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Tribunal Constitucional de España

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Sección Primera. Auto 120/2012, de 6 de junio de 2012. Recurso de amparo 5432-2010. Declara que no procede hacer ningún pronunciamiento sobre si se ha producido un funcionamiento anormal en la tramitación del recurso de amparo 5432-2010 promovido por doña Eva Gelabert Claveguera y don Eduard Arboix Lleopart.

AUTO

I. Antecedentes

1. El Ministerio de Justicia, mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de septiembre de 2011, y a los efectos previstos en el art. 139.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, ha remitido la solicitud de responsabilidad patrimonial del Estado formulada por doña Eva Gelabert Claveguera, don Eduard Arboix Lleopart, doña Sibina Arboix Gelabert, doña Palmira Candela Arboix Gelabert y don Ricard Eduard Arboix Gelabert, a consecuencia del que imputan funcionamiento anormal del Tribunal Constitucional en la resolución del recurso de amparo núm. 5432-2010, solicitando la declaración, si procede, sobre la apreciación de la existencia del alegado funcionamiento anormal.

2. Esta solicitud tiene origen en los siguientes antecedentes:

a) Mediante escrito registrado el 5 de julio de 2010, doña Eva Gelabert Claveguera y don Eduard Arboix Lleopart solicitaron la designación de profesionales del turno de oficio para recurrir en amparo diversas resoluciones del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Igualada, dictadas en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 282-2009. Tras efectuar las designaciones procedentes, mediante escrito registrado el 26 de octubre de 2010, la Procuradora de los Tribunales doña Celia Fernández Redondo, bajo la asistencia del Letrado don Manuel González Ramos, formalizó la demanda de amparo.

b) La Sección Primera de este Tribunal, por providencia de 26 de mayo de 2011, acordó inadmitir el recurso de amparo al no haberse satisfecho la carga consistente en justificar su especial trascendencia constitucional [art. 50.1 a), en relación con el art. 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC], archivándose las actuaciones por diligencia de 16 de junio de 2011.

c) Doña Eva Gelabert Claveguera, don Eduard Arboix Lleopart, doña Sibina Arboix Gelabert, doña Palmira Candela Arboix Gelabert y don Ricard Eduard Arboix Gelabert, mediante escrito dirigido al Consejo de Ministros y registrado en el Ministerio de la Presidencia el 20 de junio de 2011, solicitaron que se estimara una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal del Tribunal Constitucional en el recurso de amparo núm. 5432-2010, argumentando que el motivo de inadmisión de la falta de justificación de la especial trascendencia constitucional no consta en la Constitución española y no puede ser introducido por una ley de rango menor, como es la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, en aplicación del principio de jerarquía normativa del art. 9.3 CE.

d) El Ministerio de la Presidencia, mediante escrito de 20 de junio de 2011 remitió la solicitud al Ministerio de Justicia, por ser competencia de dicho Departamento.

3. La Sección Primera de este Tribunal, mediante providencia de 29 de septiembre de 2011, acordó formar pieza separada jurisdiccional y conceder a la parte recurrente, al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado el plazo común de diez días para que alegasen lo que estimasen pertinente respecto de la declaración solicitada.

4. La Procuradora de los Tribunales, doña Celia Fernández Redondo, por escrito registrado el 5 de octubre de 2011, solicitó que se designaran nuevos profesionales del turno de oficio en el presente incidente, ya que el Letrado designado había causado baja en dicho turno y ella misma estaba designada a los únicos efectos del recurso de amparo.

5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2011, acordó dar traslado del anterior escrito a los recurrentes en amparo, para que en el plazo de diez días comparecieran en la presente pieza separada con Abogado y Procurador de su cargo o solicitaran la designación de profesionales del turno de oficio. Esta diligencia fue notificada personalmente a los recurrentes por correo certificado con acuse de recibo de fecha 21 de octubre de 2011. Por diligencia de 28 de noviembre de 2011 se hizo constar que los recurrentes no se personaron en la presente pieza.

6. El Abogado del Estado, por escrito registrado el 14 de octubre de 2011, formuló alegaciones solicitando que se acuerde no haber lugar a pronunciarse sobre la declaración de funcionamiento anormal. A esos efectos, se destaca, en primer lugar, que consistiendo dicha declaración en una resolución jurisdiccional, resulta necesario que haya una solicitud a instancia de parte con el debido cumplimiento de los requisitos del art. 81.1 LOTC, sin que pueda tener dicha consideración la reclamación en vía administrativa. Igualmente, el Abogado del Estado señala que la solicitud carece de todo fundamento, ya que la apreciación de un óbice de admisibilidad previsto legalmente como es la falta de justificación de la especial trascendencia constitucional no implica ningún funcionamiento anormal.

7. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 25 de octubre de 2011, formuló alegaciones interesando que se inadmita la solicitud al considerar que hubiera resultado necesario iniciar dicha tramitación por parte de los solicitantes dirigiéndose directamente al Tribunal Constitucional con cumplimiento de los requisitos de postulación y defensa técnica del art. 81.1 LOTC. Subsidiariamente, el Ministerio Fiscal destaca el carácter notoriamente infundado de la solicitud, ya que no concurre ningún funcionamiento anormal en la circunstancia de apreciar la existencia de un óbice de admisibilidad legalmente previsto.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Este Tribunal ha de poner de manifiesto que, en virtud del tenor literal del art. 139.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, el conocimiento de las reclamaciones de indemnización por funcionamiento anormal en la tramitación de recursos de amparo y cuestiones de inconstitucionalidad debe sustanciarse en dos instancias, cada una de ellas con su propio procedimiento. La primera se sustancia ante este Tribunal, a petición de parte interesada, con objeto de que se declare la existencia o no del funcionamiento anormal. La segunda, tramitación del correspondiente procedimiento por el Ministerio de Justicia, sólo podrá abrirse una vez que el Tribunal Constitucional haya declarado la existencia del funcionamiento anormal, y con el objeto de la fijación, si procediera, del importe de las indemnizaciones que, en su caso, hubieran de abonarse, y cuya determinación corresponde al Consejo de Ministros, con audiencia del Consejo de Estado. En cuanto a la declaración que le corresponde realizar a este Tribunal sobre el particular se trata de una auténtica resolución jurisdiccional y no de un mero informe que se inserta en un procedimiento administrativo, lo que determina que, con arreglo al art. 86.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la resolución adoptará la forma de Auto, que habrá de dictarse en pieza separada del proceso constitucional del que traiga causa (ATC 194/2010, de 2 de diciembre, FJ 1). En coherencia con ello, y como acertadamente señalan el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, en esta pieza separada jurisdiccional es imprescindible que los interesados se personen para sustentar la pretensión en cuestión atendiendo a los requisitos de postulación y defensa técnica establecidos en el art. 81.1 LOTC. Esto es, que las personas legitimadas confieran su representación a un Procurador y actúen bajo la dirección de Letrado, sin perjuicio de la posibilidad de comparecer por sí mismas las personas que tengan el título de Licenciado en Derecho.

En el presente caso, tal como se ha expuesto más extensamente en los antecedentes, ha quedado acreditado, en primer lugar, que la petición de la declaración de responsabilidad patrimonial se ha dirigido directamente al Consejo de Ministros, siendo el Ministerio de Justicia, tras su remisión por parte del Ministerio de la Presidencia, el que ha solicitado a este Tribunal una declaración, si procede, sobre la apreciación de la existencia del alegado funcionamiento anormal. En segundo lugar, también se pone de manifiesto que una vez recibido el escrito de remisión del Ministerio de Justicia este Tribunal ha abierto la correspondiente pieza, dando trámite de audiencia, entre otros, a los que fueran demandantes en el recurso de amparo núm. 5432-2010, a través de la que fue su representación procesal. En tercer lugar, también cabe destacar que, ante la comunicación de la que fuera Procuradora de los recurrentes de que el Letrado designado de turno de oficio había causado baja en dicho turno y que su propia designación de oficio quedaba limitada al recurso de amparo pero no al presente incidente, este Tribunal se dirigió personalmente a los que fueron demandantes de amparo para que en el plazo de diez días comparecieran en la presente pieza separada con Abogado y Procurador de su cargo o solicitaran la designación de profesionales del turno de oficio. Por último, también se constata que, a pesar del requerimiento efectuado, los interesados no se han personado en la presente pieza separada jurisdiccional a través de la necesaria representación y asistencia técnica ni han solicitado su designación de oficio, no habiendo realizado tampoco ningún tipo de manifestación en esta sede sobre una eventual declaración de funcionamiento anormal.

En atención a lo expuesto, en la medida en que los interesados no han cumplido con la carga procesal que les incumbía de personarse en la presente pieza separada jurisdiccional para sustentar la pretensión de un pronunciamiento de este Tribunal sobre el anormal funcionamiento alegado con cumplimiento de los requisitos de postulación y asistencia técnica del art. 81.1 LOTC, incluso después de haber sido requeridos formalmente para ello, debe concluirse que este Tribunal no puede hacer ninguna declaración sobre la existencia de un eventual funcionamiento anormal en la tramitación del recurso de amparo núm. 5432-2010.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Declarar que no procede hacer ningún pronunciamiento sobre si se ha producido un funcionamiento anormal en la tramitación del recurso de amparo núm. 5432-2010 promovido por doña Eva Gelabert Claveguera y don Eduard Arboix Lleopart.

Madrid, a seis de junio de dos mil doce.

Identificación
Órgano Sección Primera
Magistrados

Don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y doña Adela Asua Batarrita.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 06.06.2012
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Declara que no procede hacer ningún pronunciamiento sobre si se ha producido un funcionamiento anormal en la tramitación del recurso de amparo 5432-2010 promovido por doña Eva Gelabert Claveguera y don Eduard Arboix Lleopart.

Síntesis Analítica

Funcionamiento anormal de la Administración de justicia: desconocimiento de la personación de la parte; indemnización frente a la Administración. Personación: comparecencia en forma. Tribunal Constitucional: funcionamiento anormal en la tramitación de procesos constitucionales.

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 81.1
  • Artículo 86.1
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
  • Artículo 139.5 (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre)
  • Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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