente, a que sean entregados a empresas privadas, sin que tampoco el legislador haya adoptado precaución alguna para evitar su utilización fuera de los estrictos fines de calcular las bases y cuotas de retención. Ni siquiera se han previsto sanciones para corregir las posibles disfunciones que se produjeran". Ahora bien, dicha intimidad queda salvada desde el momento en que cada contribuyente puede "optar por participar tales datos directamente a la Administración, a fin de que ésta haga llegar a los pagadores las bases y tipos de retención", con la consecuencia de que "de negarse la Administración, quienes ejercitaran esa opción, ínsita en el articulado del Reglamento, habrían de acudir al recurso correspondiente para obtener el respeto a la intimidad".

3. La demanda de amparo denuncia la vulneración por los artículos de la norma reglamentaria citada del derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 y 4 CE), al exigir a los perceptores de pensiones compensatorias o anualidades por alimentos, en orden a conseguir la aplicación de un tipo de retención inferior, el poner a disposición de sus pagadores "testimonio literal" de las resoluciones judiciales determinantes de la pensión o anualidad satisfecha. En este sentido, entiende la parte actora que es arbitrario y desproporcionado que el trabajador para percibir sus ingresos netos, sin retenciones improcedentes, tenga que sacrificar su intimidad y la de terceras personas, tanto más cuando no existe opción -como interpreta el Tribunal Supremo- en cuanto a facilitar los datos a la Administración Tributaria en lugar de al pagador de las rentas, en primer lugar, porque no se establece en ninguno de los artículos del Reglamento impugnados; en segundo lugar, porque tampoco se infiere del mismo; y en tercer lugar, porque para poder disminuir las cuantías correspondientes del sistema de retenciones se establece una obligación de comunicación y no una opción, y solamente al retenedor (pagador de las rentas) y no a la Administración.

Por otra parte, los datos que se facilitan se hacen a un empresario físico o social, sin garantía alguna de que la intimidad del tercero o de su familia sea respetada y con el total desconocimiento por parte de ese tercero de los datos que se ponen a disposición. Tal sistema de comunicación de datos vulnera el art. 18.4 CE, así como la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, por la que se regula el tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, en relación con el art. 9 CE, puesto que no se produce limitación alguna al tratamiento automatizado de dichos datos de carácter personal que se realizan por parte del empresario pagador-retenedor, que evidentemente tiene que almacenar, tanto los relativos a los trabajadores que correspondan, como los relativos a los terceros, y siempre sin su consentimiento.

4. Por providencia de la Sección Tercera de 20 de mayo de 2000 se acordó, en uso de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: a) La falta de agotamiento de la vía judicial por no haber interpuesto todos los recursos utilizables [art. 50.1.a) en relación con el art. 44.1.a) LOTC]; b) La falta de legitimación para interponer el recurso de amparo [art. 50.1.a) en relación con el art. 46 LOTC]; c) La falta de jurisdicción o competencia de este Tribunal [art. 51.1.a) en relación con el art. 4.2 LOTC]; y d) La carencia de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1.c) LOTC].

5. Evacuando el trámite de alegaciones conferido, el Ministerio Fiscal, por escrito registrado el día 14 de junio de 2002 solicitó la inadmisión de la demanda tanto por falta de jurisdicción o competencia de este Tribunal Constitucional como por la falta de contenido constitucional de la demanda de amparo. En efecto, en primer lugar, y respecto de la falta de agotamiento de la vía previa, entiende la representación pública que se ha cumplido con el requisito establecido en el art. 44.1.a) LOTC al haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, pues la Sentencia del Tribunal Supremo señala expresamente que no cabe recurso, sin que resulte ni de la propia Sentencia ni de la demanda de amparo la existencia de algún recurso ejercitable sobre el que no queda albergar duda tanto de su procedencia como de su adecuación para reparar la lesión del derecho fundamental invocado.

En segundo lugar, y con relación a la falta de legitimación del Sindicato recurrente en amparo, entiende el Ministerio Fiscal que existe un supuesto similar al presente, el resuelto en la STC 143/1994, en el que el Tribunal Constitucional reconoció la legitimación para recurrir en amparo al Consejo General de Colegios Economistas de España, en unos términos que son literalmente aplicables al presente supuesto (FJ 4). Además, como recuerda la STC 215/2001, FJ 2 "este Tribunal ha reiterado que los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (arts. 7 y 28) como por obra de los tratados internacionales suscritos por España en la materia (por todos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 8, o art. 5, parte II, Carta Social Europea), una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores, que no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo". Finalmente, el sindicato recurrente en amparo, a diferencia del caso resuelto en la STC 143/1994, fue parte en el proceso contencioso- administrativo, sin que se le haya negado la legitimación para recurrir sino, antes al contrario, le fue expresamente reconocida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2000, a la que se remite la Sentencia aquí recurrida. En suma, la legitimación del sindicado recurrente encuentra sólido soporte en el art. 46.1.b) LOTC.

En tercer lugar, y respecto de la falta de jurisdicción o competencia de este Tribunal para el conocimiento de la cuestión de fondo suscitada en el presente recurso de amparo, entiende el Ministerio Fiscal que existen dos razones que determinan la necesidad de apreciar esta causa de inadmisibilidad. De un lado, porque la pretensión de que se declaren inconstitucionales determinados preceptos de un Reglamento se halla fuera del marco del recurso de amparo, que no ha sido establecido "para el logro de declaraciones de inconstitucionalidad de normas reglamentarias y sí para la reparación de vulneraciones de derechos y libertades fundamentales" (ATC 284/1984, FJ 2). Y de otro lado, porque lo que se pretende es una reparación preventiva y no de una lesión efectiva del derecho fundamental a la intimidad ya producida. En consecuencia, y como señala el ATC 255/2001, FJ único, el carácter esencialmente subjetivo del recurso de amparo "impide que este proceso pueda ser considerado una vía adecuada para efectuar juicios abstractos de inconstitucionalidad de normas".

En último lugar, también en opinión del Ministerio público concurre la cuarta causa de inadmisión citada, a saber, la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, pues los derechos fundamentales invocados (arts. 18.1 y 4 CE), son derechos propios de la dignidad humana y, por ello, estrictamente personalísimos, cuya esencia es la reserva del ámbito de lo que es propio, privado y exclusivo de la persona, resultando extensible también a determinados datos de contenido económico que revelen determinadas manifestaciones de dicho ámbito personal. Ahora bien, ello no supone que se trate de un derecho absoluto, como así ha señalado este Alto Tribunal, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes (en SSTC 110/1984 y 143/1994, entre otras). Así, de una parte, el deber general de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (art. 31.1 CE), y de otra y conectado con el anterior deber, el de colaborar con la Hacienda pública mediante la facilitación de aquellos datos que permitan la determinación del hecho imponible de los tributos, así como de las retenciones o pagos a cuenta de los mismos, son, sin duda, intereses jurídicos merecedores de protección constitucional que han de ser debidamente cumplimentados por los poderes públicos mediante el establecimiento de normas de carácter general que permitan alcanzar su efectiva consecución. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que los preceptos impugnados responden precisamente al mandato constitucional del deber de contribución a los gastos de acuerdo con la capacidad económica de cada ciudadano, de tal manera que, aunque conceptuados como deber de comunicación de dichos datos, la finalidad que aquéllos persiguen se encamina precisamente a la adecuación de los tipos de retención establecidos a la particular situación de cada contribuyente, buscando como objetivo último que no vean mermadas sus percepciones netas más allá de lo que sea estrictamente necesario, para evitar sensibles disminuciones en el poder adquisitivo de los obligados tributarios. La defensa, pues, de los intereses generales que se acaban de describir, a juicio del Fiscal, y el argumento añadido de que las retenciones en origen deben adecuarse a las individualizadas situaciones de los obligados tributarios justifican, conforme a criterios de proporcionalidad, la decisión normativa de introducir ese deber de comunicación de tales datos. Si, además, se tiene en cuenta que el incumplimiento de esta obligación no es sancionable, pues la falta de manifestación de esas circunstancias al pagador únicamente mantiene la retención en su cuantía general (cuya corrección final se efectúa en la autoliquidación del sujeto), es evidente que es el particular afectado quien, en definitiva, pondera sus intereses, valorando la ventaja económica que le supone poner de manifiesto esas circunstancias y el perjuicio que puede suponerle mantenerlas reservadas.

Finalmente, y aunque el Ministerio Fiscal conviene con la Sentencia impugnada en que las normas reglamentarias impugnadas no incluyen mecanismos de control específicos que supervisen el traslado de datos personales desde la entidad pagadora hasta la Administración Tributaria, no cabe olvidar que la vigente Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, establece los suficientes mecanismos de seguridad como para garantizar el correcto uso de los datos que suministren, así como del tratamiento automatizado de los mismos, de tal manera que, una eventual desviación en la utilización de los mismos sí generaría una efectiva lesión del derecho a la intimidad personal, como ya tuvo ocasión de apreciar este Tribunal en la STC 11/1998 y en las ulteriormente dictadas en dicho sentido. La unidad del ordenamiento jurídico y la complementariedad de las normas permite que no sea necesario repetir en cada una de ellas las cautelas y garantías que se establecen en otras que son aplicables a los supuestos que aquéllas regulan.

6. La parte actora evacuó el trámite de alegaciones conferido por escrito registrado el día 14 de junio de 2002, el que interesó, una vez más, la admisión de la demanda de amparo, insistiendo en los mismos argumentos que había esgrimido en el escrito de interposición del recurso de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se impugna en el presente recurso de amparo la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo con fecha de 18 de marzo de 2000, desestimatoria del recurso directo núm. 135/99 interpuesto contra el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas, por considerar que vulnera tanto el derecho a la intimidad personal y familiar del artículo 18.1 CE como la previsión del art. 18.4 CE con relación al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.

Para comprender el alcance del recurso se hace necesario conocer de cada una de las cuestiones sometidas a la consideración de las partes en nuestra providencia de 20 de mayo de 2000, en orden a determinar el ámbito normativo en que se mueve la pretensión de la parte actora. En este sentido, con relación a la regulación del deber de comunicar datos con relevancia tributaria por los perceptores de rentas del trabajo a los efectos del cálculo de las retenciones por los pagadores, hay que precisar que Ley 40/1998, de 9 de diciembre, reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas, se remite a la norma reglamentaria de desarrollo para la determinación del procedimiento de fijación de las retenciones del trabajo, advirtiendo la necesidad de valoración de las circunstancias personales y familiares del contribuyente (art. 83.1). No obstante, hasta la entrada en vigor del Reglamento del impuesto (aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero), se aplicó el Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, regulador de los pagos a cuenta en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, en el impuesto sobre sociedades y en el impuesto sobre la renta de no residentes -objeto de otro recurso de amparo, el núm. 3799-2000- que introdujo un nuevo sistema en el cálculo de las retenciones dirigido a determinar su importe con relación al rendimiento neto obtenido, para lo cual -el artículo 15- obligaba, de un lado, y al perceptor de rentas del trabajo personal por cuenta ajena, a informar al pagador de las mismas sobre la situación personal y familiar que influya en el importe de retención y, de otro lado, y al pagador de esas mismas rentas, a conservar, a disposición de la Administración tributaria, los documentos aportados por el contribuyente para justificar su situación personal y familiar. Este artículo 15 pasó a ser posteriormente el artículo 82 del Reglamento del impuesto (Real Decreto 214/1999).

Una de las obligaciones que contiene, entonces, la norma reglamentaria cuestionada si se quiere obtener un tipo de retención inferior, es la de comunicar al pagador el abono de pensiones compensatorias al cónyuge o anualidades por alimentos a los hijos "acompañando testimonio literal de la resolución judicial determinante de la pensión" [art. 78.3.f) del Real Decreto 219/1999]. Y la forma de realizar esas "Comunicaciones" previstas en el art. 82 anteriormente citado fue desarrolla por la Resolución del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 15 de diciembre de 2000, por que se aprobaba el modelo de comunicación de la situación personal y familiar del perceptor de rentas del trabajo, o de su variación, ante el pagador y se determina la forma en que debe efectuarse dicha comunicación, en cuyo apartado octavo, si bien se insiste en primer lugar en la necesidad de comunicar los datos acompañando "el testimonio literal de la resolución judicial determinante de la pensión o de la anualidad", sin embargo, aclara acto seguido que "también será valido, a estos efectos, el testimonio parcial de la resolución judicial en el que conste el importe de la anualidad por alimentos a favor de los hijos o la pensión compensatoria a su cónyuge que el contribuyente esté obligado a satisfacer". Por otra parte, el apartado décimo de la Resolución de referencia obliga al pagador de las rentas, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, a adoptar las medidas necesarias (técnicas y organizativas) en orden a garantizar la seguridad de los datos de carácter personal para evitar su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado. Igualmente, se somete a los pagadores al secreto profesional sobre los datos y su deber de custodia, autorizándose su cesión sólo con el consentimiento del afectado, eso sí, sin perjuicio de las funciones de comprobación e inspección que corresponden a la Administración tributaria.

2. Dicho lo que antecede son cuatro las causas de inadmisión que han sido puestas de manifiesto a las partes en la providencia de 20 de mayo de 2000, a saber; a) La falta de agotamiento de la vía judicial previa; b) La falta de legitimación del recurrente en amparo; c) La falta de jurisdicción o competencia de este Tribunal y; d) La carencia de contenido constitucional de la demanda.

La primera causa de inadmisión, a saber, la falta de agotamiento de la vía judicial por no haber interpuesto todos los recursos utilizables [art. 50.1.a) en relación con el art. 44.1.a) LOTC], no concurre, pues, como acertadamente apunta el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia del Tribunal Supremo aquí impugnada no existía remedio procesal de ningún tipo como, de otra forma, así se recoge expresamente en la propia resolución judicial, frente a la cual sólo se ofrece el recurso de aclaración del art. 267 LOPJ, el recurso de revisión del art. 102 LJCA, o, finalmente, el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, por lo que debe declararse correctamente agotada la vía judicial previa.

Tampoco existe una falta de legitimación del Sindicato recurrente para interponer el presente recurso de amparo [art. 50.1.a) en relación con el art. 46 LOTC] o, desde otra perspectiva, un defecto de jurisdicción de este Tribunal para conocer de la pretendida vulneración del derecho fundamental en debate [art. 51.1.a) en relación con el art. 4.2 LOTC], pues, en la medida en que se imputa directamente la lesión del derecho a la intimidad de los contribuyentes separados al Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, debe entenderse legitimado el Sindicato recurrente para interponer el presente recurso de amparo y, en su efecto, apreciarse la competencia de este Tribunal para entrar a resolver sobre la pretensión esgrimida (por todas, SSTC 40/1982, de 30 de junio, FJ 3; 141/1985, de 22 de octubre, FJ 2; 123/1987, de 15 de julio, FJ 1; 143/1994, de 9 de mayo, FJ 4;153/1994, de 23 de mayo, FJ 4; y ATC 319/1994, de 21 de noviembre, FJ 3).

La última causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes es la de la carencia de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1.c) LOTC]. Y sobre este particular y antes de entrar a conocer de ella, es necesario precisar que la imputación de la lesión se hace directamente al Real Decreto 214/1999 citado anteriormente, aunque se venga contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2000, que no es sino consecuencia del agotamiento de la vía previa que exige el art. 44.1.a) LOTC. Norma aquélla, además, que a la fecha de hoy ha sido corregida por el Real Decreto 27/2003, de 10 de enero, con los efectos que posteriormente veremos. Pues bien, como se ha dicho, en el presente recurso de amparo se plantea la violación del derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 y 4 CE) en la medida en que se obliga al contribuyente, para obtener una reducción de la base a efectos del cálculo de las retenciones, a poner en conocimiento de su pagador el abono de la pensión compensatoria o anualidad por alimentos mediante la entrega de la resolución judicial de separación. Esto, a juicio del Sindicato recurrente, constituye una intromisión en la privacidad del contribuyente y de tercera persona (su ex cónyuge), pues con la entrega de dicha sentencia no sólo se va a conocer el estado civil del contribuyente, la resolución que modifica el vínculo conyugal y la causa, sino que, además, se van entregar datos de un tercero (el ex cónyuge) sin su conocimiento y consentimiento y, además, a un empresario, sin garantía alguna de que la intimidad de tales sujetos será garantizada, en contra de lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, por la que se regula el tratamiento automatizado de los datos de carácter personal. Sin embargo, a juicio del Ministerio Fiscal el recurso de amparo carece manifiestamente de contenido, pues la defensa del interés general representada en el deber de contribuir, justifica que, para que las retenciones en origen se adecuen a la situación individualizada de cada obligado tributario, se deban comunicar a la Administración tributaria datos con relevancia tributaria. Datos que están adecuadamente protegidos por la vigente Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, que acoge suficientes mecanismos de seguridad para garantizar su uso correcto.

Sobre la cuestión planteada, hay que comenzar recordando que el derecho a la "intimidad personal y familiar" (art. 18.1 CE) es un derecho fundamental vinculado a la propia personalidad que deriva de la dignidad de la persona que el art. 10.1 CE reconoce. Su objeto es garantizar un ámbito reservado de la vida de las personas frente a la acción y conocimiento de terceros, sean poderes públicos o particulares, aunque, como cualquier otro derecho, encuentra sus límites en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, entre los cuales, puede citarse el deber de todos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (art. 31.1 CE). En este sentido, la colisión entre el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE) y el deber constitucional de contribuir a los gastos públicos (art. 31.1 CE) implica la inexistencia, frente a la Administración tributaria u otros poderes públicos, de un pretendido derecho absoluto e incondicionado a la reserva de los datos económicos del contribuyente con trascendencia tributaria o relevancia fiscal que haga inoperante el deber tributario que el art. 31.1 de la Constitución consagra, pues ello impediría una distribución equitativa del sostenimiento de los gastos públicos en cuanto bien constitucionalmente protegido (SSTC 110/1984, de 26 de noviembre, FJ 3; 76/1990, de 26 de abril, FJ 10; y 57/1994, de 28 de febrero, FJ 5), que es un objetivo claramente legítimo desde la perspectiva constitucional [STC 143/1994, de 9 de mayo, FJ 6.b)]. En consecuencia, aunque la información que recogen y archivan las Administraciones públicas ha de ser necesaria para el ejercicio de las potestades que les atribuye la Ley y adecuada a las legítimas finalidades previstas por ella (STC 254/1993, de 20 de julio, FJ 7), resulta cuestionable -en abstracto- que la transmisión de información de naturaleza tributaria pueda vulnerar el derecho a la intimidad de los contribuyentes, sobre todo cuando se trata de actividades que tienden a desarrollarse en el ámbito de relación con terceros y que están sometidas a fórmulas específicas de publicidad e información (STC 143/1994, de 9 de mayo, FJ 6). El deber de comunicación de datos con relevancia tributaria se convierte, entonces, en un instrumento necesario no sólo para una contribución justa a los gastos generales (art. 31.1 CE) sino también para una gestión tributaria eficaz, modulando el contenido del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar del art. 18.1 CE (STC 292/2000, de 30 de diciembre, FJ 9).

3. Dicho lo que antecede, mantiene la parte actora, en primer lugar, la vulneración por la regulación reglamentaria cuestionada del derecho a la intimidad personal y familiar previsto en el art. 18.1 CE, al obligarse al contribuyente del impuesto sobre la renta de las personas físicas, para obtener la reducción de la base a efectos del cálculo de las retenciones, a poner en conocimiento de su pagador la sentencia de separación donde constan datos personales y de terceros (el ex cónyuge), ajenos al deber de contribuir, lo que constituye una intromisión ilegítima en su privacidad. Sin embargo, el órgano judicial, en la Sentencia ahora impugnada, salva la potencial lesión de este derecho por la normativa recurrida sobre la base de que "los contribuyentes pueden optar por comunicar directamente los datos a la Administración, a fin de que ésta haga llegar a los pagadores las bases y tipos de retención". Por su parte, el Ministerio Fiscal entiende inexistente la lesión al poder optar el contribuyente, sin sanción, entre la manifestación o no de las circunstancias personales al pagador, valorando así la ventaja económica que le supone poner de manifiesto esas circunstancias y el perjuicio que puede suponerle mantenerlas reservadas.

Según lo que antecede, en primer lugar, hay que negar la posibilidad en la que la resolución judicial impugnada se apoya para justificar la indemnidad de la regulación reglamentaria, pues, conforme a la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas, aquélla opción es jurídicamente inexistente y, por tanto, no puede tener virtualidad protectora del derecho fundamental en cuestión. Basta con acudir al art. 78.3.f) del Real Decreto 214/1999 para comprobar como la comunicación sólo está prevista al pagador de las rentas: "A tal fin, el contribuyente deberá poner en conocimiento de su pagador...". En el mismo sentido se manifiesta el art. 82 de la esa norma reglamentaria que se titula "comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador". También esta previsión está en la propia denominación de la Resolución del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración tributaria de 15 de diciembre de 2000 "por la que se aprueba el modelo de comunicación de la situación personal y familiar del perceptor de rentas del trabajo, o de su variación, ante el pagador" que fue dictada como consecuencia de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2000, donde se acuñaba aquella opción y que regula la comunicación de datos precisamente en sentido contrario al señalado por el Tribunal Supremo, al insistir en la obligación de presentar las comunicaciones ante el pagador aunque, eso sí y como ya se ha dicho, introduciendo la posibilidad de aportar al pagador "testimonio parcial de la resolución judicial en que conste el importe de la anualidad por alimentos en favor de los hijos o la pensión compensatoria a su cónyuge" (apartado octavo). En consecuencia, la normativa reguladora de las retenciones y comunicaciones de datos no habilita a los perceptores de rentas del trabajo, a los efectos de la fijación del tipo de retención, a comunicar a la Administración tributaria sus circunstancias personales y familiares y, en consecuencia, dicha opción no puede erigirse en causa justificativa de una intromisión en la intimidad de las personas. De hecho, ni aun admitiendo a los meros efectos dialécticos tal posibilidad, ello salvaría la posible inconstitucionalidad de una norma cuyo efecto lesivo se encontraría, no en la naturaleza del receptor de la información, sino en el tipo de información suministrada. Los datos personales o familiares, sin trascendencia tributaria y, en consecuencia, totalmente ajenos al deber constitucional de contribuir, deben quedar protegidos del conocimiento ajeno pues -como hemos anticipado en las líneas anteriores- el derecho fundamental a la intimidad es un derecho frente al conocimiento de terceros, sean poderes públicos o simples particulares.

En segundo lugar, tampoco la opción postulada por el Ministerio Fiscal sería conforme con el contenido del derecho fundamental aquí discutido, al no poderse trasladar a la decisión del contribuyente -para ajustar su tributación a su verdadera capacidad económica- la lesión o no de su derecho a la intimidad. De la misma manera que el deber constitucional de contribuir a los gastos generales justifica, respecto de los datos económicos con trascendencia tributaria, la cesión del derecho a la intimidad frente a aquel deber, el mismo deber impone no sólo contribuir a los gastos generales sino hacerlo en función de la capacidad económica de cada cual y mediante un sistema tributario justo. Por este motivo, el art. 15 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, determina como capacidad económica sometida a gravamen "la renta disponible del contribuyente, expresión de su capacidad económica" y, a tal fin, el art. 83 del mismo texto legal prevé la posibilidad, en orden a la fijación de las retenciones, de tomar en consideración las circunstancias personales y familiares de los contribuyentes, entre las cuales, primero el art. 15 del Real Decreto 2717/1998, y luego, el art. 82 del Real Decreto 214/1999, acogieron el pago de las pensiones compensatorias o anualidades por alimentos fijadas por decisión judicial. En consecuencia, una exigencia del sistema tributario justo es ajustar la tributación de los sujetos a su verdadera capacidad económica, sin que dicho ajuste se pueda hacer depender en modo alguno de la lesión de un derecho fundamental, de modo que, quien acceda a perder su intimidad permitiendo una intromisión ilegítima en su derecho disfrute de un sistema tributario justo y, por el contrario, quien se muestre más celoso con su privacidad, no permitiendo una injerencia ilegítima, se vea abocado a soportar una retención injusta. Y tampoco salvaría la situación el hecho de que, quien hubiese optado por no comunicar los datos protegiendo así su intimidad personal y familiar, recuperará el importe injustamente retenido al efectuar su autoliquidación, pues estará igualmente obligado, aunque esta vez frente a la Administración Tributaria y a requerimiento de ella, a justificar el abono de tales rentas mediante la presentación de aquel testimonio literal.

4. Excluidas las interpretaciones efectuadas por el órgano judicial y el Ministerio Fiscal, no cabe duda de que un primer acercamiento a la letra de la regulación reglamentaria del deber de comunicación objeto de controversia podría inducir a pensar en la lesión del derecho a la intimidad personal y familiar del art. 18.1 CE, en la medida en que parece obligar a los contribuyentes separados a entregar el testimonio completo de sus sentencias de separación, con expresión tanto de las cláusulas meramente económicas y, en consecuencia, con trascendencia tributaria, como de las puramente personales y, en su efecto, si relevancia fiscal de ningún tipo. Ahora bien, ello no es así, pues basta con acudir, primero, a la Resolución de la Agencia Estatal de Administración tributaria de 15 de diciembre de 2000 y, hoy, al nuevo artículo 79 del Real Decreto 214/1999, en la redacción que le ha dado el Real Decreto 27/2003, de 10 de enero, para comprobar como también se admite la comunicación no sólo mediante la entrega del "testimonio literal" completo o total de la resolución judicial sino también el "parcial", esto es, el relativo a las cláusulas económicas que justifican el abono de la pensión o anualidad citadas. Y ello debe ser así, porque admitir lo contrario sería tanto como permitir una invasión o injerencia en el derecho a la intimidad por la facilitación de unos datos personales y familiares que son absolutamente ajenos al deber de contribuir en sí mismos e indiferentes al deber de contribuir mediante un "sistema tributario justo". Si, como hemos dicho, conforme a la previsión constitucional del art. 31.1 CE el sistema tributario debe ser "justo", no podría calificarse de justo un sistema tributario que hiciese recaer sobre los contribuyentes la alternativa de sacrificar, de forma irrazonable y desproporcionada, su intimidad personal y familiar en orden a alcanzar un mayor ajuste de su tributación a su verdadera capacidad económica.

5. Descartada la vulneración por la normativa impugnada del derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE), siempre y cuando se interprete en el sentido expuesto, queda por analizar la otra vulneración que la parte actora imputa a esa misma normativa, a saber, de la garantía prevista en el art. 18.4 CE, con relación al uso de la informática, al omitir aquélla normativa referencia alguna a las garantías aplicables sobre los datos comunicados. En este sentido, es cierto que cuando el art. 18.4 CE dispone que "la Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos", está incorporando una garantía constitucional "como forma de respuesta a una nueva forma de amenaza concreta a la dignidad y a los derechos de la persona" (STC 254/1993, de 20 de julio, FJ 6), por lo que "un sistema normativo que, autorizando la recogida de datos incluso con fines legítimos, y de contenido aparentemente neutro, no incluyese garantías adecuadas frente a su uso potencialmente invasor de la vida privada del ciudadano, a través de su tratamiento técnico, vulneraría el derecho a la intimidad de la misma manera en que lo harían las intromisiones directas en el contenido nuclear de ésta" (STC 143/1994, de 9 de mayo, FJ 7).

Ahora bien, en primer lugar, no es cierto que la normativa cuestionada soslaye la protección de los datos comunicados a los pagadores de rentas del trabajo, de tal manera que el sistema de comunicación de datos analizado pueda suponer un instrumento de recopilación de información que propicie un uso desviado de ésta, pues basta con acudir una vez más al apartado décimo de la Resolución del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración tributaria de 15 de diciembre de 2000 para comprobar como, en protección de los datos entregados, se remite a las garantías previstas en la vigente Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Pero, en segundo lugar, aun cuando las normas reglamentarias impugnadas omitiesen cualquier referencia o previsión a garantía alguna en la protección del derecho a la intimidad de los trabajadores como consecuencia de las "comunicaciones" que regulan, ello tampoco permitiría apreciar la vulneración del derecho en cuestión, habida cuenta de las limitaciones previstas en la propia Ley Orgánica 5/1999 (arts. 9 a 12, y Titulo III), sin necesidad -como acertadamente apunta el Ministerio Fiscal- de que cada norma que prevea una comunicación de datos personales (en nuestro caso, de carácter económico y con trascendencia tributaria) reproduzca el amplio elenco de garantías y derechos que aquélla establece. Protección que se extiende, por lo demás, como se deduce de su art. 21, a todo dato personal registrado en un soporte físico cualquiera que sea la forma o modalidad de creación, almacenamiento, organización y acceso (art. 31).

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el recurso de amparo por carecer manifiestamente de contenido [art. 50.1.c) LOTC].

Madrid, a treinta de junio de dos mil tres.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Eugeni Gay Montalvo.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 30.06.2003
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite el recurso de amparo 2541-2000 promovido por la Unión General de Trabajadores de España, en contencioso-administrativo sobre el Real Decreto 214/1999 por el que se aprueba el reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Síntesis Analítica

Datos tributarios: reitera el ATC 197/2003.

Resumen

La Unión General de Trabajadores de España interpone recurso de amparo, presentado el 3 de mayo de 2000, contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2000, desestimatoria del recurso directo núm. 135/99 interpuesto contra el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

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