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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente en funciones, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.121/89 promovido por doña María del Amparo Zataraín Fernández, representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Monterroso Rodríguez y asistida del Letrado don José María Soler Pérez contra la Sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 11 de septiembre de 1989, en autos sobre rescate del capital por fallecimiento. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón y bajo la dirección del Letrado don Juan Manuel Saurí Manzano, y la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y asistida del Letrado don Paulino Jiménez Moreno. Ha sido Ponente el Magistrado don José Luis de los Mozos y de los Mozos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal el día 27 de octubre de 1989 el Procurador de los Tribunales don Enrique Monterroso Rodríguez, en nombre y representación de doña María del Amparo Zataraín Fernández, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 11 de septiembre de 1989.

2. La demanda de amparo presentada se basa en los siguientes antecedentes:

a) Tras agotar por silencio la correspondiente vía administrativa previa, la actora formuló demanda ante los Juzgados de lo Social de Sevilla contra la Mutualidad de la Previsión, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) solicitando el abono del 50 por 100 del valor actual del capital por fallecimiento, al amparo de lo establecido en el art. 54.2 del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión de 23 de julio de 1981. Al respecto hacía constar que por Resolución de la Dirección Provincial de Madrid del INSS de 3 de mayo de 1982 se le declaró en situación de incapacidad permanente absoluta con derecho al percibo de una pensión vitalicia anual equivalente al 100 por 100 de la correspondiente base reguladora con efectos desde el día 27 de enero de 1982.

b) El día 10 de abril de 1989 el Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla dictó Sentencia por la que, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la representación legal del INSS y de la TGSS, absolvió a estas entidades de las pretensiones contra ellas deducidas, pero estimó la demanda respecto de la Mutualidad de la Previsión, a la que condenó a abonar a la demandante la cantidad de 714.408 Pts.

c) Contra dicha Sentencia la Mutualidad condenada interpuso recurso de suplicación al amparo del art. 152.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) y basado en un único motivo: la aplicación indebida del apartado 2 del art. 54 del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión aprobado el 23 de julio de 1981. Razonaba la recurrente que, modificado el precepto con efectos desde el día 4 de marzo de 1984, no se contemplaba en su nueva redacción la prestación solicitada por la actora. Por tanto, habiéndose jubilado el día 31 de diciembre de 1986, la pretensión carecía de base jurídica, como ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 15 de febrero y 7 de marzo de 1988).

d) La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sentencia de 11 de septiembre de 1989 estimó el recurso de suplicación interpuesto, revocó la Sentencia de instancia y absolvió de la demanda a todas las entidades demandadas. Su fundamento de Derecho único expresaba lo siguiente:

"Como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, la Mutualidad de la Previsión, acogida a la Ley de Montepíos y Mutualidades Laborales de 5 de diciembre de 1941, se integró en el Régimen General de la Seguridad Social por los Reales Decretos de 23 de junio de 1978 y 20 de junio de 1984 normas en las que partiendo del hecho de que aquella Mutualidad otorgaba dos niveles de prestación, uno, el sustitutorio de la acción protectora de la Seguridad Social, y otro, el de previsión complementaria, disponían que el Régimen General sólo asumiría las prestaciones causadas hasta el límite máximo de las cotizaciones posibles en el mismo de tal suerte que las no incluidas en este último seguirían a cargo de la entidad de previsión. El último de aquellos Reales Decretos preveía ya que los recursos de la Mutualidad serían insuficientes de modo que, en sus disposiciones finales, se refería a la posible reforma de sus Estatutos de 23 de julio de 1981 en que se otorga a los pensionistas el derecho de rescate que solicita la parte actora.

Asimismo, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1987 se refería a las prestaciones complementarias no integradas en el Régimen General y a la creación de un Fondo especial para atender a ellas, lo que tuvo lugar por Real Decreto de 2 de febrero de 1988, con la limitación de que sólo se atenderían las de jubilación, invalidez permanente y supervivencia y, en todo caso, con el límite de que la pensión percibida no superaría las 187.950 pesetas mensuales. Por tanto, la Mutualidad demandada que en su día solicitó la integración en aquel Fondo Especial al que aportó la totalidad de sus bienes y recursos, y que suspendió el pago de las prestaciones complementarias, se ajusta a las disposiciones expuestas y no adopta una decisión caprichosa; mucho más si se tiene en cuenta, como ha dicho la sentencia [sic] del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1987, la naturaleza de estas entidades de Previsión, carentes de ánimo de lucro, definidas en el art. 13.1 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, cuyo art. 30 establece las causas especificadas de disolución y abre un período de liquidación con el fin de salvaguardar los intereses de todos los asegurados, lo que impide, por un principio de solidaridad, que se beneficien los Mutualistas más diligentes efectuando reclamaciones como la que se hace en la presente litis. Y como, por último, tampoco se ha acreditado en autos la concurrencia de los requisitos exigidos en el reglamento de la referida Mutualidad y que condicionan el otorgamiento del derecho de rescate, es claro que la actora carece de tal derecho y la sentencia de instancia que se le otorga debe ser revocada con estimación de tal recurso.".

3. El recurso de amparo se dirige contra esta última decisión porque vulnera el art. 24.1 C.E. Se argumenta, en síntesis, con cita de las SSTC 14/1984, 138/1985 y 177/1985, que la resolución ha incurrido en incongruencia constitucionalmente relevante al haber alterado los términos del debate procesal más allá del ámbito de ejercicio del principio iura novit curia. En efecto, tanto en primera instancia como en fase de recurso la controversia se reducía a determinar si el art. 54.2 del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión era o no aplicable en este caso, a causa de la posterior modificación que entró en vigor el 4 de marzo de 1984. Sin embargo, la Sentencia ni siquiera menciona esta cuestión y resuelve el litigio sobre la base de dos afirmaciones no discutidas y que no se corresponden a la realidad: la aportación de todos los bienes de la Mutualidad a un Fondo Especial y la indemostrada concurrencia de los requisitos reglamentariamente exigidos para otorgar el derecho de rescate. Aporta al efecto escrito del Secretario General de la Gerencia del Fondo Especial de 10 de octubre de 1989 en el que se comunica lo siguiente: "... la Mutualidad de la Previsión del extinguido Instituto Nacional de Previsión no se encuentra integrada en este Fondo Especial, toda vez que la Resolución de 10 de mayo de 1989 (BOE 13 de mayo de 1989) supedita dicha integración a la obligación de aportar al Fondo Especial la totalidad de los bienes y recursos de que disponga la Mutualidad, hecho éste que hasta la fecha no se ha producido".

Interesa, por ello, la nulidad del acto impugnado y el dictado de nueva Sentencia en la que se resuelva el recurso de suplicación de acuerdo con los términos que han sido objeto de debate.

4. Por providencia de 11 de diciembre de 1989 la Sección Tercera acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimen pertinentes en torno a la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

Cumplimentando el trámite conferido, la representación de la recurrente insistió en la vulneración del art. 24.1 C.E., solicitó la admisión a trámite de la demanda interpuesta y la concesión en su día del amparo.

Por su parte, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión mediante Auto del recurso por concurrir la causa prevenida en el art. 50.1 c) LOTC. Tras reseñar los antecedentes y sintetizar la doctrina de este Tribunal sobre la incongruencia de alcance inconstitucional, considera que en el caso examinado no se ha producido la radical distonía entre lo pedido y debatido en el pleito y lo realmente decidido en la resolución judicial que, ignorando el principio de contradicción, provoca indefensión. La Sentencia ha desestimado la pretensión de la actora por la integración la Mutualidad de la Previsión en el Régimen General de la Seguridad Social y la restricción que en el nivel de protección comporta tal medida. Posiblemente hubiera debido concretar y acotar en este contexto el devenir de la anunciada reforma de los Estatutos de la Mutualidad, pero en todo caso el tema central de la litis -el derecho o no de la actora al rescate del 50 por 100 del capital por fallecimiento- obtuvo una respuesta bastante y suficiente como para entender no vulnerado el principio de congruencia tutelado en el art. 24.1 C.E. Esta conclusión no puede quedar enervada porque el hilo central y conductor de la decisión final del recurso se refuerce con dos argumentos no esenciales, cuya realidad cuestiona la demandante.

5. Por providencia de 29 de enero de 1990 la Sección acordó incorporar a las actuaciones los escritos presentados por la parte recurrente y el Ministerio Fiscal en el trámite de alegaciones del art. 50 LOTC, admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, interesar de los órganos judiciales intervinientes la remisión de certificación o fotocopia debidamente adverada de las actuaciones, así como la práctica de los correspondientes emplazamientos.

6. Por providencia de 19 de marzo de 1990 se acordó tener por personados y partes en el procedimiento al INSS, representado por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón y a la TGSS, representada por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel; acusar recibo a la Sala de lo Social en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y al Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla de las actuaciones recibidas; y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que puedan presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

7. La representación de la demandante estimó que del examen de las actuaciones queda plenamente acreditada la vulneración del art. 24.1 C.E. En efecto, el debate ante el Juzgado de lo Social y en el posterior recurso de suplicación se circunscribió única y exclusivamente a la vigencia o no del art. 54.2 del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión, vigencia que confirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1988. En ningún momento se alegó que la actora no cumpliera los requisitos exigidos en el Reglamento, y no se adujo tal objeción porque la Mutualidad conocía que la demandante los reunía y de haberse formulado, oportunamente se hubiera rebatido acreditando su concurrencia. Tampoco se esgrimió la aportación al Fondo Especial de la totalidad de bienes y recursos de la Mutualidad, extremo que además no se ajusta a la realidad.

8. La representación del INSS ha interesado el dictado de la resolución que en derecho proceda. Tras reseñar los antecedentes y destacar que el problema no le afecta al haber obtenido ya en primera instancia un pronunciamiento absolutorio, entiende, no obstante, que la Sentencia impugnada no ha vulnerado el art. 24.1 C.E.

La controversia se limitó a la procedencia o no del pago del rescate del 50 por 100 del capital por fallecimiento y la Sentencia recurrida resolvió la cuestión planteada denegando la prestación, sin modificar los términos del debate procesal. Ciertamente, las partes centraron su argumentación jurídica en la aplicabilidad del art. 54.2 del Reglamento de la Mutualidad y la decisión judicial se basó, por el contrario, de una parte en el carácter y naturaleza jurídica de la Mutualidad demandada y la incidencia que en su acción protectora supuso la legislación presupuestaria y Decretos posteriores y, de otra, en la no concurrencia de los requisitos reglamentariamente exigidos, pero nada impide que el Tribunal para fundamentar su fallo recurra a los razonamientos jurídicos que estime convenientes.

9. La representación de la Tesorería General de la Seguridad Social postula la desestimación del amparo porque no existe una lesión del art. 24.1 C.E. La solicitante de amparo no ha sufrido indefensión y ha podido acudir -así lo ha hecho- a cuantas instancias la legalidad vigente establece para el reconocimiento de su derecho. Pidió el abono de una prestación y la Sentencia recaída en primera instancia resolvió todas las cuestiones planteadas por las partes, incluida la excepción de legitimación pasiva opuesta de contrario. Se aquietó con esta decisión, pudo impugnar el recurso interpuesto por la Mutualidad condenada y el fallo que lo resolvió se mantuvo también dentro de los contornos trazados por las partes. En definitiva, la recurrente recibió del órgano judicial una respuesta razonada y debidamente motivada a su pretensión y no corresponde al Tribunal Constitucional determinar cuando concurre o no lo previsto en el art. 54.2 del Reglamento de la Mutualidad por ser una cuestión de mera legalidad, ni revisar la interpretación legal que -acertada o no- ha efectuado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

10. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesa el otorgamiento del amparo. A su juicio, el problema estriba en determinar si el razonamiento esgrimido por la Sentencia recurrida responde a la litis del proceso y del recurso, que giraba sobre la aplicabilidad del art. 54.2 del Reglamento de la Mutualidad y, aunque en fase de admisión se inclinó por entender que no concurría la tacha de incongruencia, tras el examen del proceso judicial en su integridad las dudas se acrecientan.

De una parte, porque no hay respuesta directa en la Sentencia recurrida al tema antes delimitado. Toda su cuidadosa historia del devenir legislativo de entes como la Mutualidad de la Previsión no constituye sino una argumentación de apoyo o de cobertura a las razones por las que se desestima la pretensión, pero no parece que pueda ser entendida como bastante en sí misma para resolver el litigio, máxime cuando el aserto referente a la aportación por la Mutualidad de todos sus recursos al Fondo Especial mencionado en el Real Decreto de 2 de febrero de 1988 parece desmentido por el certificado aportado con la demanda de amparo. Esta oscuridad de la Sentencia, derivada de una respuesta indirecta a la controversia planteada a través de una argumentación de filosofía histórico-legislativa general y que, además, yerra en fundamentos concretos esenciales, impide entender que media una suficiente contestación -explícita o implícita- a la litis que le había sido sometida por las partes.

Sólo sería admisible si de su argumentación se dedujera que a raíz de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1987 y el Real Decreto de 2 de febrero de 1988 en modo alguno puede satisfacerse la pretensión actora. Pero punto tan esencial ni siquiera había sido propuesto por la Mutualidad en su recurso, con lo que la Sala hurtó a las partes, singularmente a la actora, la contradicción y debate al respecto. Es más, al parecer la Mutualidad no había aportado al Fondo Especial la totalidad de sus bienes y recursos, con lo que este razonamiento carecería de virtualidad para justificar la existencia de una congruencia indirecta o implícita a la cuestión central debatida.

Por último, la afirmación relativa a la falta de acreditación de la concurrencia de los requisitos reglamentariamente exigidos para acceder a la prestación, además de contradictoria con su desaparición, resulta genérica al no concretar cuál de los requisitos del art. 54.2 del Reglamento permanece indemostrado.

En suma, la Sentencia dejó sin resolver un tema esencial -si la modificación del Reglamento de la Mutualidad de 4 de marzo de 1984 afectó o no a la actora, dada su fecha de jubilación- incurriendo, por tanto, en incongruencia lesiva del art. 24.1 C.E.

11. Por providencia de 25 de mayo de 1992 se señaló para la deliberación y fallo el 8 de junio siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se dirige la demanda de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 11 de septiembre de 1989 que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Mutualidad de la Previsión contra la Sentencia dictada el 10 de abril de 1989 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla, revocó la decisión de instancia y absolvió a la parte demandada de la pretensión actora, relativa al abono del 50 por 100 del valor actual del capital por fallecimiento.

Tanto la recurrente como el Ministerio Fiscal imputan al acto impugnado una lesión del art. 24.1 C.E. por incurrir en el vicio de incongruencia, aunque sus enfoques sólo parcialmente son coincidentes. A juicio del Fiscal, concurre una incongruencia omisiva de alcance inconstitucional porque quedó sin respuesta el tema esencial del litigio, esto es, si la modificación del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión introducida en el año 1984 afectaba o no a la actora, dada su fecha de jubilación. Sin embargo, la recurrente denuncia, además, una alteración de los términos del debate procesal que rebasa el ámbito del principio iura novit curia, al fundamentar su fallo en dos nuevos elementos nunca discutidos y que no se corresponden a la realidad: la aportación de todos los bienes de la Mutualidad de la Previsión al Fondo Especial constituido en el seno del INSS y la indemostrada concurrencia de los requisitos reglamentariamente exigidos para acceder a la prestación postulada.

El objeto del presente recurso, por tanto, se circunscribe a determinar si la Sentencia recurrida vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por haber incidido en una incongruencia constitucionalmente relevante, sea omisiva o extrapetita.

2. Desde la STC 20/1982 hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial , siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal con la consiguiente indefensión, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo extraño a sus recíprocas pretensiones (por todas, SSTC 144/1991, 183/1991 y 59/1992).

El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial ineludiblemente presupone, pues, la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre. La Sentencia no puede, por consiguiente, modificar la causa petendi y a través de ella alterar de oficio la acción ejercitada, pues se habría dictado sin oportunidad de debate, ni defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

La congruencia es compatible, sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia, en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados a motivar sus Sentencias ajustándose estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes. La potestad para aplicar la norma les faculta para desvincularse de la argumentación jurídica esgrimida por los litigantes, pudiendo basar su decisión en razonamientos jurídicos distintos. En suma, la congruencia no es extensible a la necesaria identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente el órgano judicial, aunque la introducción a la hora de resolver la litis de un diverso punto de vista jurídico en ningún caso legitima el variar sustancialmente la causa petendi (SSTC 20/1982, 14/1984, 177/1985, 183/1985, 142/1987, 191/1987, 48/1989 y 5/1990).

3. Desde esta perspectiva no es compartible, como propugna la recurrente, que la Sentencia impugnada haya mutado radicalmente el objeto del proceso. La demandante solicitó al amparo del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión el abono de determinada prestación y tal pretensión, inicialmente acogida en la Sentencia de instancia, fue posteriormente desestimada en trámite de recurso de suplicación. Sin duda, pues, el pronunciamiento judicial se ajustó escrupulosamente a los elementos subjetivos y petitum de la litis, pero también respetó su causa de pedir.

En efecto, la lectura del fundamento de derecho único de la resolución recurrida [antecedente 2 d)] revela que la estimación del recurso se sustentó en un doble razonamiento. En primer lugar y sobre todo, en el régimen jurídico de la protección complementaria de la Mutualidad de la Previsión tras la integración de su nivel sustitutorio en el sistema de la Seguridad Social. El Tribunal ubicó la controversia en el marco más amplio de la progresiva restricción que ha experimentado el nivel complementario de protección previsto en el Reglamento de la Mutualidad de la Previsión después de su integración en el Régimen General, concluyendo que la decisión de la Entidad de suspender el pago de las prestaciones complementarias, entre ellas el derecho de rescate pretendido, encuentra cobijo en los Reales Decretos de 23 de junio de 1978 y 20 de junio de 1984, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1987 y el Real Decreto de 2 (sic) de febrero de 1988. Prescindiendo de la justeza del argumento, porque el principio de congruencia no alcanza a proteger a los litigantes de razonamientos jurídicos en su caso defectuosos o equivocados (STC 97/1987), se adecuó a la causa de pedir.

En este contexto la afirmación relativa a la integración de la Mutualidad de la Previsión en el Fondo Especial constituido en el seno del INSS no entraña la introducción sorpresiva por el Tribunal ad quem de un hecho nuevo, extraño al debate y que deviene un factor decisivo del fallo, sino una mera referencia al ente que asume la función de garantizar ciertas prestaciones complementarias de previsión social como uno de los jalones normativos de la evolución histórico-legislativa de la Mutualidad de la Previsión. No es impertinente recordar que la facultad conferida a las Mutualidades de Funcionarios de la Administración de la Seguridad Social de integrarse en un Fondo Especial arranca de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre y se regula en el Real Decreto 126/1988, de 22 de febrero, cuya Disposición final primera establece que, producida la integración, ésta tendrá efecto desde el día 1 de julio de 1987. La Mutualidad de la Previsión efectivamente solicitó su integración en el Fondo Especial, la cual fue autorizada por Acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión de 21 de abril de 1988, tal como consta en la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 10 de mayo de 1989, que acordó dar publicidad al mencionado Acuerdo ("BOE" del 13 de mayo). Por tanto, el dato de que la aportación de la totalidad de bienes y recursos de la Mutualidad realmente no se hubiera materializado en el momento en que se resuelve la pretensión resulta intrascendente.

En segundo lugar, expresa la Sentencia recurrida que "tampoco se ha acreditado en autos la concurrencia de los requisitos exigidos en el reglamento de la referida Mutualidad y que condicionan el otorgamiento del derecho de rescate". Si la afirmación constituyese la ratio decidendi del fallo, podría tener sentido su alegación de que se había producido una sustancial alteración de la controversia procesal, toda vez que ésta se planteó en términos estrictamente jurídicos, sin rebatir la situación de hecho. Se trata, sin embargo, de una argumentación secundaria y de carácter alternativo que complementa al anterior razonamiento, genuino soporte jurídico de la resolución.

En definitiva, el Tribunal falló acogiendo una de las pretensiones deducidas en juicio y haciendo uso de su libertad de crear la argumentación jurídica que sirviera de fundamento a su resolución, elaboró una distinta de la estimada por el Juzgado a quo y de la alegada por las partes, pero respetuosa con el título jurídico en virtud del cual se reclamaba, por lo que no modificó la causa de pedir, ni por ende la acción ejercitada.

4. Asimismo sostiene el recurrente, con la adhesión del Ministerio Fiscal, la existencia de una incongruencia omisiva constitucionalmente prohibida, al quedar sin respuesta el tema esencial objeto del litigio.

Hemos declarado en diversas ocasiones que olvidar u omitir la causa de pedir entraña una incongruencia por omisión, una falta de respuesta, una denegación técnica de justicia, incorrección procesal que incide, asimismo, en el derecho fundamental a la defensa, puesto que se sustrae a la parte la posibilidad de contradecir u oponerse a una decisión sobre un tema no propuesto (SSTC 142/1987 y 156/1988), pero también que las hipótesis de incongruencia omisiva no son susceptibles de una solución unívoca, sino que han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para determinar si el silencio del órgano judicial frente a alguna de las pretensiones puede o no ser razonablemente interpretado como una desestimación tácita que satisfaga suficientemente las exigencias del derecho a la tutela judicial (SSTC 59/1983, 94/1988, 187/1989, 175/1990 y 198/1990).

Ciertamente, el acto impugnado no contiene alusión expresa alguna al problema de si la modificación del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión operada en 1984 afectaba o no a la actora, pero principia su fundamentación jurídica con una remisión a la reiterada jurisprudencia recaída al respecto. Un somero examen de los pronunciamientos del Tribunal Supremo vertidos sobre materias idénticas o análogas a la controvertida patentiza la existencia de una consolidada doctrina en torno a la legalidad de la supresión del apartado 2 del art. 54 del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión aprobado por Resolución de 23 de julio de 1981, en cuya virtud los pensionistas por jubilación o invalidez permanente podían rescatar en cualquier momento el 50 por 100 del valor actual del capital por fallecimiento siempre que no tuvieran hijos menores de 18 años o mayores incapacitados, que se produjo el 4 de mayo de 1984 a través de la correspondiente modificación reglamentaria propuesta por el órgano competente de la Mutualidad y autorizada por la Administración. La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, precisamente una de las citadas por la Mutualidad recurrente al formalizar el recurso de suplicación, rechaza la pretensión porque la petición del rescate se dedujo cuando ya no estaba vigente el precepto que la sustentaba. Esta circunstancia obliga a descartar que el órgano judicial omitiera resolver la cuestión planteada y a entender más bien que desestimó la pretensión de la solicitante de amparo mediante una fundamentación por remisión, técnica de motivación constitucionalmente válida (SSTC 174/1987, 192/1987 y 146/1990).

De otra parte, subyace en las diversas fundamentaciones jurídicas que contienen las Sentencias del orden jurisdiccional social el mismo problema de fondo: la teoría de los derechos adquiridos. Para el Juzgado de lo Social el rescate solicitado y, en general, toda la protección complementaria prevista en el Reglamento de la Mutualidad está garantizada por el apartado 4 de la Disposición adicional primera del Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, y cualquier minoración del nivel protector vulneraría el art. 9.3 C.E., máxime si se lleva a cabo sin respetar el principio de jerarquía normativa. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, por el contrario, otorga validez a la modificación estatutaria que, ante la insuficiencia de recursos financieros para afrontar el pago de prestaciones, restringe el ámbito de la acción protectora, con base, entre otras Disposiciones, en el Real Decreto 1220/1984, de 20 de junio, norma ésta dictada en desarrollo de la Disposición adicional quinta de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984, cuya constitucionalidad han sancionado las SSTC 65/1987, 127/1987 y 134/1987. Estamos, pues, ante una respuesta global y genérica a las respectivas pretensiones de las partes que, por atenerse al objeto del debate procesal, colma las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 1/1987, 29/1987, 168/1987, 8/1989, 61/1989 y 95/1990).

Por último, uno de los factores que deben valorarse para determinar la dimensión constitucional del silencio judicial es el efecto útil que, en su caso, tendría el otorgamiento del amparo, examinando si éste abre la posibilidad real de que la resolución expresa por el órgano judicial a la cuestión incontestada pueda conducir a una estimación de la misma o si, por el contrario, tan sólo entrañaría una anulación de efectos puramente formales, cuyo resultado quedaría reducido a que el órgano judicial convierta en expresa su anterior desestimación tácita, para, a continuación reproducir el mismo pronunciamiento de fondo (STC 175/1990). Pues bien, en el supuesto analizado y aun suponiendo que hubiese la falta de respuesta que se denuncia, la eventual concesión del amparo no reportaría a la parte utilidad material alguna, dado que el Tribunal ad quem, aunque extendiera su fundamentación a la vigencia del art. 54.2 del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión, mantendría su decisión estimatoria del recurso de suplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por doña María del Amparo Zataraín Fernández.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a ocho de junio de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

Número y fecha BOE [Núm, 157 ] 01/07/1992 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 08. 06. 1992
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del T.S.J. de Andalucía, recaída en Autos sobre rescate de capital por fallecimiento.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: incongruencia omisiva

  • 1.

    Desde la STC 20/1982 hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal con la consiguiente indefensión, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo extraño a sus recíprocas pretensiones [F.J. 2].

  • 2.

    La congruencia no es extensible a la necesaria identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente el órgano judicial, aunque la introducción a la hora de resolver la «litis» de un diverso punto de vista jurídico en ningún caso legitima el variar sustancialmente la «causa petendi» [F.J. 2].

  • 3.

    Las hipótesis de incongruencia omisiva no son susceptibles de una solución unívoca, sino que han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para determinar si el silencio del órgano judicial frente a alguna de s pretensiones puede o no ser razonablemente interpretado como una desestimación tácita que satisfaga suficientemente las exigencias del derecho a la tutela judicial [F.J. 4].

  • 4.

    Uno de los factores que deben valorarse para determinar la dimensión constitucional del silencio judicial es el efecto útil que, en su caso, tendría el otorgamiento del amparo, examinando si éste abre la posibilidad real de que la resolución expresa por el órgano judicial a la cuestión incontestada pueda conducir a una estimación de la misma o si, por el contrario, tan sólo entrañaría una anulación de efectos puramente formales, cuyo resultado quedaría reducido a que el órgano judicial convierta en expresa su anterior desestimación tácita, para, a continuación reproducir el mismo pronunciamiento de fondo [F.J. 4].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto 1879/1978, de 23 de junio. Seguridad Social. Normas de aplicación a Entidades de Previsión Social que actúen en sustitución de las Gestoras
  • En general, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 4
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Ley 44/1983, de 28 de diciembre. Presupuestos generales del Estado para 1984
  • Disposición adicional quinta, f. 4
  • Real Decreto 1220/1984, de 20 de junio. Seguridad Social. Integración del colectivo de la Mutualidad de la Previsión en el Régimen General
  • En general, ff. 3, 4
  • Ley 21/1986, de 23 de diciembre. Presupuestos generales del Estado para 1987
  • En general, f. 3
  • Disposición transitoria sexta, f. 3
  • Real Decreto 126/1988, de 22 de febrero. Desarrolla la disposición transitoria sexta de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 1987, y dicta normas sobre integración de las Mutualidades de Funcionarios de la Seguridad Social en el Fondo Especial de las mismas
  • Disposición final primera, f. 3
  • Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 10 de mayo de 1989. Ordena la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 21 de abril de 1989, por el que se autoriza la integración de la Mutualidad de Previsión del extinguido Instituto nacional de previsión y la Mutualidad de previsión de Funcionarios de mutualismo laboral en el Fondo Especial del Instituto nacional de la Seguridad Social
  • En general, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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