La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Món y González Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 857/89, interpuesto por don Fernando Bellido Gómez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Sara Gutiérrez Lorenzo, asistido por el Letrado don A. Fernando Laria Rajner contra las Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 27 de Madrid, de 22 de julio de 1987, y la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1989. Han comparecido la Comisión de Obras Sociales de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Torrecilla Jiménez, sustituido posteriormente por su compañero don Florencio Aráez Martínez y asistida por el Letrado don Felipe Ruíz de Velasco y de Castro, la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid representada por el Procurador de los Tribunales don Florencio Aráez Martínez y asistida por el Letrado don Manuel Fernández Navarro y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente don Fernando García-Món y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 9 de mayo de 1989, don Fernando Bellido Gómez, representado por la Procuradora doña Sara Gutiérrez Lorenzo y defendido por el Abogado don Fernando Laria Rajner, interpuso recurso de amparo contra las Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 27 de Madrid, de 22 de julio de 1987, y de la Sala Sexta del Tribunal Supremo (TS), de 21 de marzo de 1989, confirmatoria de la anterior en autos sobre despido.
2. La demanda se basa en los siguientes antecedentes de hecho:
a) El ahora recurrente en amparo, que prestaba servicios como ordenanza del Aula de Cultura, perteneciente al Departamento de Obras Sociales de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, dedujo demanda contra el Departamento y la Caja el 22 de diciembre de 1986, solicitando que se le reconociera la condición de trabajador de dicha Caja con todos los derechos convencionales de los trabajadores de la Caja por estimar que la Obra Social no constituía persona jurídica diferenciada sino un simple departamento administrativo de la Caja. En el acto del juicio del referido proceso, celebrado el 26 de febrero de 1987, el demandante aportó como prueba documental notas internas entre el actor y Caja Madrid utilizando impresos de ésta. En el mismo edificio en que se encuentra el Aula de Cultura se halla instalada una sucursal de la Caja de Madrid, a cuyas oficinas interiores tenía acceso el demandante, acceso que le fue prohibido algunos días después del 26 de febrero de 1987. El 4 de marzo de 1987 se dictó Sentencia por la Magistratura de Trabajo núm. 28 de Madrid, desestimatoria de la demanda, Sentencia que fue recurrida en suplicación.
b) Estando pendiente de resolución el citado recurso, el ahora recurrente en amparo fue despedido el 26 de mayo de 1987 por el Jefe del Departamento de Obras Sociales de la Caja de Madrid, imputándosele la comisión de acciones fraudulentas y transgresión de la buena fe contractual "desde hace cuatro meses", concretamente la utilización de impresos ajenos al Aula de Cultura, como la hoja de vacaciones y otras notas interiores de 1985, documentos que habían sido aportados por el actor como prueba documental en el juicio de 26 de febrero de 1987. El trabajador demandó a la Caja de Madrid y al Departamento de la Obra Social de la Caja con la pretensión de que se declarara la nulidad radical del despido habido o, subsidiariamente, su improcedencia. La petición de nulidad radical se fundaba en la STC 38/1981, por entender que el despido lesionaba el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1. C.E. al entrañar una represalia por haber reclamado judicialmente el reconocimiento de ciertos derechos en el procedimiento referido.
c) La Magistratura de Trabajo núm. 27 de Madrid, que conoció de este segundo proceso, dictó Sentencia el 22 de julio de 1987 en la que, estimando la prescripción de los hechos imputados al actor, porque habían transcurrido más de noventa días desde la fecha de utilización de los documentos en el juicio seguido en la Magistratura núm. 28 (26 de febrero de 1987) y la del despido, se declaró la improcedencia del mismo. La Sentencia de la Magistratura núm. 27 entendió que no procedía declarar el despido radicalmente nulo, al no constar "que la verdadera causa del mismo fuera utilizarlo como represalia contra el demandante por haber reclamado judicialmente los derechos objeto de la pretensión formulada ante la Magistratura núm. 28" y sin que tal finalidad de represalia "pueda presumirse de la conducta de las demandas, apareciendo como razonable en el campo de la hipótesis que la decisión de despedir viniera dada por esa falta de confianza alegada por el Departamento de Obras Sociales demandado".
d) Contra dicha Sentencia interpuso recurso de casación alegando que la Magistratura de Trabajo había vulnerado el art. 24.1 C.E. por limitarse a declarar el despido improcedente en vez de declararlo radicalmente nulo. Aducía el trabajador que el despido se efectuó como represalia por la interposición de la anterior demanda. El recurso fue desestimado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de marzo de 1989, en la que, tras citar las SSTC 38/1981, 47/1985, 88/1985 y 104/1987, afirma que la invocación del art. 24.1 C.E. no excluye la calificación de nulidad radical, pues tal ha de ser la calificación del despido no sólo si se produce desigualdad discriminatoria, sino también si resultan perjudicados otros derechos fundamentales del trabajador afectado. Entiende el TS que si el acto de despido hubiera obedecido a móvil de represalia "de alguna manera" el art. 24.1 se habría visto perjudicado. Pero el TS rechaza el alegato del trabajador "entendido en términos absolutos", ya que en el caso de autos solo se ha acreditado el ejercicio anterior de otra acción frente a las entidades demandadas, "sin que de tal hecho haya de colegirse el móvil de represalia que se denuncia, dado que dichas entidades realizaron actividad probatoria eficaz para demostrar que los hechos imputados en la comunicación de despido acaecieron en la realidad".
3. Estima el recurrente que las mencionadas Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 27 y del Tribunal Supremo vulneran el art. 24.1 C.E. y la doctrina y finalidad de la jurisprudencia elaborada por este Tribunal desde la Sentencia 38/1981. Se aduce, en síntesis, que, al haberse invocado la existencia de despido discriminatorio y haberse acreditado la existencia de hechos de los que resulta una presunción o apariencia de discriminación, las entidades demandadas venían obligadas a probar la existencia de causas de "gravedad suficiente" que justificase la sanción impuesta. Por el contrario, los órganos judiciales han eximido injustificadamente a la entidad demandada de la necesidad de acreditar en juicio la existencia de una causa razonable y grave para despedir. Expone los indicios que a su juicio permiten deducir la maniobra de ocultamiento o maquillaje del despido y, entre ellos,destaca la diferencia de fechas en que la empresa imputa al trabajador haber utilizado impresos de Caja de Madrid (1985) y en la que sanciona (1987), tras el anterior juicio en el que el trabajador aportó dichos impresos.
En virtud de lo expuesto, solicita de este Tribunal que declare el despido radicalmente nulo y reconozca el derecho del demandante a no sufrir discriminación por razón de haber accionado contra la empresa en demanda de derechos que estimaba le correspondían y, en consecuencia, que sea admitido por la empresa.
4. Por providencia de 22 de mayo de 1989, la Sección Primera (Sala Primera) acordó conceder al recurrente un plazo de diez días para que dentro del mismo presentara copia de las Sentencias impugnadas.
5. Mediante providencia de 2 de octubre de 1989, la Sección acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegasen en relación con el posible motivo de inadmisión, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional, así como requerir a la representación procesal del recurrente para que acreditase la fecha de notificación por el Tribunal Supremo de la Sentencia recurrida.
6. El Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 19 de octubre de 1989, interesando de este Tribunal la inadmisión del recurso por la señalada carencia manifiesta de contenido constitucional. Sucintamente señala que, aunque se aceptasen por vía de hipótesis la queja del recurrente de que su despido ha tenido por causa una represalia del empresario contra su persona debido a otro pleito anterior, ello no supone lesión de derecho fundamental alguno. De admitirse ésto habría que llegar a la conclusión de que todo despido producido por móvil torpe es descriminatorio o afecta algún derecho fundamental, lo cual no es así. Como afirma la STC 34/1984, el despido puede obedecer a móvil ilícito pero ello no significa que haya de ser discriminatorio. De otra parte, añade el Ministerio Fiscal que tampoco se aprecia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que la demanda denuncia, porque la sóla lectura de la Sentencia impugnada excluye con sus fundados razonamientos esa pretensión. Por tanto, al no afectar en el caso presente la decisión del empresario a un derecho fundamental, sobra cualquier exposición sobre inversión de la carga de la prueba y sobre la pretensión de nulidad del despido.
7. Con fecha 19 de octubre de 1989, la Procuradora de los Tribunales, doña Sara Gutiérrez Lorenzo, presentó en nombre del recurrente escrito en el que, después de recoger doctrina de este Tribunal sobre el criterio de la carga de la prueba en los despidos discriminatorios, y afirmar que la Sentencia impugnada ha aplicado indebidamente dicha doctrina, se solicita la admisión a trámite de la demanda de amparo.
8. Con fecha 30 de octubre de 1989, la Sección tuvo por recibidos los precedentes escritos del Ministerio Fiscal y de la representación del recurrente, y concedió un nuevo plazo de diez días a la representación del recurrente a fín de que, dentro del mismo, acreditase fehacientemente la fecha de notificación de la Sentencia impugnada, advirtiéndole que de no verificarlo se podría acordar la inadmisión del recurso.
9. El 8 de noviembre de 1989 la representación del recurrente presentó escrito al que adjuntó testimonio expedido por el Secretario de la Sala de lo Social del TS de la fotocopia del acuse de recibo que fue hecho a la persona del Letrado Sr. Laria Lajneri el día 11 de abril de 1989, quien representó y asistió al ahora solicitante de amparo en el recurso de casación formalizado ante el TS y quien asiste técnicamente al mismo en el presente recurso de amparo.
10. Mediante Auto de 12 de febrero de 1990 la Sección acordó la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones por concurrir el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), concretamente la expiración del plazo de veinte días previsto en el art. 44.2 de dicha Ley, pues tomando como dies a quo el 11 de abril de 1989, fecha de notificación de la Sentencia, tal como acredita el testimonio expedido por el Secretario de la Sala de lo Social del TS, cuando se presentó la demanda en este Tribunal, el 9 de mayo de 1989, había transcurrido el referido plazo.
11. Con fecha 26 de febrero la representación del recurrente presentó en este Tribunal escrito en el que manifestaba que en la apreciación de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la resolución de inadmisión se produjo un lamentable error de tipo material, que por su evidencia y notoriedad podría motivar a este Tribunal a que, en ejercicio de las amplias facultades que le concede el art. 94 de la LOTC, actuando de oficio, procediera a su subsanación. En dicho escrito ponía de manifiesto el recurrente que, según se observa en el sello de salida del Tribunal Supremo, la fecha de la misma es el 17 de abril de 1989; por lo tanto, en ningún caso podría haber sido notificada el día 11. Por ello suplica que en ejercicio de las facultades del art. 94 LOTC el Tribunal adopte las providencias que considere más adecuadas para la subsanación de los defectos denunciados.
12. La Sección, mediante Auto de 12 de marzo de 1990, acordó, a la vista del error material manifiesto en que había incurrido y, conforme a lo establecido en el art. 267 LOPJ, aplicable al ámbito constitucional por disposición del art. 80 de la LOTC, subsanar el error material padecido, estimar que el recurso de amparo se interpuso dentro del plazo de veinte días establecido en el art. 44.2 LOTC, y, en consecuencia, dejar sin efecto el Auto dictado de fecha 12 de febrero de 1990 y admitir a trámite la demanda formulada por la representación del recurrente. En el mismo Auto se requería al Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid y a la Sala de lo Social del TS para que en el plazo de diez días remitieran respectivamente testimonio de las actuaciones, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento para que comparecieran en el plazo de diez días en el proceso constitucional.
13. Por providencia de 23 de abril de 1990, la Sección acordó tener por personados a los Procuradores don Juan Torrecilla Jiménez y don Florencio Aráez Martínez, en nombre de la Comisión de Obras Sociales de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad y de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, respectivamente; así como dar vista de las actuaciones del presente recurso por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sra. Gutiérrez Lorenzo y Sres. Torrecilla Jiménez y Araéz Martínez, para que formulasen alegaciones.
14. En escrito registrado en este Tribunal el 21 de marzo de 1990, el Ministerio Fiscal, después de resumir sucintamente los hechos y recordar la doctrina de este Tribunal contenida en las SSTC 114/1989, 34/1984, a propósito del despido discriminatorio y la igualdad en las relaciones laborales, señala que, ante la queja del recurrente de que su despido ha tenido por causa una represalia del empresario contra su persona debido a otro pleito mantenido con anterioridad entre ambos, corresponde, según la referida doctrina constitucional, al empresario probar que el despido tuvo por causa algo ajeno a toda represalia, a toda discriminación, y a los Tribunales apreciar si, de acuerdo con esa prueba, efectivamente aparace acreditada la causa del despido, aunque sea improcedente, y esa causa nada tiene que ver con represalias o discriminación. Particularmente el Ministerio Fiscal considera que ha existido, en este caso, prueba suficiente que justifica la consideración hecha por el Tribunal Supremo de que la causa de despido fue realmente el uso indebido por el trabajador de documentos a los que tuvo acceso por razón de su cargo pero que no podía ni debía haber utilizado. Ello se deduce, a su juicio, de los hechos probados de las Sentencias y, también, de las actuaciones, en las que figuran como prueba fotocopias de los citados documentos, y, asimismo del hecho de que el despido tuviera lugar el 25 de mayo de 1987, mientras que la demanda que presentó el trabajador en reclamación de sus derechos lo fuera el 22 de diciembre de 1986, bastantes meses antes, que excluyen todo propósito de represalia. En estas circunstancias, entiende que no puede defenderse que la inversión de la carga de la prueba no se ha cumplido. Para los órganos jurisdiccionales se ha probado que el despido obedeció a una causa concreta y que esa causa no fue la de represaliar o discriminar. Es verdad que en el asunto que examinamos, los Tribunales declararon improcedente el despido no por considerar inexistente la causa alegada, sino por entender que debía admitir la prescripción de la misma, pero ello no impide, a la vista de las resoluciones que se impugnan, comprobar que la causa de despido del empresario quedó constatada y definida. Excluída, pues, la duda sobre la prueba por el empresario de la causa de despido, el Ministerio Fiscal estima que procede la denegación del amparo.
15. La representación del recurrente insiste en su escrito de alegaciones a la luz de la STC 114/1989 aparecida con posterioridad a la demanda de amparo, en las razones aducidas en el escrito de demanda. Reitera que para la aplicación correcta de la doctrina del Tribunal Constitucional no basta con afirmar que los hechos tuvieron realidad histórica, sino que hay que considerar que tales hechos fueron los causantes del despido, es decir, que han tenido gravedad o trascendencia suficiente para producir dicha sanción, ajena a un propósito discriminatorio o de represalia. En el concreto caso examinado cree que la imputación que se hace al recurrente es intrascendente y extravagante, teniendo en cuenta que lo único que se le imputa es haber utilizado un año y medio antes unos impresos para solicitar el período de disfrute de sus vacaciones, que son los que la misma empresa ponía a su disposición y se utilizaban habitualmente en las comunicaciones internas entre las partes. Si para aventar la sospecha de la discriminación es suficiente -como declara la Sentencia impugnada- el probar que los hechos imputados en la comunicación de despido acaecieron en la realidad, razona el representante del recurrente que hasta el estornudo de un trabajador acreditado serviría para eludir las consecuencias de la nulidad radical. Así, afirma que el empresario no acreditó la existencia de hechos causantes del despido que razonablemente pudieran entenderse como ajenos a todo propósito discriminatorio y que, por tanto, el juzgador debió declarar discriminatorio el despido del trabajador, y al no hacerlo así, vulneró el derecho fundamental del recurrente a no sufrir represalias por el hecho de haber demandado la tutela efectiva de los tribunales (art. 24.1. C.E.).
16. Con fecha 21 de mayo de 1990, el Procurador de los Tribunales don Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de la Comisión de Obras Sociales de Caja Madrid presentó su escrito de alegaciones adheriéndose a las alegaciones formuladas por la otra parte recurrida, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid.
17. En la misma fecha (21 de mayo) tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito presentado por el Procurador don Florencio Araez Martínez en representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, en el que hace las alegaciones que a continuación resumimos: a) los hechos probados en ningún momento fueron impugnados de contrario a través del recurso de casación interpuesto en su día; b) la Comisión de Obra Benéfica Social despidió al actor por la sustracción de determinados documentos y la manipulación de los mismos y no por el ejercicio de ningún tipo de acción, la causa consiste pues, en el abuso de confianza de haber manipulado dichos documentos. Puede comprobarse que los documentos incorporados a autos no fueron simples impresos, sino documentos fabricados por el recurrente que le permitieran acreditar que era empleado de la Caja de Madrid y no de la Comisión de Obras Sociales como desde hacía tiempo figuraba en sus nóminas; c) el Tribunal Supremo no está denegando o interpretando erróneamente el principio de inversión de la carga de la prueba fijado por la doctrina constitucional, sino que está declarando que se realizó actividad probatoria y que los hechos acaecieron en la realidad. Cualquier interpretación o tesis que se oponga a este razonamiento sin realizar la correspondiente revisión de los hechos, supondría una sustitución de la labor de los Tribunales de orden jurisdiccional, sin tener en cuenta la función interpretativa atribuída a Jueces y Magistrados; d) los documentos que permitieron al actor accionar ante los tribunales fueron ilegítimamente obtenidos, y no existe inocencia en la manipulación de los documentos que la demandada únicamente pudo conocerlos en el momento en que fueron presentados en el acto de juicio. Finalmente alega que no puede obtener amparo quien hace uso ilegítimo no de la reclamación judicial sino de los mecanismos para fundamentar la misma.
Por todo ello, suplica a este Tribunal que deniegue el amparo solicitado y declare la no vulneración del derecho fundamental de tutela judicial efectiva.
18. Mediante providencia de 8 de abril de 1991, la Sección tuvo por personado y parte al Procurador don Florencio Aráez Martínez en nombre y representación de la Comisión de Obras Sociales de la Caja de Madrid en sustitución de su compañero Sr. Torrecilla Jiménez.
19. Por providencia de 12 de enero de 1993 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 18 siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. Se impugnan en el presente recurso de amparo las Sentencias dictadas por la Magistratura de Trabajo núm. 27 de Madrid, de fecha 22 de julio de 1987, y por la Sala Sexta del Tribunal Supremo el 21 de marzo de 1989, que declararon improcedente la sanción de despido impuesta al trabajador, hoy recurrente en amparo, por la Comisión de Obras Sociales de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y por esta misma Caja de Ahorros, que fueron demandadas en el pleito sobre despido radicalmente nulo que contra ambas entidades había interpuesto el trabajador.
Funda el recurrente su demanda de amparo en la reiterada doctrina de este Tribunal que, desde la STC 38/1981, viene sosteniendo que el despido debe ser declarado radicalmente nulo y no simplemente improcedente, cuando la causa real del mismo es, como a juicio del recurrente ocurre en el presente caso, no la invocada en la comunicación del despido, sino otra que por vulnerar derechos fundamentales del trabajador se encubre con la que es objeto de notificación. El derecho fundamental invocado en este caso como causante realmente del despido, es el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución y que, como en él se dice, corresponde a todas las personas. Para el recurrente en amparo, el despido que declaran improcedente las Sentencias recurridas ha debido ser declarado radicalmente nulo porque obedece al hecho de que el trabajador despedido había seguido contra las mismas demandadas un procedimiento anterior, tramitado ante la Magistratura de Trabajo núm. 28 de Madrid, en el que solicitaba su condición de trabajador de plantilla de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y no de la entidad Comisión de Obras Sociales de la referida Caja, en cuyo Departamento de Cultura prestaba sus servicios. El despido se debe, pues, según el recurrente, al hecho de haber ejercitado frente a las demandadas y para la declaración de un derecho que creía asistirle, la reclamación judicial que autoriza como derecho fundamental el art. 24 de la Constitución y, de ahí, que considere vulnerado este derecho.
2. Planteada así la cuestión debatida en el presente recurso, es preciso señalar para su correcta solución las siguientes circunstancias que concurren en este caso:
a) El ahora recurrente en amparo, que prestaba sus servicios en el Aula de Cultura del Departamento de Obras Sociales de la Caja de Madrid, interpuso demanda contra el citado Departamento y la propia Caja en solicitud de que se le reconociera la condición de trabajador de la Caja porque el Departamento de Cultura no tenía personalidad jurídica distinta a la misma y, por tanto, debía ser considerado a todos los efectos como empleado de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid. En el acto del juicio celebrado el 26 de febrero de 1987 ante la Magistratura de Trabajo núm. 28 de Madrid, el actor aportó documentación y notas internas entre él y la Caja, utilizando impresos propios de ésta que eran ajenos al Aula de Cultura donde prestaba servicios, pero que tuvo acceso a los mismos por el puesto de confianza que desempeñaba en el Aula y que tenía su domicilio en un edificio en el que también tenía oficinas la Caja.
b) El 25 de mayo de 1987, el Jefe del Departamento de Obras Sociales notificó el despido al actual recurrente en amparo, imputándole la comisión de acciones fraudulentas y contrarias a la buena fe contractual -la utilización maliciosa de impresos y documentos-, presentando el trabajador demanda en la que pedía con carácter principal la nulidad radical del despido con base en la STC 38/1981, por entender que el despido lesionaba su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24.1 de la Contitución. Subsidiariamente solicitó que el despido fuera declarado improcedente por estar prescritas las faltas imputadas y por no tener entidad para producir tan importante sanción.
c) La Magistratura de Trabajo núm. 27 de Madrid, que conoció del procedimiento de despido, dictó Sentencia el 22 de julio de 1987 por la que, sin calificar los hechos imputados al trabajador, declaró improcedente el despido por estimar la prescripción por él alegada, dado que habían transcurrido más de noventa días desde la comisión de los hechos hasta la notificación del despido. En la Sentencia se decía que no procedía declarar el despido radicalmente nulo, al no constar "que la verdadera causa del mismo fuera utilizarlo como medio de represalia contra el demandante por haber reclamado judicialmente los derechos objeto de la pretensión formulada ante la Magistratura de Trabajo núm. 28", añadiendo que esta finalidad de represalia no podía presumirse "de la conducta de las demandadas, apareciendo como razonable en el campo de la hipótesis, que la decisión de despedir viniera dada por esa falta de confianza alegada por el Departamento de Obras Sociales demandado."
d) Interpuesto por el actor recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo contra la Sentencia de intancia, el recurso fue desestimado por Sentencia de 21 de marzo de 1989. El Tribunal Supremo, después de citar las Sentencias de este Tribunal sobre el despido radicalmente nulo por vulnerar derechos fundamentales del trabajador, en este caso el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara el art. 24.1 de la Constitución y de hacer referencia a la inversión de la carga de la prueba que en tales supuestos se produce, rechaza el único motivo del recurso que por infracción del citado precepto constitucional se invocaba, por entender que del hecho de haber ejercitado el actor otra acción judicial contra las demandadas, no podía colegirse la imputación de represalia alegada, toda vez que las entidades demandadas "realizaron actividad probatoria eficaz para demostrar que los hechos imputados en la comunicación de despido acaecieron en la realidad," añadiendo la Sentencia como conclusión final que "el torpe móvil que se aduce no ha sido acreditado ni es deducible de los hechos que sí lo han sido; por el contrario -añade la Sentencia-, las demandadas han realizado actividad probatoria que excluye el mismo." En virtud de estos hechos y con base en los razonamientos jurídicos que se exponen, el Tribunal Supremo confirma la Sentencia de instancia y, por tanto, declara improcedente el despido del trabajador.
3. Es claro, y en ello están conformes las partes y las Sentencias impugnadas, que si la causa del despido del trabajador hubiera sido realmente una reacción de las demandadas por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación de tal sanción sería la de radicalmente nula como se sostiene en la demanda con apoyo en la reiterada jurisprudencia de este Tribunal que en ella se invoca y que, desde la STC 38/1981, viene sosteniendo la nulidad radical de los despidos discriminatorios o atentatorios de un derecho fundamental. Así por ejemplo tal calificación mereció un despido vulnerador del derecho a la libertad de expresión consagrado en el art. 20.1 a) de la Constitución (STC 88/1985); o el que se produjo por el ejercicio de alguna de las facultades que integran la libertad sindical con vulneración, por tanto, de este derecho fundamental reconocido por el art. 28.1 (STC 104/1987). Igual calificación merecería el producido por el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los Jueces y Tribunales en defensa de derechos o intereses legítimos. En este supuesto, además, la prohibición del despido como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del art. 5 c del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España (BOE de 29 de junio de 1985) que expresamente excluye de las causas válidas de extinción del contrato de trabajo, "el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleado por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes." Y también, finalmente, el despido producido como represalia supondría el desconocimiento o la vulneración del derecho básico que ostentan los trabajadores, conforme al art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores que configura como tal "el ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo."
Desde esta perspectiva, represaliar a un trabajador con el despido por haber intentado el ejercicio de la acción judicial, representa una conducta vulneradora de la tutela judicial efectiva que habrá de ser sancionada por los Tribunales con la nulidad radical de tal medida.
4. Ahora bien, como señala el recurrente en las Sentencias que cita, este Tribunal viene declarando que cuando se invoque por el trabajador que un despido es discriminatorio o lesivo de cualquier derecho fundamental, aportando para ello indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor del alegato discriminatorio, incumbe al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable del despido (SSTC 38/1981, 55/1983, 104/1987, 114/1989, 135/1990 y 21/1992). No se impone al empresario que pruebe la no discriminación o la no lesión del derecho fundamental, sino que acredite la existencia de los hechos motivadores de la decisión extintiva, así como su entidad desde el punto de vista de la medida disciplinaria adoptada. Dicha entidad ha de ser interpretada no en el sentido de que la actividad o comportamiento irregular del trabajador tenga que configurar un incumplimiento pleno y total, susceptible de alcanzar la sanción de despido, sino en el de que tenga base real y ofrezca suficiente consistencia, en el bien entendido que no cualquier motivo sirve para justificar el despido, porque, de lo contrario, el empresario podría muy bien encubrir un despido discriminatorio bajo el pretexto de pequeños incumplimientos contractuales. La decisión empresarial será, así, válida, aun cuando sin completar los requisitos para aplicar la potestad sancionadora en su grado máximo, se presenta ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental.
Este Tribunal en dos ocasiones, al menos, no ha declarado nula sino improcedente la decisión extintiva, aun concurriendo la sospecha de que la decisión empresarial tuvo un móvil atentatorio de derecho fundamental y pese a que las razones no eran suficientes para adoptar legítimamente la decisión extintiva. Así en la STC 21/1992 en que se consideró que el empresario había alcanzado a probar, frente a los indicios de lesión de libertad sindical, que la causa alegada, concretamente la reiterada impuntualidad del trabajador, pese a que estaba tipificada como falta leve en la ordenanza laboral, constituía una causa real, seria y suficiente de la medida extintiva adoptada; e igualmente en la STC 135/1990 en que, aun cuando la causa extintiva alegada -la desobediencia de la trabajadora- estaba justificada y por ello resultaba improcedente la medida sancionadora, se estimó, sin embargo, que concurría una causa legal y seria susceptible de calificar como de razonable por si mismo el despido efectuado. En consecuencia, cuando se ventila un despido "pluricausal", en el que confluyen, una causa, fondo o panorama discriminatorio, y otros eventuales motivos concomitantes de justificación, es válido para excluir que el mismo pueda considerarse discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales que el empresario acredite que la causa alegada tiene una justificación objetiva y razonable que, con independencia de que merezca la calificación de procedente, permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado.
Subsiste, no obstante, la carga probatoria anteriormente señalada para el empresario, de que los hechos motivadores de la decisión extintiva, cuando no está plenamente justificado el despido, obedezcan a motivos extraños a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental en cuestión. En otras palabras, en aquellos casos en que la trascendencia disciplinaria es susceptible de distinta valoración, el empresario ha de probar, tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta o contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo.
5. Por aplicación de la doctrina que acabamos de exponer relativa a la inversión de la carga de la prueba y a la necesidad de que el demandado acredite que la medida disciplinaria adoptada no obedece a una causa torpe, vulneradora de derechos fundamentales, hemos de concluir que en el presente caso, dadas las afirmaciones que sobre estos extremos se hacen en las resoluciones impugnadas, que han quedado recogidas en el fundamento jurídico 2 (apartados c y d), procede la desestimación del recurso.
El recurso de amparo, como tantas veces ha declarado este Tribunal, no es una nueva instancia revisora de los hechos afirmados por los órganos judiciales, sino que, salvo casos excepcionales en que éstos sean irrazonables, arbitrarios o carentes de todo apoyo en las actuaciones judiciales, la apreciación y valoración de los mismos corresponde a los jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, de forma exclusiva y excluyente, les atribuye el art. 117.3 de la Constitución. De ahí que en nuestra Ley Orgánica [art. 44.1 b)] se exija, cuando se trata del recurso de amparo interpuesto contra resoluciones judiciales, que "la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquéllas se produjeron acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional."
Pues bien, por aplicación de este precepto y afirmado por la Sentencia del Tribunal Supremo aquí recurrida, que las demandadas "realizaron actividad probatoria eficaz para demostrar que los hechos imputados en la comunicación de despido acaecieron en la realidad"; y que dicha prueba "excluye el torpe móvil" aducido por el recurrente, es preciso llegar a la conclusión desestimatoria del amparo. Lo contrario supondría que este Tribunal supliera las conclusiones fácticas afirmadas por el Tribunal Supremo que, por ser razonables y encontrar su apoyo en las actuaciones judiciales, no pueden ser revisadas por este Tribunal sin invadir las competencias propias de los órganos judiciales y, concretamente, las que corresponden al Tribunal Supremo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Fernando Bellido Gómez.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos noventa y tres.
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1.
Se reitera jurisprudencia de este Tribunal que viene sosteniendo la nulidad radical de los despidos discriminatorios o atentatorios de un derecho fundamental. Tal calificación merecería el producido por el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los Jueces y Tribunales en defensa de derechos e intereses legítimos [F.J. 3].
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2.
Represaliar a un trabajador con el despido por haber intentado el ejercicio de la acción judicial, representa una conducta vulneradora de la tutela judicial efectiva que habrá de ser sancionada por los Tribunales con la nulidad radical de tal medida [F.J. 3].
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3.
Este Tribunal viene declarando que cuando se invoque por el trabajador que un despido es discriminatorio o lesivo de cualquier derecho fundamental, aportando para ello indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor del alegato discriminatorio, incumbe al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable del despido (SSTC 38/1981, 55/1983, 104/1987, 114/1989, 135/1990 y 21/1992) [F.J. 4].
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4.
En aquellos casos en que la trascendencia disciplinaria es susceptible de distinta valoración, el empresario ha de probar, tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo [F.J. 4].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 20.1 a), f. 3
- Artículo 24, f. 1
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 28.1, f. 3
- Artículo 117.3, f. 5
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b), f. 5
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 4.2 g), f. 3
- Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (núm. 158), de 22 de junio de 1982. Terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador. Ratificado por instrumento de 19 de junio de 1985
- Artículo 5 c), f. 3
- Garantía de indemnidadGarantía de indemnidad, ff. 2, 3
- Protección jurisdiccional en el orden socialProtección jurisdiccional en el orden social, f. 1
- Despido nuloDespido nulo, ff. 2, 3, 4, 5
- Despido pluricausalDespido pluricausal, f. 4
- Carga de la pruebaCarga de la prueba, ff. 4, 5