Sala Primera. Auto 324/2006, de 25 de septiembre de 2006. Recurso de amparo 4487-2005. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 4487-2005, promovido por don Luis Moreno Alonso en causa por delito contra la seguridad del tráfico.
AUTO
I. Antecedentes
1. Con fecha 16 de junio de 2005 el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de don Luis Moreno Alonso, presentó en el registro general de este Tribunal demanda de amparo contra la Sentencia de 10 de mayo de 2005 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, recaída en recurso de apelación núm. 142-2005, interpuesto contra la Sentencia dictada el 3 de febrero de 2005 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz en procedimiento abreviado num. 352-2004.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes: Por la Sentencia dictada el 3 de febrero de 2005 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz en procedimiento abreviado núm. 352-2004, confirmada en apelación por la Sentencia de 10 de mayo de 2005 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el recurrente fue condenado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de cinco meses de multa, con cuota diaria de 14 euros, y responsabilidad subsidiaria en caso de impago, así como a la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dos años. La condena se fundamentó en el testimonio en el juicio oral de los Guardias Civiles intervinientes, que ratificaron el atestado y más concretamente la diligencia de sintomatología, así como del resultado de la prueba de alcohol en sangre, obtenida mediante extracción sanguínea al ser hospitalizado tras el accidente de tráfico sufrido por el recurrente, que se salió de la carretera mientras conducía su automóvil, accidente que los órganos judiciales estiman probado que se debió a la previa ingesta de bebidas alcohólicas por el recurrente.
3. En la demanda de amparo, con invocación de los arts. 15, 18.1, 24 y 120.3 CE, se alega que las Sentencias recurridas han lesionado los derechos del recurrente a la vida privada y familiar y a la intimidad, a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, que exige la motivación y congruencia de las resoluciones judiciales: Invocando la doctrina sentada por este Tribunal en las SSTC 37/1989, 24/1992, 7/1994, 207/1996 y 25/2005, se argumenta que la extracción de sangre se ha realizado sin conocimiento del recurrente y sin autorización judicial, por lo que su resultado constituye una prueba nula por vulneración de derechos fundamentales, y se afirma asimismo que la condena del recurrente no se sustenta en pruebas de cargo válidas y suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, no habiendo quedado acreditado que el recurrente condujera bajo los efectos del alcohol cuando sufrió el siniestro o que éste se debiera a la influencia en la conducción de una supuesta ingesta de bebidas alcohólicas.
Mediante otrosí, y de conformidad con el art. 56.1 LOTC, el recurrente solicitó que se acordase la suspensión de la ejecución de la Sentencia condenatoria recurrida en amparo, afirmando que la no suspensión de la pena de privación del permiso de conducir le causaría perjuicios irreparables, lo que haría perder al amparo su finalidad, toda vez que la utilización de un vehículo de motor le es imprescindible para ejercer su profesión de agente comercial.
4. Por sendas providencias de 26 de julio de 2006, la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo y ordenó que se formase la presente pieza separada de suspensión, concediendo, de conformidad con el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que, dentro de dicho término, alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
5. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2006. El Fiscal señala que, conforme a reiterada doctrina constitucional, no procede la suspensión de la pena de multa, por tratarse de un pronunciamiento de condena de carácter patrimonial, que permite la restitución en caso de que se otorgase el amparo (ello sin perjuicio de que si se declarase la responsabilidad subsidiaria en el supuesto de impago de la multa impuesta procedería acceder a la suspensión de dicha pena). Por el contrario, señala el Ministerio Fiscal que procede acordar la suspensión de la pena de privación del permiso de conducir vehículos de motor durante dos años, toda vez que, dada su duración, de no suspenderse la misma el amparo perdería su finalidad en caso de ser otorgado.
6. El 5 de septiembre de 2006 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones del demandante de amparo. En dicho escrito se reitera la solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia condenatoria recurrida, alegando que la ejecución de la pena de privación del permiso de conducir vehículos de motor durante dos años ocasionaría al recurrente perjuicios irreparables que harían perder su finalidad al recurso de amparo, pues la utilización de un vehículo de motor le resulta imprescindible para ejercer su profesión de agente comercial.
II. Fundamentos jurídicos
1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Por su parte, el inciso segundo de dicho precepto establece sendos límites a esa facultad de lo que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.
En la interpretación de dicho precepto este Tribunal viene haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril, y 83/2001, de 23 de abril). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, y 170/2001, de 22 de junio).
2. Por lo que se refiere a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor o ciclomotores, debe tenerse en cuenta, como se recuerda en los AATC 258/2004, de 12 de julio, FJ 2, y 327/2005, de 12 de septiembre, FJ 3, que este Tribunal ha acordado la suspensión cuando el demandante de amparo alega y acredita un perjuicio específico dada su condición profesional de conductor (por todos, ATC 242/2000, de 16 de octubre) o de repartidor (ATC 361/2003, de 10 de noviembre), o dadas sus condiciones laborales (la ausencia de transporte público para acceder al lugar de trabajo, como en el caso del ATC 53/1999, de 8 de marzo), y, por el contrario, la ha negado en los supuestos de falta de acreditación de tales específicos perjuicios irreparables (AATC 30/1999, de 8 de febrero y 182/2001, de 2 de julio, así como los ya citados AATC 258/2004 y 327/2005).
En el presente caso el demandante de amparo alega que la denegación de la suspensión de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años le causaría daños y perjuicios irreparables, dado que la utilización de su vehículo le es imprescindible para ejercer su profesión de agente comercial. Sin embargo, el demandante no acredita que su profesión habitual sea la de agente comercial, ni tal extremo se desprende tampoco del examen de las actuaciones, ni justifica, en suma, que la privación del derecho a conducir vehículos de motor le ocasione un especial perjuicio derivado de sus circunstancias personales o profesionales.
Por consiguiente, ponderando, de un lado, el interés general en la ejecución de la resolución judicial y el específico en la ejecución de la pena impuesta a la luz de la conexión del delito por el que ha sido condenado por la jurisdicción penal —delito contra la seguridad del tráfico, por conducir bajo el efecto de bebidas alcohólicas—, y, de otro, el contenido de la pena a la que se refiere la suspensión solicitada —privación del derecho a conducir— y la específica función asegurativa que ésta cumple en estos casos, ha de denegarse la suspensión solicitada, dado que la misma ocasionaría una perturbación grave en los intereses generales, mientras que el perjuicio que ocasionaría su ejecución al recurrente es, sin más, el inherente a la ejecución de una pena de esta naturaleza y entidad (ATC 327/2005, FJ 3).
3. Finalmente, carece de objeto pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de la Sentencia condenatoria impugnada en amparo en relación con la pena de multa impuesta, toda vez que, según consta en las actuaciones, esta pena ya ha sido cumplida por el recurrente.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil seis.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- Delitos contra la seguridad del tráficoDelitos contra la seguridad del tráfico
- MultaMulta
- Suspensión de permiso de conducirSuspensión de permiso de conducir