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Tribunal Constitucional de España

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Pleno. Auto 332/2005, de 13 de septiembre de 2005. Cuestión de inconstitucionalidad 4570-2004. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 4570-2004, planteada por el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia sobre el art. 153 del Código penal.

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 14 de julio de 2004 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional un escrito del Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia por el que se remite, junto al testimonio del procedimiento abreviado núm. 143-2004, el Auto de 30 de junio de 2004 por el que se acuerda plantear ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 153 del Código Penal en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, por su posible contradicción con el principio de legalidad y proporcionalidad de la sanción penal (arts. 1.1, 9.3, 10 y 25 CE).

2. Los hechos que pueden ser relevantes en este proceso constitucional son los siguientes:

A raíz de una denuncia interpuesta por doña María Asunción Jover Andreu contra su cónyuge, de quien se encontraba separada legalmente, don Juan Bautista Ruiz Piquer, por una agresión sufrida en el domicilio conyugal que compartían, se incoaron las diligencias urgentes núm. 15-2004 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Moncada (Valencia), mediante Auto de 13 de marzo de 2004.

Por Auto de 13 de marzo de 2004 se acordó el enjuiciamiento rápido del delito y, por otro Auto de la misma fecha, la apertura del juicio oral, por un presunto delito del art. 153 CP.

El Ministerio Fiscal formuló acusación contra el denunciado, al que imputa la comisión de un delito del art. 153 CP, interesando la imposición de una pena de ocho meses de prisión, junto a las accesorias legales de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la condena en costas, al pago de una indemnización a la víctima de 50 euros por las lesiones sufridas y la prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 1.000 metros y al domicilio de la misma durante el periodo de dos años. En la primera de las conclusiones del Ministerio Fiscal se afirma que el acusado “sobre las 2,00 horas del día 13 de marzo de 2004, en el domicilio habitual sito en la urbanización Santa Bárbara se dirigió hasta donde se encontraba su mujer Mª Asunción Jover Andreu de la que se encuentra separado aunque siguen viviendo juntos en el mismo domicilio, diciéndole que por qué había cerrado la puerta de entrada, que era ‘una hija de puta’, tirándola contra la pared del cuarto de baño, cogiéndola de los brazos a la vez que le daba un rodillazo en el estómago, causándole lesiones consistentes en dolor en el torax y contusiones múltiples, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia, previéndose por el médico forense que no estará incapacitada para el ejercicio de sus ocupaciones habituales ningún día, ni quedarán secuelas”.

La acusación particular formuló acusación en los mismos términos que el Ministerio Fiscal. El imputado mostró su disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal, negando los hechos y solicitando la libre absolución.

El día 18 de mayo de 2004 el Juzgado dicta una providencia en la que se acuerda dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimaran oportuno sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 153 CP, por su posible contradicción con los arts. 1.1, 9.3, 10, 14 y 25 CE. Entiende el órgano judicial que, en la redacción dada a este precepto por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, se están condenando conductas leves, antes tipificadas como faltas de lesiones, malos tratos o amenazas, criminalizándolas con desproporción manifiesta, lo que resulta contrario al principio de legalidad en su aspecto de proporcionalidad de las penas, y al principio de igualdad, al tratar de forma distinta ciertos supuestos delictivos por el hecho de que se cometan en el ámbito familiar.

La acusación particular manifestó su oposición al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, por considerar que no existe contradicción del art. 153 CP con los principios de legalidad, proporcionalidad e igualdad, destacando que el hecho de que la agresión se produzca en el ámbito doméstico y familiar introduce un factor diferencial que justifica el trato diferente y la mayor sanción.

La defensa del acusado, por su parte, informó favorablemente al planteamiento de la cuestión, haciendo suyos sustancialmente los argumentos del órgano judicial.

El Ministerio Fiscal estimó que no procedía el planteamiento de la cuestión. Rechaza el Fiscal, en primer lugar, la vulneración del art. 14 CE, porque “la previsión fáctica del precepto penal hace referencia a unas específicas relaciones familiares y afectivas que determinan una diferencia en su tratamiento por parte del ordenamiento jurídico y que ahora se reflejan en el ámbito punitivo”. Por otra parte, y en relación a la posible vulneración del principio de proporcionalidad, destaca el Fiscal que la norma penal es idónea para la evitación de las conductas que se tipifican y necesaria ante el fracaso de la anterior configuración de estas conductas como faltas para prevenir su frecuente comisión, sin que pueda apreciarse un desequilibrio patente, excesivo e irrazonable, por lo que tampoco cabe apreciar tal vulneración.

3. En el Auto de planteamiento de la cuestión el órgano judicial realiza, en síntesis, las siguientes consideraciones:

Comienza recordando el Magistrado proponente que la Ley Orgánica 11/2003 modificó íntegramente el contenido del art. 153 CP, trasladando la antigua redacción del precepto al art. 173 CP y tipificando en el art. 153 CP la anterior falta de lesiones como delito, por lo que se deja sin contenido el art. 617 CP en lo relativo a la falta de lesiones o malos tratos entre familiares y se convierte en delito la acción tradicionalmente castigada como falta sobre la base de la especialidad del sujeto pasivo.

Las dudas sobre la constitucionalidad del precepto versan precisamente sobre el hecho de que la agravación de unas conductas tradicionalmente consideradas faltas o infracciones leves, y su consideración como delito, tenga como razón de ser la cualidad del sujeto pasivo, mientras que el mismo tipo de agresiones leves cometidas fuera del ámbito familiar siguen siendo castigadas como falta. Reconociendo el loable fin al que responde tal reforma, dada la frecuencia de tales agresiones y la necesidad de prevenir la violencia doméstica, entiende el Magistrado-Juez proponente que tal fin debe alcanzarse desde el respeto a la Constitución, y tras descartar la vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE), entiende que podrían vulnerarse los arts. 9.3, 10 y 25 CE, por cuanto el principio de legalidad penal incorpora a su contenido la proporcionalidad de las sanciones penales, que no se respetaría en el presente caso, al castigarse como delito en aras de la cualidad de sujeto pasivo lo que constituye una falta, imponiendo una pena de prisión de tres meses a un año, frente a una pena de multa o arresto de fin de semana. Con cita de la STC 161/1997, y fijando como criterio de valoración la existencia de un desequilibrio patente, excesivo e irrazonable entre el precepto penal y la sanción fijada por el legislador, se concluye que en el art. 153 CP, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 11/2003, existe una clara desproporción entre la norma penal y la magnitud de la pena de prisión impuesta (tres meses a un año), al ser ésta muy superior a la correspondiente a la misma conducta realizada sobre distinto sujeto pasivo.

En atención a todo lo expuesto el órgano judicial acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 153 CP, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, por su posible contradicción con los arts. 1.1, 9.3, 10 y 25 CE, pues se vulnera el “principio de legalidad y de proporcionalidad de la sanción penal en relación con la conducta tipificada en base a la cualidad del sujeto pasivo”, justificando que de la validez del contenido de la norma depende el fallo en el hecho de que es en este precepto en el que el Ministerio Fiscal sustenta la acusación en sus conclusiones definitivas.

4. Por providencia de 21 de junio de 2005 la Sección Primera de este Tribunal acordó oír al Fiscal General del Estado para que, de conformidad con lo previsto en el art. 37.1 LOTC, en el plazo de diez días alegara lo que tuviese por conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión, por si pudiera ser notoriamente infundada.

5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 8 de julio de 2005 el Fiscal General del Estado formuló sus alegaciones, considerando que esta cuestión de inconstitucionalidad debe ser inadmitida por resultar notoriamente infundada.

El Fiscal General recuerda que el Pleno de este Tribunal, en su ATC 233/2004, de 7 de junio, ha inadmitido, por considerarla notoriamente infundada, una cuestión en la que igualmente se suscitaban dudas de inconstitucionalidad sobre el art. 153 CP, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 11/2003, por vulneración del principio de proporcionalidad de la pena. Y, tras reproducir el fundamento jurídico séptimo de la citada resolución, concluye que la presente cuestión ha de ser igualmente inadmitida por las mismas razones.

II. Fundamentos jurídicos

1. El Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 153 del Código Penal, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, cuyo tenor literal es el siguiente: “El que por cualquier medio o procedimiento causara a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeara o maltratara de obra a otro sin causarle lesión, o amenazara a otro de modo leve con armas y otros instrumentos peligrosos, cuando en todos estos casos el ofendido fuera alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días y, en todo caso, privación del derecho de tenencia y porte de armas de uno a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años.

Se impondrán las penas en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza”.

Son ofendidos o sujetos pasivos del delito, en virtud de la remisión que en el precepto legal cuestionado se hace al art. 173.2 CP, “...quien sea o haya sido su cónyuge [del agresor] o persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o […] los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o […] los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o […] persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como […] las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados...”.

A juicio del órgano judicial el precepto transcrito vulnera el principio de legalidad y proporcionalidad de la sanción penal (arts. 1.1, 9.3, 10 y 25 CE). Según se sostiene en el Auto de planteamiento, el principio de legalidad penal incorpora a su contenido la proporcionalidad de las sanciones penales, que no se respetaría en el presente caso, al castigarse como delito en aras de la cualidad del sujeto pasivo lo que constituye una falta, imponiendo una pena de prisión de tres meses a un año, que entiende claramente desproporcionada al ser muy superior a la correspondiente a la misma conducta realizada sobre distinto sujeto pasivo, tipificada en el art. 617 CP y castigada como falta con una pena de multa o arresto de fin de semana .

El Fiscal General del Estado interesa la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por considerarla sustancialmente idéntica a la inadmitida por ATC 233/2004, de 7 de junio y, al igual que aquella, notoriamente infundada.

2. Conforme a lo establecido en el art. 37.1 LOTC este Tribunal puede rechazar en trámite de admisión, mediante Auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, aquellas cuestiones de inconstitucionalidad que fueran notoriamente infundadas.

Conviene recordar que es doctrina constitucional reiterada que la expresión “cuestión notoriamente infundada” “encierra un cierto grado de indefinición que se traduce procesalmente en otorgar a este Tribunal un margen de apreciación a la hora de controlar la solidez de la fundamentación de las cuestiones de inconstitucionalidad” (AATC 165/2001, de 19 de junio, FJ 2;194/2001 de 4 de julio, FJ 1, 76/2004, de 9 de marzo, FJ 3, entre otros muchos). También debe ponerse de relieve que este Tribunal ha considerado notoriamente infundadas, no sólo las cuestiones de inconstitucionalidad que carecen de toda motivación, sino también aquellas en las que el órgano judicial ha efectuado una interpretación del precepto legal cuestionado arbitraria o irrazonable o simplemente que se aparta de la comúnmente realizada por los Tribunales de Justicia, así como las que el Tribunal considera a limine inviables. Como ha señalado el ATC 165/2001 “existen supuestos en los que un examen preliminar de las cuestiones de inconstitucionalidad permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique, necesariamente, que carezca de forma total y absoluta de fundamentación o que ésta resulte arbitraria” y en tales supuestos el Tribunal ha entendido que puede resultar conveniente resolver la cuestión en la primera fase procesal, máxime si su admisión pudiera provocar efectos no deseables, como la paralización de múltiples procesos en los que resulte aplicable la norma cuestionada (en el mismo sentido ATC 389/1990, de 29 de octubre, FJ 1; 134/1995, de 9 de mayo, FJ 2; 380/1996, de 17 de diciembre, FJ. 2; 229/1999, de 28 de septiembre FJ. 2; 119/2000, de 10 de mayo FJ. 2; 311/2000, de 19 de diciembre, FJ. 3; 46/2001, de 27 de febrero , FJ. 2; y 47/2001, de 27 de febrero , FJ. 3, 76/2004, de 9 marzo, FJ 3).

Esto es lo que sucede en el presente caso, en el que la falta de viabilidad de la cuestión suscitada puede apreciarse en este examen preliminar, al poder concluirse sin mayor esfuerzo argumental que la norma impugnada no incurre en la inconstitucionalidad en la que el órgano judicial fundamenta su duda (ATC 289/1999, de 30 de noviembre, FJ 3, entre otros muchos).

3. La presente cuestión es sustancialmente coincidente —como ha puesto de relieve el Fiscal General del Estado— con la CI 458/2004, inadmitida por ser notoriamente infundada por Auto de este Tribunal 233/2004, de 7 de junio, en la que se planteaba igualmente la posible inconstitucionalidad del art. 153 CP en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 11/2003 por vulneración del principio de proporcionalidad de las penas, en conexión con el art. 25.1 CE.

Ciertamente existen diferencias de planteamiento entre ambas, pues en la CI 458/2004 el órgano judicial cuestionaba la necesidad y proporcionalidad de la pena privativa de libertad para el castigo de conductas que en la regulación anterior (art. 617 CP) eran consideradas faltas cuando se produjeren en el ámbito doméstico y en atención a la relación especial existente entre los sujetos pasivos y el agresor —planteamiento coincidente con el de la actual cuestión—, pero centrándose fundamentalmente en lo que denominaba “malos tratos de carácter venial cometidos en las relaciones familiares”, esto es, en los supuestos de malos tratos más leves o que no causan lesiones, que constituyen sólo algunas de las conductas tipificadas en el art. 153 CP, las menos graves. Por el contrario el planteamiento de la actual cuestión no establece diferencias entre las diversas modalidades típicas, cuestionando con carácter general la proporcionalidad de la sanción de conductas que en la regulación anterior eran constitutivas de meras faltas y en la dada por la Ley Orgánica 11/2003 pasan a constituir delito en atención al ámbito doméstico en el que se producen y a la cualidad del sujeto pasivo.

No obstante tales diferencias de planteamiento la respuesta dada en aquel caso resulta aplicable a éste, puesto que habiendo declarado este Tribunal que, ni siquiera en los supuestos menos graves de los contemplados en el art. 153 CP, puede apreciarse la denunciada vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones penales, menos aún podrá predicarse la desproporción de la sanción respecto del resto las conductas, las más graves, dado que todas ellas se sancionan con la misma pena. En definitiva, del razonamiento de este Tribunal en el ATC 233/2004 puede concluirse que la duda acerca de la constitucionalidad del citado precepto en cuanto a la vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción ha quedado resuelta respecto de todas las modalidades típicas.

4. El ATC 233/2004, de 7 de junio, acuerda la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad 458/2004, por ser notoriamente infundada, con la siguiente fundamentación jurídica:

“3. En la determinación de la viabilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad en cuanto al tema de fondo suscitado es necesario traer a colación la doctrina constitucional sobre el principio de proporcionalidad de las penas, recogida principalmente y en toda su extensión en las SSTC 55/1996, de 8 de marzo ( FF JJ 6 a 9); 161/1997, de 2 de octubre (FF JJ 8 a 13), y 136/1999, de 20 de julio (FF JJ 22 a 30).

a) El principio de proporcionalidad no constituye en nuestro ordenamiento constitucional un canon de constitucionalidad autónomo cuya alegación pueda producirse de forma aislada respecto de otros preceptos constitucionales, de modo que si se aduce la existencia de desproporción debe alegarse primero, y enjuiciarse después, en qué medida ésta afecta al contenido de los preceptos constitucionales invocados. En este sentido este Tribunal tiene declarado en las referidas Sentencias que es el de los derechos fundamentales el ámbito en el que normalmente y de forma particular resulta aplicable el principio de proporcionalidad y, más concretamente, que en materia penal el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos que la Constitución garantiza puede producirse, bien por resultar innecesaria una reacción de tipo penal, o bien por ser excesiva la cuantía o extensión de la pena en relación con la entidad del delito.

En este caso en el que el órgano judicial proponente lo que plantea es la posible desproporción de la extensión de la pena de privación de libertad en relación con algunas de las figuras delictivas que se tipifican en el precepto legal cuestionado, es evidente, frente a la cita que se hace en el Auto de planteamiento de los preceptos constitucionales supuestamente infringidos, que la pretendida desproporción afecta, como precisa también el Fiscal General del Estado, al art. 25.1, en relación con el derecho a la libertad personal recogido en el art. 17, ambos CE.

b) El juicio de proporcionalidad respecto al tratamiento legislativo de los derechos fundamentales y, en concreto, en materia penal, respecto a la cantidad y calidad de la pena en relación con el tipo de comportamiento incriminado debe partir en esta sede constitucional de la potestad exclusiva del legislador para configurar los bienes penalmente protegidos, los comportamientos penalmente reprensibles, el tipo y la cuantía de las sanciones penales y la proporción entre las conductas que pretende evitar y las penas con las que intenta conseguirlo. En el ejercicio de esta potestad el legislador goza, dentro de los límites establecidos en la Constitución, de un amplio margen de libertad que deriva de su posición constitucional y, en última instancia, de su específica legitimidad democrática. De ahí que, en concreto, la relación de proporción que deba guardar un comportamiento penalmente típico con la sanción que se le asigna será el fruto de un complejo juicio de oportunidad, que no supone una mera ejecución o aplicación de la Constitución, y para el que ha de atender, no sólo al fin esencial y directo de protección al que responde la norma, sino también a otros fines legítimos que pueda perseguir con la pena y a las diversas formas en que la misma opera, y que podrían catalogarse como funciones o fines inmediatos a las diversas formas en que la combinación abstracta de la pena y su aplicación influyen en el comportamiento de los destinatarios de la norma —intimidación, eliminación de la venganza privada, consolidación de las convicciones éticas generales, refuerzo del sentimiento de fidelidad al ordenamiento, resocialización, etc.—, y que se clasifican doctrinalmente bajo las denominaciones de prevención general y de prevención especial. Estos efectos de la pena dependen a su vez de factores tales como la gravedad del comportamiento que se pretende disuadir, las posibilidades fácticas de su detección y sanción y las percepciones sociales relativas a la adecuación entre delito y pena.

El juicio que procede en esta sede, en protección de los derechos fundamentales, debe ser por ello muy cauteloso. Se limita a verificar que la norma penal no produzca “un patente derroche inútil de coacción que convierte a la norma en arbitraria y que socava los principios elementales de justicia inherentes a la dignidad de la persona y al Estado de Derecho” (STC 55/1996, FJ 8), o una “actividad pública arbitraria y no respetuosa con la dignidad de la persona” (STC 55/1996, FJ 9) y, con ello, de los derechos y libertades fundamentales de la misma. “Lejos (pues) de proceder a la evaluación de su conveniencia, de sus efectos, de su calidad o perfectibilidad o de su relación con otras alternativas posibles, hemos de reparar únicamente, cuando así se nos demande, en su encuadramiento constitucional. De ahí que una hipotética solución desestimatoria ante una norma penal cuestionada no afirme nada más ni nada menos que su sujeción a la Constitución, sin implicar, por lo tanto, en absoluto, ningún otro tipo de valoración positiva en torno a la misma” (SSTC 55/1996, FJ 6; 161/1997, FJ 9; 136/1999, FJ 23).

Expresado en síntesis, cabe afirmar la proporcionalidad de una sanción penal cuando la norma persiga la preservación de bienes o intereses que no estén constitucionalmente proscritos ni sean socialmente irrelevantes, y cuando la pena sea instrumentalmente apta para dicha persecución. La pena además habrá de ser necesaria y, ahora en un sentido estricto, proporcionada. En suma, para determinar si el legislador ha incurrido en un exceso manifiesto en el rigor de las penas al introducir un sacrificio innecesario o desproporcionado, debemos indagar, en primer lugar, si el bien jurídico protegido por la norma cuestionada o, mejor, si los fines inmediatos o mediatos de protección de la misma son suficientemente relevantes, puesto que la vulneración de la proporcionalidad podría declararse ya en un primer momento del análisis si el sacrificio de la libertad que impone la norma persigue la prevención de bienes o intereses no sólo, por supuesto, constitucionalmente proscritos, sino ya, también, socialmente irrelevantes. En segundo lugar deberá indagarse si la medida es idónea y necesaria para alcanzar los fines de protección que constituyen el objetivo del precepto cuestionado. Y, finalmente, si el precepto es desproporcionado desde la perspectiva de la comparación entre la entidad del delito y la entidad de la pena.

Desde la perspectiva constitucional sólo cabrá calificar la norma penal o la sanción penal como innecesaria, cuando “a la luz del razonamiento lógico, de datos empíricos no controvertidos y del conjunto de sanciones que el mismo legislador ha estimado necesarias para alcanzar fines de protección análogos, resulta evidente la manifiesta suficiencia de un medio alternativo menos restrictivo de derechos para la consecución igualmente eficaz de las finalidades deseadas por el legislador. Y sólo cabrá catalogar la norma penal o la sanción penal que incluye como estrictamente desproporcionada cuando concurra un desequilibrio patente y excesivo o irrazonable entre la sanción y la finalidad de la norma a partir de las pautas axiológicas constitucionalmente indiscutibles y de su concreción en la propia actividad legislativa” (SSTC 55/1996, FF JJ 8 y 9; 136/1999, FJ 23).

4. A la luz de la doctrina constitucional expuesta ha de examinarse la duda de constitucionalidad que al órgano judicial le suscita el art. 153 CP en la redacción vigente dada por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros. Como se indica en su exposición de motivos, con el art. 153, junto con otros preceptos también objeto de la mencionada reforma, el legislador ha pretendido afrontar y combatir el fenómeno de la violencia doméstica, que “tiene un alcance ciertamente pluridisciplinar” y “es preciso abordarlo con medidas preventivas, con medidas asistenciales y de intervención social a favor de la víctima, con medidas incentivadoras de la investigación, y también con medidas legislativas orientadas a disuadir de la comisión de esos delitos”. Al respecto, los delitos relacionados con la violencia doméstica son objeto de preferente atención en la citada reforma legislativa, a fin de que “el tipo delictivo alcance a todas sus manifestaciones y para que su regulación cumpla su objetivo en los aspectos preventivos y represivos”, para lo cual se incrementa “de manera coherente y proporcionada su penalidad y se han incluido todas las conductas que pueden afectar al bien jurídico protegido”. En concreto, en el art. 153 CP el legislador ha procedido a incluir en él “las conductas consideradas en el Código Penal como falta de lesiones, (que) cuando se cometan en el ámbito doméstico pasan a considerarse delitos, con lo cual se abre la posibilidad de imponer pena de prisión y, en todo caso, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas” (exposición de motivos III).

En otras palabras, con la vigente redacción del art. 153 CP el legislador ha elevado a la categoría de delito conductas contempladas como faltas en la regulación anterior del Código Penal (art. 617) cuando se cometan contra alguna de las personas que se citan en el art. 173.2 CP, elevándose también, en consecuencia, la sanción a imponer en atención al ámbito doméstico en el que aquellas conductas se producen; esto es, al círculo o relación especial que existe entre los sujetos pasivos y el agresor.

5. El órgano judicial proponente en ningún momento cuestiona en el Auto de planteamiento la relevancia social ni la entidad constitucional de los bienes o intereses que el precepto examinado pretende proteger, así como tampoco la idoneidad de las sanciones previstas, sino únicamente y en relación con determinadas figuras delictivas tipificadas en el precepto la necesidad de la pena de privación de libertad y su proporcionalidad en sentido estricto.

Aunque la duda de constitucionalidad se contrae a los aspectos indicados, no puede dejar de resaltarse desde nuestro específico control de constitucionalidad, ante el problema social de primera magnitud que en nuestro país representa la violencia doméstica, la relevancia social de los bienes o intereses que el precepto pretende proteger, constituidos no sólo por la libertad y la integridad psíquica y física de la víctima, sino también por la pacifica convivencia doméstica, así como su directa y estrecha conexión con principios y derechos constitucionales, como la dignidad de la persona (art. 10.1 CE), el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), o, también entre otros, la protección de la familia (art. 39). Asimismo tampoco cabe dudar de la idoneidad de las sanciones previstas en el precepto cuestionado, al tratarse de medidas que con toda seguridad pueden contribuir a evitar, como con ellas y en especial con la pena de prisión ha pretendido el legislador según ha quedado explicitado en la exposición de motivos de la Ley, la realización de actos de violencia doméstica, persiguiendo en lo posible su erradicación, y a alcanzar y asegurar la mejor y más adecuada protección de las víctimas y una pacifica convivencia en el ámbito doméstico.

6. El órgano judicial proponente cuestiona, en primer término, como ya se ha indicado, la necesidad de la pena de prisión en relación con algunas de las conductas delictivas tipificadas en el precepto legal, al considerar que existen medios alternativos suficientes para la consecución de la finalidad perseguida por el legislador de castigar el ilícito y pacificar las relaciones entre los sujetos descritos en la norma, al margen de la pena privativa de libertad.

Ha de recordarse al respecto que el control de constitucionalidad sobre la existencia o no de medidas alternativas menos gravosas pero con la misma eficacia tiene un alcance y una intensidad muy limitados, so pena de arrogarse este Tribunal un papel de legislador imaginario que no le corresponde, y de verse abocado a realizar las correspondientes consideraciones políticas, económicas y de oportunidad que le son institucionalmente ajenas y para las que no está constitucionalmente concebido, de modo que sólo si a la luz de un razonamiento lógico, de datos empíricos no controvertidos y del conjunto de las sanciones que el mismo legislador ha estimado necesarias para alcanzar fines de protección análogos resulta evidente la manifiesta suficiencia de un medio alternativo menos restrictivo del derecho para la consecución igualmente eficaz de las finalidades deseadas por el legislador, podría procederse a la expulsión de la norma del ordenamiento. Por ello desde la perspectiva que ahora nos ocupa la tacha o el reproche de desproporcionalidad sólo será aplicable cuando las medidas alternativas sean palmariamente de menor intensidad coactiva y de una funcionalidad manifiestamente similar a la que se critica por desproporcionada (SSTC 55/1996, FJ 8; 161/1997, FJ 11; 136/1999, FJ 28).

Para rechazar en el extremo que ahora nos ocupa la duda de constitucionalidad del órgano judicial basta con reparar, en primer término, y como pone de manifiesto el Fiscal General del Estado, en que al respecto el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad se muestra huérfano de todo razonamiento, pues ni siquiera se indica o menciona en aquél medida alternativa alguna a la pena de prisión prevista por el legislador, ni nada se argumenta, por tanto, sobre la existencia de medida de menor intensidad y de una funcionalidad similar a la legalmente establecida; en segundo lugar, que la pena de prisión no es la única que como pena principal se recoge en el precepto legal cuestionado, sino que, por el contrario, como permite apreciar su lectura, tiene como pena alternativa la de trabajos en beneficio de la comunidad, de modo que en ningún caso la pena de prisión es de imposición obligatoria; y, en tercer lugar, que las conductas que se sancionan en el precepto en ningún caso constituyen ni resultan amparadas por el ejercicio legítimo de algún derecho proclamado en la CE, de modo que “no estamos ante un ámbito tutelado por esos derechos fundamentales y, en consecuencia, la protección frente a sacrificios innecesarios o excesivos es sin duda menor” (STC 136/1999, FJ 28). La concurrencia de las circunstancias expresadas, junto a la importancia de los bienes e intereses que pretende tutelar el precepto penal cuestionado y al control de constitucionalidad reservado a este Tribunal en este ámbito, conducen a concluir que no puede prosperar la duda de constitucionalidad del órgano judicial promotor de la cuestión de inconstitucionalidad en el sentido de considerar que la pena de prisión prevista por el legislador resulte innecesaria.

7. Por último el órgano judicial estima desproporcionada en su extensión o duración la pena de prisión de nueve meses a un año prevista en el precepto cuestionado para los malos tratos domésticos que califica de carácter venial o que no causan lesiones, cuando los mismos tengan lugar en el domicilio común del agresor y de la victima, en el de ésta o en presencia de menores.

El juicio estricto de proporcionalidad, que es el aspecto ahora cuestionado, es el que compara la gravedad del delito que se trata de impedir —y, en general, los beneficios que genera la norma desde la perspectiva de los valores constitucionales— y la gravedad de la pena que se impone —y, en general, los efectos negativos que genera la norma desde la perspectiva de los valores constitucionales—(STC 136/1999, FJ 29). Juicio, hemos de recordar una vez más, que corresponde al legislador en el ejercicio de su actividad normativa, que se rige, por lo demás, a la hora de delimitar el marco abstracto de la pena que se establece para un determinado tipo delictivo, por una multiplicidad de criterios que debe conjugar. No obstante, esa relación de proporcionalidad en ningún caso puede sobrepasar el punto de lesionar el valor fundamental de la justicia propio de un Estado de Derecho y de una actividad pública no arbitraria y respetuosa con la dignidad de la persona. Sólo el enjuiciamiento de la no concurrencia de ese desequilibrio patente y excesivo o irrazonable entre la sanción y la finalidad de la norma compete en este punto a este Tribunal en su labor de supervisar que la misma no desborda el marco constitucional, debiendo partirse para su realización de pautas axiológicas constitucionalmente indiscutibles y de su concreción en la propia actividad legislativa (STC 55/1996, FJ 9).

Pues bien, para rechazar también en este aspecto la duda de constitucionalidad del órgano proponente es suficiente con poner de manifiesto, en primer término, la falta de un mínimo razonamiento o argumentación en el Auto de planteamiento de la cuestión que sirva de sustento a la apodíctica afirmación de que la pena de prisión prevista puede resultar desproporcionada en su extensión, así como, en segundo lugar, y como ya se ha indicado, que la pena de prisión no es la única que como pena principal se prevé en el precepto legal cuestionado, sino que, por el contrario, como permite apreciar su lectura, tiene como pena alternativa la de trabajos en beneficio de la comunidad, de modo que en ningún caso la pena de prisión es de imposición obligatoria. Ambas circunstancias, unidas a los importantes bienes e intereses protegidos por el precepto legal cuestionado, y a pesar de la indudable severidad sancionadora que puede suponer cuando se imponga la pena de prisión, no permiten apreciar en este caso un desequilibrio patente y excesivo o irrazonable entre el desvalor de la conducta y la sanción, que conduzca a afirmar la infracción constitucional que asevera el órgano judicial.

Al alcanzar esta conclusión, en modo alguno puede obviarse que la dimensión que el fenómeno social de la violencia domestica reviste actualmente en nuestro país ha obligado al legislador a reformar la legislación penal, al objeto de incluir y tipificar como delito, como se indica explícitamente en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, “todas las conductas que puedan afectar al bien jurídico protegido” por el tipo penal, de modo que no quedaran fuera, dentro de lo posible, ninguna forma o variedad de conducta violenta en el ámbito doméstico. Tal respuesta penológica, como señala el Fiscal General del Estado, no sólo no se aparta de los valores constitucionalmente tutelados por la norma, sino que persigue una mayor y más eficaz protección de los mismos ante la envergadura que en nuestra sociedad ha adquirido la violencia doméstica y la percepción social de la escasa respuesta punitiva existente ante dicho fenómeno y, por consiguiente, de la insuficiente protección conferida a las víctimas. Pero además el legislador ha combinado esta ampliación con la puesta a disposición del órgano judicial de resortes necesarios, como lo es la alternativa entre la pena prisión o de trabajos en beneficio de la comunidad, a la hora de determinar y adecuar la pena correspondiente en concreto a cada forma de manifestación de esas conductas de violencia doméstica; esto es, para atemperar la sanción penal a la entidad de las conductas de violencia doméstica, que si bien en unas ocasiones pueden revestir menor trascendencia que en otras en atención al bien jurídico protegido, no por ello deben quedar impunes”.

5. Del mismo modo, en la presente cuestión, frente a la apodíctica afirmación del órgano judicial de que existe un desequilibrio patente, excesivo e irrazonable entre las conductas tipificadas en el art. 153 CP y la sanción impuesta, utilizando como único argumento el hecho de que tales conductas fueran constitutivas de falta y tuvieran una pena sensiblemente menor en la anterior regulación, y de que sigan siendo constitutivas de faltas actualmente cuando se producen fuera del ámbito familiar, resultan oponibles las razones expuestas: a la vista de la relevancia social y la entidad constitucional de los bienes jurídicos que el precepto tutela y de la idoneidad de las sanciones en él previstas para prevenir tales conductas (nada de lo cual se cuestiona tampoco en el presente caso), y ante la inexistencia de medidas alternativas de menor intensidad coactiva, pero igualmente eficaces para conseguir la finalidad legítimamente deseada por el legislador (respecto de lo cual el órgano judicial no menciona medida alguna, limitándose a referirse a la antigua regulación, que la práctica ha demostrado palmariamente ineficaz, a la vista de las dimensiones que el fenómeno de la violencia doméstica ha alcanzado en los últimos años, como se reconoce en el Auto de planteamiento), ha de concluirse que la tipificación de tales conductas como delitos, estableciendo como sanción principal a las mismas no sólo la pena de prisión, sino como alternativa a ella la de trabajos en beneficio de la comunidad (lo que permite atemperar la sanción penal a la gravedad de la conducta), no vulnera el principio de proporcionalidad, al no poder constatarse un desequilibrio patente y excesivo entre el desvalor de la conducta y la sanción impuesta.

Por todo lo expuesto, el Pleno del Tribunal

ACUERDA

Inadmitir la presente cuestión de inconstitucionalidad por ser notoriamente infundada.

Madrid, a trece de septiembre de dos mil cinco.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 13.09.2005
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 4570-2004, planteada por el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia sobre el art. 153 del Código penal.

Síntesis Analítica

Cuestión de inconstitucionalidad: objeto. Penas privativas de libertad: principio de proporcionalidad. Proporcionalidad de las penas: su juicio corresponde al legislador.

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1.1
  • Artículo 9.3 (principio de legalidad)
  • Artículo 10
  • Artículo 10.1
  • Artículo 15
  • Artículo 17
  • Artículo 25
  • Artículo 25.1
  • Artículo 39
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 37.1
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 153 (redactado por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre)
  • Artículo 173.2
  • Artículo 617
  • Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre. Medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros
  • Exposición de motivos
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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