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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 220/91 interpuesto por don Ramón Andreu Campello, representado por el Procurador don Francisco Javier Rodríguez Tadey y asistido del Letrado don Angel García Botella, contra el Auto de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, de 21 de noviembre de 1990, que declaró desierto el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Elche, de 4 de mayo de 1990, en procedimiento sobre reclamación de cantidad. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 1 de febrero de 1991 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de demanda de amparo presentado por don Francisco Javier Rodríguez Tadey, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de don Ramón Andreu Campello, contra el Auto de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, de 21 de noviembre de 1990, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Elche, de 4 de mayo de 1990.

2. Del examen de la demanda y de las actuaciones judiciales se desprenden, en lo que interesa al presente proceso constitucional, los siguientes hechos:

a) En procedimiento sobre reclamación de cantidad, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Elche dictó Sentencia con fecha 4 de mayo de 1990, por la que, estimando la demanda presentada por Vicente Coves e Hijos, S.L., condenó al hoy recurrente en amparo, don Ramón Andreu Campello, a abonar a la demandante la suma de 1.490.905 ptas., más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

b) Interpuesto recurso de apelación contra la citada Sentencia por el ahora solicitante de amparo, fue admitido a trámite en ambos efectos y emplazadas las partes con fecha 17 de mayo de 1990 para que, en el plazo de diez días, comparecieran ante la Audiencia Provincial de Valencia.

c) La Procuradora doña Teresa Pérez Orero en representación de don Ramón Andreu Campello, mediante escrito presentado el 30 de mayo de 1990, solicitó de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial que, habiendo sido emplazada para comparecer ante la misma, se la tuviera por comparecida como demandante apelante. Recibidos los autos y formado el rollo de la apelación, el Secretario de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, por diligencia de 15 de junio de 1990, hizo constar que no aparecía de las actuaciones de instancia "emplazada la representación de la parte apelante-demandante, al no obrar la firma del Procurador de la dicha parte en la diligencia de emplazamiento". Por providencia de 18 de julio de 1990, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, tras tener por parte a la mencionada Procuradora en la representación que ostenta, declaró que "en las actuaciones de primera instancia, no aparece emplazado el demandante apelante, al no haber sido firmada la diligencia de emplazamiento que obra al folio 129 de los autos por su Procurador, aunque haya comparecido en esta alzada el apelante"; por lo que acordó la devolución de los autos al Juzgado de Primera Instancia para que se procediera al emplazamiento del apelante ante la Audiencia.

d) Librado exhorto al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Elche, por providencia de 24 de julio de 1990 dicho Juzgado acordó emplazar a la parte demandada apelante, en la persona de su procuradora, procediendo el Secretario Judicial el día 26 de julio, en presencia de la Procuradora del ahora recurrente en amparo, a citarla y emplazarla "con entrega de la oportuna cédula comprensiva de los requisitos legales a fin de que la parte a quien representa comparezca ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, de lo civil, dentro del término de diez días a usar de su derecho si le conviniere". Por providencia de 27 de julio, notificada a las partes el siguiente día hábil, se acordó la remisión de los autos a la Audiencia Provincial.

e) Por Auto de 21 de noviembre de 1990, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, tras recoger en los hechos los antecedentes anteriores, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por don Ramón Andreu Campello, y firme la Sentencia apelada, por haber transcurrido el término concedido en el emplazamiento "sin que se haya personado en esta alzada la parte apelante".

f) Notificado el anterior Auto a los Procuradores de las partes el mismo día 21 de noviembre de 1990, con fecha 28 de noviembre de 1990 la representación del hoy recurrente en amparo dirigió escrito a la Sección Séptima solicitando la nulidad del referido Auto, alegando que, tras el emplazamiento del Juzgado de Instancia, ya había comparecido ante la Sala y, posteriormente, se subsanó el defecto de la falta de firma de la diligencia de emplazamiento, no imputable al recurrente en apelación, por lo que no cabía tenerla por no comparecida; invocando el art. 24 C.E. La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, por Auto de enero de 1991, desestimó el recurso, por estimar que no existía indefensión ante la inactividad de la parte, ya que "fue precisamente la no personación de la parte, perfectamente notificada, la causa de declararse desierto el recurso, no habiéndose quebrantado por la Sala ni por el Juzgado ninguna norma esencial del procedimiento, requisito éste sine qua non para que proceda la nulidad a tenor del art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, sostiene la representación del recurrente que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 C.E.), pues al declararse desierto el recurso de apelación, y denegarse posteriormente la nulidad de esta declaración, se le ha impedido el acceso a un recurso legalmente previsto, el de apelación, con base en una pretendida falta de personación, cuando ya se había personado ante la Audiencia Provincial.

A mayor abundamiento, invoca la lesión del derecho constitucional a un juicio justo y sin dilaciones indebidas, ya que considera que no era necesario subsanar el error producido en la instancia, dado que la Procuradora del recurrente ya había comparecido ante la Audiencia Provincial. Por uno y otro motivo, solicita de este Tribunal que se admita a trámite la demanda y dicte en su día Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado y se decrete la consiguiente nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas.

4. Mediante providencia del 10 de julio de 1991, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, por unanimidad, declarar la inadmisibilidad de la demanda por concurrir la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC, al carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional.

5. Contra dicha providencia, y al amparo de lo previsto en el segundo inciso del art. 50.2 LOTC, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de súplica, interesando la admisión a trámite de la demanda formulada por don Ramón Andreu Campello. Considera al respecto el Ministerio Fiscal que el emplazamiento que se efectuó en primer lugar, pese al defecto de no haberse firmado la diligencia de emplazamiento por la Procuradora del apelante, surtió plena eficacia por cuanto la representación de éste se personó ante la Sala dentro del plazo legal, no siendo realmente necesario que se subsanara el defecto de la omisión de firma en la citada diligencia; pues el nuevo emplazamiento para que se personase quien ya estaba personado constituye una exigencia formal innecesaria.

De otra parte, el Ministerio Fiscal señala que de la documentación aportada no aparece que la Sala, tras constatar la omisión de la firma en la diligencia, decretase la nulidad de lo actuado; ya que en tal caso el primer emplazamiento sería nulo y debía reproducirse la diligencia de emplazamiento a las partes. Tan sólo se acordó la devolución de los autos al Juzgado de instancia para subsanar esta omisión de la Procuradora del apelante; por lo que dicho emplazamiento debe entenderse como válido, y subsanado el defecto observado, al haber comparecido ante la Audiencia la mencionada Procuradora. Por consiguiente, el defecto en la diligencia de emplazamiento no puede convertirse en un obstáculo para el ejercicio del derecho al recurso; y la medida que declara desierta la apelación es desproporcionada, por responder a una interpretación rígidamente formalista de las normas procesales, cuando éstas deben ser interpretadas en el sentido más favorable a la efectividad del derecho constitucional al recurso.

6. La Sección Tercera de este Tribunal, por Auto de 30 de septiembre de 1991, estimó el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, acordando en consecuencia admitir a trámite la demanda de amparo presentada por don Ramón Andreu Campello; dirigiéndose comunicación al Juzgado de primera Instancia núm. 1 de Elche para que se procediera a emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto el recurrente de amparo, para que comparezcan ante este tribunal en el plazo de diez días.

7. Por providencia de 16 de diciembre de 1991, la Sección Tercera, tras acusar recibo a la Audiencia Provincial de Valencia y al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Elche de las actuaciones recibidas, acordó dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

8. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 20 de enero de 1992, la representación del recurrente formuló alegaciones, limitándose a manifestar que se reproducían íntegramente las contenidas en su anterior escrito de interposición del recurso, pues lo hasta ahora actuado no había desvirtuado su finalidad; adhiriéndose, de otra parte, a lo manifestado por el Ministerio Fiscal en su recurso de súplica.

9. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones por escrito registrado en este Tribunal el 22 de enero de 1992, solicitando que se otorgase el amparo pedido por don Ramón Andreu Campello. Tras indicar los antecedentes de hecho del recurso, el Ministerio Fiscal señaló que el nuevo emplazamiento efectuado para que se personara ante la Audiencia quien ya estaba personado era una formalidad innecesaria, que se convirtió en un verdadero obstáculo para la efectividad del recurso de apelación; olvidando que los requisitos de forma no constituyen valores autónomos, con sustantividad propia, sino instrumentos para conseguir una finalidad legítima. Y la finalidad del emplazamiento no es un mero formalismo, sino una garantía para el afectado en el procedimiento y una carga que corresponde al órgano judicial, formando parte del contenido esencial del derecho consagrado en el art. 24.1 C.E.

El emplazamiento, agrega el Ministerio Fiscal, en cuanto acto de comunicación a las partes, tiene como finalidad la de dar a conocer el plazo dentro del cual pueden comparecer para hacer valer sus derechos; conocimiento del plazo que es pues necesario para ejercitar el derecho de defensa. De este modo, cuando el interesado ha tenido conocimiento del emplazamiento y se ha personado en tiempo ante el órgano jurisdiccional que debe conocer del recurso, es claro que tal acto de comunicación ha cumplido con su finalidad. Por lo que la omisión en la diligencia acreditativa de haberse efectuado el acto de la firma del Procurador no puede conducir a dejar sin efecto tal acto procesal, que ya había surtido plenos efectos con la comparecencia, en tiempo y forma, ante el órgano para el que se le emplazó. Y cabe observar, además, que al acordar la Sala la devolución de los autos al Juzgado para que se subsanara el defecto en la diligencia, no decretó la nulidad de lo actuado en relación al primer emplazamiento, por lo que la validez de éste se mantuvo y, por tanto, también la del acto de personación ante la Audiencia Provincial. De este modo, era innecesario reproducir el emplazamiento, por lo que la validez de éste se mantuvo y, por tanto, también la del acto de personación ante la Audiencia Provincial. De este modo, era innecesario reproducir el emplazamiento cuando el apelante ya se había personado por tener pleno y suficiente conocimiento del mismo, pese a faltar su firma en la diligencia acreditativa; constituyendo, pues, un formalismo desproporcionado, que ha impedido a la parte el acceso a un recurso establecido por la Ley, con vulneración del art. 24.1 C.E.

10. Por providencia de 25 de febrero 1993, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el 1 de marzo siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se interpone contra el Auto dictado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia el 11 de noviembre de 1990, por el que se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por don Ramón Andreu Campello contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Elche de 4 de mayo de 1990 en procedimiento sobre reclamación de cantidad, así como contra el Auto de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de 9 de enero de 1991, que desestimó el recurso de nulidad del Auto anterior. Las resoluciones judiciales impugnadas, a juicio del recurrente, han incurrido en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., al impedirse el acceso a un recurso legalmente establecido por una pretendida falta de personación del recurrente ante la Audiencia Provincial, cuando dicha personación ya se había producido anteriormente; lo que ha generado la indefensión prohibida por el mencionado precepto constitucional. Vulnerándose además, a su juicio el derecho a un proceso justo y sin dilaciones indebidas.

2. Delimitado así el objeto del presente recurso de amparo y entrando en el examen de la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. por haberse declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Andreu Campello, es evidente que si las resoluciones impugnadas impidieron indebidamente el acceso a dicho recurso ello sería contrario al contenido del derecho constitucional invocado. Como este Tribunal ha declarado reiteradamente, la tutela judicial efectiva entraña no sólo el acceso al proceso, sino también a los recursos establecidos en la Ley (SSTC 3/1983 y 54/1984). Y la indefensión material prohibida por el art. 24.1 C.E., por haberse privado a una parte del derecho de defensa, puede efectivamente ser apreciada en cualquier instancia, ya que el recurrente puede quedar indefenso "no sólo durante el desenvolvimiento del recurso, sino también cuando trata de acceder al mismo" (STC 48/1986).

En el presente caso, conviene precisar que la presunta vulneración del art. 24.1 C.E. no se produce en el momento de interposición del recurso de apelación, pues el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Elche, mediante providencia del 26 de abril de 1990, tuvo por interpuesto el recurso de apelación en tiempo y forma presentado ese mismo día por la representación del Sr. Andreu Campello, siendo admitido a trámite en ambos efectos. Y en ulterior providencia de 15 de mayo de 1990 dicho Juzgado acordó la remisión de los autos a la superioridad y el emplazamiento de las partes por medio de sus Procuradores, para que en el término de diez días comparecieran ante aquella a usar de su derecho, providencia que fue notificada a aquellos el siguiente día hábil. Verificándose, en fin, con fecha 17 de mayo de 1990 el acto de emplazamiento por el Secretario del Juzgado núm. 1 de Elche, presentes los Procuradores de las partes, con entrega de la oportuna cédula, para que comparecieran ante la Audiencia Provincial de Valencia.

En segundo lugar, tampoco cabe situar el origen de la pérdida del recurso en la inactividad de la parte recurrente en apelación, pues la representación del Sr. Andreu Campello, por escrito presentado el 30 de mayo de 1990, se personó ante la Audiencia Provincial de Valencia, solicitando que se la tuviera por comparecida como parte demandante apelante en el rollo de apelación, cumpliendo lo exigido en el emplazamiento. En realidad, los Autos de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia impugnados en este proceso constitucional traen causa de la providencia dictada el 18 de julio de 1990, en la que, de un lado, "se tiene por parte a la mencionada Procuradora en la representación que ostenta" y, de otro, se constata que "en las actuaciones de primera instancia, no aparece emplazado el demandado apelante (...) al no haber sido firmada la diligencia de emplazamiento que obra al folio 129 de los autos por su Procurador aunque haya comparecido en esta alzada el apelante". Por lo que se acordó la devolución de los autos al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Elche "a fin de que se proceda a la subsanación de la omisión mencionada y por tanto al emplazamiento del apelante para ante esta Audiencia". Lo que efectivamente se llevó a cabo por el Secretario del mencionado Juzgado de Primera Instancia el 26 de julio de 1990, con nuevo emplazamiento de las partes ante la Audiencia Provincial, por plazo de diez días. Siendo de señalar que dentro de dicho plazo se personó en el rollo de la apelación, en calidad de apelado, el actor en el procedimiento a quo, sin que se registrara ninguna actuación procesal por parte del hoy recurrente en amparo.

3. A los fines del art. 24.1 C.E., por tanto, el problema planteado en el presente caso radica tanto en la necesidad real de un nuevo emplazamiento de las partes -por faltar la firma del representante del Sr. Andreu Campello en la diligencia acreditativa del primer emplazamiento- como en los efectos negativos atribuidos al mismo por la Audiencia Provincial, pese al hecho de haber comparecido la representación del apelante en tiempo y forma, personándose en la alzada, tras aquel primer emplazamiento. Personación que es expresamente admitida en el Auto dictado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia el 21 de noviembre de 1990, al establecer en el hecho probado segundo que "en esta alzada se personó la Procuradora Sra. Pérez Orero, en representación del demandante-apelante, teniéndosele por comparecida"; lo que se reitera, tras referirse seguidamente a la falta de firma en la diligencia de emplazamiento, al expresarse que se acordó la devolución de los autos para subsanar esta omisión "aun habiendo comparecido en esta alzada el apelante".

Al respecto, es de recordar que este Tribunal ha declarado reiteradamente que si bien las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso "no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución" (SSTC 19/1983 y 95/1983), pues los requisitos de forma no son valores autónomos que tengan sustantividad propia "sino que sólo sirven en la medida que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima" (STC 41/1986). De manera que, para la debida efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, la interpretación legal de las normas procesales ha de llevarse a cabo en el sentido más favorable a su efectividad, "no convirtiendo toda irregularidad procesal en un obstáculo insalvable y enervante para la prosecución del procedimiento, debiéndose favorecer la consecución de la finalidad prioritaria del proceso" (STC 139/1985). Por consiguiente, cuando existe un defecto formal en un trámite procesal, como aquí ha ocurrido, no cabe prescindir del examen de cual sea la trascendencia práctica de tal omisión y de las circunstancias concurrentes en el caso. Los trámites formales han de analizarse, como ha declarado este Tribunal "teniendo presente la finalidad que pretende lograrse con ellos para, de existir defectos, procederse a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del derecho mismo, medida en función de la quiebra de la finalidad última que el que el requisito formal pretendía servir" (STC 41/1986).

Teniendo en cuenta esta interpretación finalista y su corolario, la proporcionalidad entre la sanción jurídica y la entidad real del defecto, que sólo es "una consecuencia más de la necesaria interpretación de la legalidad ordinaria en el sentido más favorable a la efectividad de un derecho fundamental" (STC 41/1986, con cita de la STC 19/1983), en el presente caso es evidente, en primer lugar, que el primer emplazamiento verificado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Elche alcanzó su plena efectividad como acto de comunicación destinado a garantizar los derechos de defensa de las partes (SSTC 108/1987 y 117/1990, entre otras muchas), dado que el apelante compareció y fue tenido como parte en la alzada. Lo que hizo que la ausencia de la firma del representante en la diligencia acreditativa del primer emplazamiento careciera de toda trascendencia práctica a los fines del recurso. Y ello se corrobora, como expone el Ministerio Fiscal, en atención a que la Audiencia Provincial no declaró la nulidad de lo actuado en aquel trámite procesal -y, por tanto, la nulidad del primer emplazamiento- sino que simplemente acordó la devolución de los autos al Juzgado de Primera Instancia para que se subsanara el defecto, aunque también se ordenara, innecesariamente, la práctica de un nuevo emplazamiento. Lo que permite apreciar una contradicción interna en la providencia de 18 de julio de 1990 de la que trae causa la resolución impugnada, al acordarse el nuevo emplazamiento de quien ya previamente había comparecido y había sido tenido como parte en la alzada.

En segundo término, juzgada en relación con la efectividad del derecho reconocido por el art. 24.1 C.E., no resulta en modo alguno proporcionada la consecuencia jurídica desfavorable que el Auto impugnado atribuye -la pérdida del recurso interpuesto por el hoy recurrente en amparo al declararse desierta la apelación- y la entidad real del defecto observado. Pues tal defecto, por afectar a la diligencia acreditativa de haberse producido el primer emplazamiento en la persona del representante del Sr. Andreu Campello, sólo hubiera sido relevante si el emplazamiento, pese al tenor de dicha diligencia, no se hubiera producido realmente, limitándose en consecuencia el derecho de defensa del recurrente contra lo establecido en el art. 24.1 C.E. Pero ello no ocurrió así en el presente caso, pues como admite el propio Auto impugnado, el recurrente compareció ante la Audiencia Provincial y se personó en alzada, evidenciando con su comportamiento que conocía el emplazamiento y daba cumplimiento a lo establecido en dicho acto procesal. De manera que, aun cuando el acto de emplazamiento no hubiera tenido lugar, tal omisión habría sido suplida por una actividad espontánea de la parte (STC 110/1988), por lo que no está justificado en modo alguno privar de efecto a su comparecencia ante la Audiencia Provincial personándose en alzada, como han hecho las resoluciones judiciales aquí impugnadas.

4. Ello entraña, en definitiva, que aun existiendo un defecto en dicho trámite procesal, era innecesario subsanarlo y proceder a un nuevo emplazamiento, ya que el primero había desplegado con anterioridad los efectos procesales inherentes a este acto de comunicación. Por lo que no era exigible al recurrente, que ya se había personado en la alzada, que procediera a una nueva comparecencia ante la Audiencia Provincial. Al no haberlo entendido así, los Autos de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia aquí impugnados, han llevado a cabo una interpretación de la legalidad procesal no exenta de formalismo e impeditiva de la efectividad del derecho constitucional invocado, convirtiendo la subsanación de un defecto procesal, sin trascendencia práctica por la conducta del recurrente, en un verdadero obstáculo al ejercicio del derecho constitucional reconocido en el art. 24.1 C.E. Lo que conduce al otorgamiento del amparo solicitado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Ramón Andreu Campello y, en su consecuencia

1º. Reconocer al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva.

2º. Declarar la nulidad de los Autos dictados por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, de 21 de diciembre de 1990 y 9 de enero de 1991, respectivamente, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno para que se dicte nueva resolución judicial en la que se tenga por comparecido al recurrente en el rollo 385/90, que se sigue en dicha Audiencia Provincial, Sección Séptima, en la apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Elche con fecha 4 de mayo de 1990, para que se sustancie dicho recurso.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a uno de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número y fecha BOE [Núm, 78 ] 01/04/1993 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 01.03.1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Acuerdo de la Audiencia Provincial de Valencia, que declaró desierto recurso de apelación contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Elche, sobre reclamación de cantidad.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: interpretación formalista de las normas procesales

  • 1.

    Cuando existe un defecto formal en un trámite procesal, como aquí ha ocurrido, no cabe prescindir del examen de cuál sea la trascendencia práctica de tal omisión y de las circunstancias concurrentes en el caso. Los trámites formales han de analizarse, como ha declarado este Tribunal, «teniendo presente la finalidad que pretende lograrse con ellos para, de existir defectos, procederse a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del derecho mismo, medida en función de la quiebra de la finalidad última que el requisito formal pretendía servir» (STC 41/1986) [F.J. 3].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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