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Tribunal Constitucional de España

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El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Luis López Guerra, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizabal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 915/87, 140/89 y 418/89, promovidas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por supuesta inconstitucionalidad de la Disposición adicional primera de la Ley 20/1982, de 9 de junio, de incompatibilidades en el Sector Público. Han comparecido y formulado alegaciones el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado, y ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. El 1 de julio de 1987 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Constitucional un escrito del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife adjuntando certificación del Auto de 6 de mayo de 1987, dictado en el recurso contencioso-administrativo núm. 94/86, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de la Disposición adicional primera de la Ley 20/1982, de 9 de junio, de Incompatibilidades en el sector público, por posible infracción del art. 70.1 de la C.E.

El recurso contencioso-administrativo 94/86 fue interpuesto por don Antonio Carlos Blesa Rodríguez contra la resolución del Rector de la Universidad de La Laguna de 12 de noviembre de 1985 por la que se disponía que, en relación con el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1983 y el 24 de febrero de 1985, don Carlos Blesa Rodríguez, Catedrático de dicha Universidad y Senador, tiene derecho a cobrar un sólo sueldo con cargo a los Presupuestos de la Universidad y del Senado, por lo que tendrá que realizar la opción a que hace referencia la Disposición adicional primera de la Ley 20/1982, de 9 de junio, entre las retribuciones que ha percibido del Senado y las que ha cobrado de la Universidad y reintegrar la cantidad correspondiente.

En la demanda contencioso-administrativa se suplicó de la Sala que acordase, entre otros extremos, plantear, una vez concluso el procedimiento y con suspensión del plazo para dictar Sentencia, cuestión de inconstitucionalidad. La Sala, tras la observancia del pertinente trámite de alegaciones por las partes y por el Ministerio Fiscal, dictó el ya señalado Auto de planteamiento de la cuestión.

En el Auto la Sala manifiesta que procede plantear la cuestión de inconstitucionalidad, toda vez que el art. 70.1 de la C.E. determina que la Ley electoral fijará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y Senadores, mientras que la Resolución que haya de dictarse se ha de basar indeclinablemente en la Disposición adicional primera de la Ley 20/1982, de 9 de junio, vigente en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1983 y el 24 de febrero de 1985 y con arreglo a la cual se pretende incompatibilizar la condición de Senador y de Catedrático que ostenta el recurrente.

2. Por providencia de 8 de julio de 1987, la Sección Primera de este Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad promovida (y registrada con el núm. 915/87), dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 37.2 de la LOTC y publicar la incoación de la cuestión en el Boletín Oficial del Estado para general conocimiento.

3. Mediante escrito de su Presidente, presentado el 10 de septiembre de 1987, el Congreso de los Diputados manifestó no hacer uso de las facultades de personación y formulación de alegaciones que le concede el art. 37 de la LOTC.

Mediante escrito de su Presidente, presentado el 16 de septiembre de 1987, el Senado se personó en el procedimiento y ofreció su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC.

4. El Abogado del Estado en su escrito de alegaciones presentado el 21 de julio de 1987, comienza señalando que la cuestión que se suscita, relativa a la constitucionalidad de la Disposición adicional primera de la Ley 20/1982, de 9 de junio, deriva de su confrontación con la doctrina de la STC 72/1984, de 14 de julio, que postula nítidamente que la regulación de las incompatibilidades de Diputados y Senadores sólo puede realizarse en la Ley Electoral, conforme al art. 70.1 de la C.E., condición que indudablemente no reviste la Ley 20/1982, que no posee además el rango de Ley Orgánica.

Esto sentado, considera, sin embargo, que el precepto cuestionado responde a una práctica legislativa perfectamente admisible entre nosotros y no contraria a la C.E., según la cual el ordenamiento sectorial, acometiendo desde perspectivas distintas la consideración de las incompatibilidades de Diputados y Senadores en cuanto tales, puede contener válidamente normas que prevean indirectamente algunas incompatibilidades referidas al objeto de la Ley de que se trate, pues una regulación sobre incompatibilidades puede realizarse siempre desde dos puntos de conexión referidos a las dos actividades que se declaran incompatibles. Por ello, estima que la doctrina contenida en la STC 72/1984, debe entenderse referida a la regulación directa y global o íntegra de las incompatibilidades de los Diputados y Senadores, pero ello no empece las posibilidades de que otras normas, al regular sectores concretos de actividad -funcionarios públicos, altos cargos-, puedan establecer incompatibilidades indirectas para Senadores y Diputados desde la perspectiva de la actividad concreta regulada, ya que no se están regulando las incompatibilidades de éstos, sino la de tales funcionarios o altos cargos.

Así pues, en el supuesto de la Disposición adicional primera de la Ley 20/1982 no nos hallamos ante una regulación directa e inmediata y global de las incompatibilidades de los Diputados y Senadores, sino ante una norma que lo que pretende regular y regula son las situaciones de los funcionarios públicos del Estado, de forma que la incompatibilidad que en el precepto se pueda recoger es ciertamente indirecta y se halla acometida desde el punto de conexión de la regulación de la función pública, no de la regulación de los cargos parlamentarios, y, además, es evidentemente una norma sectorial que concierne a una posible incompatibilidad determinada por razón de una actividad concreta, lo que conduce a la estimación de su constitucionalidad por razón del art. 70.1 C.E. Más aún: no se trata de una regulación de incompatibilidades de actividad en sentido estricto, sino de una incompatibilidad de remuneraciones en el sector público, ya que las dos actividades pueden desarrollarse simultáneamente, si bien sólo una de ellas será remunerada con cargo al sector público, regla ésta extremadamente razonable que no supone una incompatibilidad en sí misma.

Por lo demás, la tesis contraria llevaría a la conclusión, sostiene el Abogado del Estado, de que cualquier norma sectorial reguladora de actividades concretas tendría que revestir necesariamente el rango de la Ley Orgánica o poseer la condición de Ley Electoral en cuanto de alguna manera pudiera afectar a Diputados y Senadores, tesis que no se deriva necesariamente del art. 70.1 de la C.E. ni de la doctrina del T.C.

Por todo ello, suplica que se declare que la Disposición adicional primera de la Ley 20/1982, de 9 de junio, no es contraria a la Constitución.

5. El Fiscal General del Estado, en su escrito de alegaciones presentado el 24 de Julio de 1987, advierte, como punto de partida, que la Disposición adicional primera de la Ley 20/1982 se ajusta a la C.E. por su contenido, pero no por su rango, ya que no es ni Electoral ni Orgánica, y es que, aun cuando pueda estimarse que no define incompatibilidades de los parlamentarios, de alguna manera viene a regularlas, lo que sólo puede hacerse en la Ley Electoral (art. 70.1 C.E.) que, a su vez, debe ser Ley Orgánica (art. 81.1 LOTC).

Tanto es así -continúa el Fiscal General del Estado- que el propio legislador lo ha entendido de la misma forma, derogando inicialmente la referida norma por la Ley 53/1984, que incorporó una nueva previsión al respecto en su Disposición adicional octava, y aprobando después la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, cuyo art. 157 estableció en su núm. 4, que "los parlamentarios que reúnan la condición de Profesores Universitarios podrán colaborar, en el seno de la propia Universidad, en actividades de docencia o investigación de carácter extraordinario, que no afecten a la dirección y control de los servicios, pudiendo sólo percibir por tales actividades las indemnizaciones reglamentarias establecidas". Regulación ésta en materia de incompatibilidades que, por lo demás, según lo dispuesto en la Disposición transitoria primera de dicha Ley Orgánica, sería de aplicación "a partir de las próximas elecciones a las Cortes Generales".

A pesar de ello, dado que la Disposición adicional primera de la Ley 20/1982 estuvo vigente en el período comprendido entre el 1 de enero de 1983 y el 24 de febrero de 1985, que es el tiempo al que se contrae la resolución administrativa impugnada, ya que durante el mismo el recurrente había sido Catedrático de Universidad y Senador, el órgano judicial plantea la cuestión de inconstitucionalidad, lo que, no obstante, a juicio del Fiscal General del Estado, suscita serias objeciones que podían conducir a la inadmisión de la cuestión, pues, teniendo en cuenta la doctrina de la STC 72/1984 y que la Ley 53/1984 derogó la norma cuestionada, remitiendo hasta tanto se aprobara la Ley Electoral a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 20/1977 -que no establecía al respecto ninguna restricción-el órgano judicial podía resolver, por vía de interpretación, la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad, una vez que la solución del caso no está condicionada por la norma cuestionada.

Concluye, por tanto, el Fiscal General del Estado interesando de este T.C. sea dictada Sentencia por la que se desestime la cuestión por no justificarse suficientemente las causas para su admisión y, subsidiariamente, para el caso de que el Tribunal no lo entienda así, se interesa que se declare que la norma cuestionada es opuesta, por falta de rango, a los arts. 70.1 y 81.1 de la C.E.

6. El día 20 de enero de 1989 tuvo entrada en este Tribunal un escrito del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife adjuntando certificación del Auto de 2 de diciembre de 1988, dictado en el recurso contencioso-administrativo núm. 165/87, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de la Disposición adicional primera de la Ley 20/1982, de 9 de junio, de incompatibilidades en el sector público, por posible infracción del art. 70.1 de la C.E.

El recurso contencioso-administrativo 165/87 fue interpuesto por don Carlos Manuel Bencomo Mendoza contra la Resolución de 4 de agosto de 1986 de la Subsecretaría del Ministerio de Industria y Energía, y posterior resolución desestimatoria del recurso de reposición, por la que se le denegó el abono de retribuciones correspondientes como funcionario del Cuerpo de Ingenieros de Minas no escalafonado dada su condición de Senador durante el periodo de 1 de enero de 1983 al 23 de febrero de 1985.

Formalizada la demanda y la contestación a la misma, la Sala, por providencia de 15 de noviembre de 1988 acordó oir a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre la Disposición adicional primera de la Ley 20/1982 por su posible oposición al art. 70.1 de la C.E., lo que, una vez cumplimentado el trámite, dio lugar a que la Sala dictara el señalado Auto de 2 de diciembre de 1988, planteando la cuestión de inconstitucionalidad.

Los razonamientos jurídicos contenidos en dicho Auto son en todo y literalmente idénticos a los del anterior Auto de 6 de mayo de 1987 por el que se planteó la cuestión de inconstitucionalidad, antes referida, núm. 915/87. Esa plena identidad entre uno y otro Auto hace, pues, innecesaria la reiteración ahora de su contenido, al haber sido ya expuesto en el antecedente 1 de este misma sentencia.

7. Por providencia de 6 de febrero de 1989, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad -registrada con el núm. 140/89-, adoptar las medidas dispuestas en el art. 37.2 de la LOTC y publicar la incoación de la cuestión en el Boletín Oficial del Estado para general conocimiento.

8. Por providencias de la Sección Primera de este Tribunal, de 8 de febrero y de 13 de marzo de 1989, se acordó no tener por parte en la cuestión a la representación de don Carlos Manuel Bencomo Mendoza y a la de la Comunidad Autónoma de Canarias, respectivamente, al no figurar entre los órganos legitimados que determina el art. 37.2 de la LOTC.

De otra parte, mediante escrito de su Presidente, presentado el 16 de febrero de 1989, el Congreso de los Diputados manifestó no hacer uso de las facultades de personación y formulación de alegaciones que le concede el art. 37 de la LOTC.

Asimismo, mediante escrito de su Presidente, recibido el 27 de febrero de 1989, el Senado se personó en el procedimiento y ofreció su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC.

9. El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones presentado el 17 de febrero de 1989, formuló idénticas consideraciones e idéntica súplica a las manifestadas con ocasión de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 915/87, razón por la cual, dado que ya han sido resumidas en el antecedente 4 de esta misma Sentencia, es innecesario proceder a su reiteración.

10. Igualmente, el Fiscal General del Estado, en escrito presentado el 28 de febrero de 1989, señaló que, dado que la cuestión planteada es idéntica a la registrada con el núm. 915/87, da por reproducidas las alegaciones ya formuladas -antecedente 5 de esta Sentencia- añadiendo que, en buena lógica procesal, conviene proceder a la acumulación de los procesos con arreglo a lo dispuesto en el art. 83 de la LOTC.

11. Por Auto de 18 de abril de 1989, el Pleno de este T.C. acordó la acumulación de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 140/89 a la registrada con el núm. 915/87.

12. El día 8 de marzo de 1989 tuvo entrada en el Registro de este T.C. un escrito del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife adjuntando certificación del Auto de 9 de enero de 1989, dictado en el recurso contencioso-administrativo núm. 164/87, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de la Disposición adicional primera de la Ley 20/1982, de 9 de junio, de incompatibilidades en el sector público, por posible infracción del art. 70.1 de la C.E.

El recurso contencioso-administrativo 164/87 fue interpuesto por don Carlos Bencomo Mendoza contra la resolución desestimatoria por silencio negativo de la solicitud que ante la Consejería de Industria y Energía del Gobierno Autónomo de Canarias formulara en relación al abono, desde el 1 de marzo de 1984, de las retribuciones e intereses correspondientes a su condición de funcionario -Ingeniero Jefe de la Sección de Minas de Santa Cruz de Tenerife, transferido a la Comunidad Autónoma de Canarias-, a pesar de ostentar simultáneamente la condición de Senador.

Formalizada la demanda y la contestación a la misma, la Sala, por providencia de 7 de diciembre de 1988 acordó oir a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de la Disposición adicional primera de la Ley 20/1982 por su posible oposición al art. 70.1 de la C.E., lo que, una vez cumplimentado el trámite, dio lugar a que la Sala dictara el señalado Auto de 9 de enero de 1989 planteando la cuestión de inconstitucionalidad.

Los razonamientos jurídicos contenidos en dicho Auto son en todo y literalmente idénticos a los de los anteriores Autos de 6 de mayo de 1987 y 2 de diciembre de 1988 en virtud de los cuales se promovieron las cuestiones de inconstitucionalidad antes referidas, núms. 915/87 y 140/89. Esa plena identidad hace, pues, innecesaria la reiteración ahora del contenido del Auto, al haber ya sido expuesto en el antecedente 1 de esta misma Sentencia.

13. Por providencia de 3 de abril de 1989, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad -registrada con el núm. 418/89-, adoptar las medidas dispuestas en el art. 37.2 de la LOTC y publicar la incoación de la cuestión en el Boletín Oficial del Estado para general conocimiento.

14. Mediante escrito de su Presidente, presentado el 13 de abril de 1989, el Congreso de los Diputados manifestó no hacer uso de las facultades de personación y formulación de alegaciones que le concede el art. 37 de la LOTC.

Asimismo, mediante escrito de su Presidente recibido en este Tribunal el día 24 de abril de 1989, el Senado se personó en el procedimiento y ofreció su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC.

15. El Fiscal General del Estado, en escrito presentado el 17 de abril de 1989, señaló que, dado que la cuestión planteada es idéntica a las registradas en este T.C. con los núms. 915/87 y 140/89, da por reproducidas las alegaciones ya formuladas -antecedente 5 de esta sentencia-, añadiendo que procede la acumulación de las referidas cuestiones con arreglo a lo dispuesto en el art. 83 de la LOTC.

16. Por su parte, el Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones presentado el 25 de abril de 1989, formuló idénticas consideraciones e idéntica súplica a las manifestadas con ocasión de las cuestiones de inconstitucionalidad 915/87 y 140/89, razón por la cual, dado que ya han sido resumidas en el antecedente 4 de esta misma sentencia, resulta innecesario proceder a su reiteración.

Mediante otrosi suplicó fuera acordada la acumulación a la cuestión tramitada con el núm. 140/89, por concurrir los requisitos del art. 83 de la LOTC.

17. Por Auto de 9 de mayo de 1989, el Pleno de este T.C. acordó la acumulación de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 418/89 a las registradas, y ya acumuladas, con los núms. 915/87 y 140/89.

18. Por providencia de 14 de octubre de 1992, se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Las presentes cuestiones de inconstitucionalidad tienen un único e idéntico objeto, consistente en decidir sobre la constitucionalidad de la Disposición adicional primera de la Ley 20/1982, de 9 de junio, de Incompatibilidades en el Sector Público, por cuanto al incompatibilizar el ejercicio de la función pública con la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales, pudiera ser contraria al art. 70.1 de la C.E., que, según resulta de su propia dicción literal, reserva a la Ley Electoral la determinación de las causas de incompatibilidad de los Diputados y Senadores.

No obstante, con carácter previo al examen de fondo de las cuestiones planteadas, resulta necesario pronunciarse sobre si las referidas cuestiones reúnen los requisitos procesales exigidos por el art. 35.2 de la LOTC, ya que su incumplimiento, según ha declarado reiteradamente este Tribunal, puede ser apreciado no sólo en el trámite de admisión previsto en el art. 37.1 de la LOTC, sino también en la correspondiente Sentencia.

El Fiscal General del Estado advierte que, teniendo en cuenta la doctrina de la STC 72/1984 y que la Ley 53/1984, de 26 de diciembre (Disposición adicional octava), derogó la norma cuestionada, remitiendo hasta tanto se aprobara la Ley Electoral a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 20/1977, el órgano judicial podía resolver, por vía de interpretación, sobre las pretensiones deducidas sin necesidad de promover las cuestiones, al no estar la solución de los correspondientes procesos condicionada por la norma cuestionada. Por ello interesa de este Tribunal que sea dictada Sentencia por la que se desestimen las cuestiones, al no justificarse suficientemente las causas necesarias para su admisión.

La objeción suscitada por el Fiscal General del Estado no puede, sin embargo, ser acogida. Con independencia de que corresponde al órgano judicial, en el exclusivo ejercicio de su función jurisdiccional, apreciar si la Disposición adicional primera de la Ley 20/1982 quedó o no derogada por la Disposición adicional octava de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, lo cierto es que la disposición respecto de la cual se plantean las cuestiones aparece como la norma decidendi, esto es, como la norma de cuya validez dependen los fallos a adoptar por la Sala sentenciadora. Así lo ha entendido y justificado suficientemente el órgano judicial, por cuanto, en cualquiera de los casos, la vigencia de la Ley 20/1982 durante el periodo de tiempo o parte del mismo al que se contraen las resoluciones administrativas impugnadas -al menos desde el 1 de enero de 1983 a la entrada en vigor de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre-, no ofrece duda alguna, de manera que las pretensiones deducidas por los recurrentes en los procesos contencioso-administrativos de que la norma aplicable ha de ser el Decreto-ley 20/1977 y no la Disposición adicional primera de la Ley 20/1982, no pueden tener otro fundamento -siempre, al menos, por relación al período de tiempo señalado- que la supuesta inconstitucionalidad de dicha Disposición y no, lógicamente, su falta de vigencia. Por ello, si se concluye que la norma con rango de Ley cuestionada es contraria a la Constitución, las pretensiones de los recurrentes -pretensiones, en realidad, cuyo alcance es estrictamente retributivo, por considerar compatible el desempeño de los cargos de Senador y de funcionario hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General (art. 157.3 y 4)-, podrán ser estimadas. Si por el contrario se llegara a la conclusión opuesta, los recursos habrán de ser ser desestimados.

No cabe, pues, la menor duda de que la Disposición adicional primera de la Ley 20/1982 es la norma decidendi en los procedimientos de los que dimanan las presentes cuestiones de inconstitucionalidad, todo ello sin perjuicio, además, de que cuando el órgano judicial, en quien reside en exclusiva la facultad de plantear la cuestión de inconstitucionalidad (SSTC 148/1986 y 23/1988, entre otras muchas), decide hacerlo en el momento que, con efectos preclusivos, establece el art. 35.2 de la LOTC, lo que está emitiendo es un juicio provisional que, debiendo estar fundado, sin embargo, no siempre es absolutamente definitivo acerca de la aplicabilidad de la norma cuestionada (STC 106/1990, fundamento jurídico 3.b). De ahí también que, dada la conveniencia de que las cuestiones promovidas por los órganos judiciales encuentren siempre que sea posible una solución por Sentencia, este Tribunal haya considerado que "sólo cuando resulte evidente que la norma legal cuestionada no es, en modo alguno, aplicable al caso o es manifiestamente constitucional, cabe declarar inadmisible la cuestión de inconstitucionalidad" (STC 23/91, fundamento jurídico 3, con cita de otras más). Nada de esto ocurre en el presente caso, por lo que, consecuentemente, procede entrar a examinar el problema de fondo suscitado en las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas.

2. La Disposición adicional primera de la Ley 20/1982, de 9 de junio, estableció en su apartado 1, que "el personal comprendido en el ámbito de aplicación de la presente Ley que acceda a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales (...), quedará en situación de excedencia especial o similar con reserva de la plaza y localidad de destino", añadiendo el apartado 2 que "quienes, no obstante, deseen continuar prestando servicios podrán hacerlo, pero deberán optar entre la retribución correspondiente a dicho cargo público o a la que venían percibiendo con anterioridad a su elección, y únicamente podrán percibir de la que no hubieren optado aquellas cantidades que vengan a resarcir estrictamente los gastos realizados en la función de que se trate, según como tales gastos se entienden para los funcionarios de las Administraciones Públicas".

Pues bien, conviene de inmediato advertir que esta previsión coincide sustancialmente con lo que, posteriormente, ha dispuesto el art. 29.2.f) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública, que, al suprimir, entre otras, la situación administrativa de excedencia especial y crear la de servicios especiales -equivalente en todo a aquélla- ha establecido que "los funcionarios públicos pasarán a la situación de servicios especiales: cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales".

De este modo, dada la identidad entre una y otra norma, no cabe en este momento sino reiterar lo que ya se razonó en la STC 19/1991, fundamentos jurídicos 2 a 4, que, al resolver la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.091/85, promovida por el mismo órgano judicial que ha planteado las presentes cuestiones de inconstitucionalidad, por supuesta inconstitucionalidad del art. 29.2.f) de la Ley 30/1984, declaró que dicho precepto no es contrario al art. 70.1 de la C.E. Así las cosas, idéntica ha de ser la respuesta que ahora debamos dar a la supuesta inconstitucionalidad de la Disposición adicional primera de la Ley 20/1982, al ser esta disposición -reiteramos- plenamente coincidente con el art. 29.2 f) de la Ley 30/1984.

Bastará recordar, por ello, que como se dijo en la STC 19/1991, fundamento jurídico 2, la lectura conjunta del art. 70.1 de la C.E. y del art. 29.2.f) de la Ley 30/1984 pone de manifiesto que tales preceptos versan sobre ámbitos materiales diferentes, pues "... el precepto sobre cuya constitucionalidad se duda determina el régimen jurídico en el que ha de desarrollarse la relación de servicio entre el funcionario y la Administración Pública cuando éste acceda a la condición de Diputado o Senador, pero en su enunciado no se contiene declaración de incompatibilidad entre el desempeño de la función pública y aquella condición ...". Por ello mismo, al establecerse en la disposición cuestionada que "el personal ... que acceda a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales (...), quedará en situación de excedencia especial o similar con reserva de la plaza y localidad de destino" -o, lo que es lo mismo, en la situación de servicios especiales- es claro que tampoco se acometió "... una regulación directa, inmediata y general de las incompatibilidades de Diputados y Senadores, ámbito material al que se circunscribe la reserva de Ley del art. 70.1 C.E., sino el de las situaciones administrativas de los funcionarios, de forma que la incompatibilidad indirecta que puede derivar de dicho precepto está acometida desde la perspectiva de la función pública y no desde la de los cargos parlamentarios" (STC 19/91, f.j. 3).

Que no se está, pues, directamente ante una situación de incompatibilidad desde la consideración de los cargos parlamentarios, es del todo punto evidente, conclusión que se ratifica a la luz de lo dispuesto en el apartado 2 de la misma Disposición adicional primera, pues con arreglo a lo que establecía ni siquiera quedaba cerrada, siempre desde la perspectiva funcionarial, la posibilidad de que los funcionarios que accediesen a la condición de Diputado o Senador no pudieran ya continuar prestando servicios en el ámbito de la función pública.

Esta posibilidad se contempla, en efecto, expresamente, al señalarse que "quienes, no obstante, deseen continuar prestando servicios, podrán hacerlo ...", lo que excluye, pues, la imputación de que en la referida disposición se acometa la regulación de una incompatibilidad parlamentaria ineludiblemente reservada por imperativo del art. 70.1 de la C.E. a la correspondiente Ley electoral.

Por último, el hecho de que la Disposición adicional primera cuestionada estableciera en el mismo apartado 2 la regla de que quienes deseasen continuar prestando servicios deberían optar entre la retribución correspondiente a dicho cargo público (al de Diputado o Senador) o a la que venían percibiendo con anterioridad a su elección (es decir, la de funcionario), en nada altera las afirmaciones anteriores, ya que, como oportunamente advierte el Abogado del Estado, esa incompatibilidad de remuneraciones en el sector público no supone en sí misma una incompatibilidad de actividades, que pudieron, antes bien, desarrollarse simultáneamente. De manera que, estando en presencia de una cuestión cuyas consecuencias en primera instancia se limitan al ámbito de una situación funcionarial administrativa y, en última, no son sino de orden estrictamente retributivo, aun se refuerza más si cabe la conclusión de que la Disposición adicional primera de la Ley 20/1982 no puede considerarse contraria al art. 70.1 de la C.E. una vez que, por su contenido, no es subsumible en la reserva que dicho precepto constitucional ha establecido a favor de la Ley electoral.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Declarar que la Disposición adicional primera de la Ley 20/1982, de 9 de junio, de incompatibilidades en el sector público, no es contraria al art. 70.1 de la Constitución.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Luis López Guerra, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número y fecha BOE [Núm, 276 ] 17/11/1992 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 19. 10. 1992
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovidas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en relación con la disposición adicional primera de la Ley20/1982, de 9 de junio, de Incompatibilidades en el Sector Público

  • 1.

    Se reitera la doctrina expuesta en la STC 19/1991, según la cual el art. 29.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, no es contrario al art. 70.1 de la C.E., doctrina que es extensible a la Disposición adicional primera de la Ley 20/1982, de incompatibilidades en el sector público, por ser esta disposición plenamente coincidente con el citado precepto [F.J. 2].

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo. Normas electorales
  • En general, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 1
  • Artículo 70.1, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 35.2, f. 1
  • Artículo 37.1, f. 1
  • Ley 20/1982, de 9 de junio. Incompatibilidades en el sector público
  • En general, f. 1
  • Disposición adicional primera, ff. 1, 2
  • Disposición adicional primera, apartado 1, f. 2
  • Disposición adicional primera, apartado 2, f. 2
  • Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública
  • Artículo 29.2 f), f. 2
  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
  • Artículo 157.3, f. 1
  • Artículo 157.4, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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