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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Diaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 961/90 promovido por doña Angela Martínez Medina, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Elsa Fuentes García, bajo la dirección del Letrado Sr. Díaz Guerra, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de febrero de 1990, dictada en suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 26 de los de dicha ciudad, en los autos núm. 610/89, en reclamación sobre despido. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alvaro Rodríguez Bereijo quien expresa el parecer de la Sala

I. Antecedentes

1. El día 11 de abril de 1990 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito por virtud del cual la Procuradora de los Tribunales doña Elsa María Fuentes García, actuando en nombre y representación de doña Angela Martínez Medina, interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada en 13 de febrero de 1990 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por el Patrimonio Nacional contra la Sentencia, de 2 de octubre de 1989, del Juzgado de lo Social núm. 26 de los de Madrid.

2. De la demanda de amparo y de los documentos con ella acompañados se deducen los siguientes antecedentes fácticos:

a) La demandante de amparo y otra trabajadora, también accionante en los autos de que este recurso trae causa, fueron contratadas por el Patrimonio Nacional con fecha 1 de julio de 1985, por sendos contratos temporales de nueve meses, al amparo del Real Decreto 1.989/1984. Dichos contratos terminaron el 1 de abril de 1986. Con fecha 16 de marzo de 1987, estas dos trabajadoras fueron nuevamente contratadas al amparo del mismo Real Decreto, por un período de seis meses, que fue posteriormente prorrogado por iguales períodos de tiempo en cuatro ocasiones, la última de ellas el día 15 de marzo de 1989 hasta el día 15 de septiembre de 1989. El Patrimonio Nacional comunicó a la demandante de amparo y a la otra trabajadora el día 1 de junio de 1989 la extinción de sus contratos de trabajo el día 15 de mismo mes, lo que se llevó a efecto.

b) Doña Nieves Encinar Nuevo, doña Victoria Serrejón Sánchez, doña Begoña Ayuso Gil, doña Almudena Aguado Gómez, doña María Arévalo Tejero y doña Esther París Francisco fueron contratadas por el Patrimonio Nacional el día 1 de enero de 1986, en virtud de sendos contratos temporales suscritos al amparo de Real Decreto ya citado, de nueve meses de duración, a cuyo término, el día 30 de septiembre de 1986, se dieron por terminados. Con fecha 1 de marzo de 1987, estas seis trabajadoras fueron de nuevo contratadas al amparo del Real Decreto 1.989/1984, por el Organismo antes citado y por un período de seis meses, prorrogándose en cuatro sucesivas ocasiones los respectivos contratos, la última de ellas el día 1 de marzo de 1987, es decir, hasta el 31 de agosto de dicho año. El Patrimonio Nacional notificó a los citados trabajadores el día 31 de mayo de 1989 la extinción de los contratos a partir de la finalización de la jornada laboral de ese mismo día, lo que efectivamente se llevó a cabo.

c) Ambos grupos de trabajadoras acudieron al despacho del mismo Letrado, que es quien firma la presente demanda de amparo, formulando las preceptivas reclamaciones previas frente al Patrimonio Nacional y, en su día, las pertinentes demandas que, por turno de reparto, correspondieron al Juzgado de lo Social núm. 26 de los de Madrid, si bien en procedimientos separados, por haberse presentado en fechas distintas. Así, las de la ahora recurrente y su compañera correspondieron a los autos 610 y 611/89 y la de los otros seis trabajadores, que se había presentado antes, tuvo el núm. 516/1989.

d) La demanda de los otros seis trabajadores fue resuelta por Sentencia estimatoria de 12 de septiembre de 1989, y las de la demandante de amparo y su otra compañera fueron decididas, también en sentido estimatorio, por Sentencia de 2 de octubre de 1989.

e) Contra ambas Sentencias el Abogado del Estado, en representación del Patrimonio Nacional, interpuso recurso de suplicación. El recurso contra la Sentencia dictada en 2 de septiembre lo formuló al amparo del art. 152.1 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de los arts. 15.3 y 49.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 3 y 5.2 del Real Decreto 1.989/1984. El recurso contra la Sentencia que afectaba a la hoy demandante de amparo lo fundamentó en los siguientes motivos: al amparo del núm. 2 del art. 152 de la Ley de Procedimiento Laboral para modificar el relato histórico; al amparo del núm. 1 del citado precepto procesal por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 15.7 del Estatuto de los Trabajadores; al amparo del mismo núm. 1 del art. 152 citado por infracción y no aplicación de los arts. 15.3 y 49.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 3 y 5.2 del Real Decreto 1.989/1984; y al amparo del art. 152 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción por no aplicación de lo dispuesto en los arts. 1265 y 1266.1 del C.C. Ambos recursos fueron impugnados por la respectiva parte recurrida.

f) Con fecha 22 de enero de 1990, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Magistrados Sres. Pereda Amann, Durántez Corral y Calvo Ibarlucea, desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de 12 de septiembre de 1989. Por Sentencia de 13 de febrero de 1990, la misma Sala, compuesta por los Magistrados Sres. Pereda Amann, Durántez Corral y Murillo Martín de los Santos, estimó el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de 2 de octubre de 1989, que es la que afecta a la demandante de amparo.

3. Según la demandante de amparo, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la que dirige el presente recurso, ha incurrido en las siguientes vulneraciones constitucionales:

a) Infracción del art. 14 de la Constitución por vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley. Ante supuestos sustancialmente iguales, un mismo Tribunal ha dictado dos Sentencias diametralmente opuestas, sin que sea válido el argumento de que el Magistrado Ponente fuese distinto en ambos supuestos, y sin que, por lo demás, se haya motivado el cambio de criterio.

b) Vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), por haber incurrido la Sentencia recurrida en incongruencia omisiva causante de indefensión. En su escrito de impugnación del recurso de suplicación deducido de contrario, afirma la recurrente que rechazó los motivos de aquél por cuanto la parte demandada con su actitud unilateral de resolver el contrato de trabajo había infringido el art. 1.256 C.C. que previene que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. Pues bien, en la Sentencia recurrida en amparo no se da respuesta a tal alegato. De otro lado, el fallo de la Sentencia se construye por el Juzgado ad quem sobre la piedra angular del art. 1.255 del C.C., precepto que no había sido alegado en la formalización del recurso de suplicación, lo que supone haber llevado a cabo una construcción ex officio del recurso vedada por la Ley.

c) Infracción del art. 24.1 C.E. por vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso. En el segundo fundamento jurídico in fine de la Sentencia impugnada se concluye en la ilegalidad de la última prórroga acordada del contrato de trabajo entre las partes. Pues bien, si ello es así, afirma la demandante de amparo, dado el fallo de la Sentencia, la única parte que soporta las consecuencias de tal ilegalidad son las trabajadoras, sin que exista ningún tipo de consecuencias para la otra parte que, precisamente por su supremacía, ante la evidente falta de trabajo, estaba en condiciones de determinar la duración que había de tener el contrato de trabajo, pues, evidentemente, la duración del mismo no está en la esfera de ofrecimiento del trabajador, sino en la del empresario, aunque el primero con su aceptación cierre el marco convencional. Por ello no es aceptable esa situación de igualdad en orden a la apreciación de la ilegalidad dicha que se construye, no por la parte recurrente, sino por el juzgador ad quem, que al no haber sido alegada en el recurso, las recurridas no pudieron combatir.

Por todo ello solicita que, con estimación del recurso, se otorgue el amparo postulado y se declare la nulidad de la Sentencia recurrida por vulnerar los arts. 14 y 24.1 C.E. y se retrotraigan las actuaciones para que, con libertad de criterio, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicte una nueva Sentencia ajustándose a Derecho.

4. Por providencia de 2 de julio de 1990, la Sección acuerda admitir a trámite el presente recurso, y en su virtud, interesar el envío de los correspondientes autos de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (núm. 2233/M/89) del Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid (autos 610-611/89), así como que fueran emplazados los que hubieran sido parte en el proceso del que trae causa el presente recurso de amparo para que, en diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Por providencia de 28 de octubre de 1990, la Sección acuerda acusar recibo de las actuaciones solicitadas, tener por comparecido al Abogado del Estado, y dar vista de las actuaciones a las partes, y al Ministerio Fiscal, para que, en el plazo común de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que estimaran procedentes.

6. El 14 de noviembre de 1990 registra el recurrente sus alegaciones en este Tribunal. En las mismas subraya la identidad de los supuestos fácticos juzgados por la Sentencia impugnada y por la aportada en contraste y la diversidad de soluciones jurídicas brindadas por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Destaca asímismo que en la Sentencia impugnada se trajo a colación, para fundamentar su fallo, el art. 1.255 del Código Civil, no alegado por la recurrente, lo que contraría la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, y, además, hacía quebrar el principio de contradicción, por no haber permitido la impugnación de la infracción de tal precepto, al no haber sido invocado como infringido por la actora. Por último, alude a la infracción del art. 24 C.E. al haberse omitido en la Sentencia impugnada la contestación expresa a los argumentos planteados en su escrito de impugnación.

7. El 23 de noviembre de 1990 presenta sus alegaciones el Abogado del Estado, quien interesa la desestimación del presente recurso con base en estos argumentos: En primer lugar, el cambio de criterio sustentado por la Sala en la Sentencia impugnada no es ni arbitrario ni carece de motivación razonable y suficiente, y aunque se apartó del precedente que suponía su Sentencia de 22 de enero de 1990, ello se hizo de manera fundada, al entener que era de aplicación al supuesto el art. 1.255 C.C. En segundo lugar, niega que se haya producido vulneración del art. 24 C.E., pues entiende que no vulnera el principio de contradicción el hecho de que el órgano judicial haya acogido una fundamentación jurídica no esgrimida por las partes, ni tampoco vulnera el principio de igualdad entre las partes el que no se hayan acogido en la Sentencia los motivos de impugnación aducidos por la parte recurrida.

8. El Ministerio Fiscal, en su escrito registrado el 23 de noviembre de 1990, interesa que se otorgue el amparo solicitado, por apreciar que concurría la denunciada infracción del principio de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 C.E.), aunque no del art. 24 C.E. Entiende, pues, que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid aplicó soluciones jurídicas opuestas a dos asuntos sustancialmene iguales, aquél del que trae causa el presente recurso, y el que aporta, como contraste, el recurrente. Y ello, entiende el Ministerio Fiscal, no parece obedecer a un criterio de permanencia, sino a un voluntarismo interpretativo selectivo. Por consiguiente, en aplicación de la doctrina de este Tribunal en relación al principio de igualdad, procede la admisión del recurso.

9. Por providencia de 10 de marzo de 1993, se acordó para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Cuatro son las vulneraciones constitucionales que se aducen en la presente demanda de amparo. La primera se refiere a la posible infracción del art. 14 C.E. por desigualdad en la aplicación de la Ley en que habría incurrido la Sentencia impugnada al haber dictado la misma Sala de un mismo Tribunal dos Sentencias en sentido contrario ante supuestos sustancialmente iguales. La segunda consistiría en la vulneración del art. 24.1 C.E. por incongruencia omisiva, toda vez que la Sentencia impugnada no se pronunció sobre una de las razones alegadas en su escrito de impugnación al recurso de suplicación. También con apoyo en el art. 24.1 C.E. se denuncia que la Sentencia impugnada habría alterado el debate procesal, causándole indefensión, al haber fundado su pronunciamiento en el art. 1.255 C.C., precepto que no fue invocado en el recurso de suplicación y por último, la demandante alega que en el proceso de que trae causa el presente recurso de amparo se desconoció el principio de igualdad de las partes en el proceso.

2. Delimitadas las cuestiones que constituyen el objeto del amparo, comenzaremos por el examen de la primera de ellas, que es también la que ofrece una mayor consistencia, atinente a la posible vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley al resolver el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de manera distinta, dos supuestos sustancialmente iguales.

En efecto, en ambas Sentencias, la que aqui se recurre y la dictada por el mismo Tribunal el 22 de enero de 1990, el supuesto de hecho enjuiciado era similar: Se trataba de trabajadores que suscribieron con la entidad Patrimonio Nacional dos sucesivos contratos de trabajo acogidos al Real Decreto 1.989/1984, no separados entre sí por doce meses. Habiéndose pactado en el segundo contrato una duración inicial de seis meses, ésta fue prolongada en cuatro ocasiones por iguales períodos de tiempo. Con ello, se excedía la duración máxima de tres años permitida en el art. 5.2 del citado Real Decreto, puesto que a los dos años y seis meses que integraban este período del contrato habrían de sumarse, por efecto del citado Real Decreto, los nueve meses de duración que tuvo el primer período contractual; con lo que el contrato se habría pactado con una duración superior, en tres meses, al máximo legal permitido. Por ello, contradiciendo la literalidad de la última prórroga, el Patrimonio Nacional dió por extinguido el contrato justo al expirar ese período de tres años sin dar, por tanto, pleno cumplimiento al último período de prórroga pactado.

Ante esta cuestión, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dió soluciones distintas en dos Sentencias separadas entre sí por un breve período de tiempo, la primera dictada el 22 de enero de 1990 y la segunda el 13 de febrero de 1990. En la composición de la Sala coincidían dos de los Magistados y difería el tercero, en quien recayó, en ambos casos, la función de Ponente. En la Sentencia de 22 de enero de 1990, el Tribunal resolvió el litigio planteado entendiendo, en síntesis, que el contrato en cuestión se habría pactado por una extensión superior a los tres años permitidos por el Real Decreto 1989/1984, a lo que no obstaba la unilateral voluntad de la empresa de resolverlo antes de su terminación, pues ello supondría una infracción del art. 1.256 del Código Civil, que prohibe dejar el cumplimiento y la validez de los contratos al arbitrio de los contratantes.

En cambio, en la Sentencia de 13 de febrero de 1990, objeto del presente recurso, se llegaba a la solución contraria, pues se entendía que no se podria sostener la validez del acuerdo de la prórroga última, al ser contra legem, por lo tanto nulo ex art. 1255 Código Civil.

Este distinto entendimiento de un mismo problema jurídico por el órgano judicial entraña, según la demandante y el Ministerio Fiscal, una vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley.

3. Este Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre los requisitos o condiciones para poder apreciar la lesión del principio de igualdad en la aplicación de la Ley por parte de los órganos judiciales garantizado por el art. 14 C.E. (SSTC 66/1987, 102/1987, 161/1989, 126/1992, 218/1992, 235/1992, entre otras muchas). Según la doctrina que emana de esas decisiones, para que se dé una vulneración de aquel principio, es preciso que concurran al menos tres requisitos, que en síntesis son: que las resoluciones contradictorias provengan del mismo órgano judicial, que los supuestos en ellas resueltos guarden entre sí una identidad sustancial, y, por último, que la resolución en que se produce el cambio de criterio que se recurre en amparo no ofrezca fundamentación adecuada que justifique dicho cambio, a fin de excluir tanto la arbitrariedad como la inadvertencia del mismo por los justiciables.

Los dos primeros requisitos concurren sin duda en el presente caso. En efecto, en ambas Sentencias es el mismo órgano judicial -aunque cambió uno de los Magistrados miembros de la Sala entre una y otra resolución- y los supuestos de hecho analizados guardan entre sí una identidad sustancial.

Sin embargo, merece un más detenido análisis la cuestión de si concurre también el tercer requisito, ésto es la motivación del cambio de pronunciamiento producido en la Sentencia que ahora se recurre.

Hemos dicho recientemente (STC 235/1992) que, para apreciar la existencia de vulneración del art. 14 C.E. en casos como el presente, es imprescindible que la diferencia de tratamiento respecto de situaciones similares sea arbitraria, sin que resulte justificada por un cambio de criterio que pueda reconocerse como tal, fruto de una variación en la interpretación de la ley que responda a una reflexión del Juzgador ajena a una finalidad discriminatoria. De modo que se excluye la vulneración del principio de igualdad cuando la resolución finalmente dictada no aparezca como resultado de un mero voluntarismo selectivo frente a casos anteriores resueltos de modo diverso (STC 48/1987), sino que la decisión adoptada lo sea como una decisión genérica, es decir, válida no sólo para la resolución del caso en cuestión, sino para decidir en casos semejantes (STC 66/1987). Ello exige, además, que el criterio respecto del cual se aleje la Sentencia comparada integre una linea jurisprudencial cierta y consolidada (SSTC 48/1987 y 108/1988), de la cual viene a apartarse, de manera arbitraria o selectiva, la Sentencia a la que se atribuye la vulneración del principio de igualdad.

Estos requisitos deben exigirse de manera estricta, pues de otro modo, por la vía del principio de igualdad en la aplicación de la Ley se estaría en realidad desvirtuando la función, que la Constitución (art. 117. 3º) encomienda en exclusiva a Jueces y Tribunales, de interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria; y ha de admitirse que ésta pueda evolucionar, pues no se puede exigir al órgano judicial la vinculación permanente a sus precedentes, máxime cuando estos puedan haber llevado a cabo una aplicación incorrecta de la normativa aplicable.

4. Pues bien, en el presente caso el Tribunal razona, apoyándose en el art. 1.255 C.C. que hay que deducir la nulidad parcial de la última prórroga del contrato temporal, estimando correcta la decisión de la empresa de dar por extinguido el contrato temporal antes de que la misma expirase en su totalidad, pues vulneraba el máximo temporal legalmente fijado.

La Sentencia ofrecida como término de comparación razona, por el contrario, que la empresa, al extinguir el contrato, incumplió la claúsula de prórroga -lo que contravenía el art. 1.256 C.C.- obviando la cuestión de la posible ilicitud que podría viciar a aquella cláusula. Pero no se deduce del contenido de la Sentencia que exista una linea jurisprudencial cierta y continuada en la que ésta se inserte, ni tampoco el recurrente ha aportado o mencionado un cierto número de resoluciones recaidas sobre casos idénticos de las que pueda deducirse la existencia de una consolidada línea jurisprudencial respecto de la que quepa apreciar un apartamiento arbitrario por parte de la Sentencia que impugna (SSTC 63/1984, 108/1988, 200/1989).

Antes al contrario, la única realidad que nos consta es la existencia de una Sentencia singular, razonada y motivada, frente a otra anterior y muy próxima en el tiempo, también razonada y motivada aunque manteniendo una doctrina distinta. Ante tales circunstancias no es competencia de este Tribunal proceder a la unificación, en términos de legalidad ordinaria, de la doctrina que se estime más correcta, ni mucho menos puede zanjarse la cuestión, con un automatismo carente de sentido, en favor de la Sentencia anterior en el tiempo. Sólo en el caso, pues, de que se constate un tratamiento arbitrario que quiebre de manera selectiva la aplicación de una línea doctrinal uniforme, anterior y posterior, cabría apreciar una vulneración del art. 14 C.E. que justifique el otorgamiento del amparo constitucional.

En suma, lo que aquí ha acontecido realmente no es una valoración arbitraria de unos hechos realizada con un propósito discriminatorio o con arbitrariedad ante iguales circunstancias fácticas (SSTC 115/1989, 200/1990, 235/1992), sino un nuevo enfoque de la solución jurídica dada a la cuestión, aplicando una distinta norma del Código Civil. De manera que el cambio de criterio de la Sala se funda, pues, en una argumentación sólida y no arbitraria y que se ofrece como solución genérica para el tipo de caso planteado, sin que sea imprescindible que la Sala efectúe un completo razonamiento expreso para fundar las razones por las que se aparta de su precedente (SSTC 108/1988, 200/1990).

Por todo ello, no cabe apreciar vulneración alguna del principio de igualdad en la aplicación de la Ley.

5. La misma suerte han de correr las restantes vulneraciones constitucionales aducidas como fundamento de la demanda de amparo.

En lo que se refiere a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por no haber dado respuesta la Sentencia impugnada a la invocación del art. 1.256 del C.C., en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, tal reproche no puede compartirse.

En efecto, el órgano judicial no está obligado a responder expresamente a todos y cada uno de los motivos de impugnación alegados en oposición a un recurso, pues nada impide que su respuesta pueda ser implícita, deducida precisamente de la desestimación de los mismos, sin que sea exigible desde la perspectiva del art. 24.1 C.E. que el órgano judicial deba dar una respuesta pormenorizada y atenta a cada uno de los argumentos que conformen el escrito de impugnación de un recurso.

Tampoco puede aceptarse que el órgano judicial haya alterado el debate procesal al haber aplicado el art. 1.255 C.C. pese a no haber sido invocado por las partes. La exigencia de congruencia de las resoluciones judiciales alcanza a los hechos y a las peticiones de las partes -en este caso a los motivos expuestos en el correspondiente recurso de suplicación- pero no al Derecho aplicable, cuyo conocimiento, según el conocido aforismo iura novit curia, no viene dado al órgano judicial por el que aleguen las partes.

Por último, menos todavía cabe apreciar vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso. Ambas han dispuesto de iguales armas y medios de alegación y defensa. Los razonamientos que, al respecto, se vierten en la demanda de amparo manifiestan solamente una discrepancia de la actora con la conclusión adoptada por el Tribunal Superior de Justicia ad quem, pero sin que de ello quepa deducir infracción alguna del art. 24.1 C.E.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a quince de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número y fecha BOE [Núm, 90 ] 15/04/1993 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15.03.1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, dictada en suplicación contra la del Juzgado de lo Social núm. 26 de los de dicha ciudad, en autos de reclamación sobre despido.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del principio de igualdad: igualdad en la aplicación de la Ley

  • 1.

    Se excluye la vulneración del principio de igualdad cuando la resolución finalmente dictada no aparezca como resultado de un mero voluntarismo selectivo frente a casos anteriores resueltos de modo diverso (STC 48/1987), sino que la decisión adoptada lo sea como una decisión genérica, es decir, válida no sólo para la resolución del caso en cuestión, sino para decidir en casos semejantes (STC 66/1987). Ello exige, además, que el criterio respecto del cual se aleje la Sentencia comparada integre una línea jurisprudencial cierta y consolidada (SSTC 48/1987 y 108/1988) [F.J. 3].

  • 2.

    No es competencia de este Tribunal proceder a la unificación, en términos de legalidad ordinaria, de la doctrina que se estime más correcta, ni mucho menos puede zanjarse la cuestión, con un automatismo carente de sentido, en favor de la Sentencia anterior en el tiempo. Sólo en el caso, pues, de que se constate un tratamiento arbitrario que quiebre de manera selectiva la aplicación de una línea doctrinal uniforme, anterior y posterior, cabría apreciar una vulneración del art. 14 C.E. que justifique el otorgamiento del amparo constitucional [F.J. 4].

  • 3.

    La exigencia de congruencia de las resoluciones judiciales alcanza a los hechos y a las peticiones de las partes, pero no al Derecho aplicable, cuyo conocimiento, según el conocido aforismo «iura novit curia,» no viene dado al órgano judicial por el que aleguen las partes [F.J. 5].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • En general, f. 4
  • Artículo 1255, ff. 1, 2, 4, 5
  • Artículo 1256, ff. 2, 4, 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 24.1, ff. 1, 5
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre. Contratación temporal
  • En general, f. 2
  • Artículo 5.2, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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