La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.911/90 interpuesto por la Procuradora de lo Tribunales, doña Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre y representación de la Compañía Mercantil "Industrias Ibili, S.A.", bajo la dirección letrada de don José Luis Viyella Ugarte, contra el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Social) de 10 de mayo de 1990 dictado en recurso de súplica. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García -Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 24 de julio de 1990, doña Isabel Fernández-Criado Bedoya, Procuradora de los Tribunales y de la Compañía Mercantil "Industrias Ibili, S.A." interpone recurso de amparo contra el Auto de 10 de mayo de 1990 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de la misma Sala de 25 de enero de 1990, que inadmitió el recurso de suplicación formulado contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián de 27 de febrero de 1989.
2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes :
a) Don José Sierra Portalo y otros tres compañeros más contratados por la empresa "Industrias Ibili, S.A.", formularon demanda ante la jurisdicción laboral reclamando cantidades que no llegaban a las cinco mil pesetas. La demanda fue estimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián, de 27 de febrero de 1989, por la que se condenó a la empresa a abonar a los actores las cantidades que habían reclamado. Mediante Auto de aclaración de 6 de abril de 1989 se advirtió a "Industrias Ibili, S.A.", de la posibilidad de interponer recurso de suplicación.
b) Interpuesto el referido recurso de suplicación por la entidad hoy recurrente en amparo, se dictó con fecha 25 de enero de 1990 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid Auto por el que se tiene por no anunciado el recurso de suplicación, con base en el siguiente fundamento de derecho:
"Unico: la cuantía litigiosa en el presente proceso no alcanza la suma de 200.000,- Ptas., por lo que, en principio es claro que contra la Sentencia de instancia no cabe interponer recurso de suplicación, dado lo que dispone el art. 153 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por otro lado, no es posible aplicar aquí el núm. 1º de este art. 153, toda vez que en estas actuaciones no se ha acreditado que la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores, máxime cuando esta expresión ha de ser interpretada poniéndola en relación, no con el número de empleados que componen la plantilla en la empresa, sino con el montante total de operarios del sector laboral de que se trate, tal como ha dictaminado el Tribunal Central de Trabajo en sus resoluciones de 18 de julio y 7 de diciembre de 1983 y 2 de abril de 1984, entre otras. Procede, pues, tener por no anunciado el recurso de suplicación entablado por la parte demandada, adquiriendo firmeza legal la Sentencia de instancia".
c) Contra este Auto, la empresa interpuso recurso de súplica. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Auto con fecha 10 de mayo de 1990 que desestima el recurso, reiterando el mismo argumento utilizado en el Auto anterior.
3. La entidad recurrente estima infringido el art. 24.1 de la Constitución, en el que se garantiza el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, por cuanto se inadmite un recurso privando a la hoy recurrente en amparo del acceso a los recursos legalmente previstos, y ello a pesar de que en la Sentencia de instancia se ha declarado probado que la cuestión debatida afecta al sistema retributivo de todos los trabajadores de la empresa demandada y constando en el acta del juicio la solicitud del representante de la empresa de que fuese concedido recurso frente a la Sentencia que se dictase en el juicio. Alega la entidad recurrente que una Sentencia de la entonces Magistratura de Trabajo, no puede ser modificada más que a través de un recurso mediante otra Sentencia, en ningún caso, de oficio, mediante un Auto, sin que haya sido recurrida (sic); y sin embargo en este caso la Sala de lo Social del Tribunal Superior, de oficio, lo niega.
Por lo expuesto, solicita de este Tribunal que declare violado el derecho invocado y ordene que se resuelva en Derecho el recurso de suplicación interpuesto.
4. Por providencia de 1 de octubre de 1990, la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda y requerir a los órganos judiciales la remisión de las actuaciones judiciales, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento para comparecer en el plazo de diez días en este proceso constitucional.
5. Por providencia de 12 de noviembre de 1990, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas y dar vista de lo actuado por un plazo de veinte días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para presentar alegaciones dentro de dicho término.
6. El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones el 11 de diciembre de 1990 en el que interesa la denegación del amparo solicitado, con base en los siguientes argumentos:
En cuanto a la acreditación en la Sentencia de la afectación de la cuestión a gran número de trabajadores, es lo cierto que en el Auto de aclaración el Juzgado declaró expresamente acreditado tal hecho, lo cual constituye una apreciación valorativa de la prueba practicada, que además, efectivamente se practicó. Ahora bien, si el Tribunal Superior ha valorado esa prueba de otra manera, ello, en principio, pertenece a su propia jurisdicción e independencia (ATC 677/1986).
Y sobre esa valoración de prueba el Tribunal Constitucional no puede volver, por ser exclusiva de la jurisdicción ordinaria y tratarse por tanto de una cuestión de legalidad igualmente ordinaria (ATC citado 677/1986), salvo que estime que se ha efectuado "una interpretación rígida, mecanicista, formalista y por lo tanto contraria a la efectividad del derecho fundamental."
Se echa de menos en los Autos del Tribunal Superior de Justicia impugnados un más amplio análisis de las pruebas que pudiera así fundamentar mejor su decisión, pues dicho Tribunal se limita a afirmar, para rechazar el recurso de suplicación, "que no se ha probado que la cuestión afecte a muchos trabajadores del sector laboral de que se trata, es decir del sector en este caso del metal. Afirmación que conlleva una doble consecuencia: a) significa que el Tribunal no niega que en el caso examinado la cuestión puede afectar a muchos trabajadores de la empresa; b) exige para que proceda el recurso de suplicación que se pruebe no sólo la afectación a gran número de trabajadores de la empresa sino además que se extienda a los del sector laboral de que se trate, lo cual supone un criterio restrictivo. Sin embargo, no puede desconocerse que los reclamantes en este asunto han sido cuatro personas; que no encontramos constancia de posteriores reclamaciones, ni del número de los trabajadores que componen el total de la empresa; y finalmente que el Tribunal Constitucional ha admitido que las motivaciones de las resoluciones judiciales pueden ser sucintas, sin por ello afectar a la tutela judicial efectiva (AATC 211/1984, 668/1986, 198/1987). Por ello, se estima que procede denegar el amparo solicitado.
7. Por escrito presentado el 11 de diciembre de 1990 la representación de la entidad recurrente reitera los argumentos expuestos en la demanda de amparo.
8. Mediante providencia de 14 de abril de 1993, se señaló para deliberación y fallo el día 19 siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
Único. En la demanda de amparo se impugna el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de mayo de 1990, que confirma otro anterior de 25 de enero de 1990, declarando inadmisible el recurso de suplicación interpuesto por la entidad mercantil ahora recurrente en amparo, al que se imputa una supuesta vulneración del art. 24.1 de la Constitución que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva. La recurrente estima que la pretensión planteada ante los órganos jurisdiccionales es susceptible de recurso de suplicación, ya que así fue declarada por el Magistrado de Instancia tras valorar que la cuestión debatida afecta al sistema retributivo de todos los trabajadores de la empresa y no es dable modificar, de oficio y sin haberlo solicitado previamente ninguna de las partes, lo resuelto en la Sentencia de instancia en cuanto al otorgamiento del recurso.
Debe rechazarse esta argumentación que es la base principal del presente recurso de amparo, porque según reiterada jurisprudencia el Tribunal Superior de Justicia tiene competencia para comprobar, por su carácter de orden público, si se dan los requisitos de acceso al recurso y concretamente, si la cuestión debatida tiene trascendencia para un gran número de trabajadores, y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia o no del recurso de suplicación, sin que sean vinculantes para él las resoluciones adoptadas por el órgano de instancia (SSTC 116/1986, 166/1992 y 58/1993, entre otras).
Ahora bien, esta facultad del órgano de suplicación no significa -como se afirma en la STC 166/1992- que pueda hacer uso de ella sin un razonamiento suficiente y fundado para dejar sin efecto la declaración contraria del Juez de lo Social. Con dicha exigencia se trata de asegurar una aplicación objetiva y rigurosa que excluya los márgenes de discrecionalidad o de voluntarismo selectivo en la admisión del recurso (SSTC 143/92, 144/92 y 170/92).
En el presente caso no se puede decir, como se hace en la demanda, que el Auto recurrido no aporte razón alguna para alterar el resultado al que llegó la Sentencia de instancia, toda vez que la inadmisión del recurso, partiendo de que la cuantía litigiosa del proceso era inferior a la cantidad de 200.000 pts. que, como regla general, exigía el art. 153 apartado primero de la LPL aplicable al caso, se basa en que no se da la excepción que en el apartado 1º de dicho precepto se establece para que, pese a no llegar el asunto a dicha cuantía, sea procedente el recurso de suplicación; es decir, que la cuestión debatida afecte a todas o a un gran número de trabajadores. Y no se dá esta circunstancia a juicio del Auto recurrido por las dos razones siguientes: Una, "que en estas actuaciones no se ha acreditado que la cuestión debatida afecte a un gran número de trabajadores"; y otra, que "esta expresión ha de ser interpretada poniéndola en relación, no con el número de empleados que componen la plantilla de la empresa, sino con el montante total de operarios del sector laboral de que se trate", citando en apoyo de esta interpretación diversas resoluciones del extinguido Tribunal Central de Trabajo.
Pues bien, ambos razonamientos no son susceptibles de ser revisados por este Tribunal. El primero por tratarse de una cuestión de hecho y ser aplicable, por tanto, lo dispuesto en el art. 44.1 b) de nuestra Ley Orgánica, que exige que la violación del derecho fundamental invocado "sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellos se produjeron acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional."
Y la interpretación del art. 153.1 de la LPL por ser una cuestión de legalidad ordinaria cuyas circunstancias han de alegarse y probarse en el proceso conforme al art. 76, párrafo tercero, de la LPL de 1980, y su apreciación, por tanto, corresponde a los órganos judiciales que conozcan del asunto (art. 117.3 C.E.) y no a este Tribunal (ATC 677/1986 y STC 164/1992).
La función del Tribunal Constitucional desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertien te de acceso a los recursos legalmente previstos, se limita a evitar que la decisión judicial que impida el acceso a los mismos pueda fundarse en requisitos o circunstancias meramente formales sin responder a la finalidad de los mismos y a fiscalizar que la aplicación del criterio elegido no se realice de forma arbitraria o infundada y como ninguna de estas circunstancias concurre en la argumentación del Auto recurrido que, como hemos visto, contiene una fundamentación razona da y razonable, no es posible acceder al amparo solicitado.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo interpuesto por la Compañía Mercantil "Industrias Ibili, S.A."
Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.
Dada en Madrid, a diecinueve de abril de mil novecientos noventa y tres.
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1.
Según reiterada jurisprudencia, el Tribunal Superior de Justicia tiene competencia para comprobar, por su carácter de orden público, si se dan los requisitos de acceso al recurso y, concretamente, si la cuestión debatida tiene trascendencia para un gran número de trabajadores, y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia o no del recurso de suplicación, sin que sean vinculantes para él las resoluciones adoptadas por el órgano de instancia [F.J. único].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 117.3, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b), f. 1
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 76.3, f. 1
- Artículo 153.1, f. 1
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. único
- Afectación a gran número de trabajadoresAfectación a gran número de trabajadores, f. único
- Inadmisión de recurso de suplicaciónInadmisión de recurso de suplicación, f. único