Pleno. Auto 201/2006, de 20 de junio de 2006. Cuestión de inconstitucionalidad 5094-2003. Deniega la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad 5094-2003, planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba respecto de las Leyes de Andalucía 10/2002, de 21 de diciembre, 44/2002, de 22 de noviembre y 34/1985, de 2 de agosto.
AUTO
I. Antecedentes
1. El día 31 de julio de 2003, tuvo entrada en el Registro del Tribunal un escrito del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba, al que se acompaña, junto con el testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de 9 de julio de 2003 por el que se plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición adicional quinta de la Ley de Andalucía 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras y con el art. 8, apartado 15 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, que modifica la disposición adicional segunda de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las cajas de ahorro.
2. Mediante providencia de la Sección Tercera de 24 de febrero de 2004, el Pleno del Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad, dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno, al Fiscal General del Estado, al Parlamento de Andalucía y al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, al objeto de que en el improrrogable plazo de quince días puedan personarse en el proceso y formular alegaciones. Asimismo acordó publicar la incoación de la cuestión en el Boletín Oficial del Estado y en el “Boletín Oficial de la Junta de Andalucía”.
3. El día 24 de marzo de 2004 se registra en el Tribunal el escrito de alegaciones del Abogado del Estado. En dicho escrito solicita la estimación de la cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto a la disposición adicional quinta de la Ley de Andalucía 10/2002 y la desestimación en todo lo demás.
4. Con fecha 24 de marzo de 2004 se registra el escrito de alegaciones presentado por la Letrada de la Junta de Andalucía. Dicha representación procesal solicita del Tribunal que inadmita la cuestión respecto de la norma autonómica por incumplimiento de los requisitos procesales de admisión y, subsidiariamente, que la desestime. Respecto de la norma estatal cuestionada solicita que se declare su inconstitucionalidad.
5. El Letrado Mayor del Parlamento de Andalucía, en la representación que ostenta, formula sus alegaciones mediante escrito registrado el día 25 de marzo de 2004. En su escrito solicita la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación de la cuestión en lo atinente a la norma autonómica y la declaración de inconstitucionalidad de la norma legal estatal cuestionada.
6. El Fiscal General del Estado presenta sus alegaciones el día 31 de marzo de 2004, solicitando al Tribunal que declare la inconstitucionalidad tanto de la norma legal de la Comunidad Autónoma de Andalucía como de la del Estado que se cuestionan en el mismo proceso.
7. Con fecha 8 de marzo de 2006, la Letrada de la Junta de Andalucía dirige un escrito al Tribunal Constitucional en el que manifiesta que con fecha 7 de febrero de 2006 ha desistido, en la representación que ostenta, del procedimiento ordinario núm. 1272-2002, conforme a la Orden de 16 de enero de 2006, de la Consejería de Economía y Hacienda, cuya copia acompaña, que autoriza dicha actuación, habiendo quedado sin objeto por esta razón el proceso a quo.
8. Mediante providencia de 10 de marzo de 2006, la Sección Segunda del Tribunal acordó tener por recibido el anterior escrito de la Letrada de la Junta de Andalucía poniendo en conocimiento del Tribunal el desistimiento realizado en el procedimiento que dio origen a la presente cuestión y dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba a fin de que se remita al Tribunal, a la mayor brevedad posible, copia de la resolución, recaída, en su caso, sobre dicha solicitud de desistimiento.
9. El día 3 de abril de 2006 se registra en el Tribunal un escrito del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba en el que traslada al Tribunal testimonio de las resoluciones dictadas en los autos del juicio ordinario núm. 1272-2002 en relación con el escrito de desistimiento presentado por la representación de la Junta de Andalucía.
De dicho testimonio se deduce lo siguiente:
a) El órgano judicial a quo dictó providencia, con fecha 8 de febrero de 2006, relativa al indicado escrito de desistimiento con el siguiente contenido:
“El anterior escrito, presentado por la letrada de la Junta de Andalucía, únase. Con carácter previo, estése a que el Tribunal Constitucional, resuelva la cuestión de inconstitucionalidad planteada.
Contra esta resolución cabe recurso de reposición ante este Juzgado, no obstante lo cual, se llevará a efecto lo acordado. El recurso deberá interponerse por escrito en el plazo de cinco días hábiles contados desde el siguiente de la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso (arts. 451 y 452 LEC)”.
b) Con fecha de registro de salida de la Junta de Andalucía de 23 de febrero de 2006, el letrado de la Junta de Andalucía se dirigió al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba interponiendo recurso de reposición contra la providencia de 8 de febrero de 2006, solicitando que se “acuerde revocar la citada resolución, dando traslado al demandado del desistimiento presentado por esta representación, y tras los trámites procesales aplicables se dicte auto de sobreseimiento con comunicación al Tribunal Constitucional la pérdida de objeto de la cuestión de inconstitucionalidad que en su momento se planteó”.
c) Mediante providencia de 1 de marzo de 2006, el órgano judicial acordó lo siguiente: “transcurrido el plazo de cinco días que establece el art. 452 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil y, conforme a lo ordenado en el mismo, se inadmite a trámite el recurso”. En la misma providencia se explicita que la resolución “es firme y contra la misma no cabe recurso alguno (art. 452, párrafo segundo LEC)”.
10. La Sección Segunda del Tribunal Constitucional, con fecha 25 de abril de 2006, dictó providencia en la que se acuerda tener por recibido el anterior testimonio de particulares y dar traslado del mismo a las partes del presente procedimiento a fin de que, en el plazo de diez días, manifiesten lo que consideren oportuno acerca de la incidencia que pudiesen tener las resoluciones obrantes en el testimonio de particulares recibido en relación con la cuestión de inconstitucionalidad planteada.
11. El día 3 de mayo de 2006 el Abogado del Estado presenta un escrito en el Tribunal, evacuando así el trámite conferido por providencia de 15 de abril de 2006. En dicho escrito manifiesta lo siguiente:
a) Es doctrina constitucional muy reiterada que la subsistencia del proceso de origen (en cuyo seno se plantea la cuestión de inconstitucionalidad) es presupuesto procesal de dicha cuestión, de modo que si el proceso a quo termina por desistimiento, renuncia o transacción antes de que el Tribunal dicte Sentencia, la cuestión se extingue (AATC 107/1986, 41/1998, 313/1996, 349/1997, 41/1998, 131/2002, 222/2003 y 58/2005).
b) Del testimonio de particulares y actuaciones remitidas se desprende que el juicio ordinario se inició por demanda de la Junta de Andalucía, pero posteriormente fue admitida como condemandante la Diputación de Córdoba, con la prevención de que si la Junta de Andalucía renunciara, desistiera o se apartara del procedimiento, la Diputación no podría continuar por si misma la impugnación. El día 7 de febrero de 2006 la Junta desistió del procedimiento. El día 8 de febrero de 2006 el Juzgado a quo previó que se uniera a los autos el escrito de desistimiento pero “con carácter previo estése a que el Tribunal Constitucional resuelva la cuestión planteada”. Esta providencia, claramente disconforme, según el Abogado del Estado, con la doctrina constitucional aludida, quedó firme, pues fue recurrida en reposición transcurrido el plazo de cinco días previstos al efecto (art. 452.1 LEC). Por ello, por providencia de 1 de marzo de 2006, el Juzgado a quo inadmitió a trámite la reposición.
c) En el escrito dirigido al Tribunal Constitucional por la representación autonómica el 8 de marzo de 2006 se sostiene que el procedimiento a quo ha quedado sin objeto como consecuencia del desistimiento planteado.
El Abogado del Estado discrepa de este planteamiento, pues señala que aunque la providencia del Juzgado de 8 de febrero de 2006 no toma en consideración la doctrina del Tribunal Constitucional, dicha providencia ha quedado firme por no haber sido recurrida tempestivamente. Y contra lo que sostiene la Letrada de la Junta de Andalucía, no basta la voluntad de desistir manifestada por la Comunidad Autónoma para que el juicio a quo quede sobreseído (art. 20.2 y 3 LEC), de modo que el proceso civil no puede terminar sin que el demandado consienta el desistimiento o, al menos, no se oponga a él, o, caso de oponerse, sin que medie la correspondiente resolución judicial (art. 20.3 LEC). Y ocurre que, a consecuencia de lo dispuesto en la providencia firme de 8 de febrero de 2006, ni siquiera se ha dado traslado del escrito de desistimiento a la entidad demandada.
Por todo ello, el Abogado del Estado considera que la cuestión no queda extinguida, pues el proceso a quo sigue subsistente por el momento.
12. El Letrado Mayor del Parlamento de Andalucía evacua el trámite otorgado por la providencia del Tribunal Constitucional de 25 de abril de 2006, mediante escrito registrado el día 16 de mayo de 2006, en el que expone lo siguiente:
a) En este momento el debate se centra en que el órgano judicial que conoce del proceso a quo decide no tramitar la solicitud de desistimiento formulada por la parte demandante en tanto el Tribunal Constitucional no resuelva la cuestión de inconstitucionalidad planteada.
Tal conducta del órgano judicial no resulta correcta, pues la doctrina del Tribunal Constitucional ha rechazado que el derecho de las partes del proceso a desistir no pueda ser ejercitado ante el órgano judicial cuando ya se hubiese admitido a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por aquél. Por el contrario, en el ATC 349/1997, FJ 2, con apoyo en las SSTC 17/1981 y 41/1990, se ha declarado que, admitida a trámite la cuestión por el Tribunal Constitucional, la extinción de la cuestión puede producirse con ocasión del desistimiento formalizado por las partes cuando así lo acuerde, efectivamente, el órgano judicial a quo. De manera que aunque el Tribunal Constitucional no es el juez de las incidencias procesales, incluida la petición de desistimiento, aquéllas puedan acaecer en el proceso a quo y es el juez a quo el competente para resolverlas, si bien no le corresponde retirar la cuestión ni dictar Sentencia mientras no se resuelva el proceso constitucional.
De acuerdo con ello, en dicho ATC 349/1997, el Pleno del Tribunal acordó mantener la tramitación de la cuestión de inconstitucionalidad hasta que el órgano jurisdiccional resolviera el incidente de desistimiento con plenitud de jurisdicción.
En consecuencia, conforme al art. 20.3 LEC, el órgano judicial deberá dar traslado del escrito de desistimiento formulado por la representación procesal de la Junta de Andalucía a las demás partes del proceso a los efectos oportunos. Estas consideraciones no se ven en absoluto desvirtuadas por la circunstancia de que en este caso la resolución judicial que acuerda no pronunciarse sobre el desistimiento haya quedado firme en el proceso a quo, pues. De hecho, lo mismo ocurría en el supuesto del ATC 349/1997 (vide su antecedente 5, párrafo segundo), pues la resolución del órgano judicial a quo quedará enervada por la del Tribunal Constitucional que, en el ámbito de su jurisdicción, se pronuncie sobre la procedencia del desistimiento.
b) Estas consideraciones enlazan con la reiterada doctrina constitucional acerca de que la cuestión de inconstitucionalidad pierde su objeto de modo sobrevenido en diversos supuestos de extinción del proceso a quo, entre ellos el desistimiento (ATC 42/2004, FJ 2), pues ello es consecuencia de que, siendo el juicio de relevancia el presupuesto de la cuestión de inconstitucionalidad, las incidencias sobrevenidas en la relevancia han de influir en la suerte del proceso constitucional. En caso contrario, si el Tribunal Constitucional dictara Sentencia resolviendo la cuestión de inconstitucionalidad planteada, el órgano judicial a quo podría, después, tramitar la solicitud de desistimiento y, en su caso, dictar auto de sobreseimiento, de modo que la resolución de la cuestión no tuviera ninguna consecuencia en el proceso, con la consiguiente desnaturalización de la figura de la cuestión de inconstitucionalidad (ATC 164/2001, FJ 2).
El Letrado Mayor del Parlamento de Andalucía termina su escrito solicitando que el Tribunal Constitucional acuerde mantener la tramitación de la cuestión de inconstitucionalidad hasta que el órgano judicial a quo resuelva acerca del desistimiento ante él formulado. Y, en cualquier caso, sostiene que la falta de pronunciamiento del órgano judicial sobre el desistimiento determinaría que se inadmitiera en su momento la presente cuestión por incumplimiento del requisito de la relevancia de los preceptos legales cuestionados y de motivación suficiente acerca de tales requisitos.
13. Con fecha 22 de mayo de 2006 se registra en el Tribunal un escrito de la Letrada de la Junta de Andalucía mediante el cual formula las alegaciones correspondientes al trámite abierto por la providencia del Tribunal de 25 de abril de 2006.
En dichas alegaciones se expone que dicha representación procesal formuló desistimiento de la demanda que dio lugar a los autos de procedimiento ordinario núm. 1272/2002 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Córdoba. Ante esta petición el Juzgado dictó providencia de 8 de febrero de 2006, en la que se disponía que con carácter previo habrá de estarse a que el Tribunal Constitucional resuelva la cuestión de inconstitucionalidad. Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición que se ha acompañado al testimonio remitido.
A continuación se señala que dicha representación se ratifica en su intención de desistir en el proceso a quo, lo que determina que una vez desaparecida la necesidad de dictar Sentencia desaparezca también la pertinencia de que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la cuestión planteada, criterio en el que abunda la admisión del desistimiento planteado en su día por el Estado en el recurso de inconstitucionalidad núm. 783-2003 frente a la Ley de Andalucía 10/2002, objeto de esta cuestión de inconstitucionalidad.
Por todo ello, solicita del Tribunal que declare el archivo de la presente cuestión al haberse producido el desistimiento aludido.
14. Con fecha 19 de mayo de 2006 el Fiscal General del Estado evacua el trámite otorgado por la providencia del Tribunal de 25 de abril de 2006.
En sus alegaciones, tras hacer referencia a las actuaciones judiciales practicadas que le han sido remitidas, manifiesta que el desistimiento formulado por la Junta de Andalucía en el proceso que origina la presente cuestión de inconstitucionalidad no tiene repercusión sobre el objeto de ésta, porque aunque existe una consolidada doctrina constitucional que determina que la terminación del proceso a quo por desistimiento ocasiona la extinción de la cuestión (AATC 281/1990 y 107/1996, entre otros), dicha doctrina no es aplicable a este caso, en primer lugar, porque el desistimiento no ha sido aprobado por el órgano judicial cuestionante y, además, porque su sobreseimiento requeriría que la Diputación Provincial de Córdoba, que también es demandante, hubiera formulado igual petición y ello no consta.
Por tanto, el Fiscal General del Estado considera que resulta procedente mantener la tramitación de la cuestión hasta su resolución.
II. Fundamentos jurídicos
1. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba planteó en su día cuestión de inconstitucionalidad en relación con dos normas legales. De un lado, respecto de la disposición adicional quinta de la Ley de Andalucía 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras; y, de otro, en relación con el art. 8, apartado 15 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, que modifica la disposición adicional segunda de la Ley 31/1985 de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las cajas de ahorro.
La cuestión de inconstitucionalidad fue admitida a trámite y, con posterioridad, según queda reflejado en los antecedentes, la Letrada de la Junta de Andalucía ha comunicado a este Tribunal que ha formalizado el desistimiento en el proceso a quo, considerando por ello que el mismo ha quedado extinguido, lo que se traslada en igual sentido a la cuestión de inconstitucionalidad.
El objeto de esta resolución es pronunciarnos sobre las consecuencias que para la tramitación de la cuestión de inconstitucionalidad interpuesta tiene el aludido desistimiento de la Junta de Andalucía en el proceso a quo, pronunciamiento que deberá tener en cuenta dos datos que se desprenden del testimonio de particulares remitido a este Tribunal y que se describen con más detalle en los antecedentes. El primero es que el Juzgado núm. 1 de Córdoba no tramitó el desistimiento formulado por la representación procesal de la Junta de Andalucía, sino que, simplemente, lo incorporó a los autos, dejando pendiente su resolución hasta que este Tribunal resuelva la cuestión de inconstitucionalidad (providencia de 8 de febrero de 2006). El segundo dato es que esta resolución del órgano judicial a quo fue recurrida en reposición por la representación procesal de la Junta de Andalucía, inadmitiéndose el recurso (providencia de 1 de marzo de 2006) por haberse interpuesto intempestivamente, adquiriendo firmeza como consecuencia de ello la primera resolución judicial.
2. En las alegaciones realizadas por las partes comparecidas en este proceso, el Abogado del Estado sostiene que aunque la providencia del Juzgado a quo de 8 de febrero de 2006 no toma en consideración la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (AATC 107/1986, 41/1998, 313/1996, 349/1997, etc.), según la cual la subsistencia del proceso de origen es presupuesto procesal de la pervivencia de la cuestión de inconstitucionalidad planteada en el seno de dicho proceso, de modo que si éste termina por desistimiento la cuestión se extingue, en este caso, la cuestión no queda extinguida, por cuanto la decisión del órgano judicial no fue recurrida tempestivamente y, por tanto, no ha habido traslado a las demás partes ni resolución judicial sobre el desistimiento.
Igual criterio sostiene el Fiscal General del Estado, que asimismo insiste en que el desistimiento de la Junta de Andalucía requiere que se realice la misma petición por parte de la Diputación Provincial de Córdoba, también demandante en el proceso a quo y, en todo caso, su aprobación por el órgano judicial.
El Letrado Mayor del Parlamento de Andalucía, con apoyo en la doctrina reiterada del Tribunal que se recoge en el ATC 349/1997, mantiene que el órgano judicial debe pronunciarse, con plenitud de jurisdicción, sobre el desistimiento formulado sin esperar a que el Tribunal Constitucional resuelva la cuestión de inconstitucionalidad. En consecuencia, mantiene que este Tribunal, al igual que ocurrió en el supuesto resuelto por el ATC 349/1997, debe mantener suspendida la tramitación de la cuestión hasta que se realice el pronunciamiento del órgano judicial a quo, sin que sea obstáculo para seguir este criterio el hecho de que la providencia de 8 de febrero de 2006 haya sido recurrida e inadmitido el recurso, pues lo mismo ocurrió en el caso del tan citado ATC 349/1997.
Por último, la representación procesal de la Junta de Andalucía sostiene que, de acuerdo con la doctrina constitucional sobre los efectos que el desistimiento de las partes del proceso a quo tiene sobre la cuestión de inconstitucionalidad, procede archivar la cuestión de inconstitucionalidad.
3. Pues bien, para resolver el extremo que se nos plantea debemos partir de que es doctrina constitucional, largamente sostenida, la que advierte que “la pendencia del proceso a quo constituye un presupuesto del proceso constitucional de tal modo que su extinción sin Sentencia conlleva la decadencia sobrevenida del proceso ante este Tribunal (AATC 945/1985, 107/1986 y 723/1986)” (ATC 41/1998, de 18 de febrero, FJ único).
Complementariamente, conviene recordar que también hemos manifestado “que la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad no impide que el proceso a quo pueda extinguirse en virtud del desistimiento formulado por las partes. En la cuestión de inconstitucionalidad nuestro enjuiciamiento se circunscribe a la duda de constitucionalidad planteada por el Juez o Tribunal en relación con una ‘norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo’ (art. 35.1 LOTC), por lo que, en modo alguno … puede, considerarse que, admitida una cuestión de inconstitucionalidad, este Tribunal se convierta en una suerte de Juez de las demás incidencias procesales que puedan acaecer en el proceso a quo (SSTC 17/1981 y 41/1990, entre otras), incluida la consistente en la resolución de la petición de desistimiento presentada por las partes” (ATC 349/1997, de 28 de octubre, FJ 2).
En definitiva, siendo este Tribunal el único competente para declarar la pérdida de objeto del proceso constitucional, como también dijimos en el citado ATC 349/1997, “si bien tras la admisión a trámite de una cuestión de inconstitucionalidad, el órgano judicial promovente de la misma carece de disposición sobre ella y, por tanto, no puede ni retirarla ni dictar sentencia mientras no se resuelva el proceso constitucional (ATC 313/1996, FJ 5), ello no significa que carezca de competencia para resolver aquellas otras incidencias ajenas a la determinación de la validez de la Ley cuestionada (ATC 313/1996, FJ 2), ni que, por esa sola circunstancias, se prive a las partes de su derecho a disponer del objeto del proceso” (ATC 349/1997, de 28 de octubre, FJ 3).
Por tanto, como señala el Abogado del Estado, no se aviene con la doctrina constitucional que el órgano judicial proponente de una cuestión de inconstitucionalidad, como ocurre en el supuesto que ahora nos ocupa, defiera la resolución relativa a la formulación de un desistimiento realizado en el proceso a quo hasta que este Tribunal haya resuelto la cuestión de inconstitucionalidad. Por el contrario, ha de ser dicho órgano judicial el que, previamente y con plenitud de jurisdicción, resuelva la petición y lo comunique a este Tribunal, pues, en caso contrario, según aduce el Letrado Mayor del Parlamento de Andalucía, se desnaturalizaría la finalidad a la que se orienta la cuestión de inconstitucionalidad, toda vez que hemos manifestado que habiéndose acordado por el órgano judicial el desistimiento “procede apreciar una decadencia sobrevenida de los presupuestos que justificaron la apertura de la cuestión de inconstitucionalidad … pues, ‘aun cuando el enjuiciamiento constitucional de la norma continuaría siendo posible, ya no se trataría de un juicio de constitucionalidad en concreto, al que se refiere el art. 163 de la Constitución, sino de una inconstitucionalidad en abstracto desligada del caso de aplicación, lo que es improcedente en una cuestión de inconstitucionalidad’ (ATC 294/1985, FJ único)” (ATC 41/1998, de 18 de febrero, FJ único).
4. En el caso resuelto por el ATC 349/1997, de 28 de octubre, acordamos mantener en suspenso la tramitación de la cuestión de inconstitucionalidad hasta que el órgano jurisdiccional resolviera acerca del desistimiento formulado. Sin embargo, pese a todo lo expuesto, este criterio no puede ser acordado en el presente supuesto, como solicita el Letrado Mayor del Parlamento andaluz, por concurrir circunstancias que lo diferencian de aquél.
En efecto, la decisión adoptada entonces se sustentó en el hecho de que el órgano judicial confirmó, al resolver el recurso de apelación, el criterio previamente mantenido de que, estando pendiente la resolución de la cuestión, no procedía su pronunciamiento sobre el desistimiento (ATC 349/1997, FJ 1). No obstante, ahora se produce un supuesto diferente, toda vez que la presentación intempestiva del recurso de reposición ha determinado la inadmisión del mismo, por lo que el órgano judicial sólo se ha pronunciado en primera providencia, sin hacerlo en reposición, sobre el desistimiento presentado por la representación procesal de la Junta de Andalucía, todo ello sin perjuicio de lo que se resolviera ante un hipotético nuevo planteamiento del desistimiento. En definitiva, esta circunstancia, que ha impedido al órgano judicial revisar el sentido de su primera decisión, determina que nos encontremos en un supuesto diferente que conduce a que no proceda considerar extinguida la cuestión de inconstitucionalidad.
Por todo ello, el Pleno
ACUERDA
Declarar que la cuestión de inconstitucionalidad no ha perdido su objeto.
Madrid, a veinte de junio de dos mil seis.
- Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Medidas de reforma del sistema financiero
- Artículo 8.15
- Ley del Parlamento de Andalucía 10/2002, de 21 de diciembre. Tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras
- Disposición adicional quinta
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 163
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 35.1
- Ley 31/1985, de 2 de agosto. Órganos rectores de las cajas de ahorro
- Disposición adicional segunda (redactada por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre)
- Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Medidas de reforma del sistema financiero
- Artículo 8.15
- Ley del Parlamento de Andalucía 10/2002, de 21 de diciembre. Tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras
- Disposición adicional quinta
- Incidencia de desistimiento en el proceso a quoIncidencia de desistimiento en el proceso a quo
- Pervivencia del objeto de la cuestión de inconstitucionalidadPervivencia del objeto de la cuestión de inconstitucionalidad
- Proceso contencioso-administrativoProceso contencioso-administrativo
- Recurso de reposiciónRecurso de reposición