La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver i Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado.
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 659/90 promovido por don José María Colomer Corbí, representado por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Cea y asistido del Letrado don J. Alejandro Huerta Sevillano contra la Sentencia de la Magistratura Provincial de Trabajo núm. 4 de Alicante de 17 de septiembre de 1988 y la dictada el 17 de enero de 1990 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos sobre prestaciones a cargo del Fondo de Garantía Salarial. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y ha sido Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en este Tribunal el día 14 de marzo de 1990 el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de don José María Colomer Corbí, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de enero de 1990, que confirmó en suplicación la dictada el 17 de septiembre de 1988 por la Magistratura Provincial de Trabajo núm. 4 de Alicante.
2. La demanda de amparo presentada se basa en los siguientes antecedentes:
a) El ahora recurrente vinculado a la Sociedad Cooperativa de Calzados Azorín, inicialmente como socio trabajador y a partir del 1 de marzo de 1986 exclusivamente como trabajador por cuenta ajena, fue despedido el 27 de septiembre del propio año, junto con otros empleados, por carecer la empresa de medios económicos.
Formuló la correspondiente demanda de despido, que fue estimada por Sentencia de la Magistratura Provincial de Trabajo núm. 2 de Alicante de 14 de enero de 1987 e, instada su ejecución, por Auto de 13 de julio de 1987 se declaró a la demandada en situación de insolvencia.
b) El 8 de septiembre de 1987 solicitó del Fondo de Garantía Salarial (en adelante, FOGASA) el abono de las prestaciones establecidas en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores, organismo que por Resolución de 23 de noviembre de 1987 le reconoció y satisfizo 306.290 pesetas en concepto de salarios y 549.636 pts. como indemnización de despido, equivalentes a veinte días, en lugar de veinticinco, por año de servicio al estimar la existencia de fraude de ley.
Frente a la minoración del quantum indemnizatorio y tras agotar la vía administrativa previa, interpuso demanda ante la jurisdicción laboral. En el acto del juicio el FOGASA formuló reconvención contra el recurrente interesando el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, por no ostentar la condición de trabajador por cuenta ajena, sino la de socio cooperativista. La Magistratura Provincial de Trabajo núm. 4 de Alicante en Sentencia de 17 de septiembre de 1988 estimó la reconvención y condenó al recurrente a devolver la cantidad de 855.926 ptas. que indebidamente cobró en concepto de indemnización y salarios.
Contra la misma interpuso recurso de suplicación, que fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de enero de 1990.
3. El recurso de amparo se dirige contra las resoluciones judiciales últimamente expresadas porque vulneran el art. 24.1 de la C.E. Se argumenta, en síntesis, que la alegación formulada en la reconvención supuso la introducción de un hecho nuevo o una causa denegatoria distinta de las invocadas para resolver el expediente administrativo, que por primera vez se opone en la instancia, sin haberlo sido antes en el curso de la reclamación previa, en contra de lo prescrito en el art. 120 de la Ley de Procedimiento Laboral. Ello determina que esta quaestio iuris no pueda examinarse al desbordar los confines delimitadores de la causa petendi del proceso, so pena de causar indefensión al actor por violación del indispensable principio de contradicción.
Es cierto que la reconvención viene admitida en el párrafo primero del art. 76 de la Ley de Procedimiento Laboral, pero no lo es menos que tal como se desarrolla en el proceso laboral puede suponer una violación del art. 24 de la C.E., como de hecho ocurrió en el caso presente. En efecto, el Letrado que a su vez ostentaba la representación del demandante desconocía su inicial condición de socio-cooperativista y la sorpresiva reconvención articulada por el FOGASA al contestar la demanda coloca al reconvenido en una total indefensión que le impide de facto el ejercicio del indispensable principio de contradicción, dadas las características del procedimiento laboral (inmediatez, oralidad, exigencia a las partes de acudir provistas de cuantas pruebas intenten valerse). La situación es similar a la que se plantearía a un demandado si no se le diera traslado de la demanda, únicamente se le convocara para el acto del juicio y a su inicio se enterara de las pretensiones formuladas en su contra, sin tiempo suficiente, por tanto, para posibilitar la preparación de una defensa adecuada. El propio legislador se ha percatado de esta indefensión, que trata de evitar el apartado 1 de la base decimonovena de la Ley 7/1989, de 12 de abril: el demandante no podrá introducir variaciones sustanciales en la demanda ni el demandado formular reconvención, salvo que la hubiera anunciado en la conciliación previa o en la contestación a la reclamación previa.
El recurrente, al no haber comparecido personalmente, se vio imposibilitado para replicar dialécticamente las alegaciones del FOGASA, pues su Letrado únicamente era conocedor de los hechos declarados probados en la previa Sentencia firme de despido, que a la postre se revisan, y también para justificar o demostrar sus derechos e intereses porque no podía practicar prueba alguna tendente a rebatir o desvirtuar la de contrario. De haber dispuesto de tiempo para ello, habría aportado abundante prueba documental y testifical acreditativa de su exclusiva condición de trabajador desde el 1 de marzo de 1986 y el resultado de la litis podría haber sido otro.
Interesa, por ello, la nulidad de las Sentencias impugnadas y la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la formulación de la reconvención al objeto de que el reconvenido pueda replicar dialécticamente la misma, justificar sus derechos y practicar la prueba necesaria que permita desvirtuar la de contrario.
4. La Sección Tercera por providencia de 23 de abril de 1990 acordó, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50.5 de la LOTC, conceder al solicitante de amparo un plazo de diez días para acreditar fehacientemente la fecha de notificación de la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que impugna, requerimiento oportunamente cumplimentado.
5. Por providencia de 4 de julio de 1990 la Sección acordó admitir a trámite la demanda, tener por parte actora al Procurador de los Tribunales Sr. Ramos Cea y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, interesar de los órganos judiciales intervinientes la remisión de certificación o fotocopia debidamente adverada de las actuaciones, así como la práctica de los correspondientes emplazamientos.
6. Por providencia de 10 de septiembre de 1990 la Sección Cuarta acordó acusar recibo a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante de las actuaciones remitidas, tener por comparecido al Abogado del Estado en representación de la Administración Pública y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, dar vista de las actuaciones, por plazo común de veinte días, a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para presentar las alegaciones que estimen procedentes.
7. La representación del demandante de amparo ratificó las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso.
8. El Abogado del Estado solicitó la denegación del amparo. A su juicio, la regulación legal de la reconvención en el proceso laboral no preveía por sí misma las suficientes garantías de defensa y, como señala el propio recurrente, la Ley 7/1989, de 12 de abril, de bases del procedimiento laboral ha subsanado tal omisión imponiendo el previo anuncio en el acto de conciliación o en la contestación a la reclamación previa. Las exigencias del art. 24.1 de la C.E. alcanzan, sin duda, a que el demandado -bien sea el demandado inicial o el demandante objeto de la reconvención- conozca previamente la pretensión del demandante para poder oponerse fundadamente a la misma. Este previo conocimiento no necesariamente debe ser exhaustivo, sino que el legislador dispone, según las características de los diversos procedimientos, de un razonable margen de apreciación para establecer su alcance; ahora bien, parece indudable que ha de abarcar un mínimo esencial de la pretensión ejercitada -normalmente los hechos en que se funde-, pues de lo contrario se incurriría en una clara desigualdad procesal e incluso indefensión efectiva.
No obstante, el que la regulación legal no contemplara expresamente las necesarias garantías no significa que los órganos judiciales se vean obligados a denegarlas. Al contrario, estando vinculados por los derechos y libertades fundamentales (art. 53.1 de la C.E.), deben preservarlos con los medios legales a su alcance, y en nuestro caso no parece dudoso que el Juez pudo ordenar la suspensión del juicio, si la consideraba necesaria para respetar las garantías procesales exigidas por el art. 24.1 de la C.E., atendida la naturaleza de la pretensión ejercitada en la reconvención. Pero, para apreciar la vulneración del precepto, es decisiva la conducta procesal del demandado en reconvención, quien si se considera indefenso debe de inmediato hacerlo constar expresamente y oponerse a la continuación y conclusión del juicio, invocando formalmente su derecho fundamental. Nada de ello ocurrió en el presente caso, pues en el acta del juicio no consta protesta ni petición alguna de suspensión, ni tampoco invocación del derecho fundamental y, por consiguiente, el recurso debe entenderse incurso en una causa de inadmisibilidad, actualmente de desestimación, por falta de agotamiento previo de los recursos.
9. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesa el otorgamiento del amparo, el reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del recurrente y, en consecuencia, la nulidad de las Sentencias impugnadas y la retroacción del procedimiento al momento en que se articuló la reconvención por el FOGASA con señalamiento de nuevo juicio. Tras dar por reproducidos los antecedentes y reseñar la argumentación del demandante de amparo, destaca a modo de introducción la importante variación que en orden al planteamiento de la reconvención introduce el vigente texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (art. 85.2) respecto del art. 76 párrafo primero de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980, el cual permitía articularla por vez primera en el juicio y sin prever ningún trámite especial de traslado a la otra parte para su contestación, a diferencia de lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria, para los juicios de cognición, menor cuantía y mayor cuantía. Innovación que sin duda obedece a la necesidad de salvaguardar el principio de contradicción y conceder el tiempo preciso para reflexionar y articular la defensa frente al hecho nuevo que la reconvención supone.
Partiendo de que la vulneración del principio de contradicción puede derivar en una lesión del derecho a la tutela judicial al ocasionar indefensión a la parte a la que se niega la alegación o prueba de los hechos (STC 226/1988), pone de relieve, en primer término, las peculiaridades que concurren en el comportamiento de la Administración. Ante la insolvencia de la empresa demandada, el FOGASA reconoció y pagó al recurrente la suma de 855.926 pesetas, como consecuencia de que la previa Sentencia de la Magistratura Provincial de Trabajo núm. 2 de Alicante había declarado su condición de trabajador de la empresa y la nulidad del despido sufrido. En vía administrativa sólo se opuso al monto de la prestación y es en el juicio oral donde esgrime que el trabajador no era tal sino socio-cooperativista. Se desprende de este decurso de los hechos que el FOGASA, de un lado, niega al actor la legitimación ya reconocida en la anterior Sentencia de la Magistratura Provincial de Trabajo y, de otro, va contra sus propios actos sin la presencia de ningún hecho nuevo justificativo del reintegro de la prestación, ya que no consta que tuviese conocimiento del documento suscrito en el año 1979 con posterioridad al pago de la prestación. En suma, la Administración observó una conducta de grave contradicción, admitiendo y negando sin una explicación coherente el derecho del aquí recurrente.
Ciertamente, el Letrado podría haber previsto el ataque reconvencional, no protestó ni pidió la suspensión del juicio para el estudio de la reconvención y tampoco tuvo limitación para alegar en trámite de conclusiones. Pero era también lógico y razonable pensar que no se iba a cuestionar la cualidad de trabajador de su representado, una vez reconocida en vía jurisdiccional y admitida incluso por la propia Administración. En estas circunstancias, el ataque fue sorpresivo, sin margen suficiente para articular la defensa en un solo acto y con sensible merma de las posibilidades de alegación, pues, como dice el recurrente, de haber conocido la reconvención podría haber acudido al acto del juicio con documentos y testigos que pudieran contrarrestar las afirmaciones del FOGASA.
La introducción de un hecho nuevo en el debate -la negación del título del actor- y la igualdad de las partes en el proceso debió llevar al Magistrado a dar traslado de la reconvención al demandante, otorgándole simultáneamente un plazo o citando a una nueva comparecencia a las partes, como prevé la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil. Lo inopinado y sorpresivo de la postura de la Administración dio lugar a la indefensión del recurrente, quien no pudo rebatir con pruebas las pretensiones reconvencionales del FOGASA. Puesta de manifiesto la lesión constitucional al Tribunal Superior de Justicia, éste no remedió el defecto observado ordenando la retroacción del procedimiento. En definitiva, la indefensión material por inobservancia del principio de contradicción produjo una vulneración del art. 24.1 de la C.E.
10. Por providencia de 24 de septiembre de 1992 se señaló para la deliberación y fallo de la Sentencia el 26 de octubre siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. Se dilucida en este recurso la vulneración del art. 24.1 de la Constitución que el recurrente entiende causada al haberse admitido a trámite la reconvención en el acto mismo del juicio celebrado ante la Magistratura de Trabajo, causándole con ello indefensión porque su Abogado carecía de antecedentes para oponerse a aquélla. En consecuencia, ha impugnado tanto la Sentencia que puso fín a aquel juicio como la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior que desestimó la suplicación.
2. Procede examinar antes del fondo la causa de inadmisión invocada por el Abogado del Estado, que ahora sería de desestimación. Alega aquél que si la formulación de la reconvención generaba indefensión al recurrente, debió inmediatamente exteriorizar tal situación, solicitar la suspensión del juicio y, en su caso, protestar contra el rechazo de su petición invocando formalmente el derecho fundamental; al no haberlo hecho, la demanda incurre según él, en una falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial.
3. Dicha objeción procesal debe referirse al requisito del art. 44.1 c) de la LOTC, es decir, el incumplimiento de invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiera lugar a ello. Al respecto, reiteradamente hemos declarado que no se trata de una mera exigencia formalista, sino que responde a la necesidad de preservar la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo dando oportunidad al juzgador para que restaure la vulneración de derechos fundamentales que hubiera podido producirse (por todas, SSTC 164/1989 y 176/1991); de otro lado, el momento procesal oportuno para efectuar la invocación en el previo procedimiento judicial es el inmediatamente posterior a aquél en que se produzca la pretendida lesión, sin perjuicio en su caso de reiterarla en la posterior cadena de recursos (AATC 128/1981, 173/1983 y 582/1984).
4. Si quien compareció por el demandante en el acto del juicio estimaba que la concreta reconvención articulada de contrario, al fundarse en un hecho nuevo ajeno a lo hasta entonces debatido en la vía administrativa previa originaba una situación de indefensión porque materialmente le impedía alegar y acreditar sus motivos de oposición a esta pretensión presentada por sopresa, pudo alegarlo entonces, solicitar la adopción de las medidas necesarias para salvaguardar la indispensable contradicción procesal que impone el art. 24.1 de la C.E., incluso la suspensión del juicio, y frente a la eventual desestimnación de sus peticiones, formular la oportuna protesta por la falta de procedimiento, esencial en cuanto susceptible de producir indefensión, con la correlativa obligación del órgano judicial de acordar lo necesario para que la indefensión no se produjera en tal caso.
La lectura del acta del juicio revela, sin embargo, que la parte actora se limitó a oponerse a la reconvención, con base en que el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores autorizaba para percibir las prestaciones interesadas. Es cierto que al interponer el recurso de suplicación suscitó la dimensión constitucional de la cuestión en términos análogos a los posteriormente aducidos en la demanda de amparo, pero no es posible entender que ello fuera suficiente para subsanar la previa inobservancia de una conducta diligente enderezada a facilitar en momento oportuno la protección de su derecho y permitir que el Juez impidiese la lesión procesal; porque de ser cierta la imposibilidad de oponerse con fundamento a la reconvención debido a su formulación por sorpresa, el cauce procesal inmediato consistía en la correspondiente alegación y protesta que dieran al órgano judicial la posibilidad de aplicar las normas procesales supletorias del procedimiento laboral (la regulación del cual no preveía entonces este trámite pero sí la de aquéllas) abriendo así la posibilidad de contestar a la reconvención y proponer y practicar las pruebas para rebatirla. Sólo después de la desestimación de estas peticiones cabía entender causada la indefensión que se alega y por consiguiente exigida la denuncia de la vulneración del derecho fundamental. No habiéndolo hecho, es evidente el incumplimiento del citado requisito porque los efectos de la indefensión deben entenderse consumados, no al pronunciar la Sentencia y tampoco al admitir la reconvención, sino en el momento en que la privación del trámite necesario para la defensa hubiese tenido lugar. Si entonces no se reaccionó, el efecto no puede atribuirse al órgano judicial sino a la inadvertencia o negligencia del interesado.
El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado por incurrir en el defecto procesal insubsanable ya citado del art. 44.1 c) de la LOTC. No procede por tanto entrar en la cuestión de fondo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don José María Colomer Corbí.
Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.
Dada en Madrid, a veintiseis de octubre de mil novecientos noventa y dos.
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1.
Respecto a la exigencia de la invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiera lugar a ello, este Tribunal ha declarado reiteradamente que no se trata de una mera exigencia formalista, sino que responde a la necesidad de preservar la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo dando oportunidad al juzgador para que restaure la vulneración de derechos fundamentales que hubiera podido producirse; de otro lado, el momento procesal oportuno para efectuar la invocación en el previo procedimiento judicial es el inmediatamente posterior a aquel en que se produzca la pretendida lesión, sin perjuicio, en su caso, de reiterarla en la posterior cadena de recursos [F.J. 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c), ff. 3, 4
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 33, f. 4
- Invocación del derecho vulneradoInvocación del derecho vulnerado, Doctrina constitucional, f. 3